Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados


Texto literal según Boletín Oficial de Navarra

colocamos primero la Norma del Impuesto y luego, el Reglamento de aplicación...

 

NORMA DEL IMPUESTO. Acuerdo del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981.

Artículo 1.

1. En Navarra, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1. Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2. Las operaciones societarias.

3. Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

Artículo 2.

El Impuesto se exigirá:

1. Por el concepto de transmisiones patrimoniales:

A) En las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles y derechos sobre esta clase de bienes, así como en su constitución, cuando estén sitos en Navarra, y, en general, sobre toda clase de actos y contratos referentes a estos mismos bienes en Navarra.

Y en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes muebles y derechos sobre esta clase de bienes y, en general, sobre los actos y contratos referentes a bienes y derechos de igual naturaleza, cualquiera que sea el lugar en el que estén situados o en donde sean ejecutados, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria tenga la condición civil foral navarra de conformidad con la legislación vigente.

B) En los préstamos con garantía hipotecaria o prendaria, cuando sean inscribibles en Navarra.

Si un mismo préstamo garantizado con hipoteca o prenda fuese inscribible dentro y fuera de Navarra, tributará a cada Administración por la parte de responsabilidad que se señale a los bienes objeto de la garantía.

2. En las operaciones societarias:

En la constitución, aumento y disminución de capital social y en la transformación, fusión y disolución de sociedades, cuando las correspondientes escrituras se autoricen u otorguen en Navarra, siempre que en las colectivas, comanditarias y limitadas tengan la mayoría de sus socios la condición civil foral navarra de conformidad con la legislación vigente y les pertenezca la mayoría del capital social, y de que en las anónimas la mayoría del capital social pertenezca a persona o personas que tengan dicha condición civil foral.

3. Por el concepto de actos jurídicos documentados:

A) En los documentos notariales, cuando las escrituras, actas y testimonios se autoricen, formalicen, otorguen o expidan en Navarra.

B) Sobre las letras de cambio libradas en Navarra; sobre los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas y sobre los resguardos o certificados de depósito transmisibles expedidos en Navarra, así como sobre las pólizas que se extiendan en Navarra para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores.

C) Y sobre las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos radicados en Navarra.

Artículo 4.

1. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluídos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas, y no exentas, al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 5.

Estará obligado al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera.

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.

c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto.

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.

f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.

g) En la constitución de pensiones, el pensionista.

h) En las concesiones administrativas, el concesionario.

Artículo 6

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiere total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este Impuesto.

b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.

2. Así mismo responderá del pago del Impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción foral, estatal o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

Artículo 8

1. La cuota tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:

a) El 6 por ciento, si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) El 4 por ciento, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 42-1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias,  y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

Artículo 10

1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 8 b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquel deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.

4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por l00 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

b) A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.

c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 37 de la presente Norma.

Artículo 11.

1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este Impuesto, atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.

2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por ciento de la base aplicable a dichos contratos.

3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer, servirá de base la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.

Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

5. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

6. En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.

Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.

Artículo 12

1. Son operaciones societarias sujetas:

1. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.

Tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio.

2. Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.

2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Artículo 13

A los efectos de este Impuesto, se equipararán a Sociedades:

1. Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.

2. Los contratos de cuentas en participación.

3. La copropiedad de buques.

4. La comunidad de bienes, constituída por actos &quotinter; vivos" que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. La misma comunidad constituída u originada por actos &quotmortis; causa", cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de trascurrir el referido plazo.

Artículo 14.

Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.

Artículo 15

Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas y disolución de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

Artículo 16

1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.

3. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la Sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primeras de emisión.

4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

Artículo 17.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por ciento.

Artículo 18

1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos judiciales.

2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.

3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

Artículo 19

1. Están sujetos las escrituras, actas y testimonios notariales que se autoricen, formalicen, otorguen o expidan en Navarra, tal como queda establecido en el artículo 2 y en los términos del artículo 22 de la presente Norma.

Artículo 21

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquéllos en cuyo interés se expidan.

Artículo 22

1. Las escrituras, actas y testimonios notariales se extenderán en todo caso en papel timbrado de 10 pesetas por pliego, o 5 pesetas por folio, a elección del fedatario.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos cornprendidos en los apartados 1 y 2 del número 1 del artículo 1 de la presente Norma, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 23

Lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

Artículo 24

1. Están sujetas cuando se libren, expidan o emitan en Navarra las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por lo que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula &quota; la Orden".;

Artículo 25

1. Estará obligado al pago de las letras de cambio el librador.

2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósitos, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.

Artículo 26

Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 27

1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y en los certificados de depósito su importe nominal.

2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponde al duplo de la base.

Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

3. Las reglas fijadas anteriormente serán así mismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con la excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.

4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituída por el importe de capital que la emisora se compromete a reembolsar.

