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Aplazamientos y
Fraccionamientos
de pagos de Hacienda |
La
presente normativa de aplazamientos y fraccionamientos de
recaudación viene por los arts. 48 a 63 el Reglamento de
Recaudación, éste a su vez Reglamento (parcial) de la Ley
Foral General Tributaria, que ha derogado la
anterior normativa. (aquí ya tenemos puestas las
correcciones de errores por el BON 05.11.01) Pero
siguen las características básicas de: un impuesto tiene su particular plazo de pago;
rebasado éste, sigue el llamado período voluntario (de pago) que finaliza sólo con el
llamado período de apremio, en el cual, Hacienda expresamente requiere con mayor
intensidad, apremia, al contribuyente. Hay pues, tres períodos; o si se quiere, sumados
los dos primeros, hay dos fases : el período voluntario de pago; y el período
de apremio en pago. Por otra parte, cosas distintas son el aplazamiento de pagos
(aplazar, retrasar un pago) y los fraccionamientos de pagos (fraccionar algún
pago, esto es, pagarlo en partes). Y
destacamos, como de costumbre, en negrita. |
CAPITULO
VII del Reglamento de Recaudación Aplazamiento
y fraccionamiento de pago
Artículo 48. Deudas aplazables y no
aplazables.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda
Tributaria de Navarra en concepto de tributos, exacciones
parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como
ingresos de derecho público deba percibir, podrán ser objeto de
aplazamiento o fraccionamiento, tanto en período voluntario como
ejecutivo, en las condiciones y con los requisitos que se
establecen en el presente Reglamento, siempre que la situación
económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente,
hacer frente a su pago en tiempo y que el solicitante quede al
corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del
aplazamiento, situación que deberá mantener durante toda la
vigencia del mismo.
No obstante, no será exigible el requisito de
que el solicitante quede al corriente de sus obligaciones fiscales
con la concesión del aplazamiento en el supuesto de que todas las
deudas cuyo aplazamiento se solicita se encuentren en período
ejecutivo. 2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado
anterior, serán causas de denegación automática las solicitudes
de aplazamiento de deudas para las que no se haya iniciado el
período ejecutivo, cuyo titular se encuentre en alguna de
las siguientes circunstancias:
-
La existencia de dos o más aplazamientos de
deudas tributarias o ingresos de otros derechos económicos de la
Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total,
salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen,
o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los
tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a)
de
este Reglamento.
-
La existencia de deuda vencida y exigible en
período ejecutivo.
-
Cuando el titular de la deuda haya iniciado
los trámites para solicitar la suspensión de pagos o quiebra o
esté incurso en procedimiento concursal.
Por otra parte, podrán ser causas de denegación
las siguientes:
-
Insuficiente demostración de la capacidad de
generación de recursos para hacer frente a los plazos del
aplazamiento.
-
Cuando el importe de la deuda cuyo
aplazamiento se solicita exceda a los fondos propios o patrimonio
neto del titular de la deuda.
3. Salvo que concurran circunstancias
excepcionales o las específicamente indicadas en el presente
Reglamento, no podrán ser objeto de aplazamiento o
fraccionamiento antes del inicio del período ejecutivo las
siguientes deudas:
-
a) Las deudas tributarias para cuyo pago sea
preceptivo el uso de efectos timbrados.
-
b) Las retenciones y pagos a cuenta
correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y al Impuesto sobre Sociedades, salvo que se garanticen,
exclusivamente, por el tipo de garantía indicado en el artículo
50.1
de este Reglamento.
-
c) Las deudas tributarias derivadas del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
-
d) Las deudas tributarias derivadas de las
tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones
aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.
-
e) Las cantidades adeudadas a la Hacienda
Tributaria de Navarra que hayan sido objeto de aplazamiento o
fraccionamiento de pago anteriormente.
Artículo 49. Competencia.
1. El aplazamiento de las deudas se acordará:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando la cuantía de la deuda supere los doscientos
cincuenta millones de pesetas el aplazamiento requerirá Acuerdo
del Gobierno de Navarra.
