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Convenio
Económico |
El Convenio primero establece una Junta Arbitral y enseguida, el cómo se
configura la aportación de Navarra al Estado. Al final, la Comisión Coordinadora ... |
| de la Junta Arbitral,
que no es paritaria exactamente ... |
Artículo 45.
Junta Arbitral. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
Se constituye una Junta Arbitral que entenderá de
los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la
interpretación y aplicación del presente Convenio a casos concretos concernientes a
relaciones tributarias individuales.
Asimismo resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y
la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en
relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción
corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción
correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el
Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Junta Arbitral estará presidida por un
Magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente
de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oído el Tribunal
Superior de Justicia de Navarra.
Serán Vocales de esta Junta:
a) Cuatro representantes de la Administración del Estado designados por el Ministro de
Economía y Hacienda.
b) Cuatro representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra.
Cuando el conflicto afecte a la Administración de una Comunidad Autónoma, el Ministerio
de Economía y Hacienda sustituirá un representante de la Administración del Estado por
otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.
La Junta Arbitral en su primera reunión adoptará
las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir,
inspirándose en los principios de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los acuerdos de esta Junta
Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de
recursos en vía contencioso - administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal
Supremo.
Cuando se suscite el conflicto de
competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a
los contribuyentes en discusión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de
las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre ellas,
retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el
acuerdo de la Junta Arbitral.
CAPITULO PRIMERO - METODO DE DETERMINACION
DE LA APORTACION
Artículo 46. Concepto de
la aportación.
La contribución de Navarra al Estado consistirá en
una aportación anual, como participación de la Comunidad Foral en la financiación de
las cargas generales del Estado.
Artículo
47. Determinación de la aportación.
La aportación anual se determinará aplicando el
índice de imputación al importe total de las cargas del Estado no asumidas por la
Comunidad Foral y de las correspondientes compensaciones, todo ello conforme se establece
en los artículos siguientes.
Artículo
48. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral.
Se consideran cargas del Estado no asumidas por la
Comunidad Foral todas las que correspondan a competencias que no sean ejercidas
efectivamente por la misma.
Para la determinación del importe de dichas cargas, se deducirá del total del
Presupuesto de Gastos del Estado el importe íntegro, a nivel estatal, de los créditos
que se refieran a competencias ejercidas por la Comunidad Foral, tanto en virtud de los
correspondientes Reales Decretos de traspaso de servicios, como al amparo de lo
establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.
En cualquier caso, se considerarán como cargas no
asumidas por la Comunidad Foral, entre otras, las siguientes:
a) Las cantidades con que se dote el Fondo de Compensación Interterritorial, al que se
refiere el artículo 158.2 de la Constitución.
b) Las transferencias o subvenciones que figuren en los Presupuestos Generales del Estado
en favor de entes públicos, en la medida en que las competencias desempeñadas por los
mismos no sean ejercidas por la Comunidad Foral.
c) Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado.
CAPITULO PRIMERO - METODO DE
DETERMINACION DE LA APORTACION
Artículo 49. Aportación
íntegra.
La cantidad que resulte de aplicar a las cargas del
Estado no asumidas por la Comunidad Foral el índice de imputación a que se refiere el
artículo 51 de este Convenio Económico, constituirá la aportación íntegra de Navarra.
Artículo
50. Compensaciones. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
1. De la aportación íntegra de la Comunidad Foral
se restarán, por compensación, las siguientes cantidades:
a) La parte imputable de los tributos no
convenidos.
b) La parte imputable de los ingresos del Estado
de naturaleza no tributaria.
c) La parte imputable del déficit que presenten
los Presupuestos Generales del Estado.
d) Las cantidades a que se refieren los artículos
9.º.3 y 11.3 del presente Convenio Económico.
2. La determinación de las cantidades a que se
refieren las letras a) b) y c) del número 1 anterior se efectuará aplicando el índice
de imputación establecido en el artículo siguiente.
Artículo
51. Indice de imputación.
El índice de imputación al que se refieren los
artículos 47, 49 y 50 precedentes, se determinará básicamente en función de la renta
relativa de Navarra.
