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Convenio Económico

El Convenio primero establece una Junta Arbitral y enseguida, el cómo se configura la aportación de Navarra al Estado. Al final, la Comisión Coordinadora ...

de la Junta Arbitral, que no es paritaria exactamente ...

Artículo 45. Junta Arbitral. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)

  1. Se constituye una Junta Arbitral que entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
    Asimismo resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. La Junta Arbitral estará presidida por un Magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oído el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  3. Serán Vocales de esta Junta:
    a) Cuatro representantes de la Administración del Estado designados por el Ministro de Economía y Hacienda.
    b) Cuatro representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra.
    Cuando el conflicto afecte a la Administración de una Comunidad Autónoma, el Ministerio de Economía y Hacienda sustituirá un representante de la Administración del Estado por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  4. La Junta Arbitral en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir, inspirándose en los principios de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recursos en vía contencioso - administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

  6. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en discusión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre ellas, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.


CAPITULO PRIMERO - METODO DE DETERMINACION DE LA APORTACION

Artículo 46. Concepto de la aportación.

La contribución de Navarra al Estado consistirá en una aportación anual, como participación de la Comunidad Foral en la financiación de las cargas generales del Estado.

Artículo 47. Determinación de la aportación.

La aportación anual se determinará aplicando el índice de imputación al importe total de las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral y de las correspondientes compensaciones, todo ello conforme se establece en los artículos siguientes.

Artículo 48. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral.

  1. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral todas las que correspondan a competencias que no sean ejercidas efectivamente por la misma.
    Para la determinación del importe de dichas cargas, se deducirá del total del Presupuesto de Gastos del Estado el importe íntegro, a nivel estatal, de los créditos que se refieran a competencias ejercidas por la Comunidad Foral, tanto en virtud de los correspondientes Reales Decretos de traspaso de servicios, como al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.

  2. En cualquier caso, se considerarán como cargas no asumidas por la Comunidad Foral, entre otras, las siguientes:
    a) Las cantidades con que se dote el Fondo de Compensación Interterritorial, al que se refiere el artículo 158.2 de la Constitución.
    b) Las transferencias o subvenciones que figuren en los Presupuestos Generales del Estado en favor de entes públicos, en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no sean ejercidas por la Comunidad Foral.
    c) Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado.

CAPITULO PRIMERO - METODO DE DETERMINACION DE LA APORTACION

Artículo 49. Aportación íntegra.

La cantidad que resulte de aplicar a las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral el índice de imputación a que se refiere el artículo 51 de este Convenio Económico, constituirá la aportación íntegra de Navarra.

Artículo 50. Compensaciones. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)

1. De la aportación íntegra de la Comunidad Foral se restarán, por compensación, las siguientes cantidades:

  • a) La parte imputable de los tributos no convenidos.

  • b) La parte imputable de los ingresos del Estado de naturaleza no tributaria.

  • c) La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.

  • d) Las cantidades a que se refieren los artículos 9.º.3 y 11.3 del presente Convenio Económico.

2. La determinación de las cantidades a que se refieren las letras a) b) y c) del número 1 anterior se efectuará aplicando el índice de imputación establecido en el artículo siguiente.

Artículo 51. Indice de imputación.

El índice de imputación al que se refieren los artículos 47, 49 y 50 precedentes, se determinará básicamente en función de la renta relativa de Navarra.

Artículo 52. Aportación líquida.

La cantidad que resulte tras la práctica de las compensaciones reguladas en el artículo 50 de este Convenio Económico constituye la aportación líquida de Navarra.

Artículo 53. Periodicidad y actualización de la aportación.

  1. El método de determinación de la aportación, establecido en el Capítulo anterior se aplicará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, cada cinco años, a partir del primero de vigencia del presente Convenio. Dicho acuerdo determinará la cuantía de la aportación líquida correspondiente al año base del quinquenio.

  2. Para cada uno de los años restantes del quinquenio, la aportación líquida se determinará mediante la aplicación, a la aportación líquida del año base, del índice de actualización establecido en el número 1 del artículo 54 siguiente.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, para cada uno de los años restantes del quinquenio se determinará una aportación líquida provisional mediante la aplicación, a la aportación líquida del año base, del índice de actualización provisional establecido en el número 2 del artículo 54 siguiente.

  4. La aportación líquida del año base y las aportaciones líquidas provisionales de los años restantes del quinquenio se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado y en los de la Comunidad Foral de Navarra del respectivo ejercicio económico, a los efectos pertinentes.

Artículo 54. Indice de actualización.