Artículo 50. Garantías.
1. El peticionario en el momento de presentar
la solicitud y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49
de este Reglamento, presentará garantía en forma de aval
solidario de Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o
Sociedad de Garantía Recíproca o compromiso expreso de estas
Entidades de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.
2. Ante la imposibilidad de aportar aval
suficiente, podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías:
-
a) Hipoteca inmobiliaria.
-
b) Hipoteca mobiliaria.
-
c) Prenda con desplazamiento.
-
d) Fianza personal y solidaria.
-
e) Cualquier otra que se estime suficiente.
Por Orden Foral se determinarán las
condiciones y límites máximos a garantizar por cada tipo de
garantía.
En todo caso, dichas garantías estarán
sujetas a la aceptación previa del órgano competente para
conceder el aplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 49 de este Reglamento.
3. Se considerará garantizada la deuda cuando,
estando en período ejecutivo, se haya efectuado con relación a
ella anotación preventiva de embargo en registro público, de
bienes de valor suficiente, en tanto en cuanto se mantenga vigente
dicha anotación.
| genéricamente,
no se solicitarán garantías caso de aplazamientos de
importe total inferior a 35 millones de pesetas; pero
deben ser pagados en dos años y cuando se soliciten,
pagarse el 30 % del importe...: |
Artículo 51. Dispensa de garantías.
1. No se exigirán garantías en los siguientes
supuestos:
-
a) Cuando el peticionario sea una Administración
Pública Territorial, así como los Entes Públicos vinculados o
dependientes de la mencionada Administración Pública, con
excepción de las sociedades públicas.
-
b) En aquellos aplazamientos en los que el
importe total de la deuda a aplazar sea inferior a treinta y cinco
millones de pesetas, siempre que el plazo no exceda de dos años y
el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30
por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
No será de aplicación lo indicado en la letra
b) anterior a aquellas deudas en las que su pago esté afianzado
total o parcialmente con cualquier tipo de garantía antes de
solicitar el aplazamiento.
2. Excepcionalmente, el órgano competente para
la concesión podrá dispensar total o parcialmente de la prestación
de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de bienes o
derechos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de
su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la
capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica
respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses
de la Hacienda Pública de Navarra.
Concedido el aplazamiento con dispensa de
garantía, el beneficiario quedará obligado, durante el período
a que aquél se extienda, a comunicar al Servicio de Recaudación
cualquier variación económica o patrimonial que permita
garantizar la deuda. En tal caso se procederá a formalizar la
garantía. El seguimiento de esta obligación se controlará por
procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin, por el
citado Servicio.
Artículo 52. Cobertura y tramitación.
1. La garantía cubrirá el importe del
principal y de los intereses de demora, más un 20 por 100 de la
suma de ambas partidas. Cuando se haya iniciado el procedimiento
de apremio deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el
recargo de apremio, los intereses de demora que genere el
aplazamiento más un 5 por 100 de la suma de principal e
intereses.
Tratándose de fraccionamientos, podrán
aportarse garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal
caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los
intereses de demora y el 20 por 100 de ambas partidas. Cuando se
haya iniciado el procedimiento de apremio deberá cubrir la fracción
correspondiente, incluyendo el recargo de apremio, los intereses
de demora y un 5 por 100 de ambas partidas.
2. En todo caso, la garantía en forma de aval
deberá aportarse con anterioridad al transcurso de los quince días
siguientes al de notificación del acuerdo de concesión. A petición
del solicitante, el cálculo de la cantidad a avalar se facilitará
por la Sección que gestiona la deuda.
Las garantías indicadas en el artículo 50.2
de este Reglamento deberán formalizarse con anterioridad al
transcurso de los treinta días siguientes al de la notificación
del acuerdo de concesión.
