 |
Convenio
Económico |
El Convenio afecta, además de a particulares (ver ) e indirectamente como a ellos, a
empresas en su actividad económica; primero hablamos del Impuesto sobre Sociedades; luego
del IVA y después, de otros impuestos, TP y AJD inclusive ... |
| primero (y las
repetimos) las normas comunes a todos los impuestos ... |
Artículo 7.Criterios generales de
armonización. (desde 01.01.98, según O.F. 206/1997.)
1. La Comunidad Foral de Navarra en la elaboración de la normativa
tributaria:
a) Se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología
y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Convenio.
b) Establecerá y mantendrá una presión fiscal efectiva global
equivalente a la existente en el resto del Estado.
c) Respetará y garantizará la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios
en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios.
d) Utilizará la misma clasificación de actividades industriales,
comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y pesqueras que en
territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevar a cabo
la Comunidad Foral.
2. A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas
físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio
navarro aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio más días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b) De cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio
navarro cuando radique en él su vivienda habitual.
2.ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses,
considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los
rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario, así como las
bases imputadas en régimen de transparencia fiscal, con excepción del supuesto de
sociedades que desarrollen actividades profesionales.
3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada
a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en
territorio navarro:
a) Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en
Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o
profesionales o de sus intereses económicos.
b) Cuando se presuma que una persona física es residente en
territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado
legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
4. A los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas
fiscalmente en Navarra:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en
territorio navarro.
b) Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social,
siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la
dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y
dirección.
c) Los entes sin personalidad jurídica, cuando su gestión y
dirección se efectúe en Navarra. Si con este criterio fuese imposible determinar su
domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su
inmovilizado.
d) Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa
y la dirección de sus negocios se efectúen en Navarra. En los supuestos en que no pueda
establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar
donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
| ahora la
normativa para Sociedades (arts. 16 a 25) ... |
Artículo 16.Normativa aplicable. (desde 01.01.98 por
O.F. 206/1997.)
Las entidades que tributen exclusivamente
a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el
artículo siguiente, aplicarán la normativa foral navarra.
Las entidades que tributen conjuntamente
a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de
su domicilio fiscal. No obstante, las entidades que teniendo su domicilio fiscal en
Navarra realicen en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones
totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 17, 18
y 19 siguientes, quedarán sometidas a la normativa del Estado.
A los establecimientos permanentes de
entidades residentes en el extranjero que se hallen domiciliados en territorio navarro les
serán de aplicación las reglas contenidas en los números anteriores.
Artículo 17. Exacción del
impuesto. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
1. Corresponde a la Comunidad Foral de
Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que tengan su domicilio fiscal en
Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de
quinientos millones de pesetas.
b) Los que operen exclusivamente en
territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere
excedido de quinientos millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan
su domicilio fiscal.
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos
territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido
de quinientos millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones,
cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se
efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante
el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los
artículos 18y 19 siguientes.
3. Tratándose de entidades no residentes
en territorio español la exacción del Impuesto sobre Sociedades se ajustará a las
siguientes reglas:
a) Cuando se graven rentas obtenidas sin
mediación de establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la
Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas dichas rentas conforme al
artículo 14 de este Convenio Económico.
b) Cuando se graven rentas obtenidas
mediante establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a una u otra
Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas de armonización del
Impuesto contenidas en los números anteriores.
c) La exacción del Gravamen Especial
sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes corresponderá a la Administración del
Estado o a la de la Comunidad Foral según que el bien inmueble gravado radique en
territorio común o navarro.
4. A efectos de lo dispuesto en los
números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de
la cifra de quinientos millones de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones
realizadas en el ejercicio inicial.
Si dicho ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las
operaciones realizadas se elevarán al año.
Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los
efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea
realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.
5. Se entenderá como volumen de
operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en
las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
Artículo
18.Operaciones en uno u otro territorio.
A los efectos previstos en el artículo
anterior se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos
entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las
operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 19. Lugar de
realización de las operaciones. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
Se entenderán realizadas en Navarra las
operaciones siguientes:
A) Entregas de bienes.
º Las entregas de bienes muebles
corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros
fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio
navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes
entregados tiene lugar en Navarra.