  1. El índice de actualización al que se refiere el número 2 del artículo 53 anterior será el cociente entre la recaudación líquida obtenida por el Estado por los tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en el ejercicio al que se refiera la aportación líquida y la recaudación líquida obtenida por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.

  2. El índice de actualización provisional a que se refiere el número 3 del artículo 53 anterior será el cociente entre la previsión de ingresos por tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, que figure en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera la aportación líquida provisional y los ingresos previstos por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.

  3. La recaudación líquida a que se refiere el número 1 de este artículo será la que se certifique por la Intervención General de la Administración del Estado, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiera la certificación, cualquiera que sea el del devengo.

Artículo 55. Efectos por variación en las competencias asumidas por la Comunidad Foral.

  1. Si en cualquiera de los años del quinquenio se produjesen traspasos de servicios estatales a Navarra, cuyo coste anual figurado en los Presupuestos Generales del Estado se hubiese computado como carga no asumida por la Comunidad Foral a efectos de la determinación de la aportación líquida del año base, se procederá a reducir dicho coste anual en la proporción adecuada a la parte del año en que Navarra asuma efectivamente los citados servicios y, en consecuencia, a minorar la aportación líquida en la cuantía que resulte por aplicación del índice de imputación previsto en el artículo 51 de este Convenio Económico.
    La citada reducción proporcional deberá tener en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes y el efectivo grado de realización de las inversiones.

  2. En el caso de que Navarra dejase de ejercer competencias que se hubiesen computado como asumidas a efectos de determinar la aportación líquida del año base, se incrementará la aportación líquida del ejercicio correspondiente en la cuantía que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el número anterior.

  3. Para los ejercicios siguientes, la aportación líquida del año base a actualizar será la resultante de reducir o incrementar, según proceda, la aportación líquida fijada inicialmente en el importe que resulte de aplicar el índice de imputación regulado en el artículo 51 de este Convenio Económico, al coste anual a nivel estatal del servicio o competencia traspasada o dejada de ejercer, previa aplicación del índice previsto en el artículo 54 anterior.

  4. Cuando los servicios traspasados por el Estado estuviesen integrados en el sistema de la Seguridad Social no será de aplicación lo establecido en los números 1 y 3 precedentes y se estará a lo que establezcan los respectivos Reales Decretos de traspaso a efectos de la incidencia del mismo en la aportación líquida del año en que el traspaso sea efectivo y en la del año base del quinquenio.

Artículo 56. Liquidación definitiva.

  1. Las aportaciones líquidas provisionales se liquidarán definitivamente aplicando el índice de actualización establecido en el número 1 del artículo 54 de este Convenio Económico.

  2. La liquidación definitiva se realizará en el mes de marzo del ejercicio siguiente al que se refiera la aportación líquida provisional objeto de la misma, y las diferencias que resulten respecto de esta última se regularizarán en el ingreso que, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, ha de efectuarse en dicho mes.

Artículo 57. Ingreso de la aportación líquida provisional.

  1. La cantidad a ingresar por la Comunidad Foral de Navarra en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en cuatro plazos de igual importe, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del ejercicio respectivo.

  2. Si al cumplirse alguno de los plazos en los que deba realizarse el ingreso de la aportación líquida provisional, no hubiese sido posible fijar ésta, dicho ingreso se efectuará con arreglo a la última aportación líquida provisional fijada.
    Los pagos así efectuados tendrán el carácter de «a cuenta», debiendo practicarse la liquidación e ingreso de las diferencias que pudieran existir en favor de una u otra Administración tan pronto sea conocida la aportación líquida correspondiente al ejercicio de que se trate.

Artículo 58. Ajuste por impuestos directos.

Para el perfeccionamiento de la estimación de los ingresos que por impuestos directos convenidos sean atribuibles a Navarra y al resto del Estado, ambas Administraciones efectuarán de común acuerdo un ajuste de los mismos.

Artículo 59. Ajustes por impuestos indirectos.
(desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)

1. A la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:

Ajuste = CRRAD + (c-d) H
siendo:

 

 

RRTC = Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida por las Delegaciones de Hacienda.
RRN = Recaudación real anual de Navarra por IVA.
RRAD = Recaudación real anual por Importaciones.
c = (Consumo residentes en Navarra) / (Consumo residentes Estado [Menos Canarias, Ceuta y Melilla])

 

 

v = Valor Añadido Bruto de Navarra al coste de los factores.
V = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
f = Formación Bruta de Capital de Navarra.
F = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
e = Exportaciones de Navarra.
E = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
i = Importaciones de Navarra provenientes de la Unión Europea.
I = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla) provenientes de la Unión Europea.

