
De las cooperativas de primer grado
Artículo 65. Cooperativas
agrarias.
1. Son cooperativas agrarias las
integradas por personas físicas o jurídicas, con titularidad propia o compartida de
explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que tengan por objeto, según la subclase
a la que pertenezcan, alguna o varias de las actividades siguientes:
| las coop. del
campo, tienen amplísimo horizonte de posibilidades |
a) Cooperativas del campo:
a.1) El suministro a los socios de
materias primas, bienes o servicios.
a.2) La transformación,
industrialización y comercialización de productos agrarios y sus derivados.
a.3) El fomento y la gestión del
crédito y seguros agrarios.
a.4) La prestación de servicios y
fomento de actividades encaminadas a la promoción y a la mejora de la población agraria
y del medio rural.
a.5) Cualesquiera otros fines que
sean propios de la actividad agraria o ganadera o estén relacionados directamente con
ellas.
-
a.6) La adquisición o arrendamiento de tierras, ganados,
bosques u otros bienes similares para explotarlos bien
directamente o mediante su cesión a otros agricultores o
ganaderos.
-
a.7) Cualesquiera otras que sean propias de la actividad
agraria o ganadera o estén relacionadas directamente con
ella.
| las coop. de
utilización de maquinaria agrícola, CUMAS, por el contrario, tienen muy ceñido
objeto: tratan de evitar la infrautilización de la maquinaria, cooperativizándola : |
b) Cooperativas de
utilización de maquinaria agrícola (CUMAS).
La adquisición y uso en
común de una o varias máquinas o equipos de uso agrario, siendo tal objeto excluyente de
cualquier otro.
| las coop. de
explotación, se encaminan a constituir una sola empresa agraria, una sola gestión de
diversos bienes, tierras, ganados, similares...: |
c) Cooperativas de explotación
comunitaria de la tierra.
-
c.1) La adquisición o
arrendamiento de tierras, ganados, bosques, u otros bienes similares para explotarlos en
común, mediante la constitución, y posterior gestión, de una única empresa agraria.
-
c.2) Cualesquiera otras que sean propias de la actividad
agraria o ganadera o estén relacionadas directamente con
ellas.
Las cooperativas agrarias a que se refieren
las letras a) y c) podrán desarrollar otro tipo de actividades
en general, siempre y cuando el conjunto de éstas no supere en
más de un 20 por 100 el total de actividades efectivamente
realizadas por la cooperativa.
2. Los estatutos de las
cooperativas agrarias determinarán, además de lo exigido con carácter general por esta
Ley Foral los siguientes extremos:
a) La obligación por parte de
los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos
agrarios, así como sus servicios técnicos. A estos efectos se concretarán en las normas
estatutarias tales obligaciones fijando los módulos de participación por unidades de
tiempo, de superficie o de peso.
-
b) En las cooperativas de explotación
comunitaria de la tierra, sus estatutos distinguirán además los módulos de
participación de los socios que hayan aportado el derecho de uso y aprovechamiento de
tierras u otros bienes, de los que les correspondan cumplir a los socios que aporten
también, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de
trabajo.
c) La posibilidad de incluir como
fines secundarios la prestación de servicios o el suministro de bienes para el uso y
consumo de los socios.
d) Las derramas por gastos cuando
así se establezcan.
e) El porcentaje mínimo que debe
aplicarse a las operaciones que realice el socio con la cooperativa con destino al Fondo
de Reserva Obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
51 de esta Ley Foral.
-
f) En el caso de que la cooperativa realice
operaciones a través de cooperativas de segundo grado, el porcentaje que se establezca se
distribuirá equitativamente entre ambas entidades.
g) El procedimiento de creación
de juntas o grupos para la atención de servicios específicos.
h) La forma en que los miembros
de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio, puedan
participar, si se considera oportuno, en la cooperativa.
i) Las medidas necesarias para
salvaguardar el futuro económico de la cooperativa cuando la baja del socio pueda
significar un quebranto de la situación patrimonial de la misma poniendo en dificultades
su viabilidad económica o financiera.
j) La elaboración de un
reglamento interno que regule la ponderación del voto de los socios de acuerdo a lo que
en este mismo artículo se preceptúa.
