Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


Supuestos especiales.

los supuestos especiales son abundantes y siempre en relación con la forma jurídica : si concesiones administrativas, si cesiones, subastas, si adjudicación por encargo, si subasta de solares, si dominios, derechos de uso y habitacion, si promesas, opciones, cesión como cambio para alimento o pensión, cláusula de retro, retractos, préstamos, créditos, subrogaciones... 

 

Supuestos especiales. Concesiones administrativas.


NORMA DEL IMPUESTO  Artículo 10

1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 8 b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

Supuestos especiales.


Artículo 11.

  1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este Impuesto, atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
  2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por ciento de la base aplicable a dichos contratos.
  3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer, servirá de base la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.
    Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
  4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.
  5. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.
  6. En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.
    Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.
Supuestos especiales. Subastas...:


REGLAMENTO DEL IMPUESTO

Artículo 19. En la transmisión realizada mediante subasta, y en el caso de que el postor a quien se hubiere adjudicado el remate hubiese hecho uso en el acto de la subasta, del derecho establecido en el párrafo 2 del artículo 1.499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estimará y liquidará una sola transmisión en favor del cesionario cuando al mismo se otorgue directamente la escritura de venta por el deudor o por el Juzgado. En el caso de que la declaración de haber sido hecha la postura para ceder, se formulare después de celebrada la subasta, se estimará la existencia de dos transmisiones: una al adjudicatario del remate y otra al cesionario de éste y se liquidarán ambas por separado.

Supuestos especiales. Adjudicación por comisión o encargo para pago...:


Artículo 20. En las adjudicaciones de bienes inmuebles o derechos reales por vía de comisión o encargo para pago, cuando al presentarse a la liquidación del Impuesto el documento acreditativo se justificase con otro fehaciente que el adjudicatario los había ya enajenado o adjudicado definitivamente al acreedor, dentro del término reglamentario, y que se había satisfecho el Impuesto correspondiente a dichas transmisiones, no será exigido aquél por la adjudicación para pago de deudas, haciéndolo constar así la Oficina Liquidadora por nota a pie del documento, en la que señalará la fecha del pago.

Cualquiera que sea la cantidad en que enajene, ceda o adjudique los bienes inmuebles o derechos reales, el encargado de pagar las deudas solamente tendrá derecho a la devolución de la cantidad que hubiese satisfecho por Impuesto, en concepto de adjudicación, por la finca, fincas o derechos cedidos o enajenados.

Supuestos especiales. Transmisión de solares con edificación...:


Artículo 21. En las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de solares sobre los que exista una edificación, la base comprenderá tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se hubiera reservado éste, o el adquirente pruebe que la licencia de obras, en su día, fue solicitada por él y expedida a su nombre.

Supuestos especiales. Concesiones administrativas...:


Artículo 22. 1. Las concesiones administrativas tributarán en todo caso como constitución de derechos al tipo de gravamen establecido en el artículo 16, número 1, letra b, cualquiera que sea su naturaleza, duración y bienes sobre que recaigan.

2. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen, con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos, para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública.

No tendrán esta consideración las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas.

3. La base imponible en las concesiones administrativas se fijará capitalizando al diez por ciento el canon de explotación.

En defecto de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública. A falta de las anteriores valoraciones, se computará el importe total del presupuesto de gastos del primer establecimiento, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

4. En los actos o contratos de traspaso, cesión o enajenación a título oneroso de las concesiones administrativas o del derecho a su explotación, y en la transmisión por contrato de las obras en ejecución o una vez realizadas tanto si las concesiones y obras hayan de revertir a la Entidad que los otorgó o entrar en dominio público, cuando no sean revertibles sino otorgadas a perpetuidad, en la base imponible se comprenderán las obras que tiendan de una manera directa a poner en condiciones de aprovechamiento la concesión, pero sin que puedan ser incluidas las industrias o explotaciones creadas como consecuencia de la misma, cuya transmisión se liquidará por este concepto y en las condiciones generales establecidas en las presentes normas.