 

 

V' = Valor Añadido Bruto del Estado (menos País Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla).
F' = Formación Bruta de Capital del Estado (menos País Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla)
E' = Exportaciones del Estado (menos País Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla).
I' = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla) provenientes de la Unión Europea.

 

 

V'' = Valor añadido Bruto del Estado (menos Navarra, País Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla).
F'' = Formación Bruta de Capital del Estado (menos Navarra, País Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla).
E'' = Exportaciones del Estado (menos Navarra, País Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla).
I'' = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla) provenientes de la Unión Europea.

2. A la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirá el resultado de la siguientes expresiones matemáticas:

a) Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios:

Ajuste = a RRAD+ (a - b) H

Siendo:

 

 

RRN = Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común incluido País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRAD = Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
c = (Consumo Residentes Navarra) / (Consumo Residentes Estado [menos Ceuta y Melilla])
b = (Capacidad Recaudatoria Navarra) / (Capacidad Recaudatoria Estado [menos Ceuta y Melilla])

b) Cerveza:

Ajuste = a' RRAD+ (a' - b') H

Siendo:

 

 

RRN = Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común incluido País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
RRAD= Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
a' = (Consumo Residentes Navarra) / (Consumo Residentes Estado [menos Ceuta y Melilla])
b' = (Capacidad Recaudatoria Navarra) / (Capacidad Recaudatoria Estado [menos Ceuta y Melilla])

c) Hidrocarburos:

Ajuste = a" RRAD+ (a" - b" ) H

Siendo:

 

 

RRN = Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común incluido País Vasco por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
RRAD = Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
a'' = (Consumo Residentes Navarra) / (Consumo Residentes Estado [menos Ceuta y Melilla])
b'' = (Capacidad Recaudatoria Navarra) / (Capacidad Recaudatoria Estado [menos Ceuta y Melilla])

d) Labores del Tabaco:

Ajuste = a"' RRTC - [(1- a"' ) RRN ]
Siendo:
RRN = Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común incluido País Vasco por el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
a''' = (Labores de tabaco suministradas a expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra) / (Labores de tabaco suministradas a expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en territorio de aplicación del Impuesto)

 

 

 

 

Artículo 60. Cuantificación y liquidación de los ajustes.
(desde 01-01.98 por O.F. 206/1997.)

  1. La cuantificación y liquidación de los ajustes previstos en los artículos 58 y 59 precedentes se efectuará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, conforme a un procedimiento similar al establecido en el Capítulo segundo.

  2. En el caso de que las recaudaciones reales obtenidas por Navarra por los Impuestos a los que se refiere el artículo 59 difieran significativamente de sus índices de capacidad recaudatoria en el caso de los Impuestos Especiales, y del índice d del ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido se procederá a ajustar los mismos, permitiendo, en todo caso, un margen diferencial, para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las desviaciones citadas.

Artículo 61. Comisión Coordinadora.
(desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)

1. Se constituirá una Comisión Coordinadora, cuya composición será la siguiente:

  • a) Seis representantes de la Administración del Estado.

  • b) Seis representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra.

2. Las competencias de esta Comisión Coordinadora serán:

  • a) Realizar los estudios que se estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen foral con el marco fiscal estatal.

  • b) Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniformes, planes y programas de informática.

  • c) Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral.

  • d) Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra y por la Junta Arbitral.

  • e) Examinar los problemas de valoración a efectos tributarios.

  • f) Determinar la aportación económica, tanto del año base como de los restantes de cada quinquenio, a la que se refiere el artículo 53 a fin de elevarla a ambas Administraciones para la adopción del correspondiente acuerdo.

  • g) Fijar la actualización de la cifra a que se refiere la Disposición Adicional Segunda, para su aprobación por ambas Administraciones.

  • h) Establecer el método para la cuantificación y liquidación de los ajustes por Impuestos Indirectos regulados en los artículos 59 y 60 del presente Convenio Económico.

3. La Comisión Coordinadora se reunirá, al menos, dos veces al año, durante los meses de marzo y septiembre, y además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Se aprueba la aportación líquida definitiva de Navarra para el ejercicio 1990, año base del quinquenio 1990-1994, que figura en el Anexo I del presente Convenio Económico.

La citada aportación líquida se ha fijado según la situación real de las competencias asumidas por la Comunidad Foral el 1 de julio de 1990.

 

 

Segunda

La cifra de trescientos millones de pesetas a que se refieren los artículos 17 y 28 será actualizada, al menos, cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Convenio Económico.