3. La subclase de las
cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS) , además
de los extremos a que hace referencia el apartado anterior, determinarán en sus normas
estatutarias las siguientes menciones obligatorias:
a) La obligación por parte de
los socios de permanecer como tales en la sociedad cooperativa durante un plazo expreso,
nunca inferior al periodo de amortización de la maquinaria de la cooperativa, ni superior
en ningún supuesto a diez años, excepción hecha de los supuestos de baja justificada
previstos en los estatutos.
b) El incremento porcentual,
nunca superior al 10 por 100, que podrá establecer el Consejo Rector sobre las
deducciones permitidas por el artículo 46.5.b) de la presente
Ley Foral, en los supuestos de incumplimiento del compromiso contraído en virtud del
punto anterior.
c) La obligación del socio que
cause baja de desembolsar la parte correspondiente a los compromisos adquiridos respecto a
la maquinaria de la CUMA hasta ese momento.
d) Los módulos de aplicación de
la aportación obligatoria de cada socio al capital social, tanto en el momento de su
admisión en la CUMA, como en la compra posterior de maquinaria, en función de la
participación comprometida.
e) La obligación de llevar, en
orden y al día, un libro registro de máquinas y equipos con los que prestar los servicios cooperativizados.
4. La subclase de las
cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, además de las
menciones obligatorias contenidas en el apartado 2 de este artículo,
recogerán en sus estatutos necesariamente los siguientes extremos:
a) El plazo mínimo de
permanencia en la entidad de los socios que aporten el derecho de uso y aprovechamiento de
tierras u otros medios de producción, que no podrá ser superior a quince años.
b) Los criterios para la
acreditación a los socios de los retornos cooperativos, siempre en función de la
actividad o servicio cooperativizado y teniendo en cuenta, a estos efectos, la posible
existencia en este tipo de cooperativas de dos clases de socios.
5. Los estatutos de las
sociedades cooperativas agrarias regularán el voto ponderado de cada socio en la Asamblea
General bajo los siguientes principios de obligado cumplimiento:
a) Se otorgará a cada socio
entre uno y cinco votos, no pudiendo ser la ponderación inferior a tres votos.
b) La distribución de votos a
cada socio siempre se hará en función proporcional a la actividad o servicio
cooperativizado y nunca en función de la aportación a capital social.
c) Con la suficiente
antelación a la celebración de cada Asamblea General, el Consejo Rector elaborará una
relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada
socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicio cooperativizado de
cada uno de ellos referidos a los tres últimos ejercicios económicos.
Dicha relación se
expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la
fecha de celebración de la asamblea, a efectos de su posible impugnación por el socio
disconforme a través de los cauces previstos en el artículo 36
de la presente Ley Foral.
d) Un reglamento de régimen
interno aprobado por la Asamblea General establecerá en cada entidad la relación entre
los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los
votos.
| las
Coop. agrarias pueden tener, además del capital social mínimo, un capital
variable o rotativo (éste, siguiendo un específico Reglamento aprobado por la
Asamblea, que, es claro, asimismo dirá sobre intereses), a su vez, el capital
variable o rotativo puede ser obligatorio o voluntario y también, afectando
a sólo a los socios, o incluso a los socios-asociados y a los colaboradores; en otro
orden, la contabilidad debe reflejar esas situaciones, cada tipo de Fondos, cada
Reserva...: |
Artículo 66. Régimen
económico de las cooperativas agrarias.
1. Las cooperativas agrarias
de primero, segundo o ulterior grado
podrán establecer el sistema de "capital rotativo", en el que los socios deben
realizar nuevas aportaciones al capital social en función de la actividad cooperativizada, procediéndose paralelamente por la entidad a la devolución de las
aportaciones hechas en su día, en función de su antigüedad. Se
considerará ampliación o disminución de capital la incorporación
o devolución neta.
La aplicación del sistema
del capital rotativo no podrá suponer, en ningún caso, que el capital social de la entidad
se sitúe por debajo del capital social mínimo establecido en el artículo
7 de la presente Ley Foral.
La Asamblea General de cada
entidad aprobará un reglamento de régimen interno que desarrolle el régimen aplicable a
dicha rotación de capital.
