Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
 

Beneficios fiscales. Exenciones

beneficios fiscales, exenciones, bonificaciones; nuevamente el Reglamento (en cursiva siempre) repite y alarga el Texto Refundido del impuesto. Las listas son largas pero no iguales, se insiste, y en ambas listas hemos destacado en negrita lo más importante. Al final, se señala que los beneficios son condicionales (hasta su cumplimiento).

Comenzando las exenciones, la Administración se exime a sí misma y a unas cuantas asociaciones; luego siguen las otras exenciones....:

Artículo 35 TR.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Norma serán los siguientes:

I.-A) Gozarán de exención subjetiva:

  • a) El Gobierno de Navarra y demás Organismos de la Administración Foral y sus establecimientos de beneficencia, cultura, docentes o de fines científicos.

  • b) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.

  • c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal. (derogado para los hechos imponibles producidos a partir de 01.01.05 por LF 19/94, de 29 de diciembre, BON 157; del )

  • d) La Cruz Roja Española.

exenciones que repite el art. 74 del Reglamento, en cursiva ...:

Artículo 74. R. Beneficios generales.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º del presente Reglamento serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

  • a) El Gobierno de Navarra y demás Organismos de la Administración Foral y sus establecimientos de beneficencia, cultura, docentes o de fines científicos.

  • b) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.

  • c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal.

  • d) La Cruz Roja Española.

volvemos al Texto Refundido : exenciones variadas : unas por razones internacionales; vamos destacando en negrita; van desde cónyuges hasta compraventas de vehículos, desde viviendas de protección oficial hasta casos de permutas de terrenos; luego, el art. 74 del Reglamento repite y amplía ...:

B) Estarán exentas:

  1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.

  2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.

  3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas. (aquí, en la DT, se matiza ese aspecto y lo reproducimos aquí y allá :   "... mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos", así como las aportaciones de bienes realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal y las adjudicaciones de los mismos bienes a éstos, continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias"; del mas.gif (874 bytes))

  4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente. (esto es : quedan exentos los pagos convencionales, por bienes o servicios; las actas en préstamos hipotecarios; del mas.gif (874 bytes))

  5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

  6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.

  7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
    Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
    Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

  8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

  9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios.

  10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.

  11. Las operaciones societarias a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de este Texto Refundido, a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. (esa ley 24-96 los facilita claramente; del mas.gif (874 bytes))

  12. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.

  13. Los siguientes actos y negocios  jurídicos relativos a viviendas que, conforme a los dispuesto en la Ley Foral 8/2004,de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, sean calificadas como de protección oficial:

    a) En cuanto a los gravámenes de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias, según proceda en cada caso.

    a') Las promesas de compra y de venta recíprocamente aceptadas, las opciones de compra y las transmisiones de terrenos, así como la constitución o la cesión de los derechos de superficie y de elevación para la construcción de edificios o la realización de sobreedificaciones, todo ello en régimen de viviendas de protección oficial, así como la transmisión de edificios para su demolición o para su rehabilitación con la finalidad, en ambos casos, de obtener viviendas de protección oficial.

    Para  la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de tres años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas. 

    b')

  14. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad. (ahora, exención caso de corrección de errores, dicho por simplilficar; del mas.gif (874 bytes))

  15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se entenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento. (ahora, exención en préstamos y operaciones relacionadas, dicho por simplificar; del mas.gif (874 bytes))

  16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
    Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

  17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.
    La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificar la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

  18. Las adquisiciones realizadas por las Cajas de Ahorro directamente destinadas a sus obras sociales.

  19. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales  (este punto 19, desde 1.1.01, por LF 20-2000; del mas.gif (874 bytes) )

  20. Los actos relativos a la exigencia de la constitución de garantías reguladas en los artículos 8 y 11 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.

  21. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

ahora en cursiva el art. 74 B del Reglamento que amplía la lista anterior, que era del Texto Refundido ... :

Art. 74.B)  R. Estarán exentas:

  1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.

  2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.

  3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas.

  4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

  5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

  6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.

  7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
    Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
    Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

  8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

  9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios.

  10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.

  11. Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  12. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.