 

 

Tercera

En el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del presente Convenio a las modificaciones que hubiesen experimentado los tributos convenidos y a la revisión, en su caso, de la aportación líquida del año base del quinquenio que corresponda, en la forma y cuantía procedentes, con efectos a partir del año en que entre en vigor la citada reforma.

 

 

Cuarta

(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97 y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):

Hasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas necesarias para la aplicación de este Convenio, relativas a los Impuestos Especiales, Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre las Primas de Seguros, así como las normas para la exacción de las tasas a que se refiere el número 2 del artículo 34, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.

(Redacción originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990):

Hasta tanto se aprueben por la Comunidad Foral las disposiciones reguladoras de las tasas a que se refiere el número 2 del artículo 34, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.

 

 

Quinta

El Estado y la Comunidad Foral podrán acordar la financiación conjunta de inversiones a realizar en Navarra, o en otros territorios, cuando la naturaleza o características de las mismas aconseje este tipo de financiación.

 

 

Sexta

Ambas Administraciones, de común acuerdo, establecerán anualmente la valoración del coste de las competencias ejercidas por la Comunidad Foral en materia de policía.

 

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Para el quinquenio 1990/1994 el índice de imputación al que se refiere el artículo 51 de este Convenio es el 1,60 por 100.

 

 

Segunda

Conforme a lo previsto en la Disposición Final y en la Disposición Adicional Primera, la aportación líquida definitiva a satisfacer por la Comunidad Foral en el año 1990 es de 30.913,7 millones de pesetas.

 

 

Tercera

(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 21 de diciembre de 1992, sobre adaptación del Convenio Económico, BON nº 15/3.2.93 y, como Ley 12/1993, de 13 de diciembre, BOE nº 298/14.12.93, con entrada en vigor el día 1 de enero de 1993):

Durante el primer quinquenio de vigencia del presente Convenio a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:

a). El 1,547 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.

b). La diferencia existente entre el 1,661 por 100 de la recaudación real en territorio común por el Impuesto sobre el Valor Añadido causada por el hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias y el 98,339 por 100 de la recaudación real por el mismo concepto en la Comunidad Foral de Navarra.

Para la determinación de la recaudación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se computará la procedente de las ventas a distancia efectuadas por no establecidos en España.

c). El 0,255 por 100 de la recaudación real del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las Aduanas y la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias, obtenida en territorio común dividida por 0,92811, o de la recaudación real de Navarra, excluida la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias, dividida por 0,01292, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,392 por 100.

(Redacción originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990):

Durante el primer quinquenio de vigencia del presente Convenio, a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:

a). El 1,547 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.

b). El 0,255 por 100 de la recaudación real del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,92811, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,01292, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,392 por 100.

 

 

Cuarta

Si en cualquiera de los años que, durante la vigencia del presente Convenio Económico, deban considerarse como año base de quinquenio, no se aprobase en plazo oportuno la aportación líquida correspondiente al citado año base, se fijará, para dicho ejercicio y, en su caso, para los subsiguientes, una aportación líquida provisional, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 53 de este Convenio Económico.

Las aportaciones líquidas provisionales así determinadas no serán objeto de liquidación definitiva y serán regularizadas una vez establecida la aportación líquida definitiva del año base del quinquenio correspondiente.

 

 

Quinta

En el primer ejercicio de aplicación del presente Convenio Económico, las normas contenidas en la Sección 3ª del Capítulo II y Sección 3ª del Capítulo III, del Título I, tendrán en cuenta como volumen de operaciones y lugar de realización de las mismas las que hubieran correspondido como definitivas en el ejercicio precedente, de haber estado vigentes en el mismo dichos preceptos.

Asimismo, las retenciones en la fuente, ingresos y pagos a cuenta que proceda efectuar durante el citado primer ejercicio se practicarán de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior.

 

(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97 y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):

 

Sexta

Lo previsto en el número 2 del artículo 25 del presente Convenio Económico será de aplicación a los grupos de sociedades que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición transitoria.

(Redacción originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990): no existía

 

 

(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97 y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):

 

Séptima

El régimen transitorio de los nuevos tributos convenidos se ajustará a las reglas siguientes:

1ª. La Comunidad Foral se subrogará en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.

2ª. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, correspondientes a situaciones que hubieran estado sujetas a la Comunidad Foral de haber estado convenidos estos tributos, y que se ingresen con posterioridad a la mencionada fecha, corresponderán en su integridad a la Comunidad Foral de Navarra.

3ª. Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras, se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de estos tributos.

4ª. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de estos tributos.

5ª. Los actos administrativos dictados por la Comunidad Foral de Navarra serán reclamables en vía administrativa foral ante los órganos de la misma. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.

