Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
 
Iniciación, plazos, recargos...

otro cajón de sastre : presentación de documentos, casos de recargo del 5 % y del 10 % (como siempre, destacamos en negrita; el Reglamento está en cursiva)...:

 

 

 

Artículo 39. TR

  1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. (resto del art., derogado)

Artículo 40. TR

  1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que conste en él la nota del ingreso  de la correspondiente autoliquidación o la declaración de exención o no sujeción consignada en él por la oficina liquidadora a la vista de la declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

  2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apartado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.

  3. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil. (no se dice dónde ni porqué no será necesario presentar o si es que se refiere a "registrar"; confuso queda ese art. 40.2; del mas.gif (874 bytes))

Artículo 43. TR

El pago del Impuesto regulado en esta Ley Foral deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

plazos : dos meses desde devengo, en general; más caso de tributación adicional, fuera de Navarra; caso de usufructos y pensiones por muerte, seis meses, o diez meses; en el art. 92 siguiente flecha_ab.gif (893 bytes) , caso de litigio...:

Artículo 91. R. Plazo de presentación.

  1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de dos meses a contar de la fecha de devengo.

  2. En aquellos documentos públicos o privados comprensivos de actos o contratos que deban tributar en esta Comunidad Foral y en territorio común, y se presenten en primer término en la correspondiente oficina liquidadora de territorio común, se entenderán prorrogados los plazos para su presentación durante un periodo de quince días, que se contarán desde la fecha de la nota puesta por dicha oficina liquidadora.

  3. El plazo para la presentación de documentos relativos a la extinción de usufructos y pensiones por causa de muerte será de seis meses, a contar desde el fallecimiento del usufructuario o pensionista, si hubiere ocurrido en España, y de diez meses, si ocurriere en el extranjero.

  4. Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial.

Artículo 92. R. Interrupción de los plazos de presentación.

  1. Cuando acerca de la transmisión de bienes y derechos se promueva litigio, se interrumpirá desde la interposición de la demanda todos los plazos establecidos por este Reglamento para la presentación de documentos, y empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél.

  2. Si el litigio se promoviere después de terminar los plazos de presentación, ello no impedirá que la Administración exija los documentos y el pago del Impuesto y proceda a hacer efectivas las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.

  3. A los efectos de este artículo, se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de la presentación de la demanda.

  4. Para los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos criminales que versen sobre la falsedad del documento determinante de la transmisión.

  5. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que procedan, a reserva de la devolución que proceda, si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto.

  6. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos, y la Administración exigirá la práctica e ingreso de las autoliquidaciones procedentes con las multas e intereses de demora correspondientes, a partir del día siguiente al en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience de nuevo a correr el plazo de presentación interrumpido.

  7. En los casos previstos en los números anteriores se interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto.

en cuanto al lugar de presentación :

Artículo 93. R . Lugar de presentación.

Las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto deberán presentarse en las Oficinas centrales del Departamento de Economía y Hacienda.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar su presentación en las Oficinas Liquidadoras de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, así como suscribir acuerdos con Administraciones públicas, entidades, instituciones y organismos para hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y gestión de dichas declaraciones - liquidaciones.

y persiste la absurda pretensión de que un presentador de un documento (p.ej., un mensajero, un familiar) tenga responsabilidades en vez del propio afectado; y además, lo repite el Reglamento...:

Artículo 39. TR (...) 3. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

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(ahora, el art. 95 del Reglamento, una vez más para repetirse :

Artículo 95. R. Presentador del documento.

El presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados. (fin del art. 95 del Reglamento)

plazo para el pago, un mes (caso contrario, a la vía ejecutiva, con sus incrementos de coste) ...:

 

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Artículo 103. R. Recaudación.

  1. El pago de la deuda tributaria derivada de liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda deberá realizarse dentro del mes siguiente a su notificación.

  2. El período ejecutivo se iniciará al día siguiente al del vencimiento del plazo de pago de las deudas liquidadas establecido en el apartado anterior. La recaudación de las deudas en período ejecutivo por el procedimiento de apremio se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

 

 


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