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Otras Normas Aplazamientos y Fraccionamientos
de pagos de Hacienda

La presente normativa de aplazamientos y fraccionamientos de recaudación viene por los arts. 48 a 63 el Reglamento de Recaudación, éste a su vez Reglamento (parcial) de la Ley Foral General Tributaria, que ha derogado la anterior normativa. (aquí ya tenemos puestas las correcciones de errores por el BON 05.11.01)

Pero siguen las características básicas de: un impuesto tiene su particular plazo de pago; rebasado éste, sigue el llamado período voluntario (de pago) que finaliza sólo con el llamado período de apremio, en el cual, Hacienda expresamente requiere con mayor intensidad, apremia, al contribuyente. Hay pues, tres períodos; o si se quiere, sumados los dos primeros, hay dos fases : el período voluntario de pago; y el período de apremio en pago. Por otra parte, cosas distintas son el aplazamiento de pagos (aplazar, retrasar un pago) y los fraccionamientos de pagos (fraccionar algún pago, esto es, pagarlo en partes).

Y destacamos, como de costumbre, en negrita.

CAPITULO VII del Reglamento de Recaudación Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Artículo 48. Deudas aplazables y no aplazables.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Tributaria de Navarra en concepto de tributos, exacciones parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, tanto en período voluntario como ejecutivo, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo y que el solicitante quede al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del aplazamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.

No obstante, no será exigible el requisito de que el solicitante quede al corriente de sus obligaciones fiscales con la concesión del aplazamiento en el supuesto de que todas las deudas cuyo aplazamiento se solicita se encuentren en período ejecutivo.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, serán causas de denegación automática las solicitudes de aplazamiento de deudas para las que no se haya iniciado el período ejecutivo, cuyo titular se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

  • La existencia de dos o más aplazamientos de deudas tributarias o ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen, o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a)    de este Reglamento.

  • La existencia de deuda vencida y exigible en período ejecutivo.

  • Cuando el titular de la deuda haya iniciado los trámites para solicitar la suspensión de pagos o quiebra o esté incurso en procedimiento concursal.

Por otra parte, podrán ser causas de denegación las siguientes:

  • Insuficiente demostración de la capacidad de generación de recursos para hacer frente a los plazos del aplazamiento.

  • Cuando el importe de la deuda cuyo aplazamiento se solicita exceda a los fondos propios o patrimonio neto del titular de la deuda.

3. Salvo que concurran circunstancias excepcionales o las específicamente indicadas en el presente Reglamento, no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento antes del inicio del período ejecutivo las siguientes deudas:

  • a) Las deudas tributarias para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.

  • b) Las retenciones y pagos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, salvo que se garanticen, exclusivamente, por el tipo de garantía indicado en el artículo 50.1     de este Reglamento.

  • c) Las deudas tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

  • d) Las deudas tributarias derivadas de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.

  • e) Las cantidades adeudadas a la Hacienda Tributaria de Navarra que hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento de pago anteriormente.

Artículo 49. Competencia.

1. El aplazamiento de las deudas se acordará:

  • a) Por el Director del Servicio de Recaudación cuando la deuda a aplazar no exceda de treinta y cinco millones de pesetas.

  • b) Por el Consejero de Economía y Hacienda en los restantes casos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la cuantía de la deuda supere los doscientos cincuenta millones de pesetas el aplazamiento requerirá Acuerdo del Gobierno de Navarra.

Artículo 50. Garantías.

1. El peticionario en el momento de presentar la solicitud y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de este Reglamento, presentará garantía en forma de aval solidario de Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca o compromiso expreso de estas Entidades de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.

2. Ante la imposibilidad de aportar aval suficiente, podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías:

  • a) Hipoteca inmobiliaria.

  • b) Hipoteca mobiliaria.

  • c) Prenda con desplazamiento.

  • d) Fianza personal y solidaria.

  • e) Cualquier otra que se estime suficiente.

Por Orden Foral se determinarán las condiciones y límites máximos a garantizar por cada tipo de garantía.

En todo caso, dichas garantías estarán sujetas a la aceptación previa del órgano competente para conceder el aplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.

3. Se considerará garantizada la deuda cuando, estando en período ejecutivo, se haya efectuado con relación a ella anotación preventiva de embargo en registro público, de bienes de valor suficiente, en tanto en cuanto se mantenga vigente dicha anotación.

 

genéricamente, no se solicitarán garantías caso de aplazamientos de importe total inferior a 35 millones de pesetas; pero deben ser pagados en dos años y cuando se soliciten, pagarse el 30 % del importe...:

Artículo 51. Dispensa de garantías.

1. No se exigirán garantías en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando el peticionario sea una Administración Pública Territorial, así como los Entes Públicos vinculados o dependientes de la mencionada Administración Pública, con excepción de las sociedades públicas.

