| esta
Ley sustituye a su anterior, la Ley Foral 12-1996, (y ésta,
a la la Ley Foral 12-1989), y a todas otras disposiciones de igual
o inferior rango. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE ESTA LEY.
La Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de
Cooperativas de Navarra ha demostrado ser, durante
su vigencia, un instrumento eficaz para la defensa
del movimiento cooperativo en nuestra Comunidad
Foral ante los retos a los que se ha visto sometido
tras nuestra incorporación a Europa, propiciando los
mecanismos jurídico-económicos necesarios a tal
finalidad.
Efectivamente, el mencionado texto legal,
referente en muchos aspectos para la regulación
jurídica de las sociedades cooperativas de otras
Comunidades Autónomas, especialmente en lo que
respecta a las cooperativas agrarias, ha satisfecho
en gran medida las expectativas que en el momento de
su promulgación generó.
No obstante lo cual, transcurridos diez años
desde la fecha de su publicación, se hace necesaria
su actualización atendiendo a las peticiones
formuladas desde los distintos sectores del
cooperativismo navarro, en especial desde el agrario
para dar respuesta al plan de reestructuración de
sus cooperativas, por lo que esta Ley Foral regula
las siguientes novedades respecto a la anterior Ley
Foral de Cooperativas de Navarra, ya mencionada,
que, sucintamente expuestas, son:
-
Se reducen de cinco a tres el número mínimo de
socios para constituir cooperativas de trabajo
asociado, facilitando de esa manera su constitución
y la creación de puestos de trabajo en las empresas
de economía social.
-
Se amplían los supuestos para adquirir la
condición de socio colaborador.
-
Igualmente se amplía del 25 al 50 por 100 del
valor de adquisición del inmovilizado el límite para
atribuir a la Asamblea General la determinación de
la política de inversiones a realizar en dichas
entidades, reduciéndolo en el mismo tanto por 100
respecto a las facultades atribuidas al Consejo
Rector de las mismas.
-
Se permite el nombramiento como consejeros de
personas cualificadas que no ostenten la condición
de socio, siempre que no excedan de un tercio del
total de los mismos.
-
Se establecen nuevos preceptos al objeto de
adecuar a las necesidades actuales las cooperativas
de segundo grado en cuanto a su régimen de capital
social, fondos y demás aspectos económicos que les
son de aplicación.
-
Se fomentan nuevas vías de financiación para los
procesos de reconversión, integración y
relanzamiento de cooperativas, dentro del proceso de
reestructuración del sector de las cooperativas
agrarias, con cargo a los fondos de las mismas.
-
Se fortalece la posición de la cooperativa
respecto sus socios en el supuesto de la existencia
de pérdidas dentro de un ejercicio económico
determinado.
-
Se regula la figura de la transformación de
cooperativas en sociedades civiles o mercantiles,
así como a la inversa, la transformación de
sociedades y agrupaciones de carácter no cooperativo
en sociedades cooperativas.
-
Se matiza el objeto social de las distintas
subclases de las cooperativas agrarias.
-
Se amplía, para las cooperativas agrarias, de
cinco a diez votos la ponderación del voto del socio
en la asamblea general, sin que la misma pueda ser
inferior a tres votos.
-
Se permite la existencia de un Consejo Social
para aquellas cooperativas de trabajo asociado que
cuenten con más de 50 socios trabajadores.
-
Se regula el voto ponderado en las cooperativas
de servicios.
-
Se instaura la figura de las cooperativas de
iniciativa social, incorporando lo establecido
respecto a las mismas por la Ley Foral 5/2006, de 11
de abril, de modificación de la Ley Foral 12/1996,
de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra, para la
adición de la regulación de las cooperativas de
iniciativa social.
-
Se regulan las figuras jurídicas del Grupo
Cooperativo, de la Cooperativa Mixta y de la
Cooperativa Integral.
-
Finalmente, se acomoda a la Ley 27/1999, de 16
de julio, de Cooperativas, en cuanto a su ámbito de
aplicación, clarificándolo de tal forma que esta Ley
Foral será aplicable a todas las sociedades
cooperativas con domicilio en la Comunidad Foral de
Navarra que desarrollen con carácter principal su
actividad cooperativizada en la misma.
