| Impugnación, recursos,
tasación pericial contradictoria ...
sobre
impugnaciones, recursos y tasación pericial contradictoria, están varios artículos del
Reglamento (aquí en cursiva) y uno del TR. ...: |
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Artículo
79. R. Impugnación de las valoraciones.
Si de la comprobación
resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán
impugnarlos en el plazo de un mes a partir de su notificación. Cuando
los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se les
notificarán por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo
plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria; si
la reclamación o la corrección fuesen estimadas, en todo o en parte, la resolución
dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. |
| si el
contribuyente discrepa del valor hallado por la Administración, puede irse a la tasación
pericial contradictoria, lo que tiene quince días de plazo de inicio; por cierto
que ahora sí interrumpe plazos y pagos ...: |
Art. 36 TR. Punto 5. En
corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán
promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que
reglamentariamente se establezcan.
En el supuesto de que la
tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto
en el apartado 2 de este artículo, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de
los 15 días siguientes a la notificación de la comprobación.
La presentación de la solicitud
de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las
liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas. (antes,
no se suspendían plazos ni pagos; modificado desde 1.1.01, por LF 20-2000; del
).
| puede
obtener el contribuyente un valor de Hacienda, distinto del que dió; entonces, promover
la tasación pericial contradictoria; sobre ello, hay varios
artículos del Reglamento...: |
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Artículo 80. R. Tasación pericial contradictoria.
En corrección del
resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la
práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del
plazo de quince días desde la notificación de dicho resultado.
En el supuesto de que la
tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá
presentarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación separada de los valores
resultantes de la comprobación.
La presentación de la
solicitud de tasación pericial contradictoria, en caso de notificación conjunta de los
valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión
del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las
mismas.
Artículo 81. R. Procedimiento
de la tasación pericial contradictoria.
La tramitación de la
tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:
ª En el caso de que
no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la
Administración, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientes
una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título
adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de
quince días, de la correspondiente hoja de aprecio, por duplicado, en la que deberá
constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos
tenidos en cuenta para el avalúo.
ª Recibida la
valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente, se
trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan
proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza
de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le
entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días
formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.
ª Transcurrido el
plazo de ocho días sin hacer la designación de perito, se entenderá la conformidad del
interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose,
en consecuencia, a girar la liquidación provisional correspondiente.
ª Si la tasación
del perito de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en
20.000.000 de pesetas a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor
resultante de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso
contrario. En el primer supuesto se girará la liquidación provisional que proceda.
ª Si la tasación
del perito de la Administración excede de los límites indicados en la regla anterior, se
procederá por el Director General de Hacienda a designar por sorteo público un perito
tercero de entre los colegiados o asociados que figuren en las listas remitidas por los
colegios, asociaciones o corporaciones profesionales o, en su caso, se interesará del
Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el
correspondiente Registro oficial. Realizada la designación, se remitirá a la persona o
entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de
aprecio de los peritos anteriores, para que en plazo de quince días proceda a confirmar
alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.
ª En ningún caso
podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese
menor que el valor declarado por los interesados.
ª A la vista del
resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, el Departamento de Economía y
Hacienda la girará, en su caso, la liquidación provisional que proceda, sin perjuicio de
su posible impugnación.
ª Los honorarios
del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada
por el tercer perito fuese superior en un 10 por 100 al valor declarado, todos los gastos
de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser
inferior, serán de cuenta de la Administración.
Artículo 110. R. Recursos. (artículo derogado, con efectos a partir de 1
de abril de 2001, por LF 13/2000, de 14 de diciembre; del
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