Excepcionalmente, dichos plazos podrán
ampliarse, justificando la existencia de motivos que impidan su
formalización en dichos plazos, en siete días más para
garantizar en forma de aval y quince días más para el otro tipo
de garantías. Estos últimos plazos serán improrrogables.
En ambos casos la concesión del aplazamiento o
fraccionamiento estará condicionada a la prestación de las
garantías indicadas.
3. Transcurridos los plazos anteriores sin
formalizarse la garantía quedará sin efecto automáticamente el
acuerdo de concesión, procediéndose de la siguiente manera:
-
a) Si el aplazamiento o fraccionamiento se
hubiera solicitado en período voluntario, deberá efectuarse el
ingreso de la deuda en el plazo de quince días a partir de la
fecha en que quedó sin efecto dicho acuerdo de concesión, sin
perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados
hasta la referida fecha. Tras el vencimiento de dicho plazo sin
haberse satisfecho la deuda se exigirá por el procedimiento de
apremio.
-
b) Si el aplazamiento o fraccionamiento se
hubiera solicitado en período ejecutivo y una vez iniciado el
procedimiento de apremio, se continuará con el citado
procedimiento. En el caso de que no se hubiera iniciado, será
aplicable lo dispuesto en la letra a), sin perjuicio de la
exigencia de los recargos e intereses que correspondan.
| gastos,
tanto iniciales como de cancelación, siempre a cargo del
solicitante ... : |
Artículo 53. Suficiencia, liberación y gastos
de la garantía.
-
La suficiencia económica de la garantía
será examinada por los órganos de recaudación, quienes podrán
solicitar informe a otros servicios técnicos de la Hacienda
Tributaria de Navarra o del Gobierno de Navarra o, en su caso,
contratar servicios externos.
-
La aceptación, formalización y liberación
de las garantías presentadas corresponderá al órgano competente
para la resolución del aplazamiento.
Dicha aceptación, liberación o cancelación
se efectuará mediante documento administrativo, que, en su caso,
será remitido a los encargados de los Registros Públicos
correspondientes para que se haga constar en los mismos su
contenido, siendo de cargo del deudor los gastos que exijan los
Registradores.
-
Las garantías serán liberadas una vez
comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su
caso, los intereses devengados. Cada garantía parcial podrá
liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada.
En el caso de fraccionamientos, cuando se
garantice el total de la deuda mediante un único aval, y en la
medida que se vayan abonando los plazos a su vencimiento, podrá
sustituirse el aval inicial por uno nuevo que garantice la deuda
pendiente de vencimiento, en las condiciones previstas en los artículos
anteriores.
-
En cualquier caso, los gastos y tributos
originados por la prestación, ejecución y cancelación de la
garantía serán de cargo del solicitante.
| plazos,
forma de solicitar (importante, los datos) ...
: |
Artículo 54. Solicitud.
1. La tramitación de cualquier aplazamiento o
fraccionamiento se iniciará siempre previa presentación de una
única solicitud por parte del deudor.
2. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán
a la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con los siguientes
plazos:
-
a) Para las deudas que se encuentren incursas
en período ejecutivo, en cualquier momento anterior a la
autorización de enajenación de bienes embargados.
-
b) Para el resto de las deudas antes de
iniciarse el período ejecutivo.
3. Las solicitudes de aplazamiento se presentarán
cumplimentando el modelo que se facilitará por la Hacienda
Tributaria de Navarra y contendrán, necesariamente, los
siguientes datos:
-
a) Nombre y apellidos, razón social o
denominación, número de identificación fiscal y domicilio del
solicitante.
-
b) Deuda cuyo aplazamiento se solicita,
indicando su concepto, importe, período y fecha de finalización
del período voluntario. En caso de autoliquidaciones, fotocopia
del documento de autoliquidación presentado ante la Hacienda
Tributaria de Navarra.
-
c) Propuesta de pago, indicando el plazo máximo
solicitado, y la periodicidad de los pagos fraccionados.
-
d) Justificante, en su caso, del ingreso del 30
por 100 de las deudas cuyo aplazamiento se solicita.
