Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


Comprobación de valores. Actuación de la administración.

La administración puede comprobar el valor de los bienes y derechos por sus propios medios, pudiéndo determinar que los valores reales son superiores a los declarados...:


REGLAMENTO DEL IMPUESTO

Artículo 106. La Administración podrá comprobar los hechos, actos, situaciones, valores y demás circunstancias que integren el hecho imponible.

Las Oficinas Liquidadoras, por sí o a través del Servicio de Inspección, podrán recabar la ampliación de datos, así como la subsanación de defectos, en cuanto lo consideraren necesario para la comprobación o liquidación del Impuesto.

Se reitera lo dicho en el artículo anterior y se mencionan algunos de los medios de comprobación de la Administración. Más adelante, en el artículo 108, se completa esta lista de medios de comprobación. Además se advierte del derecho que tiene el Gobierno de Navarra de adquirir el bien objeto de transmisión cuando el valor real, obtenido por sus medios de comprobación, exceda del 100 por 100 del valor declarado por el contribuyente...:


NORMA DEL IMPUESTO

Artículo 37

1. La Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.

2. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:

(...)

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en el plazo de un mes a partir de su notificación. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquel tendrá la consideración de base imponible.

4. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.

5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, el escrito solicitud deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la comprobación.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria llevará consigo la práctica, desde luego, de la liquidación provisional sobre los valores declarados, sin perjuicio de que deba practicarse la liquidación definitiva a la finalización de la tasación pericial contradictoria.

otra reafirmación del derecho de la Administración a la comprobación de valores...:


REGLAMENTO DEL IMPUESTO

Artículo 107. 1. La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 15, 49 y 58 del presente Reglamento.

2. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación.

3. El nuevo valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, en relación con la liquidación correspondiente a la anualidad en curso que por este Impuesto deba girarse, en su caso, al transmitente y al adquirente.

5. Del valor comprobado por la Administración únicamente se deducirán los gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente impuestos sobre los mismos. A los efectos referidos serán deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente, ni aquellas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca.

medios con los que cuenta la administración para comprobar el valor de los bienes y derechos por sus propios medios, pudiéndo determinar que los valores reales son superiores a los declarados. En el artículo 38 (unos párrafos más arriba) se recogen otros tres medios de comprobación...:


 

Artículo 108. 1. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:

2. La Administración podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios enumerados, pero sin que sea preciso valerse de todos, cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del verdadero valor; ni el haber hecho uso de uno excluye la utilización de otro u otros, si existe sospecha de que el resultado por aquél obtenido no revela la verdadera estimación de los bienes.

referencia a valores determinados por la norma del Impuesto sobre el Patrimonio y valoraciones de concesiones administrativas...:


Artículo 109. Las bases obtenidas por aplicación de los artículos 15 y 22, producirán idénticos efectos que si hubiesen sido fijados a través de un medio cualquiera de los de comprobación señalados en el artículo 108.

otra reiteración de la potestad comprobativa de la administración...:


Artículo 110. La Administración estará facultada para fijar, por los medios que tenga a su alcance, el valor de los créditos, derechos y acciones, cuando los interesados no lo hubieran hecho en el plazo señalado por la Oficina Liquidadora, después de ser oídos, y cuando en los contratos de tracto sucesivo no conste su total importe a los interesados no formulen la oportuna declaración provisional a dichos efectos. El valor así determinado tendrá, en todos los casos, consideración de valor comprobado.

plazo que la administración tiene para poder comprobar el valor de los bienes y derechos por sus propios medios, prescribe a los cinco años...:


Artículo 111. La acción administrativa para la comprobación del valor prescribe en el plazo a que se refiere el artículo 144.

El plazo se considerará interrumpido por el comienzo del ejercicio de la misma acción o por la práctica de cualquier diligencia comprobatoria con conocimiento formal del sujeto pasivo.

qué órganos de la administración están capacitados para llevar a cabo las comprobaciones...:


Artículo 112. La comprobación se llevará a efecto por la Oficina Liquidadora competente para liquidar.

Los expedientes de comprobación de valores instruidos por las Oficinas Liquidadoras de cuantía comprobada inferior a 25 millones de pesetas serán tramitados y aprobados por estas, dando cuenta en el plazo de 15 días a la Dirección de Hacienda, directamente cuando hayan sido instruidos por la Oficina Liquidadora de la Capital, y a través del Departamento Gestor del Impuesto cuando procedan de las Oficinas de Partido.

En los expedientes de comprobación que excedan de dicha cuantía su aprobación corresponderá a la Dirección de Hacienda, la cual podrá recabar a estos efectos los asesoramientos que estime oportunos. Una vez aprobado el expediente, será devuelto a la Oficina Liquidadora de procedencia para que ésta practique la notificación correspondiente.

Notificado que sea al interesado el resultado de la comprobación, podrá éste, en el término de quince días solicitar del Liquidador respecto la práctica de la tasación pericial, que se llevará a efecto con arreglo a los artículos 117 y siguientes.

