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Ley de Régimen Tributario de Fundaciones y Patrocinio
 

Constitución.Estatutos.Modificación.Disolución.

las Fundaciones, creadas tanto intervivos como las mortiscausa, deben constituirse mediante escritura pública (notarial) abajo pormenorizada.

Artículo 4. Requisitos de constitución.

1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas en la Ley 44 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos:

  • a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

  • b) La voluntad de constituir una Fundación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 44 del Fuero Nuevo.

  • c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.

  • d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

  • e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

2. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos mortis causa el correspondiente documento habrá de contener los extremos a que se refiere el número anterior.

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(sigue en cursiva el art. 3 del Reglamento del Registro, sobre el asunto :

Artículo 3º. R - La solicitud de inscripción se acompañará de la siguiente documentación :

1.- El documento fundacional que deberá contener, al menos, los siguientes extremos :

  • a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

  • b) La voluntad de constituir una Fundación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 44 del Fuero Nuevo.

  • c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.

  • d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

  • e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación.

2. La Memoria expositiva de la naturaleza, fines y actividades que desarrolla o pretende realizar la entidad.

3. La declaración del fundador, o en defecto de éste, del Patronato manifestando su voluntad de acogerse o no al Protectorado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Este Protectorado será ejercido a través del Departamento competente por razón de la materia).

 

los Estatutos de la Fundación deberán contener los siguientes puntos...:


Artículo 5. Estatutos.

En los Estatutos de la Fundación se hará constar:

  • a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación.

  • b) Los fines fundacionales.

  • c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

  • d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

  • e) Destino del patrimonio en el supuesto de extinción de la Fundación.

  • f) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

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(sigue en cursiva el art. 4 del Reglamento del Registro, sobre el asunto :

Artículo 4º. R - En los Estatutos de la Fundación se hará constar :

  • a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación.

  • b) Los fines fundacionales.

  • c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

  • d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

  • e) El destino del patrimonio en el supuesto de extinción de la fundación.

  • f) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

  • g) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer).

 

las modificaciones que pudieran darse tras la constitución de la Fundación, deben comunicarse a Hacienda del Gob. de Navarra...:


Artículo 6. Modificaciones.

Cualquier modificación de la escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al Departamento de Economía y Hacienda adjuntando una copia autorizada de la misma.

la dotación a los fines fundacionales debe ser suficiente para tales fines, lo que se debe acreditar mediante el correspondiente (?) estudio económico [no se especifica nada sobre tal estudio; ver nuestra nota tras este artículo]...; por demás, afectar bienes puede equivaler a dotación; y en otro sentido, las aportaciones pueden ser sucesivas (en el tiempo: varias); por demás, no cabe crear fundaciones tan sólo para recaudar fondos, aunque, claro está, pueden hacerlo...:


Artículo 7. Dotación de la Fundación.

  1. La dotación, que tendrá carácter irrevocable e irreversible, podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase y habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, lo que se acreditará mediante el correspondiente estudio económico.

  2. La aportación de la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al veinticinco por ciento del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el Departamento de Economía y Hacienda podrá ampliar dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización.
    Tendrán asimismo la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por el Fundador o Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.

  3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados.

  4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre que estuvieren garantizadas. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos.

(respecto al correspondiente estudio económico, que se dice  flecha_up.gif (893 bytes) ni se norma quién debe hacerlo, ni sufragarlo, ni su alcance, ni su responsabilidad, ni su publicidad. Ni quién debe evaluarlo, ni si es público, ni si es .... pocas veces hemos visto tal abandono en una cuestión tan esencial --suficiencia de la dotación económica de una Fundación, nada menos--  como en este caso. del mas.gif (874 bytes))


se crea un Registro público de Fundaciones en Navarra...:


DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Registro de Fundaciones.

1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Departamento de Presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley Foral.

Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4  flecha_up.gif (893 bytes) de esta Ley Foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.

El Registro tendrá carácter público.

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(siguen en cursiva diversos artículos, los 1 y 2, 5 y 6, del Reglamento del Registro :

Artículo 1º. R - El Registro de Fundaciones creado en la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 10-1996, de 2 de julio (ésta, precisamente; del mas.gif (874 bytes)), reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, dependerá del Departamento de Presidencia e Interior y estará adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica y Administrativa de Interior.

Artículo 2º. R - Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones aquellas constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. No obstante, de conformidad con la Ley Foral 10-1996 (ésta, repetimos; del mas.gif (874 bytes)) , la inscripción será obligatoria si pretenden acogerse al régimen tributario regulado en la misma.

Artículo 5º. R - 1. El Servicio de Asistencia Jurídica y Administrativa de Interior examinará la documentación presentada, teniendo en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial, el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto la misma debe servir a fines de interés social o general.

2. Examinada la documentación, si se observan deficiencias no esenciales se comunicarán a la Fundación, y se le otorgará un plazo de 10 días para que subsane, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida su solicitud, archivándose sin más trámite.

3. La solicitud de inscripción se resolverá por el consejero de Presidencia e Interior en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de presentación de la misma. Se entenderá estimada cuando no haya recaído resolución en plazo.

En ningún caso podrán presumirse inscritas las Fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito o aquellas que no persigan fines de interés general o social.

4. Si se estima la solicitud se practicará la inscripción, asignando a la Fundación el número de registro que corresponda.

Artículo 6º. R - En el Registro también se inscribirá :

1. Cualquier modificación del documento fundacional o de los Estatutos, la fusión o extinción de las Fundaciones, dejando constancia en el supuesto de extinción, del destino dado a sus bienes.

2. La adquisición y pérdida del régimen tributario especial regulado en la Ley Foral 10-1996.

3. Cualquier circunstancia relevante para la vida de la Fundación y cuya anotación sea solicitada por el Patronato).

 

disuelta una Fundación, su patrimonio se destina a los fines que eran los de la Fundación...:


Artículo 12. Disolución de la Fundación.

Salvo en los supuestos de fusión, a la extinción de la Fundación su patrimonio se destinará a fines de interés general análogos a los realizados por la misma.

 


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