º Si se trata de entregas con
instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en
territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho
territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de
la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de
elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de
preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el
coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la
contraprestación.
º Las entregas realizadas por los
productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros
generadores de la misma.
º Las demás entregas de bienes muebles
corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del
adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición
del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren
aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
º Las entregas de bienes inmuebles,
incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en
territorio navarro.
B) Prestaciones de servicios.
º Las prestaciones de servicios se
entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.
º Se exceptúan de lo dispuesto en el
apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, cuando
dichos bienes no radiquen en Navarra.
º Asimismo, se exceptúan de lo
dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización,
respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 de este
Convenio Económico.
C) No obstante lo dispuesto en las letras
A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a
continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio
fiscal en territorio navarro:
º Las entregas, realizadas por
explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de
pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan
directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
º Los servicios de transporte, incluso
los de mudanza, remolque y grúa.
º Los arrendamientos de medios de
transporte.
D) Las operaciones que, con arreglo a los
criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se
atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de
las operaciones.
E) Las entidades que no realicen las
operaciones previstas en el artículo anterior tributarán a Navarra cuando tengan su
domicilio fiscal en territorio navarro.
Artículo
20.Gestión del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones.
En relación con la gestión del impuesto,
en los casos de tributación a dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
ª El resultado de las liquidaciones del
impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y de Navarra en proporción al
volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 de este Convenio.
ª Los sujetos pasivos que deban tributar
a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las
formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y
las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la
proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las
Administraciones.
ª Las devoluciones que procedan serán
efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le
corresponda.
Artículo
21.Inspección.
La inspección se realizará de acuerdo con
los siguientes criterios:
º La inspección de los sujetos pasivos
que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o
a la Administración del Estado, se llevará a cabo por la Inspección de los tributos de
cada una de ellas.
º La inspección de los sujetos pasivos
que deban tributar a las dos Administraciones se realizará de acuerdo con las siguientes
reglas:
ª Si los sujetos pasivos tienen su
domicilio fiscal en territorio común, la inspección será realizada por los órganos de
la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto
pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos
Administraciones competentes.
ª Si los sujetos pasivos tienen su
domicilio fiscal en territorio navarro, la inspección será realizada por los órganos
competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la
colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las
Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a
las mismas.
En el caso de que el sujeto pasivo realice en territorio de régimen común el setenta y
cinco por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión
que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 anteriores, será competente la
Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la
Comunidad Foral.
ª Las actuaciones inspectoras se
ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en
las reglas anteriores.Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a
ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el
pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las
compensaciones que entre aquéllas procedan.
ª Lo establecido en las reglas
anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio
a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e
investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los
contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como
consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
ª Las proporciones fijadas en las
comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo
en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con
carácter definitivo entre ambas Administraciones.
Artículo
22. Pago a cuenta del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas
Administraciones.
Los sujetos pasivos que deban tributar a
ambas Administraciones ingresarán en las mismas el pago a cuenta del impuesto cuando
aquél sea exigible, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio
durante los períodos impositivos que en cada caso procedan.
El pago a cuenta efectivamente satisfecho
a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a cada una de
ellas.
Artículo
23.Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Serán de aplicación a las retenciones en
la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades los criterios establecidos a
tal efecto en el presente Convenio para el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, así como lo previsto en el artículo 13.
Artículo
24.Entidades en régimen de imputación y atribución de rendimientos.
A las entidades en régimen de
imputación de rendimientos se les aplicarán las normas establecidas en los artículos
anteriores. Para la exacción de las bases imputadas a sus socios se tendrán en cuenta
las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades, según que los mismos sean personas físicas o jurídicas.
En los supuestos de atribución de rentas
o rendimientos, la gestión e inspección de los entes sometidos a dicho régimen
corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal.
Para la exacción de la renta atribuida a sus socios, comuneros o partícipes se
aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto
sobre Sociedades, según que aquéllos sean personas físicas o jurídicas.
| seguimos
en Sociedades, pero ahora caso de UTE, Agrupaciones, grupos de sociedades ... |
Artículo 25. Régimen tributario de
las agrupaciones, uniones temporales y grupos de sociedades. (desde 01.01.98 por O.F.