-
e) Datos de la domiciliación bancaria de
acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2
de este
Reglamento.
-
f) Garantía que, en su caso, se ofrece. Los órganos
de recaudación podrán requerir a los peticionarios la aportación
de la valoración de los bienes o derechos ofrecidos en garantía,
efectuada por empresas o profesionales especializados e
independientes.
-
g) Descripción, en su caso, de la documentación
complementaria que se adjunta.
4. Cuando se solicite dispensa total o parcial
de garantía, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
51 , en sustitución de los datos a que se refieren las letras e) y
f) del apartado 3 anterior, se aportará la siguiente documentación:
-
a) Declaración responsable del peticionario
manifestando carecer de bienes o derechos o no poseer otros que
los ofrecidos en garantía.
-
b) Balance y cuenta de Pérdidas y Ganancias de
los tres últimos ejercicios y, en su caso, informe de auditoría.
-
c) Plan de viabilidad, caso de existir, y
cualquier otra información con trascendencia económico-financiera
o patrimonial que se estime pertinente por la Administración.
5. El solicitante podrá acompañar, además,
los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su
petición.
6. Para la tramitación de la solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento será condición indispensable que
el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
Artículo 55. Tramitación.
1. Los órganos de recaudación revisarán las
solicitudes de aplazamiento junto a la documentación presentada,
procediendo de la siguiente manera:
-
a) Cuando la solicitud correctamente formulada
y documentada se presente con anterioridad al inicio del
procedimiento ejecutivo y apremio y en tanto no se resuelva, no se
iniciará el procedimiento de apremio.
-
b) Cuando se observen deficiencias en la
solicitud, se notificarán al interesado, con apercibimiento de
que si no las subsana en el plazo de diez días desde dicha
notificación, quedará sin efecto automáticamente la solicitud,
debiéndose efectuar el ingreso de la deuda en el plazo de quince
días a partir de la fecha en que quede sin efecto la solicitud,
sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora
devengados hasta la referida fecha. Tras el vencimiento de dicho
plazo sin haberse satisfecho la deuda se exigirá por el
procedimiento de apremio.
2. Cuando la solicitud se presente una vez
iniciado el período ejecutivo, sin perjuicio de la no
suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones
de enajenación de los bienes embargados, hasta la resolución del
aplazamiento.
3. Realizados los trámites anteriores, así
como el análisis de la suficiencia de las garantías, se elevará
al órgano competente el informe y la propuesta de resolución.
4. Si durante la tramitación el solicitante
realizara el ingreso de la deuda, se entenderá que renuncia a su
petición, liquidándose los intereses de demora y recargos que
procedan.
En este supuesto, el solicitante deberá
comunicar el ingreso a los órganos de recaudación de la Hacienda
Tributaria de Navarra.
5. Cuando se presente una solicitud de
aplazamiento sin cumplimiento de lo establecido en el artículo 50
de este Reglamento, una vez concluido el período voluntario, el
órgano competente para su resolución si estima que existe una
situación de riesgo recaudatorio, a propuesta del que esté
tramitando el aplazamiento, podrá adoptar las medidas
provisionales que estime oportunas para garantizar el cobro de la
deuda durante la tramitación del aplazamiento. A tal fin, podrán
ordenarse, entre otras medidas, la retención cautelar de los
pagos que la Hacienda Pública de Navarra deba efectuar al deudor
o la anotación de embargo preventivo de bienes del mismo en los
Registros Públicos correspondientes y podrán convertirse en
definitivas en el marco del procedimiento de apremio.
Las medidas cautelares se levantarán por el órgano
que las adoptó cuando su mantenimiento pudiera causar graves
perjuicios de difícil o imposible reparación o se aporte alguna
de las garantías previstas en el artículo 50
de este Reglamento.
Las medidas cautelares nunca podrán tener carácter
o contenido genérico.
| contradictorio
el punto 56.1 : las solicitudes deben ser
expresamente respondidas, pero si no se presponden, podrán
entenderse como desestimadas ... : |
Artículo 56. Resolución.