  • b) En aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior a treinta y cinco millones de pesetas, siempre que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

No será de aplicación lo indicado en la letra b) anterior a aquellas deudas en las que su pago esté afianzado total o parcialmente con cualquier tipo de garantía antes de solicitar el aplazamiento.

2. Excepcionalmente, el órgano competente para la concesión podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de bienes o derechos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de Navarra.

Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario quedará obligado, durante el período a que aquél se extienda, a comunicar al Servicio de Recaudación cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso se procederá a formalizar la garantía. El seguimiento de esta obligación se controlará por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin, por el citado Servicio.

Artículo 52. Cobertura y tramitación.

1. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 20 por 100 de la suma de ambas partidas. Cuando se haya iniciado el procedimiento de apremio deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo de apremio, los intereses de demora que genere el aplazamiento más un 5 por 100 de la suma de principal e intereses.

Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 20 por 100 de ambas partidas. Cuando se haya iniciado el procedimiento de apremio deberá cubrir la fracción correspondiente, incluyendo el recargo de apremio, los intereses de demora y un 5 por 100 de ambas partidas.

2. En todo caso, la garantía en forma de aval deberá aportarse con anterioridad al transcurso de los quince días siguientes al de notificación del acuerdo de concesión. A petición del solicitante, el cálculo de la cantidad a avalar se facilitará por la Sección que gestiona la deuda.

Las garantías indicadas en el artículo 50.2 de este Reglamento deberán formalizarse con anterioridad al transcurso de los treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión.

Excepcionalmente, dichos plazos podrán ampliarse, justificando la existencia de motivos que impidan su formalización en dichos plazos, en siete días más para garantizar en forma de aval y quince días más para el otro tipo de garantías. Estos últimos plazos serán improrrogables.

En ambos casos la concesión del aplazamiento o fraccionamiento estará condicionada a la prestación de las garantías indicadas.

3. Transcurridos los plazos anteriores sin formalizarse la garantía quedará sin efecto automáticamente el acuerdo de concesión, procediéndose de la siguiente manera:

  • a) Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiera solicitado en período voluntario, deberá efectuarse el ingreso de la deuda en el plazo de quince días a partir de la fecha en que quedó sin efecto dicho acuerdo de concesión, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la referida fecha. Tras el vencimiento de dicho plazo sin haberse satisfecho la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.

  • b) Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiera solicitado en período ejecutivo y una vez iniciado el procedimiento de apremio, se continuará con el citado procedimiento. En el caso de que no se hubiera iniciado, será aplicable lo dispuesto en la letra a), sin perjuicio de la exigencia de los recargos e intereses que correspondan.

gastos, tanto iniciales como de cancelación, siempre a cargo del solicitante ... : 

Artículo 53. Suficiencia, liberación y gastos de la garantía.

  1. La suficiencia económica de la garantía será examinada por los órganos de recaudación, quienes podrán solicitar informe a otros servicios técnicos de la Hacienda Tributaria de Navarra o del Gobierno de Navarra o, en su caso, contratar servicios externos.

  2. La aceptación, formalización y liberación de las garantías presentadas corresponderá al órgano competente para la resolución del aplazamiento.
    Dicha aceptación, liberación o cancelación se efectuará mediante documento administrativo, que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros Públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido, siendo de cargo del deudor los gastos que exijan los Registradores.

  3. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, los intereses devengados. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada.
    En el caso de fraccionamientos, cuando se garantice el total de la deuda mediante un único aval, y en la medida que se vayan abonando los plazos a su vencimiento, podrá sustituirse el aval inicial por uno nuevo que garantice la deuda pendiente de vencimiento, en las condiciones previstas en los artículos anteriores.

  4. En cualquier caso, los gastos y tributos originados por la prestación, ejecución y cancelación de la garantía serán de cargo del solicitante.

plazos, forma de solicitar (importante, los datos)  ... : 

Artículo 54. Solicitud.

1. La tramitación de cualquier aplazamiento o fraccionamiento se iniciará siempre previa presentación de una única solicitud por parte del deudor.

2. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán a la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con los siguientes plazos:

  • a) Para las deudas que se encuentren incursas en período ejecutivo, en cualquier momento anterior a la autorización de enajenación de bienes embargados.

  • b) Para el resto de las deudas antes de iniciarse el período ejecutivo.

3. Las solicitudes de aplazamiento se presentarán cumplimentando el modelo que se facilitará por la Hacienda Tributaria de Navarra y contendrán, necesariamente, los siguientes datos:

  • a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante.

  • b) Deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando su concepto, importe, período y fecha de finalización del período voluntario. En caso de autoliquidaciones, fotocopia del documento de autoliquidación presentado ante la Hacienda Tributaria de Navarra.