Artículo 28

1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:


desde hasta pesetas

0

4.000

10 pesetas

4.001

8.000

20 pesetas

8.001

15.000

40 pesetas

15.001

30.000

80 pesetas

30.001

60.000

160 pesetas

60.001

125.000

330 pesetas

125.001

250.000

700 pesetas

250.001

500.000

1.400 pesetas

500.001

1.000.000

2.800 pesetas

1.000.001

2.000.000

5.600 pesetas

2.000.001

4.000.000

11.200 pesetas

4.000.001

8.000.000

22.400 pesetas

8.000.001

16.000.000

44.800 pesetas

16.000.001

32.000.000

89.600 pesetas



Por lo que exceda de treinta y dos millones de pesetas, a tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres móviles.

3. Las pólizas que intervenidas por fedatarios mercantiles se expidan para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores se extenderán en efectos timbrados de veinticinco pesetas.

4. La Diputación Foral podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

5. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos anánalogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.

Artículo 29

El Reglamento del presente Impuesto establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento para obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

Artículo 30

1. El pago del Impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por el primer tenedor de la letra en Navarra, cuando, a su vez, sea el primero en España.

Artículo 31

Están sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos radicados en Navarra, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

Servirá de base el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.

Artículo 32

Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:

b) En las anotaciones preventivas, la persona que las solicite.

Artículo 33

2. En los demás casos se satisfará el Impuesto por cada pliego, con arreglo a la siguiente escala:


Desde Hasta pesetas

0

1.000

5 pesetas

1.001

5.000

10 pesetas

5.001

25.000

15 pesetas

25.001

100.000

30 pesetas

100.001

250.000

55 pesetas

250.001

500.000

85 pesetas

500.001

1.000.000

110 pesetas

1.000.001

en adelante

165 pesetas


 

 

 

Artículo 35

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por ciento, que se liquidará a metálico.

Artículo 36

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Norma serán los siguientes:

A) Gozarán de exención subjetiva:

a) La Diputación y demás Organismos de la Administración Foral y sus establecimientos de beneficencia, cultura, docentes o de fines científicos.

b) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.

c) Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular debidamente clasificados o declarados de interés social, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.

d) Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal, con los requisitos establecidos en la letra anterior.

e) La Cruz Roja Española.

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios internacionales ratificados por el Estado Español.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en Régimen de cultivo personal y directo.

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

8. Los actos relativos a las garantías que presten tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios.

10. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.

11. Las operaciones de fusión y escisión a las que sea aplicable el régimen especial establecido en la Ley Foral sobre régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial y en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.

12. La constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica y la adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales.

14. Las resoluciones de la Jurisdicción Penal de los Tribunales de Contrabando y del Tribunal de Cuentas cuando el fallo sea absolutorio.

15. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.

16. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, la primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

17. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

18. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se entenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

19. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de Julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

20. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional; para elevarse a definitiva deberá justificar la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

II. Continuarán, además aplicándose en los estrictos términos en que fueron establecidas, las exenciones y bonificaciones reconocidas en las siguientes disposiciones:

a) Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de septiembre de 1971, regulador de la bonificación fiscal del 50 por ciento en la adquisición de tierras para la formación de explotaciones agrarias de &quotcaracter;ísticas adecuadas".;

b) Acuerdos de la Diputación Foral de 24 de septiembre y 12 de noviembre de 1965 y 19 de diciembre de 1969 en relación con la primera transmisión de viviendas reguladas por estos Acuerdos.

c) Acuerdo de 3 de marzo de 1972, regulador de la bonificación del 30 por ciento en la promoción de &quotcomplejos; turísticos".;

d) Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de junio de 1974, regulador del Programa de Promoción Industrial.

e) Norma reguladora del Plan Industrial de Acción Coyuntural aprobada por el Parlamento Foral el día 25 de febrero de 1980.

III. Los beneficios fiscales no se aplicarán en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 22.1 de la presente Norma.

Artículo 37

1. La Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.

2. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:

c) Precios medios del mercado.

k) Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

l) La tasación pericial contradictoria.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en el plazo de un mes a partir de su notificación. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquel tendrá la consideración de base imponible.

4. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.

5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, el escrito solicitud deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la comprobación.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria llevará consigo la práctica, desde luego, de la liquidación provisional sobre los valores declarados, sin perjuicio de que deba practicarse la liquidación definitiva a la finalización de la tasación pericial contradictoria.

Artículo 39

1. Prescriben a los cinco años:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas

2. El plazo de prescripción comenzará a contar en los distintos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, como sigue:

En el caso a) desde el día del devengo; en el caso b), desde que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido

3. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo 2 de este artículo, se interrumpirán:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

d) Por la presentación del documento en la Oficina Liquidadora aunque sea incompetente.

e) Por el reconocimiento por el contribuyente de la obligación de satisfacer el Impuesto.

El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del párrafo 2 de este artículo, se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolucion del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

4. La prescripcion se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

5. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.