Supuestos especiales. Consolidación de dominio...:


Artículo 23. 1. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, cuando aquélla se produzca por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario deberá pagar por el tanto por ciento del valor del pleno dominio por el que no haya satisfecho el Impuesto correspondiente, por los mismos conceptos y título por los que adquirió la nuda propiedad y con arreglo a los tipos impositivos vigentes y al valor que los bienes tengan en el momento de la consolidación.

Si la consolidación se operara por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

La renuncia, aunque sea pura y simple, del usufructo, se considerará a los efectos fiscales como donación del usufrurtuario al nudo propietario.

Si la consolidación se operara en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiera la nuda propiedad, sobre la base del valor de ésta en el momento de la consolidación.

Si se operara en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

2. La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones.

Supuestos especiales. Derechos de uso y habitación...:


Artículo 24. El adquirente de los derechos de uso y habitación pagará el Impuesto en el momento de su adquisición conforme a la naturaleza jurídica de su título, por el valor de los mismos, y la base de la liquidación que en tal concepto se practique se deducirá de la que se gire al usufructuario si existiera, y en caso negativo, al nudo propietario.

Al extinguirse los derechos de uso o habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiera, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiera, se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que en virtud de la misma, experimente el valor de la nuda propiedad.

Supuestos especiales. Promesas y opciones...:


Artículo 25. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.

En diversos censos, la valoración se realiza deduciendo del respectivo capital, su valor de cesión...:


Artículo 26. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

Supuestos especiales. Cesión de bienes a cambio de alimentos o pensión...:


Artículo 27. En la cesión de bienes a cambio de alimentos o de una pensión, el pensionista pagará el importe de los derechos que le correspondan, y el capital base estimado para tal liquidación se deducirá del que haya de servir para exigir el Impuesto al cesionario, quien, al extinguirse la pensión, vendrá obligado a satisfacer el Impuesto correspondiente al capital que le hubiera sido deducido, aplicando el tipo impositivo vigente al tiempo de constituirse la pensión.

Supuestos especiales. Transacciones...:


Artículo 28. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

Si en las transacciones mediaren condiciones, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otros, que alteren, respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título ostentado al entablar la demanda, se prescindirá de dicho acto o título y se determinará la base por la correspondiente al concepto procedente, cuando la alteración fuera total, y siendo parcial, a la porción modificada, manteniendo la procedente en cuanto a la parte no modificada.

Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos litigiosos en poder de quien los poseía, en virtud del título esgrimido en el litigio, no se exigirá el Impuesto si se justifica su pago en razón de aquél o que la adquisición ha tenido lugar en tiempo en que no regía el Impuesto.

Para que la transacción se repute como tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiese adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.

Supuestos especiales. Cláusula de retro...:


Artículo 29. 1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.

2. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte del valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos, salvo que el precio declarado fuese mayor.

3. Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

4. En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará al adquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes en la extinción.

5. Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo estipulado, y, en todo caso, pasados veinte años desde la fecha del contrato, se liquidará el Impuesto en concepto de nueva transmisión.

6. La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al concepto de Transmisiones Patrimoniales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento.

7. En los demás casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto se estimará en la tercera parte del valor total de los bienes o derechos a que afecta, salvo que el precio declarado fuese mayor.

Supuestos especiales. Transmisiones por retracto legal...:


Artículo 30. El que adquiera una finca o derecho real a virtud de retracto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75.I.B.2 de este Reglamento, no estará obligado a satisfacer el Impuesto, si el comprador de quien lo retrae, lo hubiera satisfecho ya, pero se hará constar esta circunstancia por nota puesta al pie del documento de retracto, expresando la fecha del ingreso y el número de la carta de pago. Si se presentaran a la vez a la liquidación del Impuesto las escrituras de venta y de retracto de la finca o derecho enajenado, sólo se liquidará el Impuesto en la segunda poniendo la oportuna nota de referencia en la primera.

A los efectos prevenidos en el apartado anterior, la Oficina Liquidadora calificará la procedencia o no del retracto, sin necesidad de que el retrayente entable demanda judicial.

