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Convenio
Económico |
El Convenio tiene diversos aspectos; unos afectan a particulares (personas
físicas y empresas; pero de forma indirecta, ya que el Convenio debiera inspirar la
normativa que cada una de las partes (Navarra y Estado) aplican a personas físicas y a
empresas.
En este apartado
hablamos de cuanto afecta (indirectamente, se insiste) a particulares : IRPF, retenciones
y pagos fraccionados; sucesiones y donaciones, y TPyADJ. |
| primero (y las
repetimos) las normas comunes a todos los impuestos ... |
Artículo 7.Criterios generales de armonización. (desde
01.01.98, según O.F. 206/1997.)
1. La Comunidad Foral de Navarra en la elaboración de la normativa
tributaria:
a) Se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología
y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Convenio.
b) Establecerá y mantendrá una presión fiscal efectiva global
equivalente a la existente en el resto del Estado.
c) Respetará y garantizará la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios
en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios.
d) Utilizará la misma clasificación de actividades industriales,
comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y pesqueras que en
territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevar a cabo
la Comunidad Foral.
2. A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas
físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio
navarro aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio más días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b) De cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio
navarro cuando radique en él su vivienda habitual.
2.ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses,
considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los
rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario, así como las
bases imputadas en régimen de transparencia fiscal, con excepción del supuesto de
sociedades que desarrollen actividades profesionales.
3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada
a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en
territorio navarro:
a) Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en
Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o
profesionales o de sus intereses económicos.
b) Cuando se presuma que una persona física es residente en
territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado
legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
4. A los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas
fiscalmente en Navarra:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en
territorio navarro.
b) Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social,
siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la
dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y
dirección.
c) Los entes sin personalidad jurídica, cuando su gestión y
dirección se efectúe en Navarra. Si con este criterio fuese imposible determinar su
domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su
inmovilizado.
d) Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa
y la dirección de sus negocios se efectúen en Navarra. En los supuestos en que no pueda
establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar
donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
| hablando del
IRPF, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ... |
Artículo 8. Exacción por la
Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98, por OF 206/1997)
Corresponde a la Comunidad
Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos
pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.
Asimismo, corresponderá a la Comunidad Foral, conforme a lo dispuesto en la letra b) del
número 1 del artículo 3.º de este Convenio, la exacción del Impuesto de los sujetos
pasivos residentes en el extranjero, quienes tributarán por obligación real por las
rentas obtenidas en territorio navarro
Cuando no todos los sujetos
pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio
navarro y optasen por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la
exacción del Impuesto si en su territorio reside el miembro de dicha unidad con mayor
base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto
Artículo
8. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98, por O.F. 206/1997.)
Corresponde a la Comunidad
Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos
pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.
Asimismo, corresponderá a la Comunidad Foral, conforme a lo dispuesto en la letra b) del
número 1 del artículo 3.º de este Convenio, la exacción del Impuesto de los sujetos
pasivos residentes en el extranjero, quienes tributarán por obligación real por las
rentas obtenidas en territorio navarro.
Cuando no todos los sujetos
pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio
navarro y optasen por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la
exacción del Impuesto si en su territorio reside el miembro de dicha unidad con mayor
base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.
| hablando
de retenciones a cuenta y pagos fraccionados en IRPF, Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas ... |
Artículo 9. Retenciones
en la fuente sobre rendimientos del trabajo. (desde 01.01.98, por O.F. 206/1997.)
1. Las retenciones en la fuente
sobre rendimientos del trabajo personal, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Comunidad Foral cuando tales
rendimientos correspondan a trabajadores y empleados que presten sus servicios o trabajen
en Navarra, y además:
a) Las de rendimientos
relativos a los trabajadores y empleados citados en el párrafo anterior, por razón de
trabajos circunstanciales realizados fuera de Navarra.
b) Las de retribuciones
correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o
administrativa de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra y de sus
Organismos autónomos.
c) Las de rendimientos de los
trabajadores de empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa
pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.
d) Las de pensiones, incluidas
aquellas cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, y haberes
pasivos abonados por la Comunidad Foral, Entidades Locales de Navarra y las que se
satisfagan en su territorio por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas,
Planes de Pensiones y demás Entidades.
Se entenderán satisfechas en Navarra las cantidades abonadas en efectivo en su territorio
o en cuentas abiertas en el mismo.
e) Las de retribuciones que,
en su condición de tales, perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de
Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando la entidad
pagadora tribute exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la Comunidad Foral.
