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Aplazamientos y
Fraccionamientos
de pagos de Hacienda |
DF 211-1998, de 29 de
junio, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos
de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra. (BON 92, de 3.08.98) Sustituye al
DF 22-93.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda
Pública de Navarra, el Gobierno de Navarra, por Decreto Foral 225/1993, de 10 de mayo,
reguló los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público
de la Hacienda Pública de Navarra, integrando en un solo texto toda la normativa relativa
a dicha materia. Por su parte, el actual Reglamento General de Recaudación aprobado por
Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, prevé en el artículo 5.º su aplicación
supletoria en Navarra a falta de regulación específica foral en sintonía con el
artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra.
La experiencia
acumulada en el tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto Foral 225/1993, así
como las sucesivas modificaciones efectuadas en el ordenamiento tributario de Navarra, y
de dicho Real Decreto 1684/1990 aconsejan adecuar la normativa en vigor a las actuales
circunstancias.
Teniendo en cuenta que
las modificaciones a introducir afectan a la mayor parte de los artículos del Decreto
Foral 225/1993 se ha optado por la aprobación de un nuevo texto facilitando de esta
manera el conocimiento de la norma y la gestión de los aplazamientos.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado
por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de junio de mil
novecientos noventa y ocho,
DECRETO:
CAPITULO I
Régimen jurídico
Artículo 1.º Régimen
general.
Los fraccionamientos y
aplazamientos de pago de los ingresos de derecho público que en virtud de lo establecido
en el artículo 16 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, se soliciten a la Hacienda
Pública de Navarra, se regirán por lo establecido en el presente Decreto Foral, siendo
aplicable con carácter supletorio, el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
El fraccionamiento de
pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo
no regulado especialmente para dicha modalidad.
| lo que
aquí se pone tiene dos excepciones, Suspensión de Pagos y similares, por un lado, y
excepciones derivadas de Ley Foral, por otro ... : |
Artículo 2.º
Regímenes especiales.
1. Los aplazamientos y
fraccionamientos de pago de los ingresos a que se refiere el artículo 3.º de este
Decreto Foral, implícitos en los acuerdos o convenios derivados de procesos concursales
previstos en las Secciones 1.ª y 8.ª del Título XII y en la Sección 6.ª del Título
XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio
de 1922, se regirán por lo que en los mismos se disponga.
2. A los aplazamientos
y fraccionamientos que estén regulados por Ley Foral, les será de aplicación
supletoriamente lo dispuesto en este Decreto Foral.
CAPITULO II
Deudas aplazables y no
aplazables
Artículo 3.º Deudas
aplazables.
1. Las cantidades
adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra en concepto de tributos, exacciones
parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho
público deba percibir, podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, tanto en
período voluntario como ejecutivo, en las condiciones y con los requisitos que se
establecen en el presente Decreto Foral, siempre que, la situación económico-financiera
del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo y que el
solicitante quede al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del
aplazamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.
| denegación
automática cuando ... : |
2. Sin perjuicio
de lo indicado en el número anterior, serán causas de denegación automática
las solicitudes de aplazamiento de deudas para las que no se haya iniciado el
procedimiento de apremio, cuyo titular se encuentre en alguna de las siguientes
circunstancias:
La existencia de dos
o más aplazamientos de deudas tributarias o ingresos de otros derechos económicos de la
Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo
aplazamiento se solicita se garanticen, o estén garantizadas las anteriores,
exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 6.º1 y 6.º2.a) de
este Decreto Foral.
La existencia de
deuda vencida y exigible en procedimiento de apremio.
Cuando el titular de
la deuda haya iniciado los trámites para solicitar la suspensión de pagos o quiebra o
esté incurso en procedimiento concursal.
| denegación
posible cuando ... : |
Por otra parte,
podrán ser causas de denegación las siguientes:
Insuficiente
demostración de la capacidad de generación de recursos para hacer frente a los plazos
del aplazamiento.
Cuando el importe de
la deuda cuyo aplazamiento se solicita, exceda a los fondos propios o patrimonio neto del
titular de la deuda.
| además,
no es aplazable ... : |
Artículo 4.º
Deudas no aplazables.
