normativas sobre el euro (y cuando
esta nueva moneda afecte además algún impuesto o norma concreta, allá copiaremos estas
mismas normativas; por otra parte, aquí la Ley
de Introducción del Euro) |
LF 14-99, de 6 abril, de modificaciones
fiscales; BON 43, de 9.4.99
| (curiosamente
esta norma nace con retraso, pues tiene vigencia desde 1.1.99) |
DA- Primera :
Primera.-No devengarán tributo alguno las operaciones de
redenominación de la cifra del capital social y el ajuste, al céntimo más próximo, del
valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de dicha
redenominación, reguladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del
euro.
DF 11/2000, de 10 de enero, por el que se introducen y
modifican diversas normas tributarias para su adaptación a la introducción del euro
durante el período transitorio y otras en materia de facturación. (BON 21, de 16.02.00)
Artículo 1.º Registros fiscales en euros para aquellos obligados
tributarios que no deban llevar contabilidad mercantil.
Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio al
que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción
del euro, los obligados tributarios que no estén obligados a llevar contabilidad
mercantil ni por el Código de Comercio ni por la legislación específica que les sea
aplicable, podrán optar, con carácter irrevocable, por expresar en euros las anotaciones
de todos sus Libros registros exigidos por la normativa fiscal, de acuerdo con los
criterios establecidos en los artículos 27 y 33 de la referida Ley para los obligados a
llevar contabilidad mercantil.
Artículo 2.º Declaraciones y autoliquidaciones en euros por los
obligados tributarios que llevan contabilidad mercantil o Libros registro fiscales.
1. Los obligados tributarios que hayan optado por expresar en euros las
anotaciones en sus libros de contabilidad o en sus Libros registro exigidos por la
normativa fiscal, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 27 y 33 de
la Ley 46/1998, podrán optar por presentar desde el primer día del ejercicio económico
las declaraciones y autoliquidaciones relativas a los tributos en dicha unidad monetaria.
El ejercicio de la opción para presentar declaraciones y
autoliquidaciones en euros se realizará cumplimentando los modelos oficiales al efecto,
sin que sea preciso una manifestación expresa adicional en ese sentido.
2. Uno. La opción por la presentación de declaraciones y
autoliquidaciones en euros tendrá carácter irrevocable, salvo que se produzca la
revocación de la opción para expresar en euros las anotaciones en los libros de
contabilidad, en los casos excepcionales, debidamente justificados, a que se refiere el
artículo 27.Tres de la citada Ley 46/1998 y que se mencionan en el Real Decreto
2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos
contables de la introducción del euro. Si se produjera este supuesto excepcional,
también las anotaciones en los libros de contabilidad y en los Libros registro exigidos
por la normativa fiscal tendrán que ser expresados en la nueva unidad de cuenta peseta.
Dos. Las Ordenes Forales que aprueben los modelos de declaraciones,
incluyendo las de carácter informativo, y las autoliquidaciones a las que se refiere el
apartado anterior, determinarán los requisitos, de acuerdo con la normativa específica
de cada tributo, para la utilización de los citados modelos expresados en euros.
Tres. Una vez efectuada la primera declaración o autoliquidación en
euros y sin perjuicio de lo señalado en el apartado Uno de este número, todos los
restantes modelos de declaración y autoliquidación correspondientes a cada tributo que
esté obligado a cumplimentar el obligado tributario que lleva contabilidad mercantil o
Libros registro fiscales y hayan sido aprobados por Orden Foral, tendrán que ser
presentados en euros.
Artículo 3.º Modificación del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo,
por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y
deducciones. (esta modificación la ponemos donde está el
texto que modifica; y pasamos al art. 4º punto Cuarto, y así hasta el final
de este DF; en cualquir caso, insistimos que en sus respectivos lugares hemos
puesto los textos ya modificados, del
)
Artículo 4.º Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-A efectos de cualquier obligación tributaria habrá que tener
en cuenta:
1. Los tipos de conversión de las unidades monetarias de los Estados
miembros que han adoptado el euro serán los establecidos en el Reglamento (C.E.) número
2866/98, del Consejo, de 31 de diciembre de 1998. Tales tipos de conversión utilizarán
para su conversión y redondeo las reglas establecidas por el Reglamento (C.E.) número
1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a
la introducción del euro.
2. Las operaciones efectuadas en una unidad monetaria distinta del euro
deberán convertirse en la moneda nacional, euro o peseta, aplicando el tipo de cambio
oficial publicado por el Banco Central Europeo y comunicado al Banco de España conforme a
lo dispuesto en los artículos 11 y 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro, en la fecha del devengo o, en su caso, en la que deba efectuarse
la conversión, de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo. Si en dicha fecha
no se hubiera publicado oficialmente el tipo de cambio se tomará el último tipo de
cambio oficial publicado con anterioridad.
Si no existe tipo de cambio oficial se tomará como referencia el valor
de mercado de la unidad monetaria.
Segunda. Las referencias contenidas en las normas tributarias a
importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas a los
correspondientes importes monetarios expresados en euros, obtenidos con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción
del euro, teniendo ambas referencias la misma validez y eficacia.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación
en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, siendo aplicable, en cuanto se refiere a las mismas, a
las declaraciones y autoliquidaciones cuyos modelos oficiales sean aprobados por la
correspondiente Orden Foral.
