Artículo 37. TR 1. El Impuesto se devengará:
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Artículo 38. TR 1. La
prescripción se regulará por lo dispuesto en los artículos 55 y
siguientes de la Ley Foral General Tributaria.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos
de prescripción, en los documentos que deben presentarse a
liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su
presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de
las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil,
en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción,
fallecimiento o entrega, respectivamente.
(sigue el art. 85 del Reglamento,
sólo en su punto 5, pues los cuatro anteriores fueron derogados
por LF 13/2000, de 14 de
diciembre): Artículo 85. R. Prescripción.
5. A los efectos de
prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que
la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en
cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o
entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a
iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo
previsto en el artículo 87.1 de este Reglamento. (fin del art. 85 del Reglamento) | ||||||||
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