No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.

6ª. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se refiere la presente disposición.

7ª. La entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.

(Redacción originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990): no existía

 

 

(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97 y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):

 

Octava

Durante el quinquenio 1995-1999 el Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 59 número 1 y 60.

(Redacción originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990): no existía

 

 

(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97 y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):

 

Novena

1. Durante el período 1998-1999, a la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:

a). 1. El 1,60 por 100 de la recaudación estatal por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.

2. Con signo negativo el 4,30 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,941 o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,059, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,90 por 100.

b). 1. El 1,60 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas.

2. Con signo negativo el 0,50 por 100 de la recaudación real del Impuesto Especial sobre la Cerveza, excluida la de las Aduanas obtenida en territorio común dividida por 0,979, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,021, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,10 por 100.

c). 1. El 2,00 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.

2. Con signo negativo el 0,71 por 100 de la recaudación real del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,9729, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,0271, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,71 por 100.

d). La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el Territorio Común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en Navarra.

En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de este ajuste.

2. En el caso de que la recaudación real obtenida en Navarra difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más del 7 por 100 y por los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza en más del 10 por 100 de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2, y c) 2 anteriores a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.

Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2, y c) 2 anteriores.

(Redacción originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990): no existía

 

 

(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97 y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):

 

Décima

La Comisión Coordinadora establecerá las compensaciones financieras que resulten a favor de una u otra Administración en el año 1998, por razón de la armonización y convenio de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Las compensaciones financieras correspondientes al año 1999 se determinarán por aplicación de un índice de variación a las compensaciones del año 1998, calculado como el cociente entre los ingresos por cada uno de los Impuestos Especiales de Fabricación en el conjunto del territorio de aplicación de los mismos en el año 1999 y los ingresos por los mismos conceptos tributarios en el año 1998.

(Redacción originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990): no existía

 

 

 

 

DISPOSICION FINAL

Este Convenio Económico entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y surtirá efectos conforme a las siguientes reglas:

1ª. El Título Preliminar y el Título III se aplicarán a partir de la entrada en vigor de este Convenio.

2ª. El Título I se aplicará a los tributos devengados a partir del 1 de enero de 1991.

3ª. Los Capítulos I y II del Título II y el artículo 58 se aplicarán a partir del 1 de julio de 1990.

4ª. El artículo 59 se aplicará a partir del 1 de enero de 1990.

 

 

 

 

DISPOSICION DEROGATORIA

En el momento en que, conforme a lo que se determina en la Disposición Final, comiencen a surtir efectos las normas contenidas en este Convenio Económico quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a las mismas y, en particular, las establecidas en el Decreto-Ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se fija la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas generales de la Nación y se armoniza su peculiar régimen fiscal con el general del Estado; el Real Decreto 839/1978, de 30 de marzo, de armonización de los regímenes fiscales común y foral, en materia de medidas urgentes de reforma fiscal; el Real Decreto 2655/1979, de 19 de octubre, por el que se establecen normas de carácter provisional para la adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades en territorios de régimen común y foral de Navarra; y la Ley 18/1986, de 5 de mayo, de adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de Imposición Indirecta, con excepción de su Capítulo V que quedará derogado a partir de 1 de enero de 1990.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior serán exigibles, por la Administración del Estado y por la de la Comunidad Foral de Navarra, las respectivas obligaciones tributarias derivadas de la normativa que se deroga, de acuerdo con los criterios de armonización anteriormente vigentes.

 

 

 

 

ANEXO I

Determinación de la aportación de Navarra del año base 1990

Presupuesto del Estado

Gastos: 12.694.509,0 millones de pesetas

Cargas ejercidas por Navarra: 3.556.579,1 millones de pesetas

- Ministerios y Secciones 32 y 33: 3.513.430,5 millones de pesetas

- Policía: 43.148,6 millones de pesetas

Cargas del Estado no asumidas: 9.137.929,9 millones de pesetas

Aportación íntegra (9.137.929,9 x 0,0160): 146.206,9 millones de pesetas

Compensaciones: 84.379,3 millones de pesetas

- Por tributos no convenidos (1.796.200,0 x 0,0160): 28.739,2 millones de pesetas

- Por otros ingresos no tributarios (1.036.680,0 x 0,0160): 16.586,9 millones de pesetas

- Por déficit presupuestario (2.007.529,0 x 0,0160): 32.120,5 millones de pesetas

- Por impuestos directos convenidos: 6.932,8 millones de pesetas

Aportación líquida del año base: 61.827,5 millones de pesetas


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