Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
 
Naturaleza y contenido. ¿Qué es?


este impuesto se configura con Texto Refundido (DFL 129-1999, de 26 abril; BON 18.06.99) y su Reglamento (DF 165-1999, de 17 mayo, BON 05.06.99).  Se mantiene la normativa (muy anterior) para Sucesiones y Donaciones y, por otra parte, el Reglamento suele ser una muy superflua repetición del Texto Refundido, e incluso, en alguna ocasión, cuando el Texto Refundido anuncia desarrollo reglamentario, eso es olvidado en el Reglamento y dejado para después. En otras ocasiones, se habla en el Texto Refundido de "presente Norma", que no lo es y como si se refiriera a la que precisamente deroga (parcialmente), que era de 1981. 

este impuesto grava grava tres figuras : transmisiones onerosas, operaciones societarias y los AJD; incompatibles el primero y el segundo...; tras esta definición en el primer art. del TR, ponemos en cursiva los 10 primeros del Reglamento, con algunas definiciones generales; y destacamos siempre en negrita lo más importante...:


Capítulo I

Naturaleza y contenido

Artículo 1.TR

1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

                1º.  Las transmisiones patrimoniales onerosas.

                2º.  Las operaciones societarias.

                3º.  Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

lo repite el reglamento, que ponemos en cursiva, y siguen otros artículos del reglamento, con generalidades ...:


Artículo 1.º R. Modalidades del Impuesto.

1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

               1º.  Las transmisiones patrimoniales onerosas.

               2º.  Las operaciones societarias.

                3º. Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

es indiferente la denominación que den las partes, sino su naturaleza; si hay condiciones, se exige el  impuesto según el tipo de condición ...:


Artículo 2.º R. Calificación del acto o contrato.

  1. El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

  2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil vigente en Navarra. Si la condición fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar la suspensión de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando ésta se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 7.º   [art. 7 del Reglamento, flecha_ab.gif (893 bytes) del mas.gif (874 bytes)]

  3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.

se exige este impuesto cuando hay hecho jurídico que lo ocasione ...:

Artículo 3.º R. Exigibilidad del Impuesto.

Para que sea exigible el Impuesto se requiere la existencia de un hecho que jurídicamente origine el acto sujeto a aquél, de una convención expresamente consignada por los contratantes o de una declaración escrita, acreditativa de la existencia de la transmisión, hecha ante cualquier funcionario u Organismo Público para que en él produzca sus efectos dicha transmisión, o de otro acto del que, con arreglo a los principios de derecho, pueda, lógica y legalmente, deducirse la intención o voluntad de las partes, manifestada en las cláusulas o estipulaciones del contrato, rectamente interpretada, o acreditada documentalmente.

respecto a definiciones a efectos de este impuesto...:

Artículo 4.º R. Calificación de bienes.

  1. A los efectos del Impuesto, para la calificación jurídica de los bienes por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone la legislación civil vigente en Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo.

  2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.

en un mismo contrato puede haber distintas convenciones, que en general tributarán por separado ...:

Artículo 5.º R. Concurrencia de convenciones.

A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

los bienes y derechos que se transmitan (sea cual fuera su poseedor) quedan en general afectos a la responsabilidad del pago del impuesto ...:


Artículo 6.º R. Afección de los bienes transmitidos.

  1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.

  2. Siempre que por ley se conceda un beneficio de exención, bonificación o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla establecido, la oficina que haya recibido el documento hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiera debido ingresarse de no mediar el beneficio de exención, bonificación o reducción concedida.
    Los Registradores de la propiedad o mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados los requisitos exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

  3. Igualmente los Registradores harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración del dominio en nuda propiedad y usufructo, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción de éste, a cuyo efecto la oficina que haya recibido la autoliquidación consignará la que, provisionalmente y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.

  4. Si no constasen las notas a que se refieren los apartados 2 y 3 precedentes, los Registradores de la propiedad o mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellos supuestos a la vista de la correspondiente autoliquidación sellada por la oficina que la haya recibido, constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 90 de este Reglamento.

podría, en pocos casos, devolverse el importe del impuesto. O pedirse de nuevo ...:

Artículo 7.º R. Devoluciones.

  1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.
    Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere la ley 506 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil.
    Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal calculado en la forma que determina el artículo 19 de este Reglamento, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.
    Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

  2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

  3. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del Impuesto.

ciertas transmisiones requieren el impuesto ...:

Artículo 8.º R. Cambio de obligados tributarios.

No podrá efectuarse sin que se justifique el pago del Impuesto correspondiente o su exención, el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravadas por este Impuesto.

precio aplazado no significa trocear el impuesto ...:

Artículo 9.º R. Contratos con precio aplazado.

En los contratos en que medie precio, aunque éste fuera aplazado, la liquidación e inmediata exacción del Impuesto se realizará por su total importe.

si precio en divisas, se determina equivalencia y ...:

Artículo 10. R. Valor en moneda extranjera.

Si el valor de los bienes o derechos viniera fijado en moneda extranjera, se determinará la base liquidable mediante su conversión a moneda nacional aplicando los tipos de cambio oficialmente señalados para la moneda de que se trate, y si fueren varios se estimará el más alto, entendiéndose en ambos casos que los tipos de cambio se refieren al día de devengo del Impuesto.

Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda extranjera o nacional, la determinación de la base se realizará por el mayor valor resultante entre uno y otro, aplicando para la primera la regla del párrafo anterior.

La norma del primer párrafo se aplicará en el caso de que el valor se señalare en moneda que tenga sobreprecio en el mercado.

 


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