  • c) Propuesta de pago, indicando el plazo máximo solicitado, y la periodicidad de los pagos fraccionados.

  • d) Justificante, en su caso, del ingreso del 30 por 100 de las deudas cuyo aplazamiento se solicita.

  • e) Datos de la domiciliación bancaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2    de este Reglamento.

  • f) Garantía que, en su caso, se ofrece. Los órganos de recaudación podrán requerir a los peticionarios la aportación de la valoración de los bienes o derechos ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

  • g) Descripción, en su caso, de la documentación complementaria que se adjunta.

4. Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantía, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 51  , en sustitución de los datos a que se refieren las letras e) y f) del apartado 3 anterior, se aportará la siguiente documentación:

  • a) Declaración responsable del peticionario manifestando carecer de bienes o derechos o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

  • b) Balance y cuenta de Pérdidas y Ganancias de los tres últimos ejercicios y, en su caso, informe de auditoría.

  • c) Plan de viabilidad, caso de existir, y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera o patrimonial que se estime pertinente por la Administración.

5. El solicitante podrá acompañar, además, los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.

6. Para la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento será condición indispensable que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 55. Tramitación.

1. Los órganos de recaudación revisarán las solicitudes de aplazamiento junto a la documentación presentada, procediendo de la siguiente manera:

  • a) Cuando la solicitud correctamente formulada y documentada se presente con anterioridad al inicio del procedimiento ejecutivo y apremio y en tanto no se resuelva, no se iniciará el procedimiento de apremio.

  • b) Cuando se observen deficiencias en la solicitud, se notificarán al interesado, con apercibimiento de que si no las subsana en el plazo de diez días desde dicha notificación, quedará sin efecto automáticamente la solicitud, debiéndose efectuar el ingreso de la deuda en el plazo de quince días a partir de la fecha en que quede sin efecto la solicitud, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la referida fecha. Tras el vencimiento de dicho plazo sin haberse satisfecho la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.

2. Cuando la solicitud se presente una vez iniciado el período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados, hasta la resolución del aplazamiento.

3. Realizados los trámites anteriores, así como el análisis de la suficiencia de las garantías, se elevará al órgano competente el informe y la propuesta de resolución.

4. Si durante la tramitación el solicitante realizara el ingreso de la deuda, se entenderá que renuncia a su petición, liquidándose los intereses de demora y recargos que procedan.

En este supuesto, el solicitante deberá comunicar el ingreso a los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra.

5. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento sin cumplimiento de lo establecido en el artículo 50   de este Reglamento, una vez concluido el período voluntario, el órgano competente para su resolución si estima que existe una situación de riesgo recaudatorio, a propuesta del que esté tramitando el aplazamiento, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para garantizar el cobro de la deuda durante la tramitación del aplazamiento. A tal fin, podrán ordenarse, entre otras medidas, la retención cautelar de los pagos que la Hacienda Pública de Navarra deba efectuar al deudor o la anotación de embargo preventivo de bienes del mismo en los Registros Públicos correspondientes y podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.

Las medidas cautelares se levantarán por el órgano que las adoptó cuando su mantenimiento pudiera causar graves perjuicios de difícil o imposible reparación o se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 50 de este Reglamento.

Las medidas cautelares nunca podrán tener carácter o contenido genérico.

 

contradictorio el punto 56.1 : las solicitudes deben ser expresamente respondidas, pero si no se presponden, podrán entenderse como desestimadas ... :

Artículo 56. Resolución.

  1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda deberán ser objeto de resolución expresa en el plazo de tres meses, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 52 y 55   de este Reglamento. Ante la falta de resolución expresa en dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.

  2. En caso de concesión del aplazamiento o fraccionamiento el órgano competente determinará los plazos, cuantía y condiciones de los mismos, que podrán coincidir o no con los propuestos por el interesado.

Artículo 57. Notificación.

1. Las resoluciones serán notificadas a los interesados.

2. Si la resolución fuese aprobatoria, la notificación deberá contener, en su caso, los plazos y la cuantía de ingreso en cada plazo con indicación de los intereses de demora.

3. Si la resolución fuese denegatoria, la notificación deberá contener el motivo o motivos de la denegación, la deuda a ingresar con expresión de los intereses de demora, en su caso, y el plazo de ingreso que será:

  • a) Si el aplazamiento se hubiese solicitado con anterioridad al inicio del período ejecutivo, quince días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Transcurrido el citado plazo sin haber efectuado el pago de la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.

  • b) Si el aplazamiento se hubiera solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

Artículo 58. Intereses.

1. Con carácter general las deudas aplazadas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta la fecha del vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos, el interés de demora a que se refiere el artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.