Artículo
52. Aportación líquida.
La cantidad que resulte tras la práctica de las
compensaciones reguladas en el artículo 50 de este Convenio Económico constituye la
aportación líquida de Navarra.
Artículo
53. Periodicidad y actualización de la aportación.
El método de determinación de la aportación,
establecido en el Capítulo anterior se aplicará, mediante acuerdo entre ambas
Administraciones, cada cinco años, a partir del primero de vigencia del presente
Convenio. Dicho acuerdo determinará la cuantía de la aportación líquida
correspondiente al año base del quinquenio.
Para cada uno de los años restantes del
quinquenio, la aportación líquida se determinará mediante la aplicación, a la
aportación líquida del año base, del índice de actualización establecido en el
número 1 del artículo 54 siguiente.
Sin perjuicio de lo establecido en el
número anterior, para cada uno de los años restantes del quinquenio se determinará una
aportación líquida provisional mediante la aplicación, a la aportación líquida del
año base, del índice de actualización provisional establecido en el número 2 del
artículo 54 siguiente.
La aportación líquida del año base y
las aportaciones líquidas provisionales de los años restantes del quinquenio se
incluirán en los Presupuestos Generales del Estado y en los de la Comunidad Foral de
Navarra del respectivo ejercicio económico, a los efectos pertinentes.
Artículo
54. Indice de actualización.
El índice de actualización al que se refiere el
número 2 del artículo 53 anterior será el cociente entre la recaudación líquida
obtenida por el Estado por los tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión a
las Comunidades Autónomas, en el ejercicio al que se refiera la aportación líquida y la
recaudación líquida obtenida por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año
base del quinquenio.
El índice de actualización provisional
a que se refiere el número 3 del artículo 53 anterior será el cociente entre la
previsión de ingresos por tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión a las
Comunidades Autónomas, que figure en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos
del Estado del ejercicio al que se refiera la aportación líquida provisional y los
ingresos previstos por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del
quinquenio.
La recaudación líquida a que se refiere
el número 1 de este artículo será la que se certifique por la Intervención General de
la Administración del Estado, computándose como tal la obtenida en el año al que se
refiera la certificación, cualquiera que sea el del devengo.
Artículo
55. Efectos por variación en las competencias asumidas por la Comunidad Foral.
Si en cualquiera de los años del quinquenio se
produjesen traspasos de servicios estatales a Navarra, cuyo coste anual figurado en los
Presupuestos Generales del Estado se hubiese computado como carga no asumida por la
Comunidad Foral a efectos de la determinación de la aportación líquida del año base,
se procederá a reducir dicho coste anual en la proporción adecuada a la parte del año
en que Navarra asuma efectivamente los citados servicios y, en consecuencia, a minorar la
aportación líquida en la cuantía que resulte por aplicación del índice de imputación
previsto en el artículo 51 de este Convenio Económico.
La citada reducción proporcional deberá tener en cuenta la periodicidad real de los
gastos corrientes y el efectivo grado de realización de las inversiones.
En el caso de que Navarra dejase de
ejercer competencias que se hubiesen computado como asumidas a efectos de determinar la
aportación líquida del año base, se incrementará la aportación líquida del ejercicio
correspondiente en la cuantía que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el número
anterior.
Para los ejercicios siguientes, la
aportación líquida del año base a actualizar será la resultante de reducir o
incrementar, según proceda, la aportación líquida fijada inicialmente en el importe que
resulte de aplicar el índice de imputación regulado en el artículo 51 de este Convenio
Económico, al coste anual a nivel estatal del servicio o competencia traspasada o dejada
de ejercer, previa aplicación del índice previsto en el artículo 54 anterior.
Cuando los servicios traspasados por el
Estado estuviesen integrados en el sistema de la Seguridad Social no será de aplicación
lo establecido en los números 1 y 3 precedentes y se estará a lo que establezcan los
respectivos Reales Decretos de traspaso a efectos de la incidencia del mismo en la
aportación líquida del año en que el traspaso sea efectivo y en la del año base del
quinquenio.
