La fundación es una persona jurídica privada que el ordenamiento reconoce cuando un sujeto de derecho, el fundador, dispone para el futuro el destino de unos bienes al servicio permanente de una finalidad de interés general. Puede decirse que las fundaciones suponen la personificación de un fin. Por ello no solamente carecen de asociados o miembros, sino que, aún más, una vez constituidas, su existencia y configuración como tales personas no dependen de la voluntad de ninguna otra persona, física o jurídica, sino de la persistencia del fin que el fundador les asignó. Hoy en día estas entidades son frecuentemente constituidas con el objeto de realizar aquellas tareas o actividades de interés público o general que la Administración no alcanza a desarrollar. Por lo tanto es legítimo y razonable considerar a estas entidades como colaboradoras de la Administración en sus tradicionales actividades o funciones y que, por consiguiente, reciban un trato fiscal favorable, con independencia de que tengan o no capacidad económica, pues su afectación a fines generales o de utilidad pública impide que su capacidad económica adquiera las características propias de la capacidad contributiva. El régimen tributario regulado en el Título I de esta Ley Foral, como establece su Capítulo I, alcanza a aquellas fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, si bien podrán acogerse al mismo las que se hubiesen constituido con arreglo a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, o a la normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, la letra b) del número 7 del artículo 39 y el número 7 del artículo 74 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados con el siguiente contenido: Uno.-Artículo 39.7.b) "b) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el número 7 del artículo 74 de esta Ley Foral." Dos.-Artículo 74.7 "7. Deducciones por donaciones. Las previstas en la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio." DISPOSICION FINAL DE ESTA LEY : La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones contenidas en la Sección 1.ª del Capítulo VII del Título I, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la mencionada fecha, y las contenidas en el Capítulo I del Título II, a partir del día 1 de enero de 1996.
DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA 1. El pago de la deuda tributaria de los Impuestos sobre Sucesiones, Patrimonio, Renta de las Personas Físicas y Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El pago de la deuda tributaria
podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos,
sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra. (al respecto viene otra normativa, con lo mismo; del 2. No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio o las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrega de los anteriores bienes.
DISPOSICION TRANSITORIA 1. Las Fundaciones ya constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra dispondrán de un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 para poder acogerse al régimen tributario regulado en esta Ley Foral, siempre que reúnan los requisitos y condiciones exigidas por la misma. A tal efecto habrán de efectuar
la solicitud a que se refiere el artículo 15 (que en
resumen fija solicitarlo al gobierno de Navarra y específicamente respecto a Hacienda;
del 2. Las fundaciones que transcurrido el plazo previsto en el número 1 no hubieren presentado la correspondiente solicitud no podrán gozar del régimen tributario previsto en esta Ley Foral. Dicho régimen se aplicará, en su caso, con efectos desde la fecha de la solicitud.
DISPOSICION DEROGATORIA A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido y en especial:
Artículo 2. Fines de las Fundaciones. Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:
No se considerarán entidades sin ánimo de lucro:
Los beneficiarios de las Fundaciones deberán ser colectividades genéricas e indeterminadas de personas, teniendo esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
Artículo 8. Principios de actuación en relación con beneficiarios e interesados. Las Fundaciones están obligadas a:
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