206/1997.)
El régimen tributario de las
agrupaciones de interés económico y uniones temporales de Empresas y de las
concentraciones de Empresas, cuando superen el ámbito territorial de la Comunidad Foral
de Navarra o estén sujetas a distinta legislación fiscal, corresponderá al Estado, sin
perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de Empresas se
realice con arreglo a los criterios señalados en el presente Convenio a efectos del
Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar la tributación de los
grupos de sociedades se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Comunidad
Foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa
foral en régimen de tributación individual. A estos efectos la sociedad dominante podrá
excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales
tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en los artículos
anteriores.
En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el
Estado para la definición de grupo de sociedades, sociedad dominante, sociedades
dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.
2.ª En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos de sociedades a
que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran
sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el
correspondiente al de la Administración del Estado.
Para la aplicación del régimen de
tributación consolidada de los grupos de sociedades que tributen a ambas Administraciones
se seguirán las reglas siguientes:
1.ª Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas
generales, la declaración establecida para el régimen de tributación independiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a
cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo de
sociedades.
2.ª El grupo consolidado tributará a una y otra Administración en función del volumen
de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará
constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades
integrantes del grupo efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que
procedan.
| ahora la
normativa respecto al IVA, Impuesto sobre el Valor Añadido (arts. 27 a 29)
... |
Artículo
27. Normativa aplicable.
En la exacción del Impuesto sobre
el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, Navarra aplicará los mismos
principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio
del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá
aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos
que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de
liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración
del Estado.
Artículo 28. Exacción del
impuesto. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
Corresponde a la Comunidad Foral de
Navarra la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de los siguientes sujetos
pasivos:
a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el
año anterior no hubiere excedido de quinientos millones de pesetas.
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones
en el año anterior hubiere excedido de quinientos millones de pesetas, cualquiera que sea
el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Los sujetos pasivos que operen en ambos
territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de
quinientos millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones,
cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se
efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante
el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en
los números siguientes.
Se entenderá como volumen de operaciones
el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y
el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de
bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o
profesionales que realice.
A efectos de lo dispuesto en los números
1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra
de quinientos millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el
primer año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la
cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.
La tributación durante el citado año se realizará de forma provisional en función del
volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de iniciación, sin
perjuicio de su regularización posterior, cuando proceda.
Se entenderá que un sujeto pasivo opera
en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen en
estas normas, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Se entenderán realizadas en Navarra las
operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Entregas de bienes.
1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien
efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo
estén situados en territorio navarro.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio
navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes
entregados tiene lugar en Navarra.
2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra,
se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y
fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no
excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de
elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de
preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el
coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la
contraprestación.
3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen
en territorio navarro los centros generadores de la misma.
4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio
navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de
transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán
realizadas en el lugar en que se encuentren aquellos al tiempo de iniciarse la expedición
o el transporte.
5.º Las entregas de bienes inmuebles, cuando los mismos estén situados en territorio
navarro.
B) Prestaciones de servicios.
1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se
efectúen desde dicho territorio.
2.º No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente
relacionadas con bienes inmuebles se entenderán realizadas en el territorio en que
radiquen dichos bienes.
3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones
de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en
el artículo 31 de este Convenio.
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, será
competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el
domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado
en su territorio, en las operaciones siguientes:
1.º Las entregas, realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos
de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.º Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
3.º Los arrendamientos de medios de transporte.
En orden a la exacción del Impuesto
correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes
a) Corresponderá a Navarra la exacción del Impuesto por las adquisiciones
intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la
Comunidad Foral de Navarra
b) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los
sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una
u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en la regla 1.ª
del artículo siguiente.
c) Los criterios establecidos en las reglas a) y b) anteriores también serán de
aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios
accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario
hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido
en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de
transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones
estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá
a la Administración del territorio común o navarro en el que dichos medios de transporte
se matriculen definitivamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 7 anterior, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del
Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté
situado en su territorio en las operaciones siguientes:a) Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haberse superado el
límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por
sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a
deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como
empresarios o profesionales.b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen
simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de
recargo de equivalencia.