Salvo que concurran
circunstancias excepcionales o las específicamente indicadas en el presente Decreto, no
podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento antes del inicio del procedimiento de
apremio las siguientes deudas:
a) Las deudas
tributarias para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.
b) Los pagos a cuenta
correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre
Sociedades, salvo que se garanticen, exclusivamente, por el tipo de garantía indicado en
el Artículo 6.º1 de este Decreto Foral.
c) Las deudas
tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
d) Las deudas
tributarias derivadas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, salvo los aplazamientos o fraccionamientos previstos en la
normativa reguladora de dichos impuestos.
e) Las deudas
tributarias derivadas de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas,
combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.
f) Las cantidades
adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra que hayan sido objeto de aplazamiento o
fraccionamiento de pago anteriormente.
CAPITULO III
Competencia
Artículo 5.º
Competencia.
1. El aplazamiento de
las deudas se acordará:
2. No obstante lo
dispuesto en el número anterior, cuando la cuantía de la deuda supere los doscientos
cincuenta millones de pesetas el aplazamiento requerirá Acuerdo del Gobierno de Navarra.
CAPITULO IV
Garantías
| en cuanto
a las garantías (hipotecas, etc.) son ... (pero en el próximo artículo se dice que
hasta un confortable importe no se precisan garantías) : |
Artículo 6.º
Clases de garantía.
1. El peticionario en
el momento de presentar la solicitud y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
7.º de este Decreto Foral, presentará garantía en forma de aval solidario de Banco,
Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca o compromiso
expreso de estas Entidades de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.
2. Ante la
imposibilidad de aportar aval suficiente, podrá ofrecer alguna de las siguientes
garantías:
a) Hipoteca
inmobiliaria.
b) Hipoteca
mobiliaria.
c) Prenda con
desplazamiento.
d) Fianza personal y
solidaria.
e) Cualquier otra que
se estime suficiente.
Por Orden Foral se
determinarán las condiciones y límites máximos a garantizar por cada tipo de garantía.
En todo caso, dichas
garantías estarán sujetas a la aceptación previa del órgano competente para conceder
el aplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de este Decreto
Foral.
3. Se considerará
garantizada la deuda cuando, estando en período ejecutivo, se haya efectuado con
relación a ella, anotación preventiva de embargo en registro público, de bienes de
valor suficiente, en tanto en cuanto se mantenga vigente dicha anotación.
| hasta
deuda de 35 millones de pesetas (y dos años y pago del 30 % inicial) Hacienda no solicita
garantías ... |
Artículo 7.º
Dispensa de garantías.
1. No se exigirá
garantías en los siguientes supuestos:
a) Cuando el
peticionario sea, una Administración Pública Territorial, así como los Entes Públicos
vinculados o dependientes de la mencionada Administración Pública, con excepción de las
sociedades públicas.
b) En aquellos
aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior a
treinta y cinco millones de pesetas, siempre que el plazo no exceda de dos años
y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo
aplazamiento solicite.
No será de aplicación
lo indicado en la letra b) anterior, a aquellas deudas en las que su pago esté afianzado
total o parcialmente con cualquier tipo de garantía antes de solicitar el aplazamiento.
2. Excepcionalmente, el
órgano competente para la concesión podrá dispensar total o parcialmente de la
prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de bienes o derechos
suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara
sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la
actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de
la Hacienda Pública de Navarra.
Concedido el
aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario quedará obligado durante el
período a que aquél se extienda, a comunicar al Servicio de Recaudación cualquier
variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso se
procederá a formalizar la garantía. El seguimiento de esta obligación se controlará
por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin, por el citado Servicio.
| la
garantía (cuando se solicita) no es por el importe de la deuda, sino algo superior .... :
|
Artículo 8.º
Cobertura y tramitación.
1. La garantía
cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, mas un 20 por 100 de la
suma de ambas partidas. Cuando se haya iniciado el procedimiento de apremio, deberá
cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo de apremio, los intereses de demora que
genere el aplazamiento más un 5 por 100 de la suma de principal e intereses.
Tratándose de
fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales por cada uno de los plazos. En
tal caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y
el 20 por 100 de ambas partidas. Cuando se haya iniciado el procedimiento de apremio,
deberá cubrir la fracción correspondiente, incluyendo el recargo de apremio, los
intereses de demora y un 5 por 100 de ambas partidas.