2. Las cooperativas agrarias
vienen obligadas a reflejar en su contabilidad los siguientes fondos patrimoniales:
a) El del capital social
mínimo y obligatorio fijo de los socios y ,en su caso, asociados y socios colaboradores.
b) El del capital social
obligatorio variable y el del capital social voluntario variable de los socios y, en su
caso, asociados y socios colaboradores.
c) Los fondos de reserva
obligatorios, tanto el nutrido por los resultados cooperativos como el que se constituye
con los resultados extracooperativos, así como el Fondo de Educación y Promoción.
d) Los siguientes fondos de
reservas especiales: Fondo de reserva especial por
actualización de activos, Fondo de
reserva especial por subvenciones, y Fondo de Reserva Especial por Agrupación de
Productores Agrarios (APA).
e) Los Fondos de reservas
voluntarias y estatutarias de excedentes cooperativos y extracooperativos, los Fondos de
reservas voluntarias regulados por la Asamblea General o los estatutos y los Fondos de
reservas voluntarias constituidos por cuotas periódicas.
En ningún caso tendrán la
consideración de fondos patrimoniales aquellos que, constituidos por la Asamblea General
o los estatutos, tengan el carácter de su exigibilidad temporal por parte de los socios,
ya que corresponden al concepto de pasivo exigible.
Artículo 67. Cooperativas
de trabajo asociado.
Son cooperativas de trabajo
asociado las que asocian a personas físicas que mediante la aportación de su trabajo
realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o
servicios, proporcionándoles un empleo estable. Ello no
obstante también podrán formar parte de las mismas como
socios colaboradores otras sociedades cooperativas.
Podrán ser socios de las mismas quienes tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. La pérdida de la
condición de socio trabajador provocará el cese de la
prestación de trabajo.
El número de jornadas legales
realizadas por los trabajadores por cuenta ajena con contrato por tiempo indefinido en una
sociedad cooperativa de trabajo asociado no será en ningún caso superior al
30 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores de
la entidad.
Los estatutos podrán
establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio, que nunca
será superior a seis meses. Durante este período el afectado tendrá los derechos y
deberes que los estatutos le reconozcan.
El trabajador con contrato de
trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá
ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás
requisitos y así lo solicita.
Los socios percibirán
periódicamente anticipos laborales en la cuantía que determine la Asamblea General, los
cuales gozarán de idénticas garantías de protección que las percepciones salariales.
Si se produjera la baja de un
socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social
no podrá exceder de cinco años.
En tal caso las aportaciones no reembolsadas
devengarán, al menos el interés legal del dinero.
Los estatutos de las cooperativas de
trabajo asociado podrán establecer reservas de puestos en el
Consejo Rector y el derecho de cada colectivo de socios a
elegir directamente en la Asamblea General el número de
socios que le corresponda, sin intervenir en la elección de
los restantes miembros del Consejo.
Igualmente, los estatutos de esta clase de cooperativas que
cuenten con más de cincuenta socios trabajadores, podrán
prever la existencia de un Consejo Social que, como órgano
representativo de los mismos, tenga como funciones básicas
las de consulta, información y asesoramiento al Consejo
Rector en todos aquellos aspectos que afecten a las
relaciones laborales.
La organización laboral, la
jornada, el descanso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación
profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa
de suspensión o extinción de la relación de trabajo en régimen cooperativo, y en
general cualquier otra materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio
trabajador, deberán ser regulados en los estatutos o en su defecto, por acuerdo de la
Asamblea General de esta clase de cooperativas a los efectos del establecimiento del marco
básico del régimen del trabajo de los mismos.
Los estatutos
o la Asamblea General establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los
socios trabajadores.
Dichas normas estatutarias deberán
contener necesariamente la opción entre el Régimen General y cualquiera de los Regímenes Especiales previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, para su aplicación a los socios trabajadores de acuerdo con su actividad.
Los conflictos o cuestiones contenciosas que
se susciten entre la cooperativa y sus socios
trabajadores por sus diferencias dimanantes o
relacionadas con la relación laboral se someterán a
la jurisdicción laboral, conforme a lo establecido
en el artículo 2.ñ) del Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
previo el trámite cooperativo establecido en los
estatutos de la cooperativa, en el caso de que
exista.
Los conflictos o cuestiones contenciosas basados
exclusivamente en la relación societaria, y que no
tengan ninguna relación con la relación laboral
estarán sometidos a la jurisdicción del orden civil,
previo el trámite cooperativo establecido en los
estatutos de la cooperativa en el caso de que
exista.
Las aportaciones a capital de un socio que
sea sociedad cooperativa podrán ser superiores al 25
por 100 del capital social con independencia del
número de socios que tenga la cooperativa, sin que
en ningún caso alcancen el 50 por 100 del mismo.
