Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
 

Autoliquidación (en el pago)

el Texto Refundido del impuesto anunciaba el nuevo método de autoliquidación, que llega con el Reglamento, arts. 94, 98 y 99, que ponemos en cursiva...:


Disp. Final Segunda (del Texto Refundido de este impuesto).- Por el Gobierno de Navarra se procedará a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.

 

la autoliquidación pasa a ser el método general, excepto cuando haya asunto del impuesto de Sucesiones y Donaciones; al impreso oficial, se adjuntarán originales; y el documento del pago, evidentemente; Hacienda se queda con copia, para repasarla...:


Artículo 94. R. Autoliquidación.

  1. Los sujetos pasivos al tiempo de presentar su declaración del Impuesto deberán determinar la duda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados en este Reglamento y sus disposiciones complementarias.

  2. El Impuesto será objeto de autoliquidación con carácter general con excepción de aquellos hechos imponibles que se contengan en un mismo documento que deba ser presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  3. Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria la autoliquidación del Impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por el Departamento de Economía y Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.

  4. Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando a la declaración-liquidación, la declaración escrita sustitutiva del documento a que se refiere el artículo 88, en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación.

  5. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Consejero de Economía y Hacienda podrá aprobar procedimientos simplificados de autoliquidación, para determinados hechos imponibles.

Artículo 98. R. Ingreso de autoliquidaciones.

  1. El sujeto pasivo, dentro del plazo establecido en los artículos 90 y 91, practicará la autoliquidación, ingresando su importe, en su caso.

  2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en las oficinas autorizadas a tal fin el original y copia simple del documento en que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.

  3. La oficina receptora devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar también en la copia, que se conservará para el examen, calificación del hecho imponible y, si procede, para la práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.

  4. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en las citadas oficinas, que sellarán la autoliquidación y extenderán nota en el documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple a los efectos señalados en el apartado anterior.

tras el pago, Hacienda repasa los documentos y en su caso realiza liquidaciones complementarias (con intereses, recargos, sanciones...); podría ser que solicitando nuevos datos; incluso mediante comprobación de valores (esto es, desconfiando de los puestos por el contribuyente y llamando Hacienda a sus propios peritos); por cierto, que en nada de eso Hacienda se pone plazos a sí misma...:


Artículo 99. R. Actuaciones posteriores.

  1. Presentada la declaración-liquidación, el Departamento de Economía y Hacienda practicará las liquidaciones complementarias que, en su caso, procedan cuando la comprobación de valores arroje aumento de valor para la base imponible, o se estime improcedente la exención, bonificación o no sujeción invocada, o cuando se compruebe la existencia de errores que hubiesen dado lugar a una diferencia en la cuota ingresada.

  2. Si presentadas las declaraciones y documentos resultasen todos los datos y antecedentes necesarios para la calificación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a la calificación del acto o contrato declarado para elevar a definitiva la autoliquidación practicada o girar la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan.

  3. Cuando para practicar, en su caso, las liquidaciones complementarias sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan presentarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se procederá como se indica en el apartado anterior. Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se podrán practicar liquidaciones complementarias provisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.

  4. Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador o al sujeto pasivo.

  5. Cuando como consecuencia de las actuaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una cantidad superior a la ingresada por el sujeto pasivo, se devengarán, por la diferencia entre ambas, intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de los recargos y sanciones que procedan.

  6. Cuando para la comprobación de valores se recurriere al dictamen de peritos de la Administración, se remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita, en el plazo de quince días, el dictamen solicitado que deberá estar suficientemente motivado.

  7. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar que las actuaciones previstas en los apartados anteriores de este artículo puedan efectuarse por las Oficinas Liquidadoras a que se refiere el artículo 93 de este Reglamento.

 


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