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| Ambito geográfico de aplicación del impuesto. Como norma general, operaciones realizadas en Navarra; según lo dispuesto en el Convenio Económico. |
Artículo 2. El Impuesto se exigirá:
1. Por el concepto de transmisiones patrimoniales:
Y en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes muebles y derechos sobre esta clase de bienes y, en general, sobre los actos y contratos referentes a bienes y derechos de igual naturaleza, cualquiera que sea el lugar en el que estén situados o en donde sean ejecutados, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria tenga la condición civil foral navarra de conformidad con la legislación vigente.
Si un mismo préstamo garantizado con hipoteca o prenda fuese inscribible dentro y fuera de Navarra, tributará a cada Administración por la parte de responsabilidad que se señale a los bienes objeto de la garantía.
2. En las operaciones societarias:
En la constitución, aumento y disminución de capital social y en la transformación, fusión y disolución de sociedades, cuando las correspondientes escrituras se autoricen u otorguen en Navarra, siempre que en las colectivas, comanditarias y limitadas tengan la mayoría de sus socios la condición civil foral navarra de conformidad con la legislación vigente y les pertenezca la mayoría del capital social, y de que en las anónimas la mayoría del capital social pertenezca a persona o personas que tengan dicha condición civil foral.
3. Por el concepto de actos jurídicos documentados:
| Ambito geográfico de aplicación del impuesto. Como norma general, operaciones realizadas en Navarra. Se está a lo dispuesto en el Convenio Económico. |
Artículo 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo once del vigente Convenio Económico de 19 de julio de 1969 y en el artículo 2 de la Norma Reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto se exigirá:
1º. Por el concepto de transmisiones patrimoniales:
1. En relación con los bienes inmuebles.
Procederá la tributación a Navarra en los supuestos contemplados en las letras A) y B) de este número, cualquiera que sea el lugar en el que estén situados los bienes o donde pudieran ejercitarse los derechos, siempre que el sujeto pasivo de la obligación tributaria tenga la condición civil foral navarra de conformidad con la legislación vigente o esté comprendido en el supuesto de la norma 4., letra A), del artículo once del vigente Convenio Económico de 19 de julio de 1969.
No obstante lo establecido anteriormente, las transmisiones de efectos públicos, acciones, derechos de suscripción y obligaciones de todas clases tributarán a la Diputación cuando sean intervenidas en Navarra por Corredor Oficial de Comercio.
Así mismo tributarán a la Diputación los arrendamientos de fincas urbanas sitas en Navarra que se formalicen en efectos timbrados.
3. En relación con los préstamos con garantía real:
2º. Por el concepto de operaciones societarias:
En la constitución, aumento y disminución de capital social y en la transformación, fusión y disolución de sociedades, cuando las correspondientes escrituras se autoricen u otorguen en Navarra, siempre que en las colectivas, comanditarias y limitadas tengan la mayoría de sus socios la condición civil foral navarra de conformidad con la legislación vigente y les pertenezca la mayoría del capital social, y de que en las anónimas la mayoría del capital social pertenezca a persona o personas que tengan dicha condición civil foral.
3º. Por el concepto de actos jurídicos documentados:
1. En los documentos notariales, cuando las escrituras, actas y testimonios notariales se autoricen, formalicen, otorguen o expidan en Navarra, siempre que esté directamente interesada en el documento cualquier persona o entidad que tenga su vecindad o domicilio en la misma. A los solos efectos de esta norma, este último requisito se entenderá cumplido cuando el sujeto pasivo de la obligación fiscal sea vecino de Navarra o en ella figure domiciliado.
2. En los documentos mercantiles, cuando las letras de cambio y documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas sean libradas o expedidos, respectivamente, en Navarra; cuando los resguardos o certificados de depósito transmisibles sean expedidos en Navarra; y sobre las pólizas que se extiendan en Navarra para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores.
3. En los documentos judiciales:
Si una misma anotación afectara a bienes sitos en Navarra y fuera de Navarra se satisfará el Impuesto a la Administración en que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
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