Artículo
56. Liquidación definitiva.
Las aportaciones líquidas provisionales se
liquidarán definitivamente aplicando el índice de actualización establecido en el
número 1 del artículo 54 de este Convenio Económico.
La liquidación definitiva se realizará
en el mes de marzo del ejercicio siguiente al que se refiera la aportación líquida
provisional objeto de la misma, y las diferencias que resulten respecto de esta última se
regularizarán en el ingreso que, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, ha
de efectuarse en dicho mes.
Artículo
57. Ingreso de la aportación líquida provisional.
La cantidad a ingresar por la Comunidad Foral de
Navarra en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en cuatro plazos
de igual importe, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del ejercicio
respectivo.
Si al cumplirse alguno de los plazos en
los que deba realizarse el ingreso de la aportación líquida provisional, no hubiese sido
posible fijar ésta, dicho ingreso se efectuará con arreglo a la última aportación
líquida provisional fijada.
Los pagos así efectuados tendrán el carácter de «a cuenta», debiendo practicarse la
liquidación e ingreso de las diferencias que pudieran existir en favor de una u otra
Administración tan pronto sea conocida la aportación líquida correspondiente al
ejercicio de que se trate.
Artículo
58. Ajuste por impuestos directos.
Para el perfeccionamiento de la estimación de los
ingresos que por impuestos directos convenidos sean atribuibles a Navarra y al resto del
Estado, ambas Administraciones efectuarán de común acuerdo un ajuste de los mismos.
Artículo
59. Ajustes por impuestos indirectos.
(desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
1. A la recaudación real de Navarra por el Impuesto
sobre el Valor Añadido se le añadirá el resultado de la siguiente expresión
matemática:
Ajuste = CRRAD + (c-d) H
siendo:
RRTC = Recaudación real anual del territorio común
por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida por las Delegaciones de Hacienda.
RRN = Recaudación real anual de Navarra por IVA.
RRAD = Recaudación real anual por Importaciones.
c = (Consumo residentes en Navarra) / (Consumo residentes Estado [Menos Canarias, Ceuta y
Melilla])
v = Valor Añadido Bruto de Navarra al coste de los
factores.
V = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
f = Formación Bruta de Capital de Navarra.
F = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
e = Exportaciones de Navarra.
E = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
i = Importaciones de Navarra provenientes de la Unión Europea.
I = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla) provenientes de la Unión Europea.
V' = Valor Añadido Bruto del Estado (menos País
Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla).
F' = Formación Bruta de Capital del Estado (menos País Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla)
E' = Exportaciones del Estado (menos País Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla).
I' = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla) provenientes de la Unión Europea.
V'' = Valor añadido Bruto del Estado (menos
Navarra, País Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla).
F'' = Formación Bruta de Capital del Estado (menos Navarra, País Vasco, Canarias, Ceuta
y Melilla).
E'' = Exportaciones del Estado (menos Navarra, País Vasco, Canarias, Ceuta y Melilla).
I'' = Id. del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla) provenientes de la Unión Europea.
2. A la recaudación real de Navarra por los
Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos
Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirá el resultado de
la siguientes expresiones matemáticas:
a) Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos
Intermedios:
Ajuste = a RRAD+ (a - b) H
Siendo:
RRN = Recaudación real anual de Navarra por el
Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos
Intermedios.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común incluido País Vasco por el Impuesto
Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRAD = Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
c = (Consumo Residentes Navarra) / (Consumo Residentes Estado [menos Ceuta y Melilla])
b = (Capacidad Recaudatoria Navarra) / (Capacidad Recaudatoria Estado [menos Ceuta y
Melilla])
b) Cerveza:
Ajuste = a' RRAD+ (a' - b') H
Siendo:
RRN = Recaudación real anual de Navarra por el
Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común incluido País Vasco por el Impuesto
Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
RRAD= Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación
sobre la Cerveza.
a' = (Consumo Residentes Navarra) / (Consumo Residentes Estado [menos Ceuta y Melilla])
b' = (Capacidad Recaudatoria Navarra) / (Capacidad Recaudatoria Estado [menos Ceuta y
Melilla])
c) Hidrocarburos:
Ajuste = a" RRAD+ (a" - b" ) H
Siendo:
RRN = Recaudación real anual de Navarra por el
Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común incluido País Vasco por el Impuesto
Especial sobre Hidrocarburos.