La presente Ley Foral se dicta en ejercicio de la
competencia exclusiva que el artículo 44.27 de la
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra atribuye a la Comunidad Foral en materia de
"Cooperativas, Mutualidades no integradas en la
Seguridad Social y Pósitos, conforme a la
legislación general en la materia".
La Ley Foral se estructura en 88 artículos
distribuidos en tres títulos, cuatro disposiciones
adicionales, una transitoria, una derogatoria y
cuatro finales.
(todo, con una complicada
estructura, en verdad; del
)
| obsérvese
: actividad típica, y carácter principal en
Navarra...: |
Artículo 1. Ambito de aplicación.
La presente Ley Foral será de
aplicación a cuantas cooperativas realicen su actividad societaria típica
con carácter principal en Navarra, sin perjuicio de que las relaciones con
terceros o actividades instrumentales de su objeto se realicen fuera de la misma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Referencias a la
Ley Foral de Cooperativas de Navarra.
Todas las referencias que en la legislación
vigente se efectúen a la (anterior) Ley Foral 12/1996, de 2 de
julio, de Cooperativas de Navarra, deberán
entenderse realizadas a esta Ley Foral.
| el capital
social --simplificamos-- mínimo es de 1.250 euros, y podrá actualizarse
(años lleva con ese importe) ... |
Disposición adicional segunda. Actualización del
capital social.
El Gobierno de Navarra, por sí o a propuesta del
Consejo Cooperativo de Navarra, podrá actualizar las
cifras que el artículo 7 señala como capital social
mínimo para constituir las diferentes clases de
sociedades cooperativas, cuando estime que éstas han
quedado desfasadas dentro de las coordenadas
económicas en las que deben moverse las sociedades
cooperativas.
La referida propuesta de actualización deberá
sustentarse en índices de crecimiento económico que
sean objetivos y aceptados con carácter general por
los agentes económico-sociales de Navarra.
Disposición adicional tercera. Modificación de
los Estatutos.
En el supuesto de modificación de sus estatutos,
las sociedades cooperativas objeto de esta Ley Foral
deberán adaptarlos a la misma mediante acuerdo de su
Asamblea General con el "quórum" de la mitad más uno
de los votos validamente emitidos.
Disposición adicional cuarta. Diligenciado de
libros por medios informáticos o electrónicos.
Cuando la seguridad tecnológica lo permita, el
Gobierno de Navarra establecerá la posibilidad de
que la tramitación de diligenciado de libros ante el
Registro de Cooperativas prevista en el
artículo
54.2 pueda realizarse asimismo por procedimientos
informáticos o electrónicos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Disposición transitoria única. Procedimientos
iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Los procedimientos en materia de cooperativas
iniciados antes de la vigencia de esta Ley Foral, se
tramitarán y resolverán con arreglo a las
disposiciones en vigor en el momento de su
iniciación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogación de
normas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley
Foral y, en particular, la (anterior, ya lo
hemos dicho; del
) Ley Foral 12/1996, de 2
de julio, de Cooperativas de Navarra.
DISPOSICIONES
FINALES FINALES
Disposición final primera. Régimen fiscal de las
Cooperativas de iniciativa social.
El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de
Navarra, antes de que finalice el año 2006, un
proyecto de Ley Foral de modificación de la
(anterior, y que se refería a la Ley de Cooperativas
derogada, la 12-1996; pero no se han acompasado
ambas leyes; del
) Ley
Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen
fiscal de las cooperativas que establezca el régimen
fiscal de las cooperativas de iniciativa social.
Disposición final segunda. Aplicación de esta Ley
Foral a los estatutos vigentes.
El contenido de los estatutos de las sociedades
cooperativas existentes a la entrada en vigor de
esta Ley Foral no podrá ser aplicado si se opone a
ésta, entendiéndose modificado o completado por
cuantas normas prohibitivas o imperativas se
contienen en la misma.
Disposición final tercera. Habilitación al
Gobierno de Navarra.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar
cuantas disposiciones reglamentarias exijan la
aplicación y desarrollo de esta Ley Foral.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL
de Navarra. (se publicó en el BON 149, de
13.12.06; del
) |