

| se van a aplicar
las tarifas sobre...: |
REGLAMENTO DEL IMPUESTO
Artículo 15. 1. La base imponible vendrá
determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.
Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor
que el declarado por los interesados.
Unicamente serán deducibles las cargas que
disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con
prenda o hipoteca.
2. En particular, serán de aplicación las
normas contenidas en los apartados siguientes:
- a) El valor del usufructo temporal se reputará
proporcional al valor total de los bienes, en razón del dos por ciento por cada período
de un año, sin exceder del setenta por ciento.
En los usufructos vitalicios se estimará que el
valor es igual al setenta por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario
cuente veinte o menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la
proporción de un uno por ciento por cada año más, con el límite mínimo del diez por
ciento del valor total.
La constitución del usufructo a favor de una
persona jurídica, si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo
indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a
condición resolutoria y se liquidará, desde luego, como tal, sin perjuicio de la
devolución que proceda a la extinción atendiendo a los años de duración del mismo.
- b) El valor de los derechos reales de uso y
habitación será el que resulte de aplicar el setenta y cinco por ciento del valor de los
bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los
usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
- c) Las hipotecas, prendas y anticresis se
valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas
que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto
análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará por
base el capital y tres años de intereses.
- d) Los derechos reales no incluidos en los
apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen
pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización
al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél
fuere menor.
- e) En los arrendamientos servirá de base la
cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato;
cuando no constare aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin
perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar
vigente después del expresado período temporal.
- f) La base imponible en las pensiones se
obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital
resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos,
corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la
pensión, si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades
monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario
mínimo interprofesional.
- g) En las transmisiones de títulos valores, el
valor efectivo que resulte de la cotización de Bolsa o "Mercado de valores del
Colegio Oficial de Corredores Colegiados de Comercio de Pamplona", del día en que
tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que
se hubiera cotizado, dentro del trimestre precedente.
Si se tratare de títulos valores que no hubiesen
cotizado en el trimestre precedente a su transmisión o que no estuvieran admitidos a
cotización en Bolsa o "Mercado de valores del Colegio oficial de Corredores
Colegiados de Comercio de Pamplona", así como de acciones, títulos o
participaciones de sociedades, cuya libre disposición esté de algún modo limitada o
condicionada por los estatutos de las mismas, se fijará la base por el valor efectivo que
resulte, según certificación expedida por Corredor de Comercio o, en su defecto, por el
Secretario de la entidad emisora, cuyo documento deberá llevar, en este último caso, el
visto bueno del Presidente, y ser presentado en la Oficina Liquidadora correspondiente.
Todo ello, sin perjuicio del derecho de la Administración a la comprobación del valor
por los medios señalados en el presente Reglamento.
- h) En la transmisión a título oneroso de los
derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros
deriven del mismo, servirá de base el precio convenido y si éste no apareciese
determinado o fuese inferior, el seis por ciento del fijado a la prestación objeto del
contrato que quedase pendiente de realización.
- i) En las actas de notoriedad que se autoricen
para la inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad
como en los Administrativos, servirá de base la capitalización al dieciséis por ciento
de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.
- j) En los contratos de aparcería de fincas
rústicas servirá de base la mitad de la renta con que figuren encatastradas, y en los
referentes a establecimientos fabriles e industriales, un tercio del beneficio medio
estimado durante el bienio anterior a efectos de los impuestos que graven este beneficio,
multiplicado, en ambos casos, por el número de años de duración del contrato.
- k) En los préstamos sin otra garantía que la
personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de
reconocimiento de deuda, el capital de la obligación, y en los contratos de depósito
retribuido, el valor de la cosa depositada.
En las cuentas de crédito, el que realmente
hubiese utilizado el prestatario.
En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca
o anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este artículo.
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