  13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

  14. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

  15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se entenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

  16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
    Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

  17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.
    La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificar la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

  18. Las adquisiciones realizadas por las Cajas de Ahorro directamente destinadas a sus obras sociales.

además de las muy variadas exenciones dichas arriba, todavía hay particularidades, las exenciones y bonificaciones más concretas; las destacamos en negrita; se conserva exención en casos de AIE, UTE, algunas Soc. de inversión y de riesgo, las confesiones religiosas, algunas subrogaciones de préstamos, las Cooperativas y relacionadas, Fundaciones y patrocinio; sobre agricultura; sobre las Soc. Laborales; sobre introducción del Euro; todo eso viene a repetir lo que en sus respectivas leyes y reglamentos ya se decía; tenemos el art. 34.II del TR y en cursiva, su correspondiente art. 74 del Reglamento, y como arriba, repitiendo y ampliando lo que dice el TR ... :

Art. 35 TR   II.-Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado I anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones:

  1. La Norma aprobada por el Parlamento Foral el 23 de junio de 1982, sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y Fomento de la Inversión y el Empleo, en particular las ayudas previstas a favor de la transmisiones de terrenos a los Ayuntamientos con la finalidad de crear Polígonos Municipales y de las que realicen éstos en favor de las empresas que se establezcan en ellos y las reguladas en los artículos 61 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, y 58 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, en cuanto a las empresas acogidas a las ayudas establecidas en el artículo 34 de la citada Norma respecto del concepto "operación societaria" que grava las aportaciones efectuadas a la sociedad, hasta una cantidad máxima equivalente al importe de las inversiones acogidas a las citadas ayudas, siempre y cuando la competencia para la exacción corresponda a la Hacienda de Navarra.

  2. Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, de creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra, en cuanto a los actos de constitución, aumento o reducción de capital de dicha sociedad y las operaciones de emisión de empréstitos que realice la misma para el cumplimiento de sus fines.

  3. La Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, sobre ayudas para el Saneamiento y Relanzamiento de empresas en crisis, en cuanto a los préstamos, empréstitos y aumentos de capital relacionados en el artículo 3.º, letra a), de la citada norma.

  4. La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, en cuanto al Impuesto que grava la transmisión de terrenos de Polígonos Industriales propiedad de la Comunidad Foral o de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, construidos por ésta al amparo del Acuerdo de Colaboración suscrito a tal fin con el Gobierno de Navarra, que se efectúen a las empresas que hayan de instalarse en los mismos.

  5. Los artículo 5.º y 6.º de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aportación de los socios, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución. También se aplicará la exención a las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de la Unión Temporal de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de aquélla.

  6. La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades  y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica.

  7. El artículo 27 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en cuanto a la "operación societaria" de constitución de los fondos de titulización hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio.

  8. La disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:

    a) Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.

    b) Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mismo alcance establecido en la letra anterior.

    c) Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en las dos letras anteriores.

    Del mismo modo dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.

    La  aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional de Mercado de Valores.

  9. La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que establece que son aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.

  10. La Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias, en cuanto a las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. (entonces se bonificaban las subrogaciones; del mas.gif (874 bytes))

  11. La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en cuanto a los beneficios establecidos en la misma a las cooperativas, Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación.

  12. La Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias, en cuanto a las transmisiones de la propiedad y los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas, efectuados con el fin de construir explotaciones con superficie básica de explotación.

  13. El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca a las que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.

  14. La disposición adicional segunda de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, respecto de las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación de varias fincas registrales, consideradas por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.

  15. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma a favor de la adaptación de las entidades aseguradoras y la transformación de mutualidades de previsión social, conforme se establece en la disposición adicional de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre.

  16. El artículo 29 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, en cuanto a los actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el mismo. Asimismo se extenderá esta exención, en los mismos supuestos, a las entidades a que hace referencia la disposición adicional Segunda de la misma Ley Foral.

  17. La disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril.

  18. El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan.

  19. La disposición adicional Segunda de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, en cuanto a la exención del Impuesto que grava las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades Laborales, y la bonificación del 99 por ciento en los préstamos, incluso los representados por obligaciones y bonos, en cuanto su importe se destina a la realización de inversiones o activos fijos necesarios para el desarrollo de su actividad, las adquisiciones de bienes provenientes de la empresa de que proceden la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral y las escrituras que documenten la obtención de calificación laboral de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y la transformación de sociedades anónimas laborales en sociedades limitadas laborales y de éstas en aquéllas.

  20. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma aplicables a los programas y actividades relacionadas con el "Año Santo Jacobeo 1999" y "Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000", conforme se establece en la disposición adicional Séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  21. La disposición adicional Primera de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, respecto de las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y el ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de dicha redenominación, reguladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

 

ahora, el art. 74, punto II, del Reglamento repite y amplía la lista anterior.. :

Art. 74 R. (...) II. Continuarán, además, aplicándose en los estrictos términos en que fueron establecidas las exenciones y bonificaciones reconocidas en las siguientes disposiciones:

  1. La Norma aprobada por el Parlamento Foral el 23 de junio de 1982, sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y Fomento de la Inversión y el Empleo, en particular las ayudas previstas a favor de la transmisiones de terrenos a los Ayuntamientos con la finalidad de crear Polígonos Municipales y de las que realicen éstos en favor de las empresas que se establezcan en ellos y las reguladas en los artículos 61 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo y 58 de la Ley Foral 5/1991 de 26 de febrero, en cuanto a las empresas acogidas a las ayudas establecidas en el artículo 34 de la citada Norma respecto del concepto "operación societaria" que grava las aportaciones efectuadas a la sociedad, hasta una cantidad máxima equivalente al importe de las inversiones acogidas a las citadas ayudas, siempre y cuando la competencia para la exacción corresponda a la Hacienda de Navarra.