Contra la aprobación de la comprobación de valores cuando no se hubiese acudido a la tasación pericial podrán los interesados recurrir ante la Diputación en el plazo de un mes a partir desde la notificación de resultado.

La Diputación podrá practicar la revisión la comprobación por su propia iniciativa dentro del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 14, a cuyo efecto reclamara del Liquidador el oportuno expediente.

Recibido el escrito de recurso, o en el supuesto de revisión, los expedientes, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en término improrrogable de quince días, formulen las alegaciones que estimen oportunas y propongan las pruebas pertinentes. Transcurrido dicho plazo, quedará abierto uno nuevo de cuatro meses, dentro del que se dictará la resolución procedente.

Gestión del expediente de comprobación (hasta artículo 115, inclusive)...:


Artículo 113. El Liquidador dará principio al expediente de comprobación de valores en el término de un mes, terminándolo en el de dos meses contando a partir de su iniciación, siempre que al propio tiempo que el documento liquidable hayan aportado los interesados otros antecedentes apropiados y suficientes para la práctica de la comprobación.

Cuando los interesados no presenten tales antecedentes, el plazo para terminar la comprobación será de cuatro meses.

Si por no haber suministrado los datos reclamados alguna autoridad, oficina o funcionario, no pudiera terminarse la comprobación dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere este artículo, el Liquidador lo pondrá en conocimiento de la Diputación a través del Departamento Gestor para que adopte la medida que estime procedente, practicándose por el Liquidador una liquidación provisional sobre el valor declarado, sin perjuicio de la definitiva a que hubiere lugar si dentro del plazo de prescripción se obtuvieran los datos reclamados.

Artículo 114. Los expedientes de comprobación de valores se instruirán haciendo constar en ellos los bienes declarados, partida por partida y sin excepción alguna de los comprendidos en el documento de que se trate, el valor declarado por los interesados, el medio de comprobación utilizado, el valor comprobado, el importe de las cargas deducibles, el de las exenciones declaradas, el valor que ha de servir de base a la liquidación y las observaciones procedentes. A continuación, se extenderán las diligencias de aprobación del expediente, notificación al interesado y demás que procedan.

En los expedientes de comprobación se consignarán, además, si constan, los valores asignados a los bienes en las anteriores transmisiones.

Estos expedientes, en unión de las certificaciones y demás documentos justificativos, incluso las minutas de reclamación de éstos, se archivarán numerados en la Oficina Liquidadora, consignando en el Libro Registro de Liquidaciones la oportuna nota de referencia al mismo y su número. La numeración de los expedientes será correlativa en cada año.

Artículo 115. La comprobación del valor declarado, cuando se lleve a cabo con referencia a los registros oficiales de carácter fiscal, se hará capitalizando el capital imponible que en éstos figure al cuatro por ciento y verificándose la operación para cada finca, individualmente.

indican cuándo la administración utilizará peritos y la forma de llevar a cabo la comprobación pericial (hasta artículo 123, inclusive)...:


Artículo 116. La Administración utilizará la tasación pericial contradictoria únicamente en los casos siguientes:

  1. En los casos en que los otros medios de comprobación no produzcan el resultado de conocer, a juicio de la Administración, el verdadero valor de los bienes y derechos.
  2. Cuando los interesados la soliciten por no conformarse con el resultado que arroje la comprobación, según se establece en el artículo 112.
  3. Cuando no sea aplicable al caso ninguno de los otros medios de comprobación.

Artículo 117. La práctica de la tasación pericial se acordará por la Oficina Liquidadora que sea competente para instruir el expediente de comprobación, notificando, a través de la Dirección de Hacienda, a la Diputación para que ésta designe el Perito que deba representar a la Administración.

En la misma fecha en que se comunique a la Diputación de acuerdo de hacer uso de la tasación, se notificará ésta a los interesados para que, en el plazo de ocho días, manifiesten ante el Liquidador que instruya el expediente el nombre y circunstancias del Perito que por su parte designen.

Para la tasación se designaran por la Diputación, Peritos con título profesional relativo a la clase de bienes que han de justipreciarse. Los Peritos que designen los contribuyentes deberán poseer del mismo modo el título profesional correspondiente, y no habiéndolos con estas circunstancias en la localidad donde la tasación haya de practicarse podrán nombrar Peritos prácticos, haciendo constar el motivo de su nombramiento y prefiriendo siempre los que cuentan mayor tiempo de ejercicio.

Cuando la tasación se practique a instancia de los contribuyentes y en el indicado plazo no designaren el Perito que ha de representarles, se entenderá que desisten de su pretensión y aceptan el valor señalado por la Administración en cuyo caso, sin más tramites, se dará por terminado el expediente. Pero si la tasación se hubiese acordado porque no pueda conocerse el verdadero valor de los bienes y derechos por los otros medios establecidos en el artículo 108, la renuncia a designar Perito, ya sea tácita o expresa, se considerará como aceptación del designado por la Diputación, y éste solamente verificará la tasación, quedando los interesados obligados a pasar por el resultado de la misma.

