| el
Texto Refundido del impuesto anunciaba el nuevo método de autoliquidación, que llega con
el Reglamento, arts. 94, 98 y 99, que
ponemos en cursiva...: |
Disp. Final Segunda (del Texto
Refundido de este impuesto).- Por el Gobierno de Navarra se procedará a la regulación de
los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen
de autoliquidación.
| la
autoliquidación pasa a ser el método general, excepto cuando haya asunto del impuesto de
Sucesiones y Donaciones; al impreso oficial,
se adjuntarán originales; y el documento del pago, evidentemente; Hacienda se queda con
copia, para repasarla...: |
Artículo 94. R. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos al
tiempo de presentar su declaración del Impuesto deberán determinar la duda tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados en este Reglamento y
sus disposiciones complementarias.
El Impuesto será objeto
de autoliquidación con carácter general con excepción de aquellos
hechos imponibles que se contengan en un mismo documento que deba ser presentado a la
Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Los sujetos pasivos
deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria la
autoliquidación del Impuesto extendida en el modelo de impreso de
declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por el Departamento de
Economía y Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica del
documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine
el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos
privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el
impreso de declaración-liquidación.
Cuando el acto o contrato no
esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando a
la declaración-liquidación, la declaración escrita sustitutiva del documento a que se
refiere el artículo 88, en la que consten las circunstancias relevantes para la
liquidación.
No obstante lo establecido
en los apartados anteriores, el Consejero de Economía y Hacienda podrá aprobar
procedimientos simplificados de autoliquidación, para determinados hechos imponibles.
Artículo 98. R. Ingreso de
autoliquidaciones.
El sujeto pasivo, dentro
del plazo establecido en los artículos 90 y 91, practicará la autoliquidación,
ingresando su importe, en su caso.
Ingresado el importe de
las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en las oficinas
autorizadas a tal fin el original y copia simple del documento en que conste o se
relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada
autoliquidación practicada.
La oficina receptora
devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el
mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota
de ingreso se hará constar también en la copia, que se conservará para
el examen, calificación del hecho imponible y, si procede, para la práctica de la
liquidación o liquidaciones complementarias.
En los supuestos en los
que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto
con los documentos, se realizará directamente en las citadas oficinas, que sellarán la
autoliquidación y extenderán nota en el documento original haciendo constar la
calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador y
conservando la copia simple a los efectos señalados en el apartado anterior.
| tras
el pago, Hacienda repasa los documentos y en su caso realiza liquidaciones complementarias
(con intereses, recargos, sanciones...); podría ser que solicitando nuevos datos; incluso mediante comprobación de valores
(esto es, desconfiando de los puestos por el contribuyente y llamando Hacienda a sus
propios peritos); por cierto, que en nada de eso Hacienda se pone plazos a sí misma...: |
Artículo 99. R. Actuaciones
posteriores.
Presentada la
declaración-liquidación, el Departamento de Economía y Hacienda practicará las
liquidaciones complementarias que, en su caso, procedan cuando la comprobación de
valores arroje aumento de valor para la base imponible, o se estime improcedente la
exención, bonificación o no sujeción invocada, o cuando se compruebe la existencia de
errores que hubiesen dado lugar a una diferencia en la cuota ingresada.
Si presentadas las
declaraciones y documentos resultasen todos los datos y antecedentes necesarios para la
calificación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación
de valores, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a la calificación del acto
o contrato declarado para elevar a definitiva la autoliquidación practicada o girar la
liquidación o liquidaciones complementarias que procedan.
Cuando para practicar, en
su caso, las liquidaciones complementarias sea necesaria la aportación de nuevos
datos o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan presentarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria
la comprobación de valores, se procederá como se indica en el apartado anterior. Si no
se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se podrán practicar
liquidaciones complementarias provisionales en base a los datos ya aportados y a los que
posea la Administración.
Cuando disponiendo de
todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación
de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones que procedan,
que serán debidamente notificadas al presentador o al sujeto pasivo.
Cuando como consecuencia
de las actuaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una
cantidad superior a la ingresada por el sujeto pasivo, se devengarán, por la diferencia
entre ambas, intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo
para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de los recargos
y sanciones que procedan.
Cuando para la
comprobación de valores se recurriere al dictamen de peritos de la
Administración, se remitirá a los servicios técnicos correspondientes una
relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a
la naturaleza de los mismos, se emita, en el plazo de quince días, el dictamen solicitado
que deberá estar suficientemente motivado.
El Consejero de Economía
y Hacienda podrá autorizar que las actuaciones previstas en los apartados anteriores de
este artículo puedan efectuarse por las Oficinas Liquidadoras a que se refiere el
artículo 93 de este Reglamento.
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