Las entregas de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de
aplicación del Impuesto para empresarios o profesionales, cuando estos últimos adquieran
la consideración de sujetos pasivos respecto de aquéllas, tributarán en los términos
que resulten de aplicar las reglas a) y b) del número 7 anterior.
En la aplicación del Impuesto
correspondiente a operaciones realizadas por empresarios o profesionales no establecidos
en España, en las que no se produzca la circunstancia señalada en el número anterior,
corresponderá a la Administración del Estado la exacción del tributo y las devoluciones
que, en su caso, procedan.
Las deducciones que proceda practicar por
el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por los sujetos pasivos,
cualquiera que sea la Administración a la que hubiera correspondido su exacción,
surtirán efectos frente a ambas Administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Convenio.
Artículo 29. Gestión e inspección del Impuesto. (desde
01.01.98 por O.F. 206/1997.)
En relación a la gestión del
Impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las
siguientes reglas:
ª El resultado de las
liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y Navarra en
proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de
bienes y prestaciones de servicios gravadas, así como las exentas que originen derecho a
la deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año
natural.
ª Las proporciones
provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función
de las operaciones del año precedente.
La proporción provisionalmente aplicable en los períodos de liquidación del primer año
natural de ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según las
operaciones que prevea realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización
final correspondiente.No obstante lo previsto en los dos párrafos anteriores, podrá
aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 61 de
este Convenio Económico, una proporción provisional distinta de la anterior en los
siguientes supuestos:a) Fusión, escisión y aportación de activos.b) Inicio o cese de
actividad en uno u otro territorio, o variación significativa de la proporción calculada
según el criterio especificado en los párrafos anteriores.
ª En la última
declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto
pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho
período, y practicará la correspondiente regularización de las declaraciones efectuadas
en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
ª Los sujetos pasivos que deban
tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que
corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos
y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones
vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que
constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las
cuotas o devoluciones que resulten frente a las dos Administraciones.
ª En el supuesto de que el
importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la
cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán
efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra y a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.
ª Los sujetos pasivos que no
hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por
exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas tendrán derecho a solicitar la
devolución del saldo a su favor, en los casos que proceda, con arreglo a la normativa del
Impuesto.
Corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la del Estado
realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.
ª La inspección se
realizará de acuerdo con los siguientes criterios
a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, a la Administración del
Estado, se llevará a cabo por las Inspecciones de los Tributos de cada una de dichas
Administraciones.
b) La inspección de los sujetos que deban tributar en
proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y navarro se
realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
--Primera. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio
fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los
órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del
sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos
Administraciones competentes.
--Segunda. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la
comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la
Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes,
incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
En el caso en que el sujeto pasivo realice en territorio de régimen común el 75 por 100
o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión, será
competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la
Administración de la Comunidad Foral.
--Tercera. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a las normativas de la
Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
Si, como consecuencia de dichas actuaciones, resultase una deuda a ingresar o una cantidad
a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente
será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que
entre aquéllas procedan.
--Cuarta. Lo establecido en las reglas anteriores se
entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e
investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los
contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como
consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
--Quinta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente
surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas,
sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones
ª Las declaraciones
recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias y las de operaciones con
terceras personas se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida
la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos
| ahora la
normativa respecto a impuestos especiales (art. 30, solamente)
... |
Artículo
30.Exacción de los Impuestos Especiales. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción
de los Impuestos Especiales de fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en
territorio navarro.
Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la
Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se
solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué
Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la
correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
El control, así como el régimen de autorización de los establecimientos situados en
Navarra, corresponderá a la Comunidad Foral. No obstante, para la autorización de los
depósitos fiscales será necesario el acuerdo preceptivo previo de la Comisión
Coordinadora.
El Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando los medios de
transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio navarro.
La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa
vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la
matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio
fiscal.
Las devoluciones de las cuotas de este Impuesto serán efectuadas por la Administración
en la que las mismas fueron ingresadas.
En la exacción de los Impuestos
Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios
básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los
modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del
territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no
diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
| ahora respecto
al impuesto sobre las primas de seguros (art. 31, solamente)
... |
Artículo
31. Impuesto sobre las Primas de Seguros. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la
exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del riesgo o
del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio
navarro.
