| Iniciación, plazos, recargos... otro cajón
de sastre : presentación de documentos, casos de recargo del 5 % y del 10 % (como
siempre, destacamos en negrita; el Reglamento está en cursiva)...: |
Artículo 39. TR
Los sujetos pasivos vendrán
obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos
imponibles a que se refiere la presente Norma y, caso de no existir aquéllos, una
declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se
fijen. (resto del art., derogado)
Artículo 40. TR
Ningún documento que contenga
actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en
oficina o
registro público sin que conste en él la nota del
ingreso de la correspondiente autoliquidación o la
declaración de exención o no sujeción
consignada en él por la oficina liquidadora a la vista de la
declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria
o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
Los Juzgados y Tribunales que hubiesen
admitido los documentos a que se refiere el apartado anterior sin
las notas que en él se indican remitirán al Departamento de
Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de
los quince días siguientes al de su admisión.
No será necesaria la
presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico
mercantil. (no se dice dónde ni porqué no será necesario presentar o si es que se
refiere a "registrar"; confuso queda ese art. 40.2; del
)
Artículo 43. TR
El pago
del Impuesto regulado en esta Ley Foral deberá realizarse en los
plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad
Foral de Navarra.
plazos :
dos meses desde devengo, en general; más caso de tributación adicional, fuera
de Navarra; caso de usufructos y pensiones por muerte, seis meses, o diez meses;
en el art. 92 siguiente
, caso de litigio...: |
Artículo 91. R. Plazo de
presentación.
El plazo para la
presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración
escrita sustitutiva del documento, será de dos meses a contar de la fecha de
devengo.
En aquellos documentos
públicos o privados comprensivos de actos o contratos que deban tributar en esta
Comunidad Foral y en territorio común, y se presenten en primer término en la
correspondiente oficina liquidadora de territorio común, se entenderán prorrogados los
plazos para su presentación durante un periodo de quince días, que se
contarán desde la fecha de la nota puesta por dicha oficina liquidadora.
El plazo para la
presentación de documentos relativos a la extinción de usufructos y pensiones por causa
de muerte será de seis meses, a contar desde el fallecimiento del
usufructuario o pensionista, si hubiere ocurrido en España, y de diez meses,
si ocurriere en el extranjero.
Cuando se trate de
documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de
firmeza de la correspondiente resolución judicial.
Artículo 92. R.
Interrupción de los plazos de presentación.
Cuando acerca de la
transmisión de bienes y derechos se promueva litigio, se interrumpirá
desde la interposición de la demanda todos los plazos establecidos por este Reglamento
para la presentación de documentos, y empezarán a contarse de nuevo desde el día
siguiente al en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél.
Si el litigio se
promoviere después de terminar los plazos de presentación, ello no impedirá que la
Administración exija los documentos y el pago del Impuesto y proceda a hacer efectivas
las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.
A los efectos de este
artículo, se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de la
presentación de la demanda.
Para los mismos efectos,
se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos criminales que versen sobre la
falsedad del documento determinante de la transmisión.
Si las partes litigantes
dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la
Administración podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que
procedan, a reserva de la devolución que proceda, si al terminar aquél se declarase que
no surtió efecto.
Si se diere lugar a que
los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se
reputarán suspendidos los plazos, y la Administración exigirá la práctica e ingreso de
las autoliquidaciones procedentes con las multas e intereses de demora correspondientes, a
partir del día siguiente al en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la
presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de
las partes producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience
de nuevo a correr el plazo de presentación interrumpido.
En los casos previstos en
los números anteriores se interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de la
Administración para liquidar el Impuesto.
| en cuanto
al lugar de presentación : |
Artículo 93. R . Lugar
de presentación.
Las declaraciones-liquidaciones por el
Impuesto deberán presentarse en las Oficinas centrales del Departamento de Economía y
Hacienda.
El Consejero de Economía y
Hacienda podrá autorizar su presentación en las Oficinas Liquidadoras de los Impuestos
sobre Sucesiones y Donaciones, así como suscribir acuerdos con Administraciones
públicas, entidades, instituciones y organismos para hacer efectiva la colaboración
externa en la presentación y gestión de dichas declaraciones - liquidaciones.
| y persiste
la absurda pretensión de que un presentador de un documento (p.ej., un mensajero, un
familiar) tenga responsabilidades en vez del propio afectado; y además, lo repite el
Reglamento...: |
Artículo 39. TR (...) 3.
El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter
de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le
hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que
suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran
entendido con los propios interesados.
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(ahora,
el art. 95 del Reglamento, una vez más para repetirse :
Artículo 95. R. Presentador
del documento.
El presentador del documento
tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los
obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con
el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el
mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios
interesados. (fin del art. 95 del Reglamento) |
| plazo para
el pago, un mes (caso contrario, a la vía ejecutiva, con sus incrementos de coste) ...: |
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Artículo 103. R. Recaudación.
El pago de la deuda
tributaria derivada de liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y
Hacienda deberá realizarse dentro del mes siguiente a su notificación.
El período ejecutivo se
iniciará al día siguiente al del vencimiento del plazo de pago de las deudas liquidadas
establecido en el apartado anterior. La recaudación de las deudas en período ejecutivo
por el procedimiento de apremio se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2
de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
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