La suma de votos de los socios colaboradores
que sean cooperativas podrá ser superior a un quinto
del total de los votos sociales en el órgano
respectivo, sin que en ningún caso puedan llegar a
ostentar la mitad de los votos totales.
Los estatutos podrán establecer el voto
plural para los socios que sean cooperativas en
proporción a su volumen de actividad cooperativizada.
En estos casos, los estatutos fijarán con claridad
los criterios de proporcionalidad del derecho de
voto, sin que la suma de los votos plurales pueda
alcanzar la mitad del número de votos de la
cooperativa.
Los socios titulares de votos plurales podrán
renunciar a ellos, para una Asamblea o en cualquier
votación, ejercitando un solo voto.
Artículo 68. Cooperativas de viviendas.
Son cooperativas de viviendas
las que, asociando a personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, tienen por objeto
facilitar a los socios viviendas, servicios e instalaciones complementarias, o bien
organizar el uso y disfrute de los elementos comunes.
Ninguno de sus socios podrá ser
titular de más de una vivienda de promoción cooperativa en la localidad, sin perjuicio
de los derechos amparados en esta materia por la Ley Foral
20/2003, de Familias Numerosas.
La propiedad o el uso y
disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios
mediante cualquier título admitido en Derecho. Cuando la cooperativa retenga la propiedad,
los estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por
los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa.
En cualquier caso, la cooperativa tendrá el
derecho de tanteo en los términos establecidos en los estatutos en supuestos de cesión
de viviendas por actos intervivos y, en su caso, el de retracto, con excepción de los que
se realicen en favor del cónyuge y familiares que convivan con el socio.
En caso de baja del socio,
podrán aplicarse al reembolso de las entregas ya realizadas deducciones en los términos
que se fijen en los estatutos.
Los miembros del Consejo
Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño
del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos de los gastos que se les originen.
Artículo 69. Cooperativas
de consumidores y usuarios.
Son cooperativas de
consumidores y usuarios las que, asociando a personas físicas, tienen por objeto la
entrega de bienes o la prestación de servicios para el uso o consumo de los socios y sus
familias.
Estas cooperativas
podrán producir los bienes o servicios que proporcionen o distribuyan a sus socios, sin
perder su carácter específico.
No tendrá carácter de
transmisión patrimonial el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus
socios.
Artículo 70. Cooperativas
de crédito.
Son cooperativas de crédito
las sociedades constituidas con arreglo a la presente Ley Foral y a la Ley 13/1989, de 26
de mayo, de Cooperativas de Crédito, cuyo objeto social es servir a las necesidades
financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias
de las entidades de crédito.
Las cooperativas de crédito
realizarán operaciones de activo y de pasivo, podrán admitir imposiciones de fondos de
cualquier clase y efectuarán todos los servicios de banca necesarios y aquellos otros que
mejor sirvan al cumplimiento de sus fines.
Las cooperativas de crédito
adoptarán la denominación de "Caja Rural" cuando su objetivo primordial consista en la
prestación de servicios financieros en el medio rural, sin distinción de personas y
entidades.
La constitución,
funcionamiento, actividad y, desarrollo de estas cooperativas se regirá según lo
previsto en esta Ley Foral y demás disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo
71. Cooperativas
de servicios.
Son cooperativas de servicios
las que asocian a personas físicas o jurídicas para la realización de operaciones y
actividades que, no constituyendo el objeto propio de ninguna otra clase de cooperativas,
facilitan la actividad profesional de sus socios.
También serán consideradas
cooperativas de servicios las constituidas por profesionales o artistas que desarrollen su
actividad de modo independiente y tengan como objeto la realización de servicios y
operaciones que faciliten la actividad profesional de los socios. En este último supuesto
pasarán a denominarse cooperativas de servicios profesionales.
Conforme a los principios
previstos en
el apartado 5 del artículo 65 de esta Ley Foral, los
estatutos podrán establecer el voto ponderado en la
Asamblea General en función del volumen de la
participación del socio en las actividades
cooperativizadas.
Artículo
72. Cooperativas
de enseñanza.
Se considerarán cooperativas
de enseñanza las que tengan por objeto procurar y organizar cualquier tipo de actividad
docente en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u
otras.
Las cooperativas de enseñanza
seguirán el régimen de las de consumidores y usuarios cuando asocien a padres, alumnos o representantes
legales de ellos, y el régimen de las de trabajo asociado cuando las integren
profesionales de la enseñanza y personal no docente del centro de enseñanza.
