Artículo 18. Rentas exentas. 1. Las rentas obtenidas por las Fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica. b) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica. Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere este número, entre otras:
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. A estos efectos se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral, cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas. La efectividad de la exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación al Departamento de Economía y Hacienda, quien, en todo caso, podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores. No obstante, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 17.1.17. de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último Impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.
El importe de la renta se determinará por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección.
No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
Gozarán de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto cuando su vida útil según tablas de amortización oficialmente aprobadas fuese inferior. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota del período impositivo en que venció aquél. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización de los plazos establecidos en el párrafo segundo determinará el ingreso de la parte de cuota íntegra correspondiente al incremento no gravado, además de los intereses de demora, en el ejercicio en que dicha transmisión se efectúe, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo segundo.
Las bases liquidables negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se produjeron dichas bases liquidables negativas.
La base liquidable determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores será gravada al tipo del 10 por 100. Artículo 24. Cuota íntegra. Se entenderá por cuota íntegra la resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. Artículo 25. Cuota líquida y deducción de pagos a cuenta.
Cuando el importe de dichos conceptos supere al de la cuota líquida la Administración procederá a devolver, de oficio, el exceso. Artículo 26. Cuota reducida. La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se minorará en la cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación, comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente Título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa. | ||||||||
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