Artículo 40

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma y, caso de no existir aquellos, una declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

2. La presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones fuera de plazo se sancionará con una multa equivalente al 25 por ciento de las cuotas y el correspondiente interés de demora, de idéntica cuantía al señalado para la demora en el pago del Impuesto, siempre que no hubiera mediado requerimiento de la Administración; mediante éste, la multa será del 50 por ciento de las cuotas, y si por negativa infundada del contribuyente a presentar los documentos necesarios fuera preciso practicar la liquidación con los elementos que la misma Administración se procure, la multa será igual al importe de la cuota.

3. El presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Artículo 41

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquel, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

2. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.

Artículo 42

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada tomando a efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos trasmitidos.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del Impuesto.

4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquellos no hubiesen surtido efecto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera. Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en la presente Norma, a la que habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de las en ella recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido, y en virtud de acuerdos adoptados por la Diputación Foral en el ejercicio de sus facultades en relación con sociedades y entidades a las que les hayan sido reconocidos beneficios fiscales mientras que no se alteren las condiciones de los mismos.

 


REGLAMENTO DEL IMPUESTO Decreto Foral 27/1982

Artículo 2

1. El impuesto que regula este Reglamento se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil vigente en Navarra. Si la condición fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en los libros de la Oficina Liquidadora y por nota en el documento, a fin de que se consigne dicha circunstancia en la inscripción de bienes en el Registro de la Propiedad. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando ésta se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 7.

Artículo 3

Para que sea exigible el Impuesto se requiere la existencia de un hecho que jurídicamente origine el acto sujeto a aquél, de una convención expresamente consignada por los contratantes o de una declaración escrita, acreditativa de la existencia de la transmisión, hecha ante cualquier funcionario u Organismo público para que en él produzca sus efectos dicha transmisión, o de otro acto del que, con arreglo a los principios de derecho, pueda lógica y legalmente deducirse la intención o voluntad de las partes, manifestada en las cláusulas o estipulaciones del contrato, rectamente interpretada, o acreditada documentalmente.

Artículo 4

A los efectos del Impuesto, para la calificación jurídica de los bienes por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone la legislación civil foral de Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo.

Se considerarán bienes inmuebles a efectos del Impuesto las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.

Artículo 5

A una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho; pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

Artículo 6

1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los Impuestos que gravan tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.

2. Siempre que se conceda un beneficio de exención, bonificación o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito legalmente establecido, la Oficina Liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio de exención, bonificación o reducción concedida.

Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados los requisitos exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

3. Igualmente, los Registradores harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración del dominio en nuda propiedad y usufructo, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción de éste, a cuyo efecto las Oficinas Liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediese, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.

Artículo 7

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quede firme, en la forma prevista en el artículo 176.

Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 de la Compilación Foral Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil.

Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal, calculado en la forma que determina el artículo 15.2 de este Reglamento, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o al importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho a la devolución del Impuesto.

Artículo 8

No podrá efectuarse sin que se justifique el pago del Impuesto correspondiente o su exención, el cambio del sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravadas por este Reglamento.

Artículo 9

En los contratos en que medie precio, aunque éste fuera aplazado, la liquidación e inmediata exacción del Impuesto se realizará por su total importe.

Artículo 10

Si el valor viniera fijado en moneda extranjera, se determinará la base liquidable mediante su conversión a pesetas de los tipos de cambio oficialmente señalados para la moneda de que se trate, y si fueren varios se estimará el más alto, entendiéndose en ambos casos que los tipos de cambio se refieren al día de devengo del Impuesto.

Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda extranjera o nacional, la determinación de la base se realizará por el mayor valor resultante entre uno y otro, aplicando para la primera la regla del apartado anterior.

La norma del apartado anterior se aplicará en el caso de que el valor se señalare en moneda que tenga sobreprecio en el mercado.

Artículo 11

De conformidad con lo dispuesto en el artículo once del vigente Convenio Económico de 19 de julio de 1969 y en el artículo 2 de la Norma Reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto se exigirá:

1º. Por el concepto de transmisiones patrimoniales:

1. En relación con los bienes inmuebles.

A) En las transmisiones de estos bienes sitos en Navarra.

B) En la constitución y transmisión de derechos sobre bienes de esta naturaleza y situación.

C) Y, en general, sobre toda clase de actos y contratos referentes a bienes y derechos de igual naturaleza.

Procederá la tributación a Navarra en los supuestos contemplados en las letras A) y B) de este número, cualquiera que sea el lugar en el que estén situados los bienes o donde pudieran ejercitarse los derechos, siempre que el sujeto pasivo de la obligación tributaria tenga la condición civil foral navarra de conformidad con la legislación vigente o esté comprendido en el supuesto de la norma 4., letra A), del artículo once del vigente Convenio Económico de 19 de julio de 1969.

No obstante lo establecido anteriormente, las transmisiones de efectos públicos, acciones, derechos de suscripción y obligaciones de todas clases tributarán a la Diputación cuando sean intervenidas en Navarra por Corredor Oficial de Comercio.

