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Otras Normas

Convenio Económico

El Convenio tiene diversos aspectos; unos afectan a particulares (personas físicas y empresas; pero de forma indirecta, ya que el Convenio debiera inspirar la normativa que cada una de las partes (Navarra y Estado) aplican a personas físicas y a empresas.

En este apartado hablamos de cuanto afecta (indirectamente, se insiste) a particulares : IRPF, retenciones y pagos fraccionados; sucesiones y donaciones, y TPyADJ.

primero (y las repetimos) las normas comunes a todos los impuestos ...

Artículo 7.Criterios generales de armonización. (desde 01.01.98, según O.F. 206/1997.)

1. La Comunidad Foral de Navarra en la elaboración de la normativa tributaria:

  • a) Se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Convenio.

  • b) Establecerá y mantendrá una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.

  • c) Respetará y garantizará la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios.

  • d) Utilizará la misma clasificación de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y pesqueras que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevar a cabo la Comunidad Foral.

2. A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio más días:

  • a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • b) De cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  • c) Del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

2.ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario, así como las bases imputadas en régimen de transparencia fiscal, con excepción del supuesto de sociedades que desarrollen actividades profesionales.

3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:

  • a) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

  • b) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

4. A los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

  • a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.

  • b) Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección.

  • c) Los entes sin personalidad jurídica, cuando su gestión y dirección se efectúe en Navarra. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

  • d) Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa y la dirección de sus negocios se efectúen en Navarra. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

hablando del IRPF, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ...

Artículo 8. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98, por OF 206/1997)

  1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.
    Asimismo, corresponderá a la Comunidad Foral, conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 1 del artículo 3.º de este Convenio, la exacción del Impuesto de los sujetos pasivos residentes en el extranjero, quienes tributarán por obligación real por las rentas obtenidas en territorio navarro

  2. Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto si en su territorio reside el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto

Artículo 8. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98, por O.F. 206/1997.)

  1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.
    Asimismo, corresponderá a la Comunidad Foral, conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 1 del artículo 3.º de este Convenio, la exacción del Impuesto de los sujetos pasivos residentes en el extranjero, quienes tributarán por obligación real por las rentas obtenidas en territorio navarro.

  2. Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto si en su territorio reside el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.

hablando de retenciones a cuenta y pagos fraccionados en IRPF, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ...

Artículo 9. Retenciones en la fuente sobre rendimientos del trabajo. (desde 01.01.98, por O.F. 206/1997.)

1. Las retenciones en la fuente sobre rendimientos del trabajo personal, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Comunidad Foral cuando tales rendimientos correspondan a trabajadores y empleados que presten sus servicios o trabajen en Navarra, y además:

  • a) Las de rendimientos relativos a los trabajadores y empleados citados en el párrafo anterior, por razón de trabajos circunstanciales realizados fuera de Navarra.

  • b) Las de retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra y de sus Organismos autónomos.

  • c) Las de rendimientos de los trabajadores de empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.

  • d) Las de pensiones, incluidas aquellas cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, y haberes pasivos abonados por la Comunidad Foral, Entidades Locales de Navarra y las que se satisfagan en su territorio por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas, Planes de Pensiones y demás Entidades.
    Se entenderán satisfechas en Navarra las cantidades abonadas en efectivo en su territorio o en cuentas abiertas en el mismo.

  • e) Las de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la Comunidad Foral.

Cuando la Entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de este Convenio.

2. Corresponderán a la Administración del Estado las siguientes retenciones:

  • a) Las relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa del Estado.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales.

  • b) Las de rendimientos correspondientes a trabajos circunstanciales, realizados en Navarra, por trabajadores o empleados que presten sus servicios o trabajen en territorio común.

3. El importe de las retenciones que, en virtud de lo dispuesto en las letras b) del número 1 y a) del número 2 de este artículo, correspondan a una u otra Administración será tenido en cuenta a efectos de la aportación económica.

4. Los ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán por una u otra Administración de acuerdo con las reglas contenidas en este artículo.

Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales, artísticas, empresariales y por premios. (desde 01.01.98,  por O.F. 206/1997.)

Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta relativos a actividades profesionales, artísticas, empresariales, agrícolas, ganaderas y premios cuando la persona o entidad obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.
En cualquier caso, estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la Administración del Estado o por la de la Comunidad Foral cuando corresponda a rendimientos por ellas satisfechos.

Artículo 11. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)

1. Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en el número 2 de este artículo, se exigirán por la Comunidad Foral cuando sean satisfechos por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a Navarra o por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la misma.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de este Convenio.

2. Asimismo, corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:

  • a) Los satisfechos por la Comunidad Foral, Entidades Locales y demás Entes de la Administración territorial e institucional de Navarra.

  • b) Los correspondientes a intereses y demás contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, derivadas de la colocación de capitales o de la titularidad de cuentas en establecimientos abiertos en Navarra de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, cualquiera que sea el domicilio de las mismas.

  • c) Los relativos a rendimientos implícitos de activos financieros, cuando las entidades citadas en la letra anterior intervengan en su transmisión o amortización, siempre que tales operaciones se realicen a través de establecimientos situados en territorio navarro.

  • d) Los referentes a los rendimientos señalados en la letra c) anterior, cuando el fedatario público que efectúe la retención ejerza su cargo en Navarra.

3. Corresponderán, en todo caso, a la Administración del Estado las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos por la misma, así como por Comunidades Autónomas, Corporaciones de Territorio Común y demás Entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio navarro o los perceptores de los rendimientos tengan su domicilio fiscal en Navarra.

4. Los ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Comunidad Foral o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en los números anteriores.

Artículo 12. Pagos fraccionados.

Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán por la Administración que resulte competente para la exacción de dicho Impuesto, de acuerdo con las normas del artículo 8 de este Convenio.

Artículo 13. Eficacia de las retenciones e ingresos a cuenta. Retenciones correspondientes a ambas Administraciones. (desde 01.01.98, por O.F. 206/1997.)

  1. A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez respecto de éste las retenciones e ingresos a cuenta que se le hayan practicado en uno u otro territorio, sin que ello implique, caso de que los mismos se hubiesen ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a la percepción de la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado indebidamente.

  2. Cuando, a tenor de lo establecido en los artículos 9.º, 11 y 14 de este Convenio, las retenciones correspondan a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las operaciones efectuadas en cada territorio en el ejercicio inmediato anterior, sin que proceda realizar regularización final.
    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el primer ejercicio de la actividad, la distribución que, en su caso, proceda entre ambas Administraciones se efectuará en función de las operaciones que se prevean realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

caso de rentas obtenidas en Navarra por residentes en el extranjero ...

Artículo 14. Rentas obtenidas en territorio navarro por residentes en el extranjero. Retenciones y pagos a cuenta. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)

1. A los efectos de lo previsto en la letra b) del número 1 del artículo 3.º de este Convenio Económico, se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio navarro por residentes en el extranjero las siguientes:

  • a) Los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes, conforme a las reglas contenidas en el artículo 17 del presente Convenio Económico.
    Se entenderá que una persona física o una entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
    En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

  • b) Los rendimientos de explotaciones económicas obtenidos sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se realicen en territorio navarro. No obstante, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio navarro los rendimientos derivados de la instalación o montaje en Navarra de maquinaria o instalaciones importadas cuando dicha instalación o montaje se realicen por el proveedor de la referida maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de los elementos importados.

  • c) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio navarro. Se entenderán utilizadas en territorio navarro las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en dicho territorio o se refieran a bienes situados en el mismo.
    Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

  • d) Los rendimientos del trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio navarro.

  • e) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal, en territorio navarro, de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.

  • f) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades públicas navarras, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas conforme a lo previsto en el número 3 de este artículo.

  • g) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario cuando sean satisfechos por personas físicas o entidades públicas navarras, o por entidades privadas o establecimientos permanentes conforme a lo previsto en el número 3 de este artículo, siempre que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio navarro.
    En los demás supuestos se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

  • h) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio navarro o de derechos relativos a los mismos.

  • i) Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades públicas navarras, así como los derivados de valores emitidos por entidades privadas conforme a lo previsto en el número 3 de este artículo.