El tipo aplicable será el interés de demora vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. Si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se modifica el tipo de interés de demora vigente en el momento de su concesión, se procederá de forma directa a un nuevo cálculo de los intereses de los plazos pendientes de vencimiento, tomando como referencia la fecha de la entrada en vigor de dicha modificación y las fechas de dichos vencimientos, aplicando el nuevo tipo en vigor y practicándose, en su caso, los ajustes que procedan.

2. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

3. En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada.

Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

No obstante, en los casos en que las circunstancias económico-financieras del deudor así lo aconsejen, los órganos de recaudación competentes podrán aplicar otros sistemas de cálculo de los plazos e intereses de las fracciones correspondientes.

4. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:

  • a) Si fuese solicitado en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución o de la desestimación presunta.

  • b) Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago.

No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el cálculo y pago de estos intereses podrá liquidarse y exigirse en el momento del pago de la deuda apremiada.

 

podría ser que el contribuyente prefiriera cancelar anticipadamente unos aplazamientos o fraccionamientos ya concedidos...  :

Artículo 59. Pagos anticipados voluntarios y domiciliación de pagos.

1. El aplazamiento o fraccionamiento concedido podrá cancelarse anticipadamente por cualquiera de los siguientes sistemas:

  • a) El sujeto pasivo que tenga concedido un aplazamiento o fraccionamiento podrá anticipar, en cualquier momento, el pago total del plazo o plazos que restan por ingresar, admitiéndose dicho ingreso y practicando nueva liquidación de intereses de demora, de acuerdo con las fechas efectivas de ingreso, que anulará la anterior.

  • b) En el supuesto de que, durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento, el obligado al pago resultara acreedor de la Hacienda Tributaria de Navarra por devoluciones tributarias, se compensará de oficio el crédito comenzando por los primeros plazos que resten por ingresar y sin perjuicio de que ello pueda suponer vencimientos anticipados de cantidades pendientes y de nuevos cálculos de intereses que resulten procedentes.

2. Con carácter general, los solicitantes de aplazamientos o fraccionamientos deberán, mediante la oportuna autorización, indicar en su solicitud la cuenta de una Entidad Financiera Colaboradora de la Hacienda Tributaria de Navarra, en la que necesariamente deberán domiciliar, a su vencimiento, los pagos de los plazos fijados en la concesión.

Dicha cuenta podrá modificarse mediante solicitud remitida al órgano concedente con veinte días de antelación al vencimiento del plazo.

En caso de que el plazo domiciliado en la cuenta indicada resultase impagado a su vencimiento, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente.

 

concedido ya un aplazamiento o fraccionamiento, su posterior impago es grave ... : 

Artículo 60. Falta de pago.

1. Si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago se procederá de la siguiente manera:

  • a) Si el aplazamiento fue solicitado antes de iniciado el período ejecutivo, se exigirá la deuda e intereses devengados, mediante dicho procedimiento. De no efectuarse el pago de la deuda apremiada dentro del plazo concedido al notificarse la providencia de apremio, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.

  • b) Si el aplazamiento fue solicitado una vez iniciado el período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, proseguirá el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos de pago solicitados antes de iniciado el período ejecutivo, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se considerarán vencidos en el mismo día los restantes plazos, siendo todos ellos exigibles en vía de apremio.

En los fraccionamientos de pago solicitados una vez iniciado el procedimiento de apremio si, llegado el vencimiento de un plazo, no se efectuara el pago, se considerarán vencidos en el mismo día los restantes plazos, prosiguiéndose el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.

3. La ejecución de las garantías a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se realizará por el procedimiento regulado en este Reglamento.

El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, intereses de demora y recargo de apremio.

La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quienes corresponda, una vez liquidados y satisfechos todos los intereses de demora devengados.

Artículo 61. Cancelación anticipada por el órgano concedente.

  1. Si con posterioridad a la concesión del aplazamiento o fraccionamiento el titular de la deuda aplazada incumpliera cualquiera de sus obligaciones tributarias, el órgano concedente podrá requerir el cumplimiento de las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 55   de este Reglamento.

  2. La solicitud de suspensión de pagos o quiebra, presentada por el titular del aplazamiento, dará origen al vencimiento anticipado del aplazamiento procediéndose a su cobro por los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 62. Moratorias.

La concesión de moratorias de deudas, estén o no liquidadas, solamente podrá otorgarse por Ley Foral, con el alcance que esta misma precise.

Artículo 63. Regímenes especiales.

  1. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, implícitos en los acuerdos o convenios derivados de procesos concursales previstos en las Secciones 1.ª y 8.ª del Título XII y en la Sección 6.ª del Título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, se regirán por lo que en los mismos se disponga.

  2. A los aplazamientos y fraccionamientos que estén regulados por Ley Foral les será de aplicación supletoriamente lo dispuesto en este Reglamento.

(para ir a la la anterior normativa)


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