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Artículo 20. De los socios en general.
Las cooperativas de primer
grado estarán integradas, al menos, por cinco socios.
Se exceptúan de esta
norma general las cooperativas de trabajo asociado las cuales
estarán integradas al menos por, al menos, tres socios.
Para las de segundo y ulterior grado serán
suficientes dos cooperativas.
Podrán tener la condición de
socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las
jurídicas. En ningún caso se podrán constituir cooperativas de primer grado formadas
exclusivamente por personas jurídicas.
Artículo 21. De los socios de trabajo.
Son socios de trabajo las
personas físicas cuya actividad societaria consiste en la prestación de su trabajo
personal en la cooperativa.
Los estatutos de las
cooperativas, a excepción de las de trabajo asociado y de las agrarias
cuyo objeto sea la puesta en común de tierras u otros medios de producción a fin de
crear y gestionar una empresa o explotación agraria mediante el personal trabajo de sus
socios, podrán prever el sistema por el que los trabajadores puedan adquirir, desde el
inicio de su incorporación al trabajo, la cualidad de socios de trabajo.
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El número
total de votos de los socios de trabajo y excedentes no podrá
alcanzar, en ningún caso, la quinta parte de los votos totales
de la Asamblea.
-
Asimismo,
los estatutos de las
cooperativas que prevean la admisión de los socios de trabajo, deberán fijar los
criterios que aseguren, en congruencia con los principios que inspiran la sociedad
cooperativa, la participación de estos socios en las obligaciones y derechos económicos.
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Serán de aplicación a los
socios de trabajo las normas establecidas en esta Ley Foral para los socios trabajadores
de las cooperativas de trabajo asociado:
Artículo 22. Adquisición de la condición de
socio.
Los estatutos establecerán
los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio.
La solicitud de admisión se
formulará por escrito al Consejo Rector, quien resolverá en plazo
máximo de dos
meses a contar desde su presentación. Transcurrido dicho plazo
sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá
aprobada la admisión.
No podrán ser causas
denegatorias de la admisión las vinculadas a ideas políticas, sindicales, religiosas, de
raza, lengua, sexo o estado civil.
En todo caso, denegada la
admisión, podrá el solicitante recurrir ante la Asamblea General en el plazo de treinta
días a contar desde la notificación de la denegación, debiendo ésta resolver en la primera sesión que celebre.
Adquirida la condición de
socio la pertenencia de éste a la cooperativa tendrá carácter indefinido.
No obstante podrán establecerse
vínculos sociales de duración determinada si así lo prevén los estatutos y se acuerda
en el momento de la admisión. Los derechos y obligaciones derivados de tales vínculos
serán en todo caso equivalentes a los del resto de socios de la cooperativa y deberán
ser regulados en los estatutos.
En ningún
caso, el conjunto
de los socios vinculados temporalmente a la sociedad podrá ser superior a la quinta parte
del número de socios de carácter indefinido, ni el total de sus votos exceder del
indicado límite.
Artículo 25. Derechos de los socios.
Los socios tendrán los siguientes derechos:
Participar en las actividades
y servicios de la cooperativa.
Participar con voz y voto en
la adopción de los acuerdos de la Asamblea General y, muy especialmente, elegir y ser
elegido para los cargos de los órganos sociales.
A las compensaciones
económicas derivadas del régimen de la sociedad cooperativa en lo que se refiere a la
actualización y devolución de las aportaciones, al interés limitado de dichas
aportaciones, en su caso, así como a los retornos y a la liquidación en caso de baja.
Los demás que resulten de las
normas legales y de los estatutos de la entidad.
Artículo 29. De los asociados.
1. El Consejo Rector podrá
conceder la condición de asociados a aquellos que cesen como socios de la entidad por
causa justificada, a los derechohabientes en caso de fallecimiento del socio y a los que
los estatutos otorguen tal posibilidad por haberse constituido en cualquier otra
situación de naturaleza análoga
2. Las
citadas personas físicas o jurídicas, deberán solicitarlo por escrito
al Consejo Rector, quien resolverá en el plazo
máximo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
haberse notificado resolución expresa, se entenderá aprobada la admisión del
solicitante como asociado.
3. Los estatutos de la sociedad
regularán el régimen jurídico y económico aplicable a esta figura, manteniendo como
mínimo y en cualquier caso las siguientes particularidades:
a) Tendrán derecho a recibir
el interés pactado por sus aportaciones al capital social, a la actualización de estas
aportaciones y a su reembolso en las mismas condiciones que los socios.
b) No tendrán derecho a
retornos, aunque podrán utilizar los servicios de la cooperativa.
c) Tendrán derecho a
participar en las asambleas generales con voz, pero sin voto, no pudiendo formar parte del
Consejo Rector ni ser nombrados interventores de cuentas o liquidadores, aunque sí
ostentar cargos honoríficos en la entidad cuando lo prevean sus normas estatutarias.
d) Su responsabilidad estará
limitada a sus aportaciones al capital social.
e) Tendrán derecho a ser
informados de la marcha de la cooperativa en los términos previstos en el artículo 26 de esta Ley Foral.
f) Los asociados no estarán
obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social, pudiendo sin
embargo la Asamblea General autorizarles para que realicen aportaciones voluntarias al
mismo.
Artículo 30. De los socios colaboradores.
Tendrán la consideración de socios colaboradores
aquellas cooperativas y sus socios con las que se haya
suscrito el correspondiente acuerdo intercooperativo a
que se refiere el artículo 81 de esta Ley Foral.
Asimismo, podrán tener dicha consideración las
sociedades controladas por cooperativas y las entidades
públicas.
Podrán adquirir la condición de socios
colaboradores, las personas físicas que sin poder
realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan
colaborar en la consecución del mismo. Sus derechos y
obligaciones se regularán por lo dispuesto en los
estatutos sociales, y, en lo no previsto por estos, por
lo pactado entre las partes.
Los estatutos regularán el régimen jurídico de los
socios colaboradores, conforme a los siguientes
principios:
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a) Tendrán los mismos derechos y obligaciones en el ámbito
societario que el resto de socios.
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b) La suma de sus votos en conjunto, tanto en la Asamblea General
como en el Consejo Rector, no podrá ser superior a un quinto del
total de los votos sociales en el órgano respectivo, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 67 de esta Ley Foral.
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c) Los socios colaboradores, en función de su participación en la
actividad cooperativizada, tendrán derecho a participar en los
resultados de la cooperativa si así lo prevén expresamente los
estatutos.
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d) La representación de los socios colaboradores vendrá asignada
a la cooperativa de la que son socios. En el supuesto de una
cooperativa de segundo grado, el voto proporcional previsto en el
artículo 81.2 vendrá determinado por la participación de la
actividad de los socios colaboradores, sin que exista la limitación
expuesta en la letra b) anterior.
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