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| A qué afecta este impuesto. Las definiciones de "Actos Jurídicos Documentados", "Operaciones Societarias" y "Transmisiones Patrimoniales" son explicadas en sus respectivos apartados...: |
NORMA DEL IMPUESTO
Artículo 1.
1. En Navarra, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
| El impuesto se exigirá en función de la naturaleza del contrato, independientemente de la denominación dada por los contratantes...: |
REGLAMENTO DEL IMPUESTO
Artículo 2.
| Para exigir el impuesto, debe existir voluntad de las partes en contratar o transmitir...: |
Artículo 3. Para que sea exigible el Impuesto se requiere la existencia de un hecho que jurídicamente origine el acto sujeto a aquél, de una convención expresamente consignada por los contratantes o de una declaración escrita, acreditativa de la existencia de la transmisión, hecha ante cualquier funcionario u Organismo público para que en él produzca sus efectos dicha transmisión, o de otro acto del que, con arreglo a los principios de derecho, pueda lógica y legalmente deducirse la intención o voluntad de las partes, manifestada en las cláusulas o estipulaciones del contrato, rectamente interpretada, o acreditada documentalmente.
| La legislación civil foral de Navarra se encuentra en el Fuero Nuevo de Navarra...: |
Artículo 4. A los efectos del Impuesto, para la calificación jurídica de los bienes por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone la legislación civil foral de Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles a efectos del Impuesto las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.
| Se exigirá el pago de tantos derechos como hechos existan, independientemente del número de documentos en los que se formulen...: |
Artículo 5. A una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho; pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.
| Los bienes y derechos transmitidos quedan afectados por el impuesto, cualquiera que sea el poseedor de los mismos, con la excepción de que el poseedor sea un protegido por la fe pública registral...: |
Artículo 6. 1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los Impuestos que gravan tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.
2. Siempre que se conceda un beneficio de exención, bonificación o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito legalmente establecido, la Oficina Liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio de exención, bonificación o reducción concedida.
Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados los requisitos exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
3. Igualmente, los Registradores harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración del dominio en nuda propiedad y usufructo, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción de éste, a cuyo efecto las Oficinas Liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediese, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.
| En el supuesto de nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, cabe el derecho a la devolución de las cantidades pagadas...: |
Artículo 7. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quede firme, en la forma prevista en el artículo 176.
Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 de la Compilación Foral Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil.
Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal, calculado en la forma que determina el artículo 15.2 de este Reglamento, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o al importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho a la devolución del Impuesto.
| No cabe sustitución del obligado al pago...: |
Artículo 8. No podrá efectuarse sin que se justifique el pago del Impuesto correspondiente o su exención, el cambio del sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravadas por este Reglamento.
| En supuestos de pago aplazado, el impuesto se genera por el importe total de la operación...: |
Artículo 9. En los contratos en que medie precio, aunque éste fuera aplazado, la liquidación e inmediata exacción del Impuesto se realizará por su total importe.
| Caso de operaciones en moneda extranjera, el impuesto se determinará aplicando los tipos de cambio oficialmente señalados...: |
Artículo 10. Si el valor viniera fijado en moneda extranjera, se determinará la base liquidable mediante su conversión a pesetas de los tipos de cambio oficialmente señalados para la moneda de que se trate, y si fueren varios se estimará el más alto, entendiéndose en ambos casos que los tipos de cambio se refieren al día de devengo del Impuesto.
Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda extranjera o nacional, la determinación de la base se realizará por el mayor valor resultante entre uno y otro, aplicando para la primera la regla del apartado anterior.
La norma del apartado anterior se aplicará en el caso de que el valor se señalare en moneda que tenga sobreprecio en el mercado.
| Régimen transitorio hasta la aplicación del nuevo Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones...: |
DISPOSICION TRANSITORIA
Primera. Mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas, así como las aportaciones de bienes realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal y a las adjudicaciones de los mismos bienes a éstos, continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por la Diputación Foral, el 10 de abril de 1970 y disposiciones complementarias.
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