Artículo 73. Cooperativas
de seguros.
Son cooperativas de seguros las
que tengan por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora. Se respetarán en
cualquier caso las normas sobre capitales, garantías, bases técnicas y otras cuestiones
establecidas para el ejercicio de las distintas ramas de los seguros.
Artículo 71. Cooperativas de transportes.
Son cooperativas de transportes
las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de transporte o
profesionales que ejercen la actividad del transporte de personas, cosas o mixto y tienen
por objeto la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y
técnico de las explotaciones de sus socios, así como la prestación de servicios y
suministros a los mismos con idéntica finalidad.
Artículo 75. Cooperativas sanitarias.
Son cooperativas sanitarias
aquéllas cuya actividad consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de sus socios o
de los asegurados y sus los beneficiarios.
Artículo 76. Cooperativas
educacionales.
Son cooperativas educacionales
las que asocian a alumnos de uno o más centros docentes, teniendo por objeto procurar
bienes y servicios necesarios para la vida docente y para el cultivo del tiempo libre de
sus socios.
Artículo 77. Cooperativas
de bienestar social.
Son cooperativas de bienestar
social aquellas que procuran atención social a sus miembros, pertenecientes a colectivos
de discapacitados, menores y personas de la tercera edad con carencias familiares y
económicas, y cualquier otro grupo o minoría étnica marginada socialmente,
facilitándoles los bienes y servicios para su subsistencia y desarrollo.
También se calificarán como
tales las que procuren la integración social de los citados
colectivos, organizando, promoviendo y
canalizando los productos que elaboran en régimen de empresa en común.
Las cooperativas a que se
refiere el primer párrafo adoptarán la forma de cooperativas de consumidores
y usuarios, mientras que las del párrafo segundo la de
cooperativas de trabajo asociado, siéndoles de aplicación subsidiariamente lo dispuesto
para cada una de ellas en los respectivos artículos de esta Ley Foral.
Podrá participar como socio
en este tipo de cooperativas tanto la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
como cualquier Entidad local de Navarra, a cuyos efectos, además de desembolsar las
aportaciones económicas al capital social previstas en los estatutos, designarán un
delegado para que, con su asistencia técnica a los órganos gestores de la entidad,
colabore en la buena marcha de la misma.
Artículo 78. De las cooperativas
de iniciativa social.
-
Serán calificadas como de iniciativa social
aquellas cooperativas que, sin ánimo de lucro y con
independencia de su clase, tengan por objeto social
alguno de los siguientes:
a) La prestación de servicios sociales
asistenciales relacionados con la protección de la
infancia y de la juventud, la asistencia a la
tercera edad, la educación especial, la asistencia a
personas con minusvalías, la asistencia a minorías
étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas
familiares no compartidas, ex reclusos, alcohólicos
y toxicómanos y la reinserción social.
b) El desarrollo de cualquier actividad económica
que tenga por finalidad la integración laboral de
personas que sufran cualquier clase de exclusión
social y, en general, la satisfacción de necesidades
sociales no atendidas por el mercado.
-
A tales efectos, se considerarán sociedades
cooperativas sin ánimo de lucro aquellas que cumplan
con los siguientes requisitos que serán recogidos
expresamente en sus estatutos:
a) Los resultados positivos no podrán ser
distribuidos entre sus socios.
b) Las aportaciones de los socios al capital
social, tanto obligatorias como voluntarias, no
podrán devengar un interés superior al interés legal
del dinero, sin perjuicio de la posible
actualización de las mismas.
c) El carácter gratuito del desempeño de los
cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las
compensaciones económicas procedentes por los gastos
en los que puedan incurrir los consejeros en el
desempeño de sus funciones.
d) Las retribuciones de los socios trabajadores,
o, en su caso, de los socios de trabajo y de los
trabajadores por cuenta ajena, no podrán superar el
150 por 100 de las retribuciones que, en función de
la actividad y categoría profesional alcanzada,
establezca el convenio colectivo aplicable al
personal asalariado del sector.
-
Las entidades y organismos públicos podrán
participar en calidad de socios en la forma que
estatutariamente se
establezca.
-
A las cooperativas de iniciativa social se les
aplicarán las normas relativas a la clase de
cooperativa a la que pertenezcan.
-
Las cooperativas de cualquier clase que
cumplan con los requisitos establecidos en el
apartado 2, expresarán además en su denominación la
indicación "Iniciativa Social", previa su
calificación como tal por el Registro de
Cooperativas de Navarra.