Así mismo tributarán a la Diputación los arrendamientos de fincas urbanas sitas en Navarra que se formalicen en efectos timbrados.

3. En relación con los préstamos con garantía real:

A) Cuando la garantía hipotecaria recaiga sobre bienes inmuebles sitos en Navarra.

B) Cuando se trate de hipoteca mobiliaria o de garantía prendaria inscribibles en Navarra.

Si un mismo préstamo se garantizase con hipoteca o prenda de bienes Sitos en territorio común y foral, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señalare a unos y otros.

C) Cuando los préstamos estén representados por obligaciones, cédulas u otros títulos análogos que se emitan con garantía hipotecaria por las sociedades mercantiles o industriales, se estará a lo dispuesto en la norma 6., letra A, del artículo once del vigente Convenio Económico de 19 de julio de 1969.

2º. Por el concepto de operaciones societarias:

En la constitución, aumento y disminución de capital social y en la transformación, fusión y disolución de sociedades, cuando las correspondientes escrituras se autoricen u otorguen en Navarra, siempre que en las colectivas, comanditarias y limitadas tengan la mayoría de sus socios la condición civil foral navarra de conformidad con la legislación vigente y les pertenezca la mayoría del capital social, y de que en las anónimas la mayoría del capital social pertenezca a persona o personas que tengan dicha condición civil foral.

3º. Por el concepto de actos jurídicos documentados:

1. En los documentos notariales, cuando las escrituras, actas y testimonios notariales se autoricen, formalicen, otorguen o expidan en Navarra, siempre que esté directamente interesada en el documento cualquier persona o entidad que tenga su vecindad o domicilio en la misma. A los solos efectos de esta norma, este último requisito se entenderá cumplido cuando el sujeto pasivo de la obligación fiscal sea vecino de Navarra o en ella figure domiciliado.

2. En los documentos mercantiles, cuando las letras de cambio y documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas sean libradas o expedidos, respectivamente, en Navarra; cuando los resguardos o certificados de depósito transmisibles sean expedidos en Navarra; y sobre las pólizas que se extiendan en Navarra para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores.

3. En los documentos judiciales:

C) Sobre las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos radicados en Navarra.

Si una misma anotación afectara a bienes sitos en Navarra y fuera de Navarra se satisfará el Impuesto a la Administración en que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.

Artículo 12

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

No obstante, las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056, párrafo segundo, y 1.062, párrafo primero, del Código Civil, Leyes de la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra y disposiciones de otros derechos forales basadas en el mismo fundamento.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haberse satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con las mismas salvedades hechas en el apartado anterior.

3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

4. A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.

5. No estarán sujetas al Impuesto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas las entregas de bienes, las prestaciones de servicios y, en general, las operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las empresas o explotaciones que las efectúen, ya sean industriales, comerciales, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas o transmisiones y los arrendamientos de bienes inmuebles rústicos y de terrenos sin urbanizar.

Tampoco estará sujeta la transmisión de crédito cuando el cedente o cesionario sea comerciante y tuviera su origen en una operación mercantil habitual de aquél, así como la expedición o el endoso de abonos en cuenta, recibos de cantidades, pagarés, cartas de pago, resguardos de depósitos, cheques, talones de cuenta corriente, conocimientos de embarque, cartas de porte u otros documentos que cumplan análoga finalidad dentro del tráfico mercantil.

En ninqún caso un mismo acto o contrato estará sujeto por el concepto comprendido en este Título y por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 15

1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados.

Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del dos por ciento por cada período de un año, sin exceder del setenta por ciento.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al setenta por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente veinte o menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un uno por ciento por cada año más, con el límite mínimo del diez por ciento del valor total.

La constitución del usufructo a favor de una persona jurídica, si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria y se liquidará, desde luego, como tal, sin perjuicio de la devolución que proceda a la extinción atendiendo a los años de duración del mismo.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el setenta y cinco por ciento del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará por base el capital y tres años de intereses.

d) Los derechos reales no incluidos en los apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constare aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal.

f) La base imponible en las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión, si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.

g) En las transmisiones de títulos valores, el valor efectivo que resulte de la cotización de Bolsa o &quotMercado; de valores del Colegio Oficial de Corredores Colegiados de Comercio de Pamplona", del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiera cotizado, dentro del trimestre precedente.

Si se tratare de títulos valores que no hubiesen cotizado en el trimestre precedente a su transmisión o que no estuvieran admitidos a cotización en Bolsa o &quotMercado; de valores del Colegio oficial de Corredores Colegiados de Comercio de Pamplona", así como de acciones, títulos o participaciones de sociedades, cuya libre disposición esté de algún modo limitada o condicionada por los estatutos de las mismas, se fijará la base por el valor efectivo que resulte, según certificación expedida por Corredor de Comercio o, en su defecto, por el Secretario de la entidad emisora, cuyo documento deberá llevar, en este último caso, el visto bueno del Presidente, y ser presentado en la Oficina Liquidadora correspondiente. Todo ello, sin perjuicio del derecho de la Administración a la comprobación del valor por los medios señalados en el presente Reglamento.

h) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido y si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el seis por ciento del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.

i) En las actas de notoriedad que se autoricen para la inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base la capitalización al dieciséis por ciento de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

j) En los contratos de aparcería de fincas rústicas servirá de base la mitad de la renta con que figuren encatastradas, y en los referentes a establecimientos fabriles e industriales, un tercio del beneficio medio estimado durante el bienio anterior a efectos de los impuestos que graven este beneficio, multiplicado, en ambos casos, por el número de años de duración del contrato.

k) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda, el capital de la obligación, y en los contratos de depósito retribuido, el valor de la cosa depositada.

