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Ley de Régimen Tributario de Fundaciones y Patrocinio
 

Régimen fiscal: rentas exentas; base imponible, base liquidable ...

son rentas exentas de tributación por el Impuesto de Sociedades, las que perciba la Fundación por subvenciones públicas; por convenios... y quizá, por explotaciones económicas coincidentes en sus fines con los de la Fundacion... todo ello se debe comunicar a Hacienda.

Artículo 18. Rentas exentas.

1. Las rentas obtenidas por las Fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica.

b) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere este número, entre otras:

  • a') Las subvenciones obtenidas de la Administración Pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas distintas de las contempladas en el número 2 (de este mismo artículo 18,   flecha_ab.gif (893 bytes)  ; del  mas.gif (874 bytes) ).

  • b') Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.

  • c') Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.

2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

A estos efectos se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral, cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

La efectividad de la exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación al Departamento de Economía y Hacienda, quien, en todo caso, podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores.

No obstante, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 17.1.17. de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último Impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.

las rentas no exentas, son resultantes de actividades económicas ajenas a las fundacionales; los beneficios de operaciones patrimoniales... simplificando, la actividad económica ajena, o paralela, a los fines fundacionales ... por ella se grava como en el Impuesto de Sociedades, con los matices de esta Ley...:


Artículo 19. Base Imponible.

  1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período de la imposición.

  2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta.

  3. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará por la suma algebraica de los siguientes componentes:

  • a) Los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de las contempladas en el artículo 18.2  flecha_up.gif (893 bytes).

  • b) Los rendimientos procedentes de la cesión a terceros de elementos patrimoniales.

  • c) Los incrementos y disminuciones de patrimonio sometidos a gravamen.

El importe de la renta se determinará por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección.

se ha dicho que hay rentas exentas y rentas sujetas a gravamen; en simple lógica, los gastos, amortizaciones... realizados en la obtención de las rentas exentas no son deducibles; únicamente son los incurridos para la obtención de las rentas no exentas...:


Artículo 20. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:

  • a) Los imputables directa o indirectamente a las rentas exentas.

  • b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.
    En el caso de afectación parcial no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.

  • c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

  • d) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

un beneficio obtenido en transmisión patrimonial (p.ej., compraventas de inmuebles o de valores), si se reinvierte, queda exento de tributar por incremento patrimonial...:


Artículo 21. Exención por reinversión.

Gozarán de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto cuando su vida útil según tablas de amortización oficialmente aprobadas fuese inferior.

En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota del período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes de la finalización de los plazos establecidos en el párrafo segundo determinará el ingreso de la parte de cuota íntegra correspondiente al incremento no gravado, además de los intereses de demora, en el ejercicio en que dicha transmisión se efectúe, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo segundo.

si la Fundación tuviera elementos patrimoniales cedidos a terceros, que le produjeran rentas (p.ej., cobro de alquiler) destinadas a los fines fundacionales, el 50% de tales rentas está perdonado a la hora de hacer el cáculo del cuánto debe pagar la Fundación a Hacienda por Impuesto de Sociedades...; por otra parte, si un año la Fundación tuviera pérdidas, podrá compensarlas en los beneficios de quince años seguidos...:


Artículo 22. Base liquidable. Compensación.

  1. La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en el 50 por 100 de las rentas en ella integradas que procedan de elementos patrimoniales cedidos a terceros, siempre que las mismas se destinen a la realización de los fines a que se refiere el artículo 2 de esta Ley Foral en los plazos previstos en el artículo 9 de la misma.

  2. Las bases liquidables negativas podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

Las bases liquidables negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se produjeron dichas bases liquidables negativas.

restadas las rentas exentas, omitida la mitad de las rentas no exentas cedidas, restados los gastos y amortizaciones causadas por las rentas no exentas, a esa base liquidable se aplica el gravamen del 10% obteniéndose la cuota íntegra de la que, tras restar las bonificaciones generales, las retenciones y similares que haya efectuado, resultará la cuota líquida que finalmente entregará a Hacienda...


Artículo 23. Tipo de gravamen.

La base liquidable determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores será gravada al tipo del 10 por 100.

Artículo 24. Cuota íntegra.

Se entenderá por cuota íntegra la resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

Artículo 25. Cuota líquida y deducción de pagos a cuenta.

  1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades.

  2. De la cuota líquida se deducirán los siguientes conceptos:

  • a) Las retenciones a cuenta.

  • b) Los ingresos a cuenta.

  • c) Los pagos fraccionados.

Cuando el importe de dichos conceptos supere al de la cuota líquida la Administración procederá a devolver, de oficio, el exceso.

Artículo 26. Cuota reducida.

La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se minorará en la cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación, comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente Título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.

 


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