Si el Perito nombrado por el contribuyente no aceptare o renunciare, se designará otro en la forma y plazos señalados anteriormente. Si el designado de este modo no aceptare o renunciare, practicará solamente la tasación el designado por la Diputación.

Los Peritos o Perito, que intervengan en la tasación, deberán desempeñar su cometido en el plazo máximo de treinta días a contar desde la notificación de su nombramiento.

Artículo 118. Los Peritos podrán verificar las operaciones de tasación conjunta o separadamente y de su resultado expedirán certificaciones comprensivas no sólo del valor de los bienes tasados, sino de las circunstancias que hayan tenido en cuenta para el avalúo.

Las certificaciones se expedirán por separado y las remitirán al Liquidador que tramite el expediente.

Para el cumplimiento de su cometido, se facilitará a los Peritos relación de las fincas o se les pondrá de manifiesto los documentos que motiven la comprobación para la debida instrucción.

En todo caso y a los efectos de que pueda presenciar la práctica de la comprobación que efectúe el Perito designado por la Diputación, se notificará al interesado, con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, el día y hora en que aquélla haya de tener lugar.

Artículo 119. En caso de disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes o derechos, si la tasación practicada por el designado no excede en más de un diez por ciento de la hecha por el del particular, servirá esta última para la liquidación, siempre que sea igual o superior al valor declarado. Si la tasación hecha por el expresado Perito excediera en más del diez por ciento a la practicada por el particular, el Liquidador que instruya el expediente invitará al interesado para que, en un término que no exceda de ocho días, acepte el mayor valor de los señalados por los Peritos, siempre que supere al declarado, y no lo aceptara o dejase incontestado el requerimiento que a tal efecto se le dirija, el Liquidador lo pondrá en conocimiento de la Diputación para que ésta se dirija al Juez de Primera Instancia correspondiente, interesando la designación de un tercer Perito, que resolverá, en definitiva, la discordia.

La valoración que el tercero diese a los bienes habrá de comprenderse dentro de los términos fijados por los anteriores Peritos.

En ningún caso podrá servir de base a la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el declarado por los interesados. Cuando la tasación del Perito designado por la Diputación no llegue al valor declarado se dará por terminado el expediente.

Artículo 120. Antes de proceder los Peritos a la tasación puede suspenderse ésta a instancia del contribuyente, si él la hubiese solicitado y siempre que acepte el valor fijado en la comprobación por la Administración.

Artículo 121. Cuando en la comprobación fuese preciso utilizar la tasación pericial y ésta se dilatase en términos que hiciera imposible la conclusión del expediente dentro de los cuatro meses reglamentarios, llegada dicha fecha, se procederá desde luego y sin necesidad de providencia previa a la práctica de una liquidación provisional por los valores declarados, sin perjuicio de que prosigan las operaciones de tasación, a cuyo resultado deberán estarse para girar la definitiva. Esto no obstante, una vez hecho el pago de dicha liquidación provisional, podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes inscribibles, con la nota de quedar afectos a las resultas de la liquidación definitiva por un plazo máximo de dos años.

Terminadas las operaciones de inscripción, el Registrador en cuyo poder obren los títulos, continuará el expediente de comprobación si éste radicase en su oficina, y, en caso contrario, lo remitirá, de oficio, y a dicho efecto, al Liquidador que hubiere comenzado su instrucción.

Artículo 122. Los honorarios que devenguen por la tasación los Peritos designados por los contribuyentes, deberán ser abonados por éstos.

Los trabajos que por las tasaciones de que se trata realicen los funcionarios de la Diputación se considerarán como servicios oficiales inherentes a sus cargos. Se exceptúa el caso de que el resultado de la tasación sea igual o inferior al valor declarado, en el cual los honorarios se satisfarán íntegramente por la Diputación, y en el caso de que el resultado de la tasación, aceptado como base liquidable, excediera de un diez por ciento de aquel valor los honorarios serán satisfechos por el contribuyente.

Artículo 123. Las comprobaciones de valores que se realicen por el medio de tasación pericial se someterán a la misma tramitación que los efectuados por los otros medios, excluyendo el recurso de que se trata en el artículo 112, párrafo quinto.

el caso de interponer recurso contra la comprobación de valores...:


Artículo 124. Cuando se justifique ante la Oficina Liquidadora haberse interpuesto recurso contra la comprobación de valores, se practicará desde luego una liquidación por los valores declarados, a reserva de girar las complementarias que procedan, una vez resuelto el expediente. A falta de dicha justificación se girará la liquidación sobre el valor comprobado, sin perjuicio de las rectificaciones que en su día procedan.



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Elaborada por: iturNet