En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.

En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este artículo.

Artículo 16

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

No obstante lo establecido en el artículo 4, por este mismo tipo se liquidará la transmisión de una empresa mercantil o industrial en que se incluyan, con el inmueble en que esté instalada, los bienes de cualquier naturaleza que sirvan a la explotación objeto de aquella.

Artículo 17

1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados, en los arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:

2. El Impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.

Artículo 18

La transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos, tributarán según la siguiente escala:


desde hasta pesetas

0

10.000

10 ptas.

10.000,01

30.000

30 ptas.

30.000,01

75.000

80 ptas.

75.000,01

150.000

160 ptas.

150.000,01

300.000

160 ptas.

300.000,01

1.000.000

1.200 ptas.

1.000.000,01

2.000.000

2.400 ptas.

2.000.000,01

en adelante

11 ptas. por cada diez mil o fracción.



Artículo 19

En la transmisión realizada mediante subasta, y en el caso de que el postor a quien se hubiere adjudicado el remate hubiese hecho uso en el acto de la subasta, del derecho establecido en el párrafo 2 del artículo 1.499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estimará y liquidará una sola transmisión en favor del cesionario cuando al mismo se otorgue directamente la escritura de venta por el deudor o por el Juzgado. En el caso de que la declaración de haber sido hecha la postura para ceder, se formulare después de celebrada la subasta, se estimará la existencia de dos transmisiones: una al adjudicatario del remate y otra al cesionario de éste y se liquidarán ambas por separado.

Artículo 20

En las adjudicaciones de bienes inmuebles o derechos reales por vía de comisión o encargo para pago, cuando al presentarse a la liquidación del Impuesto el documento acreditativo se justificase con otro fehaciente que el adjudicatario los había ya enajenado o adjudicado definitivamente al acreedor, dentro del término reglamentario, y que se había satisfecho el Impuesto correspondiente a dichas transmisiones, no será exigido aquél por la adjudicación para pago de deudas, haciéndolo constar así la Oficina Liquidadora por nota a pie del documento, en la que señalará la fecha del pago.

Cualquiera que sea la cantidad en que enajene, ceda o adjudique los bienes inmuebles o derechos reales, el encargado de pagar las deudas solamente tendrá derecho a la devolución de la cantidad que hubiese satisfecho por Impuesto, en concepto de adjudicación, por la finca, fincas o derechos cedidos o enajenados.

Artículo 21

En las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de solares sobre los que exista una edificación, la base comprenderá tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se hubiera reservado éste, o el adquirente pruebe que la licencia de obras, en su día, fue solicitada por él y expedida a su nombre.

Artículo 22

1. Las concesiones administrativas tributarán en todo caso como constitución de derechos al tipo de gravamen establecido en el artículo 16, número 1, letra b, cualquiera que sea su naturaleza, duración y bienes sobre que recaigan.

2. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen, con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos, para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública.

No tendrán esta consideración las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas.

3. La base imponible en las concesiones administrativas se fijará capitalizando al diez por ciento el canon de explotación.

En defecto de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública. A falta de las anteriores valoraciones, se computará el importe total del presupuesto de gastos del primer establecimiento, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

4. En los actos o contratos de traspaso, cesión o enajenación a título oneroso de las concesiones administrativas o del derecho a su explotación, y en la transmisión por contrato de las obras en ejecución o una vez realizadas tanto si las concesiones y obras hayan de revertir a la Entidad que los otorgó o entrar en dominio público, cuando no sean revertibles sino otorgadas a perpetuidad, en la base imponible se comprenderán las obras que tiendan de una manera directa a poner en condiciones de aprovechamiento la concesión, pero sin que puedan ser incluidas las industrias o explotaciones creadas como consecuencia de la misma, cuya transmisión se liquidará por este concepto y en las condiciones generales establecidas en las presentes normas.

Artículo 23

1. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, cuando aquélla se produzca por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario deberá pagar por el tanto por ciento del valor del pleno dominio por el que no haya satisfecho el Impuesto correspondiente, por los mismos conceptos y título por los que adquirió la nuda propiedad y con arreglo a los tipos impositivos vigentes y al valor que los bienes tengan en el momento de la consolidación.