Supuestos especiales. Préstamos con garantía real...:


Artículo 31. 1. La constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, anticresis y otra forma de garantía de naturaleza real, tributará sólo por el concepto de préstamo. En consecuencia, los expresados préstamos que hayan satisfecho el Impuesto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales no estarán sujetos a Actos Jurídicos Documentados.

Los que estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedarán, sin embargo, gravados por el concepto de Actos Jurídicos Documentados en la forma que establece el artículo 60 cuando concurran los requisitos previstos en el mismo.

2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.

Supuestos especiales. Créditos...:


Artículo 32. Cuando por la forma de realizarse la operación de préstamo, como en el caso de las cuentas de crédito, no se pueda fijar inicialmente su cuantía, la exacción del Impuesto se practicará al liquidarse anualmente el crédito o antes, si se terminase la operación, sobre el caudal que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.

Supuestos especiales. Préstamos constituidos mediante obligaciones...:


Artículo 33. En los préstamos constituidos mediante la emisión de obligaciones, cédulas u otros títulos análogos, ya sean simples o con garantía, la base estará constituida por el nominal de los títulos emitidos y efectivamente suscritos y se gravará al 1 por ciento.

En la conversión de unas obligaciones en otras se estimará como base el valor correspondiente a las nuevamente emitidas que se entreguen a los antiguos obligacionistas y por sustitución de sus créditos. Si el todo o parte de las obligaciones nuevamente emitidas no se canjease por las antiguas, haciéndose en forma el pago de éstas, se apreciarán y liquidarán en cuanto a dicha parte, los conceptos de emisión de obligaciones nuevas y amortización de las antiguas.

La extinción, amortización o cancelación de los títulos expresados en los párrafos anteriores, incluso cuando se produzca como consecuencia de su conversión en acciones, se gravará por el concepto de Actos Jurídicos Documentados y la base estará constituida por el capital prestado en las obligaciones simples y por el capital garantizado en los restantes supuestos.

Supuestos especiales. Subrogación de derechos...:


Artículo 34. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 16.

Supuestos especiales. Transmisión de créditos...:


Artículo 35. En las transmisiones de créditos, derechos o acciones mediante cuya realización o ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que a las que se efectúen de los mismos bienes.

Cuando el valor de aquéllos no conste, se practicará una liquidación con carácter provisional sobre el que, a requerimiento de la Administración, declaren los interesados en el plazo de cinco días, y sin perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidación definitiva.

Si en el plazo indicado, los interesados no hicieran la declaración del valor, lo fijará la Administración, si fuese posible, y previa notificación a los interesados, por un término igual, se practicará la liquidación sin perjuicio de las reclamaciones que procedan. Si no fuese posible a la Administración, por ningún concepto, fijar el valor de los derechos y acciones transmitidos, se aplazará la liquidación haciéndolo constar así por medio de nota extendida sobre el documento.

Artículo 36. Derogado.

Artículo 37. Derogado.

Artículo 38. Derogado.

Artículo 39. Derogado.

Artículo 40. Derogado.

Supuestos especiales. Contratos de arrendamiento a tanto alzado...:


Artículo 41. En los contratos de arriendo a tanto alzado de la recaudación de contribuciones, impuestos y arbitrios, se estimará como precio del arrendamiento de servicios, la diferencia entre la cantidad total recaudada por el arrendatario y la que haya de entregar el recaudador, más el importe de cualquiera otra remuneración que para gastos de personal, material o por cualquier otro concepto haya de percibir aquél. Si al otorgarse el contrato no pudiera precisarse el importe del precio que haya de servir de base para practicar la liquidación, se suspenderá ésta, y dentro de los treinta días siguientes a la terminación de cada ejercicio económico se presentará nuevamente el documento en la Oficina Liquidadora acompañado de certificación expresiva de las cantidades que haya percibido el recaudador, para en su vista, girar la liquidación que corresponda.

Estas reglas serán aplicables a los arriendos de recaudación de contribuciones, impuestos y arbitrios, cuando la remuneración del recaudador consista en un tanto por ciento de la recaudación.

Cuando el arriendo se verifique en otra forma, se liquidará sobre la cantidad total que haya de percibir el arrendatario.



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Elaborada por: iturNet