| incapacidades
e incompatibilidades : las obvias; ejercer actividades conexas con las de la
Cooperativa debe ser expresamente autorizado por la Asamblea...: |
Artículo 43. Incapacidades e
incompatibilidades.
1. No podrán ser miembros del Consejo Rector,
ni interventores:
2. Son incompatibles con el cargo de consejero o
interventor:
-
a) Los que desempeñen cargos en otras sociedades
no filiales, cuando existan coincidencias o identidades por el objeto social.
-
b) Los que ejerzan por cuenta propia o ajena
actividades competitivas o coincidentes con las desarrolladas por la
cooperativa, salvo acuerdo favorable de dos tercios de los votos presentes y representados
de la Asamblea General.
-
c) Los funcionarios públicos con funciones a su
cargo que se relacionen con las actividades propias de la cooperativa.
-
d) Los
directores de las cooperativas y sus familiares hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
| secreto
profesional; responsabilidad de los consejeros; auditorías ... |
Artículo 44. Responsabilidades.
-
Los miembros del Consejo Rector, el director y
los interventores, además de las obligaciones que les son propias, deberán guardar
secreto profesional, aun después de cesar en sus funciones.
-
Los miembros del Consejo Rector responderán
solidariamente frente a la sociedad y sus miembros de los daños causados por malicia,
abuso de facultades y negligencia graves, con excepción de aquéllos que hubieran salvado
expresamente su voto en los acuerdos que hubiesen causado el daño.
La acción de responsabilidad contra los miembros
del Consejo Rector, interventores y director puede ser ejercitada en cualquier momento por
la Asamblea General o, en su defecto, por un 10 por 100 de los socios. La acción
prescribirá al cabo de cinco años desde el momento en que pudo ser ejercitada.
-
Las cuentas anuales deberán someterse a
auditoría externa cuando se encuentren en la situación definida por la Ley de Auditoría
de Cuentas o cuando lo soliciten por escrito al Consejo Rector el 15 por 100 de los socios
de la cooperativa.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto
en este apartado tendrá la consideración de auditoría externa aquella a la que se
refiere el artículo 84.2 de esta Ley Foral y el
artículo 9.16 de la
Ley
Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas
(que puede haber auditorías realizadas por componentes de
asociaciones de cooperativas, viene a decir; del
).
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