Si la consolidación se operara por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

La renuncia, aunque sea pura y simple, del usufructo, se considerará a los efectos fiscales como donación del usufrurtuario al nudo propietario.

Si la consolidación se operara en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiera la nuda propiedad, sobre la base del valor de ésta en el momento de la consolidación.

Si se operara en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

2. La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones.

Artículo 24

El adquirente de los derechos de uso y habitación pagará el Impuesto en el momento de su adquisición conforme a la naturaleza jurídica de su título, por el valor de los mismos, y la base de la liquidación que en tal concepto se practique se deducirá de la que se gire al usufructuario si existiera, y en caso negativo, al nudo propietario.

Al extinguirse los derechos de uso o habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiera, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiera, se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que en virtud de la misma, experimente el valor de la nuda propiedad.

Artículo 25

Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.

Artículo 26

En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

Artículo 27

En la cesión de bienes a cambio de alimentos o de una pensión, el pensionista pagará el importe de los derechos que le correspondan, y el capital base estimado para tal liquidación se deducirá del que haya de servir para exigir el Impuesto al cesionario, quien, al extinguirse la pensión, vendrá obligado a satisfacer el Impuesto correspondiente al capital que le hubiera sido deducido, aplicando el tipo impositivo vigente al tiempo de constituirse la pensión.

Artículo 28

En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

Si en las transacciones mediaren condiciones, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otros, que alteren, respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título ostentado al entablar la demanda, se prescindirá de dicho acto o título y se determinará la base por la correspondiente al concepto procedente, cuando la alteración fuera total, y siendo parcial, a la porción modificada, manteniendo la procedente en cuanto a la parte no modificada.

Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos litigiosos en poder de quien los poseía, en virtud del título esgrimido en el litigio, no se exigirá el Impuesto si se justifica su pago en razón de aquél o que la adquisición ha tenido lugar en tiempo en que no regía el Impuesto.

Para que la transacción se repute como tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiese adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.

Artículo 29

1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.

2. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte del valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos, salvo que el precio declarado fuese mayor.

3. Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

4. En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará al adquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes en la extinción.

5. Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo estipulado, y, en todo caso, pasados veinte años desde la fecha del contrato, se liquidará el Impuesto en concepto de nueva transmisión.

6. La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al concepto de Transmisiones Patrimoniales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento.

7. En los demás casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto se estimará en la tercera parte del valor total de los bienes o derechos a que afecta, salvo que el precio declarado fuese mayor.

Artículo 30

El que adquiera una finca o derecho real a virtud de retracto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75.I.B.2 de este Reglamento, no estará obligado a satisfacer el Impuesto, si el comprador de quien lo retrae, lo hubiera satisfecho ya, pero se hará constar esta circunstancia por nota puesta al pie del documento de retracto, expresando la fecha del ingreso y el número de la carta de pago. Si se presentaran a la vez a la liquidación del Impuesto las escrituras de venta y de retracto de la finca o derecho enajenado, sólo se liquidará el Impuesto en la segunda poniendo la oportuna nota de referencia en la primera.

A los efectos prevenidos en el apartado anterior, la Oficina Liquidadora calificará la procedencia o no del retracto, sin necesidad de que el retrayente entable demanda judicial.

Artículo 31

1. La constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, anticresis y otra forma de garantía de naturaleza real, tributará sólo por el concepto de préstamo. En consecuencia, los expresados préstamos que hayan satisfecho el Impuesto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales no estarán sujetos a Actos Jurídicos Documentados.

Los que estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedarán, sin embargo, gravados por el concepto de Actos Jurídicos Documentados en la forma que establece el artículo 60 cuando concurran los requisitos previstos en el mismo.

2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.

Artículo 32

Cuando por la forma de realizarse la operación de préstamo, como en el caso de las cuentas de crédito, no se pueda fijar inicialmente su cuantía, la exacción del Impuesto se practicará al liquidarse anualmente el crédito o antes, si se terminase la operación, sobre el caudal que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.

Artículo 33

En los préstamos constituidos mediante la emisión de obligaciones, cédulas u otros títulos análogos, ya sean simples o con garantía, la base estará constituida por el nominal de los títulos emitidos y efectivamente suscritos y se gravará al 1 por ciento.

En la conversión de unas obligaciones en otras se estimará como base el valor correspondiente a las nuevamente emitidas que se entreguen a los antiguos obligacionistas y por sustitución de sus créditos. Si el todo o parte de las obligaciones nuevamente emitidas no se canjease por las antiguas, haciéndose en forma el pago de éstas, se apreciarán y liquidarán en cuanto a dicha parte, los conceptos de emisión de obligaciones nuevas y amortización de las antiguas.

La extinción, amortización o cancelación de los títulos expresados en los párrafos anteriores, incluso cuando se produzca como consecuencia de su conversión en acciones, se gravará por el concepto de Actos Jurídicos Documentados y la base estará constituida por el capital prestado en las obligaciones simples y por el capital garantizado en los restantes supuestos.

Artículo 34

La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 16.