OF 17/1999, (BON 29, de 8.3.99) por la que se aprueban
determinados modelos de declaración - liquidación en euros de los impuestos sobre el
Valor Añadido y Especiales de Fabricación.
| esta OF interesa no especialmente por los impresos
necesarios (que serán diferentes para evitar confusiones), sino por sus condiciones
de utilización, esto es, por las particularidades; y se anuncian an el
preámbulo : exige la llevanza de contabilidad y demás registros, también en euros; y
que se presente una declaración en euros, basta para suponer que el resto seguirá en
igual moneda, sin necesidad de otra comunicación a la Ad.P. ...: |
De acuerdo con la citada Ley (la 46-1998, de 17 de diciembre,
sobre introducción del euro), la utilización por parte de los sujetos pasivos de
los modelos de declaración-liquidación en euros, opción voluntaria durante el periodo
transitorio, exige como requisito ineludible la llevanza de contabilidad y de los
registros exigidos por la normativa fiscal en euros, y entre las condiciones que
parece conveniente establecer se considera oportuno, en aras de una correcta gestión
tributaria, que dicho requisito concurra desde el primer día del ejercicio. Asimismo,
quienes deseen utilizar el euro en sus declaraciones no precisan manifestar su intención
mediante declaración censal ni de otro modo, sino que es suficiente con la mera
presentación de la primera declaración en euros.
El principio de no discriminación que impera en la implantación del
euro exige que, cuando se adopten modelos que sean de uso indistinto por personas
físicas y jurídicas, puedan ser usados también por empresarios individuales y por las
sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Por ello, y aunque en principio se van a adaptar al euro los modelos de
declaraciones-liquidaciones a que están obligados los sujetos pasivos con forma
mercantil, se permite que dichos modelos puedan también ser utilizados por los demás
sujetos pasivos que tributen en los mismos impuestos y por los mismos regímenes de
tributación, siempre que lleven su contabilidad y registros fiscales en euros.
En lo relativo al formato e identificación de los modelos en euros, se
ha pretendido evitar errores sobre la unidad de cuenta en que se ha de expresar la
declaración, asegurando que todos los sujetos que intervengan o medien en la relación
tributaria tengan certeza absoluta de que están ante un modelo en euros o en pesetas. Por
ello, los modelos en euros se distinguen físicamente de su homólogos en pesetas,
tanto por la existencia de decimales, como porque su diseño lleva el signo gráfico
representativo del euro. No obstante, el código que identifica cada modelo de
declaración será el mismo en pesetas o en euros, para mantener la actual tabla de
códigos y seguir asegurando así su conocimiento general.
En consecuencia,
ORDENO:
los concretos modelos de
declaración-liquidación son (y se repite, son diferentes)...:
Primero.-Aprobación de modelos.
Se aprueban los siguientes modelos de declaración-liquidación en
euros:
- Modelo F-61 de declaración-liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor
Añadido en régimen general.
- Modelo F-66 de declaración-liquidación mensual del Impuesto sobre el Valor
Añadido en régimen general.
- Modelo 561 de declaración-liquidación del Impuesto sobre la Cerveza.
- Modelo 562 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Productos Intermedios.
- Modelo 563 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas.
- Modelo 564 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos.
- Modelo 566 de declaración-liquidación del Impuesto sobre las Labores del
Tabaco.
|
Dichos modelos, que figuran como anexo de la presente Orden Foral,
constan de dos ejemplares: ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
| en cuanto a utilizarlos : cualquiera
(eso ya se dice en el preámbulo) pero desde 1.1.99 y se repite, requiere
que los antecedentes (contabilidad, resto de registros) esté previamente
en euros...: |
Segundo.-Condiciones de utilización.
Los modelos de declaración-liquidación en euros aprobados mediante la
presente Orden Foral podrán ser presentados por aquellos sujetos pasivos que realicen
actividades por las que deban declarar con arreglo a los modelos aprobados, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que se trate de declaraciones-liquidaciones correspondientes a periodos de
liquidación que se inicien a partir del día 1 de enero de 1999. Por
ello, las declaraciones relativas a periodos impositivos anteriores a 1999 deberán
presentarse en pesetas.
- b) Que se haya ejercitado la opción de expresar en euros las anotaciones en los libros
registros exigidos en la normativa de los impuestos correspondientes.
| y no hace falta advertir a la
Administración de otra forma que con la mera presentación (por cierto, presentarla en
euros es irrevocable para ese impuesto; y si los antecedentes a la
declaración y pago ya se elaboraran en euros y no en pesetas, llevará a que otros
impuestos emparentados también deban darse en euros; eso dicho en general)...: |
El ejercicio de la opción de declaración en euros deberá
realizarse mediante la mera presentación del respectivo modelo aprobado por la presente
Orden Foral correspondiente al primero de los periodos de liquidación del ejercicio en
euros, sin que sea necesaria una manifestación expresa adicional en ese sentido.
La opción por la utilización del modelo de declaración-liquidación
en euros tiene carácter irrevocable y abarca la totalidad de las
sucesivas declaraciones por el correspondiente Impuesto que deba presentar el sujeto
pasivo una vez realizada la opción, sin que a partir de ese momento pueda utilizar los
modelos de declaración en pesetas.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y será aplicable a las declaraciones
correspondientes a periodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de
1999.