2. En todo caso, la
garantía en forma de aval deberá aportarse con anterioridad al transcurso de los quince
días siguientes al de notificación del acuerdo de concesión. A petición del
solicitante, el cálculo de la cantidad a avalar se facilitará por la Sección que
gestiona la deuda.
Las garantías
indicadas en el artículo 6.º2 de este Decreto Foral deberán formalizarse con
anterioridad al transcurso de los treinta días siguientes al de la notificación del
acuerdo de concesión.
Excepcionalmente,
dichos plazos podrán ampliarse, justificando la existencia de motivos que impidan su
formalización en dichos plazos, en siete días más para garantizar en forma de aval y
quince días más para el otro tipo de garantías. Estos últimos plazos serán
improrrogables.
En ambos casos, la
concesión del aplazamiento o fraccionamiento estará condicionada a la prestación de las
garantías indicadas.
3. Transcurridos los
plazos anteriores sin formalizarse la garantía, quedará sin efecto automáticamente el
acuerdo de concesión, procediéndose de la siguiente manera:
a) Si el aplazamiento
o fraccionamiento se hubiera solicitado en período voluntario, deberá efectuarse el
ingreso de la deuda en el plazo de quince días a partir de la fecha en que quedó sin
efecto dicho acuerdo de concesión, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de
demora devengados hasta la referida fecha. Tras el vencimiento de dicho plazo sin haberse
satisfecho la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.
b) Si el aplazamiento
o fraccionamiento se hubiera solicitado en período ejecutivo y una vez iniciado el
procedimiento de apremio, se continuará con el citado procedimiento. En el caso de que no
se hubiera iniciado, será aplicable lo dispuesto en la letra a), sin perjuicio de la
exigencia de los recargos e intereses que correspondan.
| la
concreta garantía tiene que ser evaluada por Hacienda, aceptada y tramitada; y siempre,
los gastos a coste del solicitante, iniciales y finales ... : |
Artículo 9.º
Suficiencia, liberación y gastos de la garantía.
La suficiencia
económica de la garantía será examinada por los órganos de recaudación, quienes
podrán solicitar informe a otros servicios técnicos o contratar servicios externos.
La aceptación,
formalización y liberación de las garantías presentadas corresponderá al órgano
competente para la resolución del aplazamiento.
Dicha aceptación, liberación o cancelación, se efectuará mediante documento
administrativo, que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros
Públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido, siendo de
cargo del deudor los gastos que exijan los Registradores.
Las garantías serán
liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso,
los intereses devengados. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya
satisfecho la deuda por ella garantizada.
En el caso de fraccionamientos, cuando se garantice el total de la deuda mediante un
único aval, y en la medida que se vayan abonando los plazos a su vencimiento, podrá
sustituirse el aval inicial por uno nuevo que garantice la deuda pendiente de vencimiento,
en las condiciones previstas en los artículos anteriores.
En cualquier caso,
los gastos y tributos originados por la prestación, ejecución y cancelación de la
garantía serán de cargo del solicitante.
CAPITULO V
Procedimiento
| en cuanto
al cómo : se puede solicitar casi siempre, pero con identificación y documentación
precisas, y pago del 30 % previamente ... : |
Artículo 10.
Solicitud.
1. La tramitación de
cualquier aplazamiento o fraccionamiento se iniciará siempre previa presentación de una
única solicitud por parte del deudor.
2. Las solicitudes de
aplazamiento se dirigirán al Departamento de Economía y Hacienda, de acuerdo con los
siguientes plazos:
a) Para las deudas
que se encuentren incursas en procedimiento de apremio, en cualquier momento anterior a la
autorización de enajenación de bienes embargados.
b) Para el resto de
las deudas antes de iniciarse el procedimiento de apremio.