  2. Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, de creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra, en cuanto a los actos de constitución, aumento o reducción de capital de dicha sociedad y las operaciones de emisión de empréstitos que realice la misma para el cumplimiento de sus fines.

  3. La Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, sobre ayudas para el Saneamiento y Relanzamiento de empresas en crisis, en cuanto a los préstamos, empréstitos y aumentos de capital relacionados en artículo 3.º, letra a), de la citada norma.

  4. La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, en cuanto al Impuesto que grava la transmisión de terrenos de Polígonos Industriales propiedad de la Comunidad Foral o de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, construidos por ésta al amparo del Acuerdo de Colaboración suscrito a tal fin con el Gobierno de Navarra, que se efectúen a las empresas que hayan de instalarse en los mismos.

  5. Los artículo 5.º y 6.º de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aportación de los socios, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución. También se aplicará la exención a las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de la Unión Temporal de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de aquélla.

  6. La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo y Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica.

  7. Los artículos 26 y 27 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria cuyo exclusivo objeto sea la inversión en vivienda o en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y la adquisición de viviendas para el expresado destino, y en cuanto a la "operación societaria" de constitución de los fondos de titulización hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio.

  8. El artículo 28 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, en cuanto a las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo, cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios de valores españoles.

  9. La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que establece son aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.

  10. La Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias, en cuanto a las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

  11. La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en cuanto a los beneficios establecidos en la misma a las cooperativas, Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación.

  12. La Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias, en cuanto a las transmisiones de la propiedad y los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas, efectuados con el fin de construir explotaciones con superficie básica de explotación.

  13. El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca a las que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.

  14. La disposición adicional segunda de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, respecto de las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación de varias fincas registrales, consideradas por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.

  15. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma a favor de la adaptación de las entidades aseguradoras y la transformación de mutualidades de previsión social, conforme se establece en la disposición adicional de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre.

  16. El artículo 29 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, en cuanto a los actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la Fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el mismo. Asimismo se extenderá esta exención, en los mismos supuestos, a las entidades a que hace referencia la disposición adicional Segunda de la misma Ley Foral.

  17. La disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, respecto de las operaciones de constitución y ampliaciones de capital de la sociedad para promoción del suelo industrial que constituya el Gobierno de Navarra y de la emisión de empréstitos que realice ésta sociedad para el cumplimiento de sus fines en cuanto a la bonificación del 99 por ciento de las cuotas del Impuesto que las grava, y de las adquisiciones por la misma de terrenos para la promoción de polígonos industriales y de la ventas que realice de parcelas urbanizadas de dichos polígonos, en cuanto a la bonificación del 95 por ciento de la cuota del mismo impuesto.

  18. La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan.

  19. La disposición adicional Segunda de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, en cuanto a la exención del Impuesto que grava las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades Laborales, y la bonificación del 99 por ciento en los préstamos, incluso los representados por obligaciones y bonos, en cuanto su importe se destina a la realización de inversiones o activos fijos necesarios para el desarrollo de su actividad, las adquisiciones de bienes provenientes de la empresa de que proceden la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral y las escrituras que documenten la obtención de calificación laboral de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y la transformación de sociedades anónimas laborales en sociedades limitadas laborales y de éstas en aquéllas.

  20. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma aplicables a los programas y actividades relacionadas con el "Año Santo Jacobeo 1999" y "Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000", conforme se establece en la disposición adicional Séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  21. La disposición adicional Primera de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, respecto de las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y el ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de dicha redenominación, reguladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

hay una exepción con las letras de cambio y similares y ...:

Artículo 35 TR. (...)

III.-Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 22.1 de la presente Norma (se refiere al art. 22.1 de este Texto Refundido; ver la nota inmediata que ponemos flecha_ab.gif (893 bytes) ; del mas.gif (874 bytes)).

Artículo 75. R. Extensión de los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 52 (se refiere al art. 52 del Reglamento; y todo este despliegue para repetirse aquí y allá; del mas.gif (874 bytes))

y beneficios que quedan como provisionales y condicionados ...:

Artículo 76. R. Concesión provisional de beneficios fiscales.

Siempre que se conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento de cualquier requisito exigido por la normativa reguladora de dicho beneficio, se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a dicho cumplimiento.

 


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