-
Las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento del pago de la deuda deberán ser objeto de
resolución expresa en el plazo de tres meses, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 52 y 55
de este Reglamento. Ante la
falta de resolución expresa en dicho plazo podrá entenderse
desestimada la solicitud.
-
En caso de concesión del aplazamiento o
fraccionamiento el órgano competente determinará los plazos,
cuantía y condiciones de los mismos, que podrán coincidir o no
con los propuestos por el interesado.
Artículo 57. Notificación.
1. Las resoluciones serán notificadas a los
interesados.
2. Si la resolución fuese aprobatoria, la
notificación deberá contener, en su caso, los plazos y la cuantía
de ingreso en cada plazo con indicación de los intereses de
demora.
3. Si la resolución fuese denegatoria, la
notificación deberá contener el motivo o motivos de la denegación,
la deuda a ingresar con expresión de los intereses de demora, en
su caso, y el plazo de ingreso que será:
-
a) Si el aplazamiento se hubiese solicitado con
anterioridad al inicio del período ejecutivo, quince días
contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución.
Transcurrido el citado plazo sin haber efectuado el pago de la
deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.
-
b) Si el aplazamiento se hubiera solicitado en
período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
Artículo 58. Intereses.
1. Con carácter general las deudas aplazadas
devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta
la fecha del vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o
fraccionamientos concedidos, el interés de demora a que se
refiere el artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria de
Navarra.
El tipo aplicable será el interés de demora
vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. Si
durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se modifica
el tipo de interés de demora vigente en el momento de su concesión,
se procederá de forma directa a un nuevo cálculo de los
intereses de los plazos pendientes de vencimiento, tomando como
referencia la fecha de la entrada en vigor de dicha modificación
y las fechas de dichos vencimientos, aplicando el nuevo tipo en
vigor y practicándose, en su caso, los ajustes que procedan.
2. En caso de concesión de aplazamiento se
calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada por el
tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y
el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido
solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de
intereses no incluirá el recargo de apremio.
3. En caso de concesión de fraccionamiento se
calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada.
Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período
ejecutivo la base para el cálculo de intereses no incluirá el
recargo de apremio.
Por cada fracción de deuda se computarán los
intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario
hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados
por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en
el plazo correspondiente.
No obstante, en los casos en que las
circunstancias económico-financieras del deudor así lo
aconsejen, los órganos de recaudación competentes podrán
aplicar otros sistemas de cálculo de los plazos e intereses de
las fracciones correspondientes.
4. En caso de denegación del aplazamiento o
fraccionamiento de deudas:
-
a) Si fuese solicitado en período voluntario,
se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido
desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la
resolución o de la desestimación presunta.
-
b) Si fue solicitado en período ejecutivo, se
liquidarán intereses una vez realizado el pago.
No obstante, cuando las circunstancias así lo
aconsejen, el cálculo y pago de estos intereses podrá liquidarse
y exigirse en el momento del pago de la deuda apremiada.
| podría ser
que el contribuyente prefiriera cancelar anticipadamente
unos aplazamientos o fraccionamientos ya
concedidos... : |
Artículo 59. Pagos anticipados voluntarios y
domiciliación de pagos.
1. El aplazamiento o fraccionamiento concedido
podrá cancelarse anticipadamente por cualquiera de los siguientes
sistemas:
-
a) El sujeto pasivo que tenga concedido un
aplazamiento o fraccionamiento podrá anticipar, en cualquier
momento, el pago total del plazo o plazos que restan por ingresar,
admitiéndose dicho ingreso y practicando nueva liquidación de
intereses de demora, de acuerdo con las fechas efectivas de
ingreso, que anulará la anterior.