  • j) Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles situados en territorio navarro o de derechos que debieran cumplirse o hubieran de ejercitarse en dicho territorio. En particular se consideran incluidos en esta letra:
      - Primero. Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio navarro.
      - Segundo. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio navarro.

  • k) Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio navarro o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

2. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el número anterior una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente en ambos territorios, su tributación corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando el pagador, si es persona física, tenga su domicilio fiscal en Navarra; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el número 3 de este artículo.

3. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) e i) del número 1 anterior, así como en el supuesto previsto en el número 2, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio navarro en la cuantía siguiente:

  • a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen por el Impuesto sobre Sociedades exclusivamente a Navarra, la totalidad de las rentas que satisfagan.

  • b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen por el Impuesto sobre Sociedades conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las rentas que satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Navarra.
    No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra la Administración competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de esta última.

Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el territorio de esta última.

4. Las retenciones y pagos a cuenta sobre rendimientos percibidos por personas o entidades no residentes en territorio español se exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidos los correspondientes rendimientos conforme a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refiere el número 3 corresponderán a la Comunidad Foral de Navarra la totalidad de las retenciones y pagos a cuenta cuando la entidad o establecimiento que satisfaga la renta tribute exclusivamente a Navarra por el Impuesto sobre Sociedades y proporcionalmente al volumen de operaciones cuando tribute conjuntamente a ambas Administraciones.

hablando del Impuesto sobre el Patrimonio (de las personas físicas) ...

Artículo 15.Exacción por la Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)

  1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia del lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

  2. Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto cuando la totalidad de los bienes y derechos radiquen en territorio navarro. A estos efectos, se entenderá que radican en territorio navarro los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

para ir a la normativa sobre Impuesto Sociedades ... (arts. 16 a 25 Conv. Económico), pulsar flecha  ... flecha_de.gif (883 bytes)
seguimos con la normativa de particulares ; ahora, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (un sólo art., el 26) flecha_ab.gif (893 bytes)

Artículo 26. Exacción del impuesto.(desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)

Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto que grava las sucesiones y donaciones en los siguientes supuestos:

  • a) En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve la condición política de navarro con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

  • b) En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", cuando éstos radiquen en territorio navarro, y en las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario o el favorecido por ellas tenga su residencia habitual en dicho territorio. A estos efectos tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  • c) En los supuestos no contemplados en las letras anteriores, y conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 1 del artículo 3.º, cuando el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero y la totalidad de los bienes y derechos adquiridos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio navarro, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado en territorio navarro con entidades aseguradoras residentes o con entidades extranjeras que operen en él.

y respecto a Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,  (hay solamente un art., el 32 que es general (también caso de empresas; lo repetimos en ambos apartados)  ...

Artículo 32. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)

1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes supuestos:

A) Transmisiones patrimoniales onerosas:

  1. º En la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra.
    A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  2. º En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.

  3. º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.

  4. º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio navarro.

  5. º En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad tenga en ella su domicilio fiscal.
    Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
    Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

  6. º En la constitución de fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista, respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.

  7. º En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en Navarra, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra.

B) Operaciones societarias:

  1. º En la constitución de sociedades y en la fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando el domicilio social del ente creado radique en Navarra.

  2. º En los supuestos de aumento y disminución de capital, fusión por absorción, transformación, disolución y escisión de sociedades, cuando la sociedad modificada, absorbente, transformada, disuelta o escindida tenga su domicilio fiscal en Navarra.

C) Actos jurídicos documentados:

  1. º En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio navarro el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

  2. º En las letras de cambio y documentos que realicen función de giro, o suplan a aquéllas, cuando su libramiento tenga lugar en Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.

  3. º En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en Navarra.

  4. º En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.

  5. º En las pólizas expedidas por fedatarios mercantiles para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores, cuando sean intervenidos en Navarra.

  6. º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Navarra.
    Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.

  7. º En los demás actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, cuando el órgano ante quien se produzcan o del cual procedan tenga su sede en Navarra y, en los de naturaleza administrativa, cuando se expidan desde Navarra.

2. Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de los valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades.

 


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