este impuesto se configura con Texto Refundido (DFL
129-1999, de 26 abril; BON 18.06.99) y su Reglamento (DF 165-1999, de 17 mayo, BON
05.06.99). Se
mantiene la normativa (muy anterior) para Sucesiones y
Donaciones y, por otra parte, el Reglamento suele
ser una muy superflua repetición del Texto Refundido, e incluso,
en alguna ocasión,
cuando el Texto Refundido anuncia desarrollo reglamentario, eso es olvidado en el
Reglamento y dejado para después. En otras ocasiones, se habla en el Texto Refundido de
"presente Norma", que no lo es y como si se refiriera a la que precisamente
deroga (parcialmente), que era de 1981. |
| este
impuesto grava grava tres figuras :
transmisiones onerosas, operaciones societarias y los AJD; incompatibles el primero y el
segundo...; tras esta definición en el primer art. del TR, ponemos en cursiva los 10
primeros del Reglamento, con algunas definiciones generales; y destacamos siempre en
negrita lo más importante...: |
Capítulo
I
Naturaleza
y contenido
Artículo 1.TR
1. El Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza
indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1º. Las transmisiones
patrimoniales onerosas.
2º. Las operaciones
societarias.
3º. Los actos jurídicos
documentados.
2. En ningún caso un mismo acto
podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de
operaciones societarias.
| lo repite
el reglamento, que ponemos en cursiva, y siguen otros artículos del reglamento, con
generalidades ...: |
Artículo 1.º R. Modalidades del Impuesto.
1. El Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza
indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1º. Las transmisiones
patrimoniales onerosas.
2º. Las operaciones
societarias.
3º. Los actos jurídicos
documentados.
2. En ningún caso, un mismo
acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el
de operaciones societarias.
| es
indiferente la denominación que den las partes, sino su naturaleza; si hay condiciones,
se exige el impuesto según el tipo de
condición ...: |
Artículo 2.º R. Calificación del acto o contrato.
El Impuesto se exigirá
con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera
que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos,
tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
En los actos o contratos
en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a
las prescripciones contenidas en la legislación civil vigente en Navarra. Si la condición
fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla,
haciéndose constar la suspensión de la liquidación en la inscripción de bienes en el
Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se
exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando ésta se cumpla, de hacer la oportuna
devolución según las reglas del artículo 7.º [art. 7 del Reglamento,
del
]
Cuando en el contrato se
establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio
convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la
transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las
condiciones convenidas.
se exige
este impuesto cuando hay hecho jurídico que lo ocasione ...:
Artículo 3.º R.
Exigibilidad del Impuesto.
Para que sea exigible el
Impuesto se requiere la existencia de un hecho que jurídicamente origine el acto sujeto a
aquél, de una convención expresamente consignada por los contratantes o de una
declaración escrita, acreditativa de la existencia de la transmisión, hecha ante
cualquier funcionario u Organismo Público para que en él produzca sus efectos dicha
transmisión, o de otro acto del que, con arreglo a los principios de derecho, pueda,
lógica y legalmente, deducirse la intención o voluntad de las partes, manifestada en las
cláusulas o estipulaciones del contrato, rectamente interpretada, o acreditada
documentalmente.
respecto a
definiciones a efectos de este impuesto...:
Artículo 4.º R.
Calificación de bienes.
A los efectos del
Impuesto, para la calificación jurídica de los bienes por razón de su distinta
naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone
la legislación civil vigente en Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
Se considerarán
bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase
establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean
transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al
dueño de las mismas.
| en un mismo
contrato puede haber distintas convenciones, que en general tributarán por separado ...: |
Artículo 5.º R.
Concurrencia de convenciones.
A una sola
convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando
un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al
Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en
los casos en que se determine expresamente otra cosa.
| los bienes
y derechos que se transmitan (sea cual fuera su poseedor) quedan en general afectos a la
responsabilidad del pago del impuesto ...: |
Artículo 6.º R. Afección de los bienes transmitidos.
Los bienes y
derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la
responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo
que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se
justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento
mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la
harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que
autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en
el Registro conste expresamente la afección.
Siempre que por ley se
conceda un beneficio de exención, bonificación o reducción cuya definitiva efectividad
dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla
establecido, la oficina que haya recibido el documento hará figurar en la nota en que el
beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiera debido
ingresarse de no mediar el beneficio de exención, bonificación o reducción concedida.
Los Registradores de la propiedad o mercantiles harán constar por nota marginal la
afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del
expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados los requisitos
exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
Igualmente los
Registradores harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración del
dominio en nuda propiedad y usufructo, la afección de los bienes al pago de la
liquidación que proceda por la extinción de éste, a cuyo efecto la oficina que haya
recibido la autoliquidación consignará la que, provisionalmente y sin perjuicio de la
rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la
constitución del usufructo.
Si no constasen las notas
a que se refieren los apartados 2 y 3 precedentes, los Registradores de la propiedad o
mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellos
supuestos a la vista de la correspondiente autoliquidación sellada por la oficina que la
haya recibido, constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de
la exención correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 90 de este
Reglamento.
podría,
en pocos casos, devolverse el importe del impuesto. O pedirse de nuevo ...: |
Artículo 7.º R.
Devoluciones.
Cuando se declare o
reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido
lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá
derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le
hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro
años, a contar desde que la resolución quede firme.
Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere la ley 506 de la
Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil.
Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará
la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal
calculado en la forma que determina el artículo 19 de este Reglamento, atendiendo al
tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio
percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de
un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre
esta liquidación y la primitiva.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o
resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante
fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Si el contrato queda sin
efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución
del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como
tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
Cuando en la compraventa
con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución
del Impuesto.
ciertas
transmisiones requieren el impuesto ...:
Artículo 8.º R. Cambio de
obligados tributarios.
No podrá efectuarse
sin que se justifique el pago del Impuesto correspondiente o su exención, el
cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga,
directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravadas por
este Impuesto.
precio
aplazado no significa trocear el impuesto ...:
Artículo 9.º R. Contratos
con precio aplazado.
En los contratos en que
medie precio, aunque éste fuera aplazado, la liquidación e inmediata exacción del
Impuesto se realizará por su total importe.
si precio
en divisas, se determina equivalencia y ...:
Artículo 10. R. Valor en
moneda extranjera.
Si el valor de los bienes o
derechos viniera fijado en moneda extranjera, se determinará la base liquidable mediante
su conversión a moneda nacional aplicando los tipos de cambio oficialmente señalados
para la moneda de que se trate, y si fueren varios se estimará el más alto,
entendiéndose en ambos casos que los tipos de cambio se refieren al día de devengo del
Impuesto.
Si el valor apareciere
fijado indistintamente en moneda extranjera o nacional, la determinación de la base se
realizará por el mayor valor resultante entre uno y otro, aplicando para la primera la
regla del párrafo anterior.
La norma del primer párrafo
se aplicará en el caso de que el valor se señalare en moneda que tenga sobreprecio en el
mercado.
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