Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
 
Impugnación, recursos, tasación pericial contradictoria ...

sobre impugnaciones, recursos y tasación pericial contradictoria, están varios artículos del Reglamento (aquí en cursiva) y uno del TR. ...:


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Artículo 79. R. Impugnación de las valoraciones.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en el plazo de un mes a partir de su notificación. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se les notificarán por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria; si la reclamación o la corrección fuesen estimadas, en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

si el contribuyente discrepa del valor hallado por la Administración, puede irse a la tasación pericial contradictoria, lo que tiene quince días de plazo de inicio; por cierto que ahora sí interrumpe plazos y pagos ...:

Art. 36 TR. Punto 5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la comprobación.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.   (antes, no se suspendían plazos ni pagos; modificado desde 1.1.01, por LF 20-2000; del mas.gif (874 bytes) ).

puede obtener el contribuyente un valor de Hacienda, distinto del que dió; entonces, promover la tasación pericial contradictoria; sobre ello,  hay varios artículos del Reglamento...:


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Artículo 80. R. Tasación pericial contradictoria.

  1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de quince días desde la notificación de dicho resultado.

  2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

  3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 81. R. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria.

La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:

  1. ª  En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de aprecio, por duplicado, en la que deberá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.

  2. ª  Recibida la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente, se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.

  3. ª  Transcurrido el plazo de ocho días sin hacer la designación de perito, se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girar la liquidación provisional correspondiente.

  4. ª  Si la tasación del perito de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el primer supuesto se girará la liquidación provisional que proceda.

  5. ª  Si la tasación del perito de la Administración excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederá por el Director General de Hacienda a designar por sorteo público un perito tercero de entre los colegiados o asociados que figuren en las listas remitidas por los colegios, asociaciones o corporaciones profesionales o, en su caso, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente Registro oficial. Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que en plazo de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.

  6. ª  En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados.

  7. ª  A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, el Departamento de Economía y Hacienda la girará, en su caso, la liquidación provisional que proceda, sin perjuicio de su posible impugnación.

  8. ª  Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese superior en un 10 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración.

Artículo 110. R. Recursos. (artículo derogado, con efectos a partir de 1 de abril de 2001, por LF 13/2000, de 14 de diciembre; del mas.gif (874 bytes))

 

 


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