RRAD = Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial sobre
Hidrocarburos.
a'' = (Consumo Residentes Navarra) / (Consumo Residentes Estado [menos Ceuta y Melilla])
b'' = (Capacidad Recaudatoria Navarra) / (Capacidad Recaudatoria Estado [menos Ceuta y
Melilla])
d) Labores del Tabaco:
Ajuste = a"' RRTC - [(1- a"' ) RRN ]
Siendo:
RRN = Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre las Labores del
Tabaco.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común incluido País Vasco por el Impuesto
Especial sobre las Labores del Tabaco.
a''' = (Labores de tabaco suministradas a expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en
Navarra) / (Labores de tabaco suministradas a expendedurías de Tabaco y Timbre situadas
en territorio de aplicación del Impuesto)
Artículo 60.
Cuantificación y liquidación de los ajustes.
(desde 01-01.98 por O.F. 206/1997.)
La cuantificación y liquidación de los ajustes
previstos en los artículos 58 y 59 precedentes se efectuará, mediante acuerdo entre
ambas Administraciones, conforme a un procedimiento similar al establecido en el Capítulo
segundo.
En el caso de que las recaudaciones
reales obtenidas por Navarra por los Impuestos a los que se refiere el artículo 59
difieran significativamente de sus índices de capacidad recaudatoria en el caso de los
Impuestos Especiales, y del índice d del ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido
se procederá a ajustar los mismos, permitiendo, en todo caso, un margen diferencial, para
efectuar los ajustes del año en que se produzcan las desviaciones citadas.
Artículo
61. Comisión Coordinadora.
(desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
1. Se constituirá una Comisión Coordinadora, cuya
composición será la siguiente:
2. Las competencias de esta Comisión Coordinadora
serán:
a) Realizar los estudios que se estimen
procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen foral con
el marco fiscal estatal.
b) Facilitar a las Administraciones competentes
criterios de actuación uniformes, planes y programas de informática.
c) Examinar los supuestos o cuestiones que se
hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de la
Comunidad Foral.
d) Emitir los informes que sean solicitados por el
Ministerio de Economía y Hacienda, el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno
de Navarra y por la Junta Arbitral.
e) Examinar los problemas de valoración a efectos
tributarios.
f) Determinar la aportación económica, tanto del
año base como de los restantes de cada quinquenio, a la que se refiere el artículo 53 a
fin de elevarla a ambas Administraciones para la adopción del correspondiente acuerdo.
g) Fijar la actualización de la cifra a que se
refiere la Disposición Adicional Segunda, para su aprobación por ambas Administraciones.
h) Establecer el método para la cuantificación y
liquidación de los ajustes por Impuestos Indirectos regulados en los artículos 59 y 60
del presente Convenio Económico.
3. La Comisión Coordinadora se reunirá, al menos,
dos veces al año, durante los meses de marzo y septiembre, y además, cuando así lo
solicite alguna de las Administraciones representadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se aprueba la aportación líquida definitiva de Navarra para el
ejercicio 1990, año base del quinquenio 1990-1994, que figura en el Anexo I del presente
Convenio Económico.
La citada aportación líquida se ha fijado según la situación real
de las competencias asumidas por la Comunidad Foral el 1 de julio de 1990.
Segunda
La cifra de trescientos millones de pesetas a que se refieren los
artículos 17 y 28 será actualizada, al menos, cada cinco años, conforme a lo dispuesto
en el artículo 61 del presente Convenio Económico.
Tercera
En el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento
jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común
acuerdo, a la adaptación del presente Convenio a las modificaciones que hubiesen
experimentado los tributos convenidos y a la revisión, en su caso, de la aportación
líquida del año base del quinquenio que corresponda, en la forma y cuantía procedentes,
con efectos a partir del año en que entre en vigor la citada reforma.