-
Las cooperativas reguladas en este artículo
que pretendan actuar en el ámbito de los servicios
sociales, deberán inscribirse en el Registro que
exista o se establezca en cada momento por la
normativa sectorial de servicios sociales.
Artículo 79. Cooperativas Mixtas.
-
Tendrán la consideración de cooperativas
mixtas aquellas en las que existan socios
minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea
General se podrá determinar, de modo exclusivo o
preferente, en función del capital aportado, el cual
estará representado por medio de títulos o
anotaciones en cuenta sometidos a la legislación
reguladora del mercado de valores.
-
El derecho de voto en la Asamblea General de
estas cooperativas respetará la siguiente
distribución:
a) Al menos el 51 por 100 de los votos se
atribuirá, en la proporción que definan los
estatutos, a los socios cooperadores.
A tales efectos, se consideran socios
cooperadores las personas físicas o jurídicas cuya
condición de socio está directamente relacionada con
la participación efectiva en la actividad de la
cooperativa, sea como trabajador, usuario,
colaborador o cualquier otro tipo de vinculación
societaria en alguna de las clases de cooperativas
reguladas en el Título II de esta Ley Foral (éste;
del ).
b) Una cuota máxima, a determinar
estatutariamente, del cuarenta 49 por 100 de los
votos se distribuirá entre uno o varios socios
titulares de partes sociales con voto que, si los
estatutos lo prevén, podrán ser libremente
negociables en el mercado y, por tanto, adquiribles
también por los socios a que se refiere la letra a)
anterior, a los que estatutariamente se les podrá
otorgar un derecho de preferencia.
-
En el caso de la partes sociales con voto,
tanto los derechos y obligaciones de sus titulares,
como el régimen de las aportaciones, se regulará por
los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto
en la legislación de sociedades anónimas para las
acciones.
-
La participación de cada uno de los dos grupos
de socios en los excedentes anuales a distribuir,
sean positivos o negativos, se determinará en
proporción al porcentaje de votos que cada uno de
los dos colectivos ostente según lo previsto en el
apartado 2. Los excedentes imputables a los poseedores de
partes sociales con voto, se distribuirán entre
éstos según los criterios generales definidos en
esta Ley Foral.
-
La validez de cualquier modificación
autorreguladora que afecte a los derechos y
obligaciones de alguno de los colectivos de socios,
requerirá el consentimiento mayoritario del grupo
correspondiente, que podrá obtenerse mediante
votación separada en la Asamblea General.
-
En cuanto a la dotación de fondos obligatorios
y su disponibilidad, se estará a lo dispuesto con
carácter general en esta Ley Foral.
-
Las cooperativas mixtas se ubicarán dentro de
alguna de las clases legalmente establecidas y, a
efectos de los derechos de los socios cooperadores,
se someterán a las normas reguladoras de la
específica clase de cooperativas en que se encuadre.
Artículo 80. Cooperativas
integrales.
Se considerarán cooperativas integrales aquellas
que cumplan las finalidades propias de las
diferentes clases de cooperativas en una misma
sociedad y en las que cada clase de socio disponga,
como mínimo, del 10 por 100 de los votos en la
Asamblea General.
Tendrán la misma consideración las cooperativas
de trabajo asociado en las que se atribuya un
derecho de voto máximo del 49 por 100 a sus socios
usuarios.
Cada clase o modalidad de socio de las
cooperativas integrales podrá configurarse como
sección.
En los órganos sociales de las cooperativas
integrales deberá haber siempre representación de
las diferentes clases o modalidades de socios
integrados en la cooperativa. Los estatutos podrán
reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a
una determinada modalidad de socios.
Artículo
81. Cooperativas de
segundo y ulterior grado. Acuerdos intercooperativos.
-
Podrán asociarse
voluntariamente dos o más cooperativas de la misma o de distinta clase, constituyendo en
tal caso cooperativas de segundo o ulterior grado.
Podrán ser socios de estas cooperativas, además de las
sociedades cooperativas, los socios de trabajo y
cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza
pública o privada, siempre que exista la necesaria
convergencia de intereses o necesidades.
Los votos de los socios que no sean sociedades cooperativas
no podrán superar el 40 por 100 del total de los votos
existentes en la sociedad cooperativa de segundo o ulterior
grado, pudiendo los estatutos establecer un límite inferior.
