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Hecho imponible. ¿Qué se
grava?
en el art.
3 del TR se dice, y destacamos en negrita, las concretas transmisiones
afectadas por este gravamen; en el art. 4, lo no afectado (no sujeto) e intercalamos en
cursiva los artículos correspondientes del Reglamento; al final, en éste, el caso de la
transmisión de valores....: |
Artículo 3. TR
1. Son transmisiones
patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas
por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que
integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de
derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones
administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión
de
derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y
en aeropuertos. (mención la ferroviaria desde 1.1.01, por LF 20-2000; del
)
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su
contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual
servirá de base para la exigencia del tributo.
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(intercalamos
en cursiva el art. 12 del Reglamento, sobre lo mismo:
Artículo 12. R
Transmisiones sujetas.
Son transmisiones
patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones
onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el
patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de
derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones
administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a
utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Se liquidará como
constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su
titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
No obstante, las
prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su
legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto. (fin del art. 12 del
Reglamento) |
2. Se considerarán
transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
A) Las adjudicaciones
en pago y para pago de deudas. , así como las
adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que
acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de
dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen
haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir
la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de
adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 821, 829, 1.056-2.º, y 1.062-1.º del Código Civil y disposiciones de
Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
C) Los expedientes de
dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos
a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones
expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber
satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se
supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras.
Se exigirá el Impuesto por el expediente, acta o certificación
aunque por la transmisión cuyo título se supla hubiere prescrito
el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria
correspondiente, por este Impuesto o por Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
D) Los reconocimientos de dominio
en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado
anterior.
3. Las condiciones
resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de
la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio
aplazado con la misma finca vendida.
4. A los efectos de este
Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo
se equipararán a los de arrendamiento.
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(ahora intercalamos en cursiva el art. 13 del Reglamento,
sobre lo mismo:
Artículo 13. R. Actos
equiparados a transmisiones.
1. Se considerarán
transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
A) Las adjudicaciones en
pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber
transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los
mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos
transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la
devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de
adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 821, 829, 1.056-2.º, y 1.062-1.º del Código Civil y disposiciones de Derecho
Foral basadas en el mismo fundamento.
C) Los expedientes de
dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que
se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los
efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el
Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos
y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras.
D) Los reconocimientos de
dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en la letra anterior.
(fin del art. 13 del Reglamento)
2. Las condiciones
resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley
Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con
la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago
del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni por el concepto
"transmisiones patrimoniales onerosas". El mismo régimen se aplicará a las
hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes
inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
3. A los efectos de este
Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de
arrendamiento. Fin del art. 13 del Reglamento) |
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ahora lo no
sujeto en transmisiones patrimoniales; por de pronto, lo empresarial e indudablemente
cuando haya IVA (este impuesto y el IVA vienen a ser incompatibles), y los casos de
transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial...: |
Artículo 4.º TR
1. No estarán sujetas al
concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente
Título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando sean
realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán
sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes
inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales
de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo
renuncie a la exención [al IVA, quiere decir; del
] en las circunstancias y con las condiciones
recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos
inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio
empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio
no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Todas las transmisiones
empresariales de bienes inmuebles sujetas, y no exentas, al Impuesto sobre el Valor
Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 22 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
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(intercalamos en cursiva el art. 15 del Reglamento, sobre
lo mismo :
Artículo 15. R. Supuestos
de no sujeción.
No estarán sujetas al
Impuesto por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el
presente Título las operaciones enumeradas en los artículos anteriores cuando sean
realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a
dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la
constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los
mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido,
salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y
con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas
de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un
patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este
patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto
sobre el Valor Añadido se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 58 respecto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.
Si a pesar de lo dispuesto
en el apartado anterior se efectuara la autoliquidación por el concepto
"transmisiones patrimoniales onerosas" regulado en el presente Título, ello no
eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor
Añadido de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la
devolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso.
Del mismo modo, si
procediendo liquidación por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas",
se efectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no
eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin
perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los ingresos indebidos a que
hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor Añadido. (fin del art. 15 del Reglamento)
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| en el art.
14 del Reglamento está lo regulado sobre transmisión de valores, ....: |
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Artículo
14. R. Transmisión de valores.
1. Las transmisiones de valores,
admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de
tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien por el concepto
"transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, no obstante, en ambos
casos, por este último concepto, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los
siguientes supuestos:
A) Cuando los valores
transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades,
fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por
100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha
transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos,
una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa
o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por
100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se
tendrán en cuenta aquellos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo
circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de
actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
B) Cuando las acciones o
participaciones sociales transmitidas hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes
inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su
capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera
transcurrido un plazo de un año.
2. El régimen tributario
establecido en la letra a) del apartado anterior será igualmente aplicable a las
adquisiciones de valores en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos
de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones,
cuando concurran las circunstancias que en el mismo se indican.
3. En las transmisiones o
adquisiciones de valores a que se refieren los dos apartados anteriores, se aplicará el
tipo de gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles,
tomándose como base imponible el valor real de los mismos, calculado de acuerdo con las
reglas contenidas en este Reglamento. Fin del art. 14 del Reglamento) |
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