Cuarta
(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97
y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):
Hasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas necesarias para
la aplicación de este Convenio, relativas a los Impuestos Especiales, Impuesto sobre el
Valor Añadido y al Impuesto sobre las Primas de Seguros, así como las normas para la
exacción de las tasas a que se refiere el número 2 del artículo 34, se aplicarán las
normas vigentes en territorio común.
(Redacción originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de
1990):
Hasta tanto se aprueben por la Comunidad Foral las disposiciones
reguladoras de las tasas a que se refiere el número 2 del artículo 34, se aplicarán las
normas vigentes en territorio común.
Quinta
El Estado y la Comunidad Foral podrán acordar la financiación
conjunta de inversiones a realizar en Navarra, o en otros territorios, cuando la
naturaleza o características de las mismas aconseje este tipo de financiación.
Sexta
Ambas Administraciones, de común acuerdo, establecerán anualmente la
valoración del coste de las competencias ejercidas por la Comunidad Foral en materia de
policía.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Para el quinquenio 1990/1994 el índice de imputación al que se
refiere el artículo 51 de este Convenio es el 1,60 por 100.
Segunda
Conforme a lo previsto en la Disposición Final y en la Disposición
Adicional Primera, la aportación líquida definitiva a satisfacer por la Comunidad Foral
en el año 1990 es de 30.913,7 millones de pesetas.
Tercera
(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra, de 21 de diciembre de 1992, sobre adaptación del Convenio Económico, BON nº
15/3.2.93 y, como Ley 12/1993, de 13 de diciembre, BOE nº 298/14.12.93, con entrada en
vigor el día 1 de enero de 1993):
Durante el primer quinquenio de vigencia del presente Convenio a la
recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:
a). El 1,547 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto sobre
el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.
b). La diferencia existente entre el 1,661 por 100 de la recaudación
real en territorio común por el Impuesto sobre el Valor Añadido causada por el hecho
imponible de las adquisiciones intracomunitarias y el 98,339 por 100 de la recaudación
real por el mismo concepto en la Comunidad Foral de Navarra.
Para la determinación de la recaudación correspondiente a las
adquisiciones intracomunitarias se computará la procedente de las ventas a distancia
efectuadas por no establecidos en España.
c). El 0,255 por 100 de la recaudación real del Impuesto sobre el
Valor Añadido, excluida la de las Aduanas y la correspondiente a las adquisiciones
intracomunitarias, obtenida en territorio común dividida por 0,92811, o de la
recaudación real de Navarra, excluida la correspondiente a las adquisiciones
intracomunitarias, dividida por 0,01292, según que el porcentaje de recaudación de
Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior,
respectivamente, al 1,392 por 100.
(Redacción
originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990):
Durante el primer quinquenio de vigencia del presente Convenio, a la
recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:
a). El 1,547 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto sobre
el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.
b). El 0,255 por 100 de la recaudación real del Impuesto sobre el
Valor Añadido, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por
0,92811, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,01292, según que el
porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País
Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,392 por 100.
Cuarta
Si en cualquiera de los años que, durante la vigencia del presente
Convenio Económico, deban considerarse como año base de quinquenio, no se aprobase en
plazo oportuno la aportación líquida correspondiente al citado año base, se fijará,
para dicho ejercicio y, en su caso, para los subsiguientes, una aportación líquida
provisional, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 53 de este Convenio
Económico.
Las aportaciones líquidas provisionales así determinadas no serán
objeto de liquidación definitiva y serán regularizadas una vez establecida la
aportación líquida definitiva del año base del quinquenio correspondiente.
Quinta
En el primer ejercicio de aplicación del presente Convenio Económico,
las normas contenidas en la Sección 3ª del Capítulo II y Sección 3ª del Capítulo
III, del Título I, tendrán en cuenta como volumen de operaciones y lugar de realización
de las mismas las que hubieran correspondido como definitivas en el ejercicio precedente,
de haber estado vigentes en el mismo dichos preceptos.
Asimismo, las retenciones en la fuente, ingresos y pagos a cuenta que
proceda efectuar durante el citado primer ejercicio se practicarán de acuerdo con los
criterios establecidos en el párrafo anterior.
