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Otras Normas Sobre recursos

   tras las generalidades, detalles más concretos sobre recursos. 

Como de costumbre, destacamos los elementos más importantes. Se dice quiénes tienen derecho a recurrir, si el acto impugnado queda suspendido (resumidamente : no, con pocas excepciones) se dice del reembolso, al contribuyente, del coste de las garantías.

De tipos de recursos : de reposición, reclamación económico - administrativa, recurso extraordinario de revisión (éste, remitido a la normativa común). Plazos : el contribuyente tiene un mes, la Administración, entre un mes y un año, según los casos; la Administración puede responder mediante silencio administrativo ...

más sobre recursos, en el Reglamento de Recaudación   

 

(destacamos en negrita lo más esencial)

CAPITULO VII Revisión de actos en vía administrativa - SECCIONES 1.ª  a 4ª - Normas Generales (arts. 147-149), Recurso de Reposición (150-151), Impugnaciones económico - administrativas (152-159)

tienen derecho a recurrir ... 

Artículo 147 (LFGT). Derecho a recurrir.

Los obligados tributarios tienen derecho, en los términos legalmente previstos, a interponer en vía administrativa los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la Administración tributaria, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o reclamación procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse.

El régimen de las notificaciones de este Capítulo VII (arts. 140 a 159; del ) será el establecido en el artículo 99 de esta Ley Foral.

presentar recurso, con escasas excepciones, no suspende el acto que se impugna. El recurrente deberá aportar garantías; si se hubiera dado el caso de conseguir suspensión, y pierde el contribuyente, deberá pagar intereses por el período de suspensión ... : 

Artículo 148 (LFGT). Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

  1. La interposición del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  3. La ejecución del acto impugnado se suspenderá a instancia del obligado tributario si, en el momento de interponerse el recurso o la reclamación económico-administrativa, aportase las garantías exigidas reglamentariamente.

  4. El órgano que deba resolver el recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de garantía, cuando aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

  5. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c) de la presente Ley Foral, por todo el tiempo que durase la suspensión.

  6. La suspensión acordada con ocasión del recurso de reposición se mantendrá en la reclamación económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

  7. Cuando el obligado tributario interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

dicho arriba que la presentación de un recurso, genéricamente, no paraliza el acto administrativo (casi siempre : el pago, que no queda demorado) también se ha dicho que en algún caso el contribuyente puede aportar garantías para suspender el acto impugnado; de ganar el contribuyente, tiene derecho a que se le entregue el importe de las garantías que se le ha obligado a poner (avales, hipotecas, típicamente) y puede haber reembolso del coste, total, parcial ... : 

Artículo 149 (LFGT). Reembolso de los costes de las garantías.

  1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
    Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
    Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías distintas del aval.

  2. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta, tendrá derecho el obligado tributario a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

viene ahora el recurso de reposición (contra el mismo órgano cuyo acto se recurre) que es opcional, y con plazo de un mes desde que se notifique el acto que se impugna; pero, es novedad, si no se responde en el mes siguiente, se entiende como desestimado ... más abajo, la otra vía, la reclamación económico - administrativa ... : 

SECCION 3.ª Recurso de reposición

Artículo 150 (LFGT). Regulación del recurso.

  1. El recurso de reposición contra los actos tributarios tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa contra dichos actos.

  2. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que aquél se hubiera resuelto expresa o presuntamente.

  3. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a otro superior. 
    El recurso se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del citado acto.

  4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

  5. Se entenderá desestimado el recurso de reposición cuando transcurra un mes desde su interposición sin que se notifique resolución expresa sobre el mismo.

  6. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

Artículo 151 (LFGT). Efectos interruptivos.

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos o reclamaciones, que volverán a contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación de la resolución recaída.

ahora, las reclamaciones económico - administrativas ; el recurso extraordinario de revisión; y mencionar a la vía contencioso - administrativa ... : 

SECCION 4.ª Impugnaciones económico-administrativas

Artículo 152 (LFGT). Modalidades.

Las impugnaciones en vía económico-administrativa de los actos reclamables se ordenan en las siguientes modalidades:

  • a) Reclamación económico-administrativa.  (desde sigte. artículo, 153   )

  • b) Recurso extraordinario de revisión. (éste se desarrolla en el art.159    )

ahora, la reclamación económico - administrativa; sus materias; qué se puede impugnar; quién, procedimiento : plazo (un mes desde notificación o desestimación tácita,  etc.) y al final, la otra vía, el recurso extraordinario de revisión ... : 

Artículo 153 (LFGT). Organo competente.

El conocimiento y resolución de las impugnaciones económico-administrativas corresponderá al Gobierno de Navarra. Dichas funciones podrán ser delegadas en un órgano creado al efecto.

Las resoluciones del Gobierno de Navarra agotarán la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley propia de esta jurisdicción.

Artículo 154 (LFGT). Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones.

Se entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de Derecho, la que verse sobre las siguientes materias:

  • a) La gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, así como la recaudación, en general, de todos los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.

  • b) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de ley foral.

Artículo 155 (LFGT). Actos impugnables.

  1. Podrán plantearse reclamaciones económico-administrativas sobre las materias delimitadas en el artículo anterior contra los siguientes actos: a) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación. b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento de gestión, lo hagan imposible, suspendan su continuación, o produzcan la indefensión del interesado.

  2. En particular, y por lo que se refiere a la gestión tributaria, son impugnables:
    A) Los actos administrativos siguientes: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas. b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación. c) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca. d) Los que, con carácter previo, reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias. e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo. f) Los que impongan sanciones tributarias. g) Los originados por la gestión recaudatoria. h) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.
    B) Las siguientes actuaciones tributarias: a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente. b) Las retenciones o ingresos a cuenta efectuados por las personas obligadas por ley a practicar retención o a efectuar ingreso a cuenta.

Artículo 156 (LFGT). Legitimación para promover las reclamaciones.

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:

  • a) Los obligados tributarios.

  • b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

2. No estarán legitimados:

  • a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

  • b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

  • c) Los denunciantes.

  • d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 157 (LFGT). Extensión de la revisión.

  1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas por los interesados.

  2. Si el órgano estima conveniente examinar y resolver, según lo expuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de 15 días para que formulen alegaciones.

si el recurrente gana, puede cobrar intereses; pero si en un año no responde la Administración, se entiende desestimada (por silencio administrativo). No se entiende tan enorme plazo y menos, para tan poco trabajo de la Administración ... : 

Artículo 158 (LFGT). Procedimiento.

  1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido o, en su caso, al de la desestimación tácita del recurso de reposición.

  2. La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas será de un año. Transcurrido este plazo el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al que deba entenderse desestimada.

  3. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha en que efectuó el ingreso.

y por último, el recurso extraordinario de revisión, del que poco se dice pues se remite a la normativa del régimen común ... : 

Artículo 159 (LFGT). Recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá conforme al régimen establecido por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común. 

más sobre recursos (en Reglamento)
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