3. Las solicitudes de
aplazamiento se presentarán cumplimentando el modelo que se facilitará por el
Departamento de Economía y Hacienda y contendrán, necesariamente, los siguientes datos:
a) Nombre y
apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio
del solicitante.
b) Deuda cuyo
aplazamiento se solicita, indicando su concepto, importe, período y fecha de
finalización del período voluntario. En caso de autoliquidaciones, fotocopia del
documento de autoliquidación presentado ante la Hacienda Pública de Navarra.
c) Propuesta de pago,
indicando el plazo máximo solicitado, y la periodicidad de los pagos fraccionados.
d) Justificante, en
su caso, del ingreso del 30 por 100 de las deudas cuyo aplazamiento se solicita.
e) Datos de la
domiciliación bancaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Decreto
Foral.
f) Garantía que, en
su caso, se ofrece. Los órganos de recaudación podrán requerir a los peticionarios la
aportación de la valoración de los bienes o derechos ofrecidos en garantía, efectuada
por empresas o profesionales especializados e independientes.
g) Descripción, en
su caso, de la documentación complementaria que se adjunta.
| caso que
precisándose garantía, se solicitase su dispensa, habrá que razonar y ... : |
4. Cuando se
solicite dispensa total o parcial de garantía, conforme a lo dispuesto en el número 2
del artículo 7.º, en sustitución de los datos a que se refiere la letra e) y f) del
número 3 anterior, se aportará la siguiente documentación:
a) Declaración
responsable del peticionario manifestando carecer de bienes o derechos o no poseer otros
que los ofrecidos en garantía.
b) Balance y cuenta
de Pérdidas y Ganancias de los tres últimos ejercicios y, en su caso, informe de
auditoría.
c) Plan de
viabilidad, caso de existir, y cualquier otra información con trascendencia
económico-financiera o patrimonial que se estime pertinente por la Administración.
5. El solicitante
podrá acompañar, además, los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo
de su petición.
6. Para la tramitación
de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento será condición indispensable que el
solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
| caso de
presentar solicitudes incompletas, por Hacienda se le reclama y con plazos ... : |
Artículo 11.
Tramitación.
1. Los órganos de
recaudación revisarán las solicitudes de aplazamiento junto a la documentación
presentada, procediendo de la siguiente manera:
a) Cuando la
solicitud correctamente formulada y documentada, se presente con anterioridad al inicio
del procedimiento de apremio y en tanto no se resuelva, no se iniciará dicho
procedimiento.
b) Cuando se observen
deficiencias en la solicitud, se notificarán al interesado, con apercibimiento de que si
no las subsana en el plazo de diez días desde dicha notificación, quedará sin efecto
automáticamente la solicitud, debiéndose efectuar el ingreso de la deuda en el plazo de
quince días a partir de la fecha en que quede sin efecto la solicitud, sin perjuicio de
la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la referida fecha. Tras el
vencimiento de dicho plazo sin haberse satisfecho la deuda se exigirá por el
procedimiento de apremio.
2. Cuando la solicitud
se presente una vez iniciado el procedimiento de apremio, sin perjuicio de la no
suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los
bienes embargados, hasta la resolución del aplazamiento.
3. Realizados los
trámites anteriores, así como el análisis de la suficiencia de las garantías, se
elevará al órgano competente el informe y la propuesta de resolución.
4. Si durante la
tramitación el solicitante realizara el ingreso de la deuda, se entenderá que renuncia a
su petición, liquidándose los intereses de demora y recargos que procedan.
En este supuesto, el
solicitante deberá comunicar el ingreso a los órganos de recaudación de la Hacienda
Pública de Navarra.
5. Cuando se presente
una solicitud de aplazamiento sin cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.º de
este Decreto Foral, una vez concluido el período voluntario, el órgano competente para
su resolución si estima que existe una situación de riesgo recaudatorio, a propuesta del
que esté tramitando el aplazamiento, podrá adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para garantizar el cobro de la deuda durante la tramitación del aplazamiento. A
tal fin, podrán ordenarse, entre otras medidas, la retención cautelar de los pagos que
la Hacienda Pública de Navarra deba efectuar al deudor o la anotación de embargo
preventivo de bienes del mismo en los Registros Públicos correspondientes y podrán
convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.
Las medidas cautelares
se levantarán por el órgano que las adoptó, cuando su mantenimiento pudiera causar
graves perjuicios de difícil o imposible reparación o, se aporte alguna de las
garantías previstas en el artículo 6.º de este Decreto Foral.
Las medidas cautelares
nunca podrán tener carácter o contenido genérico.
| Hacienda
tiene plazo de 3 meses para responder, pero silencio administrativo (en ese plazo)
se entiende como rechazo ... : |
Artículo 12.
Resolución.
Las solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda deberán ser objeto de resolución
expresa en el plazo de tres meses, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y
11 de este Decreto Foral. Ante la falta de resolución expresa en dicho plazo podrá
entenderse desestimada la solicitud.