-
La Asamblea General estará constituida por
un representante de cada uno de los socios
personas jurídicas y, en su caso, por un
representante de los socios de trabajo.
El procedimiento de elección del
representante de los socios de trabajo, se
establecerá en los estatutos sociales de la
entidad.
El derecho de voto del representante de las
personas jurídicas será proporcional a la
participación de las mismas en la actividad
cooperativizada de la sociedad cooperativa de
segundo o ulterior grado.
Con el límite previsto en el artículo 21.3 de
esta Ley Foral el derecho de voto del
representante de los socios de trabajo será
proporcional a la participación de los mismos en
la actividad cooperativizada de la sociedad
cooperativa de segundo o ulterior grado.
El número de votos de una entidad que no sea
sociedad cooperativa no podrá ser superior a un
tercio de los votos sociales.
-
Las cooperativas de segundo o ulterior
grado serán administradas por un Consejo Rector
elegido entre los candidatos presentados por las
distintas entidades socias.
-
La responsabilidad de esta clase de
cooperativas será siempre limitada.
-
Las cooperativas de segundo o ulterior
grado se regirán por sus estatutos, por lo
dispuesto en esta Ley Foral y en las demás
disposiciones de aplicación.
-
No obstante lo dispuesto en los anteriores
apartados, las cooperativas podrán suscribir con
otras los correspondientes acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de
sus objetos sociales.
En virtud de los mismos, las cooperativas y
sus socios podrán realizar operaciones de
suministro, entregas de productos o servicios en
la otra cooperativa firmante del acuerdo,
efectuando las facturas y liquidaciones a la
otra cooperativa o directamente a sus socios,
teniendo tales hechos la misma consideración que
las operaciones cooperativizadas con los socios
propios y, en consecuencia, el derecho a los
mismos beneficios cooperativos y retornos.
Igualmente podrá requerirse a los socios de
la cooperativa con la que han establecido el
acuerdo, aportaciones o fondos requeridos para
acometer las inversiones necesarias. Estas
aportaciones podrán ser realizadas por la
cooperativa o bien directamente por los socios
de la misma.
|
también pueden formarse
grupos cooperativos ...:
|
Artículo 82. Grupo Cooperativo.
1. Se entiende por grupo cooperativo a los
efectos de esta Ley Foral, el conjunto formado
por varias sociedades cooperativas, cualquiera
que sea su clase, con una entidad cabeza de
grupo que ejercita facultades o emite
instrucciones de obligado cumplimiento para las
cooperativas agrupadas con el objetivo de
alcanzar una unidad de decisión en el ámbito de
dichas facultades.
2. La emisión de instrucciones podrá afectar
a los distintos ámbitos de la gestión,
administración o gobierno de la entidad
agrupada, entre los que pueden incluirse:
-
a) El establecimiento en
las cooperativas de base de normas
estatutarias y reglamentarias comunes.
-
b) El establecimiento de relaciones
asociativas entre las entidades de base.
-
c) Los compromisos de aportación periódica de
recursos calculados en función de su respectiva
evolución empresarial o cuenta de resultados.
3. La aprobación de la incorporación al grupo
cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada
una de las entidades de base, conforme a sus
propias reglas de competencia y funcionamiento.
4. Los compromisos generales asumidos ante el
grupo deberán formalizarse por escrito, ya sea
en los estatutos de la entidad cabeza de grupo
si es sociedad cooperativa, o en otro documento
contractual que deberá elevarse a escritura
pública.
Dicho documento contractual deberá
necesariamente especificar la duración del
mismo, el procedimiento para su modificación, el
procedimiento para la separación de una sociedad
cooperativa agrupada, así como las facultades
cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad
cabeza de grupo.
La modificación, ampliación o resolución de
los indicados compromisos podrá efectuarse, si
así se establece, mediante acuerdo del órgano
máximo de la entidad cabeza de grupo.
5. El acuerdo de integración o separación de
una cooperativa en un grupo cooperativo se
anotará en el folio correspondiente de dicha
cooperativa del Registro de Cooperativas de
Navarra a iniciativa de la propia cooperativa
interesada.
La integración o separación de una
cooperativa en un grupo cooperativo tendrá
efecto para terceros desde el momento de su
constancia en el Registro de cooperativas.
6. La responsabilidad derivada de las
operaciones que realicen directamente con
terceros las sociedades cooperativas integradas
en un grupo no alcanzará al mismo ni a las demás
sociedades cooperativas que lo integran.
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