A estos efectos, se entenderá que la
localización del riesgo se produce en territorio navarro de acuerdo con las reglas
siguientes:Primera. En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienes
radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el seguro se refiera a
bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de
seguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un
inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el citado inmueble
radique en dicho territorio.
Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza,
cuando la matriculación del vehículo se hubiera producido en territorio navarro.
Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje
o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual
a cuatro meses, cuando se produzca en territorio navarro la firma del contrato por parte
del tomador del seguro.
Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores,
cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en Navarra, o, si fuera una
persona jurídica, cuando el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el
contrato se encuentre en dicho territorio.
En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá
que la localización del compromiso se produce en territorio navarro cuando el tomador del
seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio
social o una sucursal, en caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una
persona jurídica.
En defecto de normas específicas de
localización de acuerdo con los números anteriores, se entienden realizadas en
territorio navarro las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea
un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus
actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su
actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto,
el lugar de su domicilio.
En la exacción del Impuesto la Comunidad
Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas
en cada momento por el Estado.
No obstante, la Administración de la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de
declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente
de los establecidos por la Administración del Estado.
| y respecto a
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, caso de Sociedades, (hay
solamente dos arts., el 32 que es general (caso de particulares
y de empresas; lo repetimos en ambos apartados) y el 33 caso de elusión en Sociedades)
... |
Artículo
32. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los
siguientes supuestos:
A) Transmisiones patrimoniales onerosas:
º En la transmisión onerosa de bienes inmuebles,
así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que
recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra.
A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las
transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
º En la transmisión onerosa de bienes muebles,
semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos,
cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y,
siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones,
derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de
participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.
º En la constitución onerosa de derechos de toda
clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.
º En la constitución onerosa de derechos de toda
clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona
física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin
personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca
mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio
navarro.
º En la constitución de préstamos, cuando el
prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo
persona jurídica o ente sin personalidad tenga en ella su domicilio fiscal.
Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles
hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes
hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en
territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento
inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la
responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación
expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.
º En la constitución de fianzas, arrendamientos
no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista,
respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo
persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
º En las concesiones administrativas de bienes,
cuando éstos radiquen en Navarra, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de
servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra.
B) Operaciones societarias:
º En la constitución de sociedades y en la
fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando
el domicilio social del ente creado radique en Navarra.
º En los supuestos de aumento y disminución de
capital, fusión por absorción, transformación, disolución y escisión de sociedades,
cuando la sociedad modificada, absorbente, transformada, disuelta o escindida tenga su
domicilio fiscal en Navarra.
C) Actos jurídicos documentados:
º En las escrituras, actas y testimonios
notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota
gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio
navarro el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes
o actos.
º En las letras de cambio y documentos que
realicen función de giro, o suplan a aquéllas, cuando su libramiento tenga lugar en
Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su
residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de
persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los
hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.
º En los resguardos o certificados de depósito
transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en
Navarra.
º En los pagarés, bonos, obligaciones y demás
títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se
satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por
la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.
º En las pólizas expedidas por fedatarios
mercantiles para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores,
cuando sean intervenidos en Navarra.
º En las anotaciones preventivas, cuando se
practiquen en los Registros Públicos sitos en Navarra.
Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se
satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad
que la ordene.
º En los demás actos jurídicos documentados de
naturaleza jurisdiccional, cuando el órgano ante quien se produzcan o del cual procedan
tenga su sede en Navarra y, en los de naturaleza administrativa, cuando se expidan desde
Navarra.
2. Se someterán a igual tributación que en
territorio común la transmisión de los valores a que se refiere el párrafo segundo del
número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución,
ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución
de sociedades.
Artículo 33.
Elusión fiscal mediante sociedades.
A los efectos de la aplicación de
las normas relativas a la elusión fiscal mediante sociedades será competente para la
práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles
estén situados en territorio de régimen común y la de la Comunidad Foral cuando
radiquen en territorio navarro.
En los supuestos en que las aportaciones o los activos de las sociedades comprendiesen
inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la liquidación
que corresponda en función de los valores de los inmuebles radicantes en su respectivo
territorio.
|
|