En caso de concesión
del aplazamiento o fraccionamiento el órgano competente determinará los plazos, cuantía
y condiciones de los mismos, que podrán coincidir o no con los propuestos por el
interesado.
| si
Hacienda deniega, debe ser razonadamente, y es recurrible en plazo y forma ... : |
Artículo 13.
Notificación.
1. Las resoluciones
serán notificadas a los interesados.
2. Si la resolución
fuese aprobatoria, la notificación deberá contener, en su caso, los plazos y la cuantía
de ingreso en cada plazo con indicación de los intereses de demora.
3. Si la resolución
fuese denegatoria, la notificación deberá contener, el motivo o motivos de la
denegación, la deuda a ingresar con expresión de los intereses de demora, en su caso, y
el plazo de ingreso que será:
a) Si el aplazamiento
se hubiese solicitado con anterioridad al inicio del procedimiento de apremio, quince
días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Transcurrido el
citado plazo sin haber efectuado el pago de la deuda se exigirá por el procedimiento de
apremio.
b) Si el aplazamiento
se hubiera solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
Artículo 14. Recursos.
Contra las resoluciones
del Director del Servicio de Recaudación y del Consejero de Economía y Hacienda podrá
interponerse el correspondiente recurso ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes
a contar desde la fecha de notificación de la resolución o desde el momento en que se
entienda desestimada la solicitud por falta de resolución expresa.
Contra los Acuerdos del
Gobierno de Navarra podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
La interposición de
dichos recursos no producirá la suspensión del procedimiento administrativo, a menos que
se ingrese la cantidad adeudada o se preste garantía suficiente.
CAPITULO VI
| cabe,
durante el período de aplazamiento, modificar los intereses que antes se calcularon ... :
|
Intereses
Artículo 15. Interés
de demora.
Con carácter general
las deudas aplazadas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta la
fecha del vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o fraccionamientos
concedidos, el interés de demora a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988,
de la Hacienda Pública de Navarra.
El tipo aplicable será
el interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue. Si durante
la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se modifica el tipo de interés de demora
vigente en el momento de su concesión, se procederá de forma directa a un nuevo cálculo
de los intereses de los plazos pendientes de vencimiento, tomando como referencia la fecha
de la entrada en vigor de dicha modificación y las fechas de dichos vencimientos,
aplicando el nuevo tipo en vigor y practicándose, en su caso, los ajustes que procedan.
Artículo 16. Cálculo
de intereses.
1. En caso de
concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada por
el tiempo comprendido entre el vencimiento del periodo voluntario y el vencimiento del
plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para
el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
2. En caso de
concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada deuda
fraccionada.
Si el fraccionamiento
ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no
incluirá el recargo de apremio.
Por cada fracción de
deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario
hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción
deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
No obstante, en los
casos en que las circunstancias económico financieras del deudor así lo aconsejen, los
órganos de recaudación competentes podrán aplicar otros sistemas de cálculo de los
plazos e intereses de las fracciones correspondientes.
3. En caso de
denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
a) Si fuese
solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora por el periodo
transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución
o de la desestimación presunta.
b) Si fue solicitado
en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago.
No obstante, cuando las
circunstancias así lo aconsejen, el cálculo y pago de estos intereses podrá liquidarse
y exigirse en el momento del pago de la deuda apremiada.
CAPITULO VII
| es
factible cabe que el contribuyente anticipe pagos, esto es, que pague más de lo
correspondiente en un concreto pago, lo que disminuye el importe de la deuda ... : |
Pagos anticipados
voluntarios y domiciliación de pagos
Artículo 17. Pagos
anticipados.
El aplazamiento o
fraccionamiento concedido podrá cancelarse anticipadamente por cualquiera de los
siguientes sistemas:
a) El sujeto pasivo
que tenga concedido un aplazamiento o fraccionamiento, podrá anticipar, en cualquier
momento, el pago total del plazo o plazos que restan por ingresar, admitiéndose dicho
ingreso y practicando nueva liquidación de intereses de demora, de acuerdo con las fechas
efectivas de ingreso, que anulará la anterior.
b) En el supuesto de
que durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento, el obligado al pago resultara
acreedor de la Hacienda Pública de Navarra por devoluciones tributarias, se compensará
de oficio el crédito comenzando por los primeros plazos que resten por ingresar y sin
perjuicio de que ello pueda suponer vencimientos anticipados de cantidades pendientes y de
nuevos cálculos de intereses que resulten procedentes.