Cuando la Entidad pagadora sea
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral,
la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de
operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de
este Convenio.
2. Corresponderán a la
Administración del Estado las siguientes retenciones:
a) Las relativas a las
retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona
distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en
régimen de contratación laboral o administrativa del Estado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de
Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales.
b) Las de rendimientos
correspondientes a trabajos circunstanciales, realizados en Navarra, por trabajadores o
empleados que presten sus servicios o trabajen en territorio común.
3. El importe de las retenciones
que, en virtud de lo dispuesto en las letras b) del número 1 y a) del número 2 de este
artículo, correspondan a una u otra Administración será tenido en cuenta a efectos de
la aportación económica.
4. Los ingresos a cuenta por
rendimientos del trabajo se exigirán por una u otra Administración de acuerdo con las
reglas contenidas en este artículo.
Artículo
10. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales,
artísticas, empresariales y por premios. (desde 01.01.98, por O.F. 206/1997.)
Corresponderán a la Comunidad
Foral las retenciones e ingresos a cuenta relativos a actividades profesionales,
artísticas, empresariales, agrícolas, ganaderas y premios cuando la persona o entidad
obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en
territorio navarro.
En cualquier caso, estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la
Administración del Estado o por la de la Comunidad Foral cuando corresponda a
rendimientos por ellas satisfechos.
Artículo
11. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario. (desde
01.01.98 por O.F. 206/1997.)
1. Las retenciones e ingresos a
cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados
en el número 2 de este artículo, se exigirán por la Comunidad Foral cuando sean
satisfechos por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
tributen a Navarra o por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre
Sociedades a la misma.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la
Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al
volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el
artículo 19 de este Convenio.
2. Asimismo, corresponderán a
la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:
a) Los satisfechos por la
Comunidad Foral, Entidades Locales y demás Entes de la Administración territorial e
institucional de Navarra.
b) Los correspondientes a
intereses y demás contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, derivadas de
la colocación de capitales o de la titularidad de cuentas en establecimientos abiertos en
Navarra de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y demás entidades o
instituciones financieras, cualquiera que sea el domicilio de las mismas.
c) Los relativos a
rendimientos implícitos de activos financieros, cuando las entidades citadas en la letra
anterior intervengan en su transmisión o amortización, siempre que tales operaciones se
realicen a través de establecimientos situados en territorio navarro.
d) Los referentes a los
rendimientos señalados en la letra c) anterior, cuando el fedatario público que efectúe
la retención ejerza su cargo en Navarra.
3. Corresponderán, en todo
caso, a la Administración del Estado las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes
a los rendimientos satisfechos por la misma, así como por Comunidades Autónomas,
Corporaciones de Territorio Común y demás Entes de sus Administraciones territoriales e
institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio navarro o los perceptores de los
rendimientos tengan su domicilio fiscal en Navarra.
4. Los ingresos a cuenta por
rendimientos del capital mobiliario, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Comunidad Foral o por la
Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en los números
anteriores.
Artículo
12. Pagos fraccionados.
Los pagos fraccionados a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán por la Administración
que resulte competente para la exacción de dicho Impuesto, de acuerdo con las normas del
artículo 8 de este Convenio.
Artículo
13. Eficacia de las retenciones e ingresos a cuenta. Retenciones correspondientes a ambas
Administraciones. (desde 01.01.98, por O.F. 206/1997.)
A efectos de la liquidación
del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez respecto de éste las
retenciones e ingresos a cuenta que se le hayan practicado en uno u otro territorio, sin
que ello implique, caso de que los mismos se hubiesen ingresado en Administración no
competente, la renuncia de la otra a la percepción de la cantidad a que tuviera derecho,
pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado indebidamente.
Cuando, a tenor de lo
establecido en los artículos 9.º, 11 y 14 de este Convenio, las retenciones correspondan
a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las
operaciones efectuadas en cada territorio en el ejercicio inmediato anterior, sin que
proceda realizar regularización final.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el primer ejercicio de la
actividad, la distribución que, en su caso, proceda entre ambas Administraciones se
efectuará en función de las operaciones que se prevean realizar en cada territorio, sin
perjuicio de la regularización final correspondiente.
| caso de rentas
obtenidas en Navarra por residentes en el extranjero ... |
Artículo 14. Rentas
obtenidas en territorio navarro por residentes en el extranjero. Retenciones y pagos a
cuenta. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
1. A los efectos de lo previsto
en la letra b) del número 1 del artículo 3.º de este Convenio Económico, se
considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio navarro por residentes en el
extranjero las siguientes:
a) Los rendimientos,
cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes, conforme a
las reglas contenidas en el artículo 17 del presente Convenio Económico.
