| las
cooperativas especialmente protegidas (de máximo nivel fiscal de protección) son
de alguno de los cuatro tipos que siguen : |
Art.4 Cooperativas especialmente
protegidas.
Se considerarán especialmente
protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos establecidos en esta Ley Foral, del
régimen tributario regulado en los artículos 27 y 28 de la
misma las cooperativas de primer grado de las siguientes clases:
En cuanto a las cooperativas de
segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el
artículo
29 de esta Ley Foral.
| las
Cooperativas agrarias no necesariamente serán de pequeño tamaño; podrán dedicarse a
producción, comercialización y relacionadas : |
Art.5 Cooperativas agrarias.
Se considerarán especialmente
protegidas las cooperativas agrarias que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas
físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas
dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la
cooperativa.
También podrán ser socios
otras cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra protegidas,
sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la
Disposición
Adicional Segunda de esta Ley Foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital
social participen mayoritariamente entes públicos y comunidades de bienes y derechos que
reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas exclusivamente por personas
físicas.
2. Que en la realización de sus
actividades agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas respeten los siguientes límites:
a) Que las materias, productos
o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por
cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias
explotaciones o a las explotaciones de sus socios.
No obstante podrán ser cedidos a terceros no
socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 5 por 100
del importe a que se refiere el párrafo anterior. Este porcentaje podrá alcanzar hasta
el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.
No obstante, las cooperativas agrarias podrán suministrar gasóleo B a terceros no socios
sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegidas. (desde
1.1.01; anteriormente a la LF 20-2000, la mención a venta de gasóleo B no existía; del
)
b) Que no se conserven,
tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos
procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa
o de sus socios, en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al 5 por 100 del
importe obtenido por los productos propios. Este porcentaje podrá alcanzar hasta el 40
por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.
Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos
señalados en este apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de
terceros.
3. Que los valores catastrales
de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondientes a los bienes de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se
refiere el apartado 1, no excedan de 15.000.000 de pesetas. (desde 1.1.01;
anteriormente a la LF 20-2000, el límite era 10 millones ptas.; del
)
Tratándose de cooperativas
dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se
integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de
las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la
cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los entes públicos y las
sociedades en cuyo capital social participen éstos mayoritariamente, no supere el límite
de cincuenta millones de pesetas.
A efectos de la aplicación de
estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades
de bienes, los valores catastrales o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada
uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.
Por excepción se admitirá la
concurrencia de socios cuyos valores catastrales o volumen de ventas sean superiores a los
indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las
que correspondan al resto de los socios.
Art.6 Cooperativas de
explotación comunitaria de la tierra.
Se considerarán especialmente
protegidas las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra que cumplan los
siguientes requisitos:
Que sus socios sean personas
físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes
inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que cedan dichos derechos a la
cooperativa independientemente de que presten o no su trabajo en la misma. También
podrán ser socios otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de
disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma para la explotación en común de
los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier
título.
En calidad de cedentes de derechos de uso y
aprovechamiento podrán, también, asociarse a la cooperativa los entes públicos, las
sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los entes públicos, las
comunidades de bienes y derechos, integradas por personas físicas, los aprovechamientos
agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza
análoga, regidas por el Derecho Civil Foral o Común.
Que el número de trabajadores
asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del total de
socios trabajadores. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco, podrá
contratarse un trabajador asalariado.
La cooperativa podrá emplear trabajadores por
cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de
especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos
trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 40 por 100 del total de jornadas
legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores.
El cómputo de estos porcentajes se realizará en
la forma dispuesta en el apartado 3 del artículo 7 de esta Ley
Foral.
Las cooperativas a que se
refiere este artículo no perderán su condición de especialmente protegidas por el hecho
de desarrollar actividades de conservación tipificación, manipulación, transformación,
transporte, distribución o comercialización de productos procedentes de explotaciones
ajenas hasta un limite máximo en cada ejercicio económico del 5 por 100 del importe
obtenido por los productos que procedan de la actividad de la cooperativa. Este porcentaje
podrá alcanzar hasta el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.
Dicho porcentaje se determinará independientemente
para cada uno de los procesos señalados en este apartado en los que la cooperativa
utilice productos agrarios de terceros.
Que el total importe de los
valores catastrales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de la cooperativa dividido por el
número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no
exceda de 15.000.000 de pesetas. (desde 1.1.01; anteriormente a la LF 20-2000, el
límite era 10 millones ptas.; del )
Ningún socio podrá ceder a
la cooperativa tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de
los integrados en la explotación, salvo que se trate de entes publicos o sociedades en
cuyo capital los entes públicos participen mayoritariamente.
| las
anteriores eran Cooperativas para el mundo rural; las siguientes son urbanas; las
Cooperativas de Trabajo Asociado son típicamente industriales o terciarias... : |
Art.7 Cooperativas de trabajo
asociado.
Se considerarán especialmente
protegidas las cooperativas de trabajo asociado que cumplan los siguientes requisitos:
Que asocien a personas
físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes
y servicios para terceros.
Que el importe medio de sus
retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos, no excedan del
200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que
hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de
trabajadores por cuenta ajena.
Que el número de jornadas
legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena con contrato por tiempo
indefinido en una sociedad cooperativa de trabajo asociado no sea en ningún caso superior
al 30 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por sus socios
trabajadores de la entidad. (anteriormente, el porcentaje era del 10 % y se refería a
personas, no a horas-trabajadas; este punto 7.3, tiene vigencia por la LF 14-99, de 6
abril, de Modificaciones Tributarias, BON 43, de 9.4.99 y desde éste día; del )
El cálculo de este porcentaje se realizará en
función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa
durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.
La cooperativa podrá emplear
trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder
su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales
realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 25 por
cierto del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.
Para el cómputo de estos
porcentajes no se tomarán en consideración:
a) Los trabajadores con
contrato de trabajo en prácticas, de aprendizaje o bajo cualquier otra fórmula
establecida para la inserción laboral de jóvenes.
b) Los socios en situación de
suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan.
c) Aquellos trabajadores
asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los
Trabajadores, en los casos expresamente autorizados.
d) Los socios en situación de
prueba.
4. A efectos fiscales, se
asimilará a las cooperativas de trabajo asociado cualquier otra que conforme a sus
estatutos adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las
disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.
| las
Cooperativas de Consumidores y Usuarios ofrecen bienes a sus asociados procurando mejoras
en calidad y precio, fundamentalmente...: |
Art.8 Cooperativas de
consumidores y usuarios.
Se considerarán especialmente
protegidas las cooperativas de consumidores y usuarios que cumplan los siguiente
requisitos:
Que asocien a personas
físicas con el objeto de procurarles bienes en las mejores condiciones de calidad,
información y precio.
Que la media de las
retribuciones totales de los socios de trabajo no supere el límite establecido en el
artículo 7, apartado 2, de esta Ley Foral.
Que las ventas efectuadas a
personas no asociadas, dentro del ámbito de las mismas, no excedan del 10 por 100 del
total de las realizadas por la cooperativa en cada ejercicio económico o del 50 por 100
si así lo prevén sus estatutos.
No serán de aplicación las
limitaciones de este apartado ni las establecidas en el
artículo
9, apartado 10, de esta Ley Foral, a aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30
socios de trabajo y, al menos, 50 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo
respecto de éstos con lo establecido en el artículo 7,
apartado 3.
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