-
b) En el supuesto de que, durante la vigencia
del aplazamiento o fraccionamiento, el obligado al pago resultara
acreedor de la Hacienda Tributaria de Navarra por devoluciones
tributarias, se compensará de oficio el crédito comenzando por
los primeros plazos que resten por ingresar y sin perjuicio de que
ello pueda suponer vencimientos anticipados de cantidades
pendientes y de nuevos cálculos de intereses que resulten
procedentes.
2. Con carácter general, los solicitantes de
aplazamientos o fraccionamientos deberán, mediante la oportuna
autorización, indicar en su solicitud la cuenta de una Entidad
Financiera Colaboradora de la Hacienda Tributaria de Navarra, en
la que necesariamente deberán domiciliar, a su vencimiento, los
pagos de los plazos fijados en la concesión.
Dicha cuenta podrá modificarse mediante
solicitud remitida al órgano concedente con veinte días de
antelación al vencimiento del plazo.
En caso de que el plazo domiciliado en la
cuenta indicada resultase impagado a su vencimiento, se procederá
de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo
siguiente.
| concedido ya
un aplazamiento o fraccionamiento, su posterior impago es
grave ... : |
Artículo 60. Falta de pago.
1. Si llegado el vencimiento del plazo
concedido no se efectuara el pago se procederá de la siguiente
manera:
-
a) Si el aplazamiento fue solicitado antes de
iniciado el período ejecutivo, se exigirá la deuda e
intereses devengados, mediante dicho procedimiento. De no
efectuarse el pago de la deuda apremiada dentro del plazo
concedido al notificarse la providencia de apremio, se procederá
a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes
mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se
seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito
pendiente.
-
b) Si el aplazamiento fue solicitado una vez
iniciado el período ejecutivo, se procederá a ejecutar la
garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta,
proseguirá el procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos de pago solicitados
antes de iniciado el período ejecutivo, si llegado el
vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el
pago, se considerarán vencidos en el mismo día los restantes
plazos, siendo todos ellos exigibles en vía de apremio.
En los fraccionamientos de pago solicitados una
vez iniciado el procedimiento de apremio si, llegado el
vencimiento de un plazo, no se efectuara el pago, se considerarán
vencidos en el mismo día los restantes plazos, prosiguiéndose el
procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás
medios de ejecución forzosa.
3. La ejecución de las garantías a que se
refieren los apartados 1 y 2 anteriores se realizará por el
procedimiento regulado en este Reglamento.
El importe líquido obtenido se aplicará al
pago de la deuda pendiente, incluidas costas, intereses de demora
y recargo de apremio.
La parte sobrante será puesta a disposición
del garante o de quienes corresponda, una vez liquidados y
satisfechos todos los intereses de demora devengados.
Artículo 61. Cancelación anticipada por el órgano
concedente.
-
Si con posterioridad a la concesión del
aplazamiento o fraccionamiento el titular de la deuda aplazada
incumpliera cualquiera de sus obligaciones tributarias, el órgano
concedente podrá requerir el cumplimiento de las mismas siguiendo
el procedimiento establecido en el artículo 55
de este
Reglamento.
-
La solicitud de suspensión de pagos o
quiebra, presentada por el titular del aplazamiento, dará origen
al vencimiento anticipado del aplazamiento procediéndose a su
cobro por los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 62. Moratorias.
La concesión de moratorias de deudas, estén o
no liquidadas, solamente podrá otorgarse por Ley Foral, con el
alcance que esta misma precise.
Artículo 63. Regímenes especiales.
-
Los aplazamientos y fraccionamientos de pago
de los ingresos a que se refiere el artículo 48 de este
Reglamento, implícitos en los acuerdos o convenios derivados de
procesos concursales previstos en las Secciones 1.ª y 8.ª del Título
XII y en la Sección 6.ª del Título XIII de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de
julio de 1922, se regirán por lo que en los mismos se disponga.
-
A los aplazamientos y fraccionamientos que
estén regulados por Ley Foral les será de aplicación
supletoriamente lo dispuesto en este Reglamento.
(para ir a la la
anterior normativa ) |