Artículo 18.
Domiciliación obligatoria.
Con carácter general,
los solicitantes de aplazamientos o fraccionamientos deberán, mediante la oportuna
autorización, indicar en su solicitud la cuenta de una Entidad Financiera Colaboradora de
la Hacienda Pública de Navarra, en la que necesariamente deberán domiciliar, a su
vencimiento, los pagos de los plazos fijados en la concesión.
Dicha cuenta podrá
modificarse mediante solicitud remitida al órgano concedente con veinte días de
antelación al vencimiento del plazo.
En caso de que el plazo
domiciliado en la cuenta indicada resultase impagado a su vencimiento, se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo siguiente.
CAPITULO VIII
| si
llegado el momento, el contribuyente no cumple, vence el total de la deuda, más en su
caso los intereses ... : |
Falta de pago
Artículo 19.
Aplazamientos de pago.
Si llegado el
vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se procederá de la siguiente
manera:
a) Si el aplazamiento
fue solicitado antes de iniciado el procedimiento de apremio, se exigirá la deuda e
intereses devengados, mediante dicho procedimiento. De no efectuarse el pago de la deuda
apremiada dentro del plazo concedido al notificarse la providencia de apremio, se
procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En
caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio
para la ejecución del débito pendiente.
b) Si el aplazamiento
fue solicitado una vez iniciado el procedimiento de apremio, se procederá a ejecutar la
garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de esta, proseguirá el procedimiento
de apremio.
Artículo 20.
Fraccionamientos de pago.
En los
fraccionamientos de pago solicitados antes de iniciado el procedimiento de apremio, si
llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se
considerarán vencidos en el mismo día los restantes plazos, siendo todos ellos exigibles
en vía de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19. a) anterior.
En los
fraccionamientos de pago solicitados una vez iniciado el procedimiento de apremio si,
llegado el vencimiento de un plazo, no se efectuara el pago, se considerarán vencidos en
el mismo día los restantes plazos, prosiguiéndose el procedimiento de apremio, con
ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.
Artículo 21.
Liquidación de la deuda.
La ejecución de las
garantías a que se refieren los artículos 19 y 20 de este Decreto Foral se realizará
por el procedimiento regulado en el Reglamento General de Recaudación y su legislación
complementaria.
El importe líquido
obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, intereses de demora
y recargo de apremio.
La parte sobrante
será puesta a disposición del garante o de quienes corresponda, una vez liquidados y
satisfechos todos los intereses de demora devengados.
CAPITULO IX
Cancelación anticipada
por el órgano concedente
Artículo 22.
Incumplimiento de obligaciones tributarias.
Si con posterioridad a
la concesión del aplazamiento o fraccionamiento el titular de la deuda aplazada
incumpliera cualquiera de sus obligaciones tributarias, el órgano concedente podrá
requerir el cumplimiento de las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 11.1 de este Decreto.
Artículo 23. Solicitud
de suspensión de pagos o quiebra.
La solicitud de
suspensión de pagos o quiebra, presentada por el titular del aplazamiento dará origen al
vencimiento anticipado del aplazamiento procediéndose a su cobro por los procedimientos
legalmente establecidos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Los
aplazamientos y fraccionamientos concedidos con anterioridad a la fecha de la entrada en
vigor de este Decreto Foral continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el
momento de su concesión, con excepción de lo establecido en los artículos 15 y 23 que
se regirá por lo regulado en este Decreto.
Segunda.-Las
solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos presentadas antes de la entrada en vigor
de este Decreto Foral y pendientes de resolución, se regirán por lo establecido en este
Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Sin perjuicio de lo
previsto en las Disposiciones Transitorias quedan derogadas cuantas disposiciones del
mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral, y en
particular, el Decreto Foral 225/1993, de 19 de julio, por el que se regulan los
aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la
Hacienda Pública de Navarra.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta al
Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo de este Decreto Foral.
Segunda.-El presente
Decreto Foral entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL de Navarra.
Pamplona, veintinueve
de junio de mil novecientos noventa y ocho.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel
Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, José María Aracama Yoldi. |