Se entenderá que una persona física o una entidad opera mediante establecimiento
permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de
instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o
parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar,
en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos
poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de
dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes,
tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de
exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción,
instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
b) Los rendimientos de
explotaciones económicas obtenidos sin mediación de establecimiento permanente cuando
las actividades se realicen en territorio navarro. No obstante, no se considerarán
obtenidos o producidos en territorio navarro los rendimientos derivados de la instalación
o montaje en Navarra de maquinaria o instalaciones importadas cuando dicha instalación o
montaje se realicen por el proveedor de la referida maquinaria o instalaciones y su
importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de los elementos importados.
c) Los rendimientos derivados
de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia
técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación
se realice o se utilice en territorio navarro. Se entenderán utilizadas en territorio
navarro las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas
en dicho territorio o se refieran a bienes situados en el mismo.
Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de
su realización.
d) Los rendimientos del
trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio navarro.
e) Los rendimientos derivados,
directa o indirectamente, de la actuación personal, en territorio navarro, de artistas o
deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se
atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.
f) Los dividendos y otros
rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades públicas
navarras, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades
privadas conforme a lo previsto en el número 3 de este artículo.
g) Los intereses, cánones y
otros rendimientos del capital mobiliario cuando sean satisfechos por personas físicas o
entidades públicas navarras, o por entidades privadas o establecimientos permanentes
conforme a lo previsto en el número 3 de este artículo, siempre que retribuyan
prestaciones de capital utilizadas en territorio navarro.
En los demás supuestos se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación
se retribuye.
h) Los rendimientos derivados,
directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio navarro o de derechos
relativos a los mismos.
i) Los incrementos de
patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades públicas navarras, así
como los derivados de valores emitidos por entidades privadas conforme a lo previsto en el
número 3 de este artículo.
j) Los incrementos de
patrimonio derivados de bienes inmuebles situados en territorio navarro o de derechos que
debieran cumplirse o hubieran de ejercitarse en dicho territorio. En particular se
consideran incluidos en esta letra:
- Primero. Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en
una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes
inmuebles situados en territorio navarro.
- Segundo. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o
participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de
disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio navarro.
k) Los incrementos de
patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio navarro o de derechos
que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.
2. Cuando con arreglo a los
criterios señalados en el número anterior una renta se pudiera entender obtenida
simultáneamente en ambos territorios, su tributación corresponderá a la Comunidad Foral
de Navarra cuando el pagador, si es persona física, tenga su domicilio fiscal en Navarra;
si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el
número 3 de este artículo.
3. En los supuestos a que se
refieren las letras f), g) e i) del número 1 anterior, así como en el supuesto previsto
en el número 2, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos
permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio navarro en la cuantía
siguiente:
a) Cuando se trate de
entidades o establecimientos permanentes que tributen por el Impuesto sobre Sociedades
exclusivamente a Navarra, la totalidad de las rentas que satisfagan.
b) Cuando se trate de
entidades o establecimientos permanentes que tributen por el Impuesto sobre Sociedades
conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las rentas que satisfagan en
proporción al volumen de operaciones realizado en Navarra.
No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra la Administración competente
para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio donde tengan
su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos
permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin
perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte
correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de
esta última.
Asimismo, las devoluciones que
proceda practicar a los no residentes serán a cargo de la Administración del territorio
donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o
establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no
residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra
Administración por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad
pagadora realizado en el territorio de esta última.
4. Las retenciones y pagos a
cuenta sobre rendimientos percibidos por personas o entidades no residentes en territorio
español se exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan
obtenidos los correspondientes rendimientos conforme a lo dispuesto en los números
anteriores de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refiere el
número 3 corresponderán a la Comunidad Foral de Navarra la totalidad de las retenciones
y pagos a cuenta cuando la entidad o establecimiento que satisfaga la renta tribute
exclusivamente a Navarra por el Impuesto sobre Sociedades y proporcionalmente al volumen
de operaciones cuando tribute conjuntamente a ambas Administraciones.
| hablando del Impuesto
sobre el Patrimonio (de las personas físicas) ... |
Artículo 15.Exacción por
la Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
Corresponderá a la Comunidad Foral la
exacción del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas en los mismos
supuestos en los que sea competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con independencia del lugar donde radiquen los bienes o puedan
ejercitarse los derechos.