Artículo 35

En las transmisiones de créditos, derechos o acciones mediante cuya realización o ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que a las que se efectúen de los mismos bienes.

Cuando el valor de aquéllos no conste, se practicará una liquidación con carácter provisional sobre el que, a requerimiento de la Administración, declaren los interesados en el plazo de cinco días, y sin perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidación definitiva.

Si en el plazo indicado, los interesados no hicieran la declaración del valor, lo fijará la Administración, si fuese posible, y previa notificación a los interesados, por un término igual, se practicará la liquidación sin perjuicio de las reclamaciones que procedan. Si no fuese posible a la Administración, por ningún concepto, fijar el valor de los derechos y acciones transmitidos, se aplazará la liquidación haciéndolo constar así por medio de nota extendida sobre el documento.

Artículo 41

En los contratos de arriendo a tanto alzado de la recaudación de contribuciones, impuestos y arbitrios, se estimará como precio del arrendamiento de servicios, la diferencia entre la cantidad total recaudada por el arrendatario y la que haya de entregar el recaudador, más el importe de cualquiera otra remuneración que para gastos de personal, material o por cualquier otro concepto haya de percibir aquél. Si al otorgarse el contrato no pudiera precisarse el importe del precio que haya de servir de base para practicar la liquidación, se suspenderá ésta, y dentro de los treinta días siguientes a la terminación de cada ejercicio económico se presentará nuevamente el documento en la Oficina Liquidadora acompañado de certificación expresiva de las cantidades que haya percibido el recaudador, para en su vista, girar la liquidación que corresponda.

Estas reglas serán aplicables a los arriendos de recaudación de contribuciones, impuestos y arbitrios, cuando la remuneración del recaudador consista en un tanto por ciento de la recaudación.

Cuando el arriendo se verifique en otra forma, se liquidará sobre la cantidad total que haya de percibir el arrendatario.

Artículo 49

3. En la transformación, la base imponible será el haber líquido que la sociedad tenga al día en que se adopte el acuerdo.

4. En la disminución de capital y disolución, aquélla coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios; tanto en estos supuestos como en los previstos en el número 2 anterior, se estará, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

5. En la fusión, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado, o al aumento de capital de la sociedad absorbente, según los casos.

Artículo 50

En los casos de prórroga de Sociedades no sujetas al Impuesto por el concepto de operaciones societarias, se entenderá, a efectos de la tributación por Actos Jurídicos Documentados, que la base viene constituida por el haber líquido de la Sociedad en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 51

1. Cuando en las operaciones societarias la base venga determinada por el valor real de las aportaciones o entregas de bienes o derechos a los socios, dichas aportaciones o entregas podrán ser objeto de comprobación de valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, girándose la liquidación sobre el valor comprobado de los bienes en que unas y otras consistan, sin deducción de las deudas, aún de aquéllas garantizadas con derecho real, y por el tipo correspondiente a la operación societaria de que se trate.

2. No obstante, en la aportación de negocios su valor real vendrá determinado por la diferencia entre el activo y el pasivo, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Artículo 52

Todo acto o contrato que dé lugar a nuevas aportaciones o a la devolución o entrega de bienes o cantidades a los socios, salvo el reparto de dividendos, tributará como aumento de capital o disolución de sociedad, respectivamente, estimándose como base el valor de las nuevas aportaciones o el de las devoluciones o entregas que origine, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 53

1. Serán aplicables a las sociedades a que se refieren los artículos 1.672 y 1.678, ambos inclusive, del Código civil las disposiciones contenidas en este Título.

2. En la sociedad universal de ganancias se entenderá aprobado, conforme al artículo 1.675 del Código civil, el usufructo de los bienes de todas clases, pertenecientes a los socios.

Artículo 54

El contrato, sean o no mercantiles las Sociedades o personas que lo celebren, por el que se hagan comunes o deban repartirse en la proporción convenida el todo o parte de las ganancias o beneficios obtenidos por aquéllas o los productos de bienes, empresas o negocios determinados, se considerará como sociedad de ganancias, estimándose como base la que resulte de aplicar al valor de los bienes cuyos productos o utilidades de explotación sean objeto de la sociedad las reglas establecidas para valorar los usufructos, siempre que no hubiere ni se constituyere una administración única común de los negocios, empresas o bienes.

Si se constituye una administración única común de los negocios, empresas o bienes de que se trate, a los efectos de este Impuesto, tributará como constitución de sociedad por el valor total de los bienes.

Artículo 57

Están sujetos las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos siguientes:

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado y tributarán conforme a lo establecido en el artículo 60, número 1.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1. y 2. del número 1 del artículo 1 de este Reglamento, tributarán, además conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 60 del mismo.

3. Las copias simples no estarán sujetas a este Impuesto.

Artículo 58

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

Artículo 59

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan.

Artículo 60

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de diez pesetas por pliego o cinco pesetas por folio, a elección del fedatario.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 57, número 2, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a los actos o contratos que en ellas se formalicen.

Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

Artículo 61

1. Están sujetas las letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, siempre que sean libradas o expedidos, respectivamente, en Navarra, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles.

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro o implique una orden de pago, aun en el mismo lugar en que ésta se haya dado, o en dicho documento figure la cláusula &quota; la orden".;

A estos efectos, se considerará, que realizan función de giro, entre otros documentos, los siguientes:

a) Las libranzas y pagarés a la orden.

b) Las cartas-órdenes de crédito por cantidad fija o determinada.

c) Los recibos a la orden, los descontados por Empresas bancarias o de crédito y los que, hayan sido o no descontados, sean cobrados por cualquier Entidad en plaza distinta de la del domicilio del expedidor o, en su caso, de la localidad donde se encuentre el establecimiento permanente que los expida.

d) Los cheques cuando sean a la orden o cuando la entidad crediticia libradora ordene su pago a otra entidad situada en plaza distinta.

e) Los talones cuando sean a la orden o cuando se expidan en plaza distinta a aquella donde se encuentra situada la cuenta contra la que se libren.

f) Las órdenes de transferencia entre cuentas corrientes no llevadas por empresas bancarias o de crédito.

g) Las órdenes de entrega o abono de cantidades en cuenta dadas en una plaza para cumplimentar en otra distinta, cuando en su iniciación o ejecución intervenga la entrega de numerario, salvo las nominativas que se entreguen por entidades de crédito contra sus sucursales o corresponsales.

Las órdenes de pago simples o documentarias, incluidas las derivadas de la utilización de las tarjetas de crédito, no quedan sujetas cuando se cumplimenten a través de cuentas sin mediar entrega de numerario.

3. Asimismo, también están sujetas las pólizas que, intervenidas en Navarra por fedatarios mercantiles, se expidan para dotar de títulos de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores.

Artículo 62

1. En las letras de cambio estará obligado al pago el librador.

2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio asícomo los resguardos o certificados de depósitos, las personas o entidades que los expidan.

3. En las pólizas a que se refiere el número 3 del artículo 61 será sujeto pasivo el titular de las mismas.

Artículo 63

Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 66

1. La Diputación Foral regulará la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y procedimientos para obtener su timbrado directo, la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

2. La creación y modificación de efectos timbrados se acordará por la Diputación Foral previo expediente administrativo instruido al efecto y su resolución se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Cuando por modificaciones de normas o tarifas sea preciso la utilización de nuevos efectos timbrados, la Diputación Foral acordará las normas oportunas para la inutilización y canje de los antiguos.

4. Cuando no existan las especies o clases de efectos timbrados que deban emplearse por imperativo legal o reglamentario para satisfacer el Impuesto correspondiente a determinados documentos o a otros hechos imponibles, podrá solicitarse por los interesados la habilitación por la Dirección de Hacienda de papel común o de efectos distintos a los que preceptivamente debieran emplearse.

 Artículo 68

1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.

2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías, previo pago de cinco pesetas, en los casos siguientes:

a) Respecto de las letras de cambio que se inutilicen al escribir, siempre que no tengan señales de haber sido utilizadas, ni tengan rúbrica ni firma de ninguna clase o huellas de haber sido borradas, o indicio alguno de haber surtido efecto.

b) Respecto de los restantes efectos timbrados, cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa, siempre que no hayan sido utilizados ni surtido ningún efecto.

3. Se podráinstar de la Diputación la devolución del exceso satisfecho a metálico en las letras de cambio que hubieran sido objeto del canje señalado en el apartado a) del número anterior.

Artículo 71

Servirá de base:

b) En las anotaciones preventivas, el valor del derecho e interés que se garantice, publique o constituya.

Art. 75

c) Las Fundaciones declaradas de interés social por la Diputación Foral de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de 2 de diciembre de 1976. Asímismo, los Establecimientos o Fundaciones benéficos o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, siempre que los cargos o patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

El beneficio fiscal se concederá en cada caso por la Oficina Liquidadora competente, previa justificación fehaciente por el Establecimiento o Fundación de que cumple los requisitos señalados en el párrafo anterior, y estará sometido a la condición de que se mantengan las circunstancias que justificaron la concesión de la exención.

Las Oficinas Liquidadoras y los Servicios de Inspección de la Dirección de Hacienda podrán solicitar la justificación del mantenimiento de los extremos apuntados.

Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.

d) Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos o subnormales o a la atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en el apartado anterior.

B) Estarán exentas:

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de los agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica.

11. La constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica, y la adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales.

12. Las actuaciones y resoluciones judiciales cuando el obligado al pago del Impuesto hubiere obtenido el beneficio legal de pobreza, así como aquéllas en que los Juzgados y Tribunales actúen de oficio.

13. Las resoluciones de la Jurisdicción Penal, cuando el fallo sea absolutorio.

15. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie sobre los mismos para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión inter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie sobre los mismos, bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años, a partir de dicho reconocimiento, sin que se obtenga la