Tratándose de sujetos pasivos por
obligación real de contribuir corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del
Impuesto cuando la totalidad de los bienes y derechos radiquen en territorio navarro. A
estos efectos, se entenderá que radican en territorio navarro los bienes y derechos que
estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
| para ir a la normativa
sobre Impuesto Sociedades ... (arts. 16 a 25 Conv. Económico), pulsar flecha ... |
 |
| seguimos con la normativa de
particulares ; ahora, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (un sólo
art., el 26) |
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Artículo
26. Exacción del impuesto.(desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
Corresponderá a la Comunidad
Foral de Navarra la exacción del Impuesto que grava las sucesiones y donaciones en los
siguientes supuestos:
a) En la adquisición de
bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el
causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve
la condición política de navarro con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
b) En las adquisiciones de
bienes inmuebles y derechos sobre los mismos por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e "inter vivos", cuando éstos radiquen en
territorio navarro, y en las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario o el
favorecido por ellas tenga su residencia habitual en dicho territorio. A estos efectos
tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título
gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores.
c) En los supuestos no
contemplados en las letras anteriores, y conforme a lo dispuesto en la letra b) del
número 1 del artículo 3.º, cuando el contribuyente tuviera su residencia en el
extranjero y la totalidad de los bienes y derechos adquiridos estuvieran situados,
pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio navarro, así como por la
percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el
contrato haya sido realizado en territorio navarro con entidades aseguradoras residentes o
con entidades extranjeras que operen en él.
| y respecto a
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (hay solamente
un art., el 32 que es general (también caso de empresas;
lo repetimos en ambos apartados) ... |
Artículo
32. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los
siguientes supuestos:
A) Transmisiones patrimoniales onerosas:
º En la transmisión onerosa de bienes inmuebles,
así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que
recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra.
A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las
transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
º En la transmisión onerosa de bienes muebles,
semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos,
cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y,
siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones,
derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de
participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.
º En la constitución onerosa de derechos de toda
clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.
º En la constitución onerosa de derechos de toda
clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona
física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin
personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca
mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio
navarro.
º En la constitución de préstamos, cuando el
prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo
persona jurídica o ente sin personalidad tenga en ella su domicilio fiscal.
Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles
hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes
hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en
territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento
inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la
responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación
expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.
º En la constitución de fianzas, arrendamientos
no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista,
respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo
persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
º En las concesiones administrativas de bienes,
cuando éstos radiquen en Navarra, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de
servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra.
B) Operaciones societarias:
º En la constitución de sociedades y en la
fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando
el domicilio social del ente creado radique en Navarra.
º En los supuestos de aumento y disminución de
capital, fusión por absorción, transformación, disolución y escisión de sociedades,
cuando la sociedad modificada, absorbente, transformada, disuelta o escindida tenga su
domicilio fiscal en Navarra.
C) Actos jurídicos documentados:
º En las escrituras, actas y testimonios
notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota
gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio
navarro el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes
o actos.
º En las letras de cambio y documentos que
realicen función de giro, o suplan a aquéllas, cuando su libramiento tenga lugar en
Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su
residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de
persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los
hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.
º En los resguardos o certificados de depósito
transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en
Navarra.
º En los pagarés, bonos, obligaciones y demás
títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se
satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por
la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.
º En las pólizas expedidas por fedatarios
mercantiles para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores,
cuando sean intervenidos en Navarra.
º En las anotaciones preventivas, cuando se
practiquen en los Registros Públicos sitos en Navarra.
Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se
satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad
que la ordene.
º En los demás actos jurídicos documentados de
naturaleza jurisdiccional, cuando el órgano ante quien se produzcan o del cual procedan
tenga su sede en Navarra y, en los de naturaleza administrativa, cuando se expidan desde
Navarra.
2. Se someterán a igual tributación que en
territorio común la transmisión de los valores a que se refiere el párrafo segundo del
número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución,
ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución
de sociedades.
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