(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97
y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):
Sexta
Lo previsto en el número 2 del artículo 25 del presente Convenio
Económico será de aplicación a los grupos de sociedades que se constituyan con
posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición transitoria.
(Redacción
originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990): no existía
(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97
y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):
Séptima
El régimen transitorio de los nuevos tributos convenidos se ajustará
a las reglas siguientes:
1ª. La Comunidad Foral se subrogará en los derechos y obligaciones,
en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión,
inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente
disposición.
2ª. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la
fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente
disposición, correspondientes a situaciones que hubieran estado sujetas a la Comunidad
Foral de haber estado convenidos estos tributos, y que se ingresen con posterioridad a la
mencionada fecha, corresponderán en su integridad a la Comunidad Foral de Navarra.
3ª. Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha desde la que
se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, y
liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras, se distribuirán
aplicando los criterios y puntos de conexión de estos tributos.
4ª. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones
practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha desde la que
se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, serán
realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo,
conforme a los criterios y puntos de conexión de estos tributos.
5ª. Los actos administrativos dictados por la Comunidad Foral de
Navarra serán reclamables en vía administrativa foral ante los órganos de la misma. Por
el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha,
serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la
Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas
anteriores.
6ª. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, tendrán plena
validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública
Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la armonización de los tributos a que
se refiere la presente disposición.
7ª. La entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se
refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por
los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.
(Redacción
originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990): no existía
(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97
y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):
Octava
Durante el quinquenio 1995-1999 el Ajuste por el Impuesto sobre el
Valor Añadido se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 59 número 1 y
60.
(Redacción
originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990): no existía
(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97
y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):
Novena
1. Durante el período 1998-1999, a la recaudación real de Navarra por
los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos
Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:
a). 1. El 1,60 por 100 de la recaudación estatal por los Impuestos
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo el 4,30 por 100 de la recaudación real por los
Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios excluida la
de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,941 o de la recaudación real
de Navarra dividida por 0,059, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con
respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior,
respectivamente, al 5,90 por 100.
b). 1. El 1,60 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto
Especial sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo el 0,50 por 100 de la recaudación real del
Impuesto Especial sobre la Cerveza, excluida la de las Aduanas obtenida en territorio
común dividida por 0,979, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,021, según
que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la
obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,10 por 100.
c). 1. El 2,00 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto
Especial sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo el 0,71 por 100 de la recaudación real del
Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio
común dividida por 0,9729, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,0271,
según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal,
excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,71 por
100.
d). La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real
en el Territorio Común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que
corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y
Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las labores suministradas a dichos
establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el resultado de
aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación
real por el mismo concepto tributario en Navarra.
En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y
comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común
acuerdo, a la revisión de este ajuste.
2. En el caso de que la recaudación real obtenida en Navarra difiera,
por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más del 7 por 100 y por los Impuestos Especiales
sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza en más del 10 por 100
de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de las
letras a) 2, b) 2, y c) 2 anteriores a la recaudación real del conjunto del Estado por
cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año
en que se produzcan las diferencias citadas.
Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de
variación positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en
el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de
las letras a) 2, b) 2, y c) 2 anteriores.
(Redacción
originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990): no existía
(Redacción dada por el Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra, de 28 de octubre de 1997, sobre modificación del Convenio, BON nº 157/31.12.97
y, como Ley 19/1998, de 15 de junio, BOE nº 143/16.6.98, con efectos desde el 1.1.98):
Décima
La Comisión Coordinadora establecerá las compensaciones financieras
que resulten a favor de una u otra Administración en el año 1998, por razón de la
armonización y convenio de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Las compensaciones financieras correspondientes al año 1999 se
determinarán por aplicación de un índice de variación a las compensaciones del año
1998, calculado como el cociente entre los ingresos por cada uno de los Impuestos
Especiales de Fabricación en el conjunto del territorio de aplicación de los mismos en
el año 1999 y los ingresos por los mismos conceptos tributarios en el año 1998.
(Redacción
originaria del Convenio en Acuerdo del 31 de julio de 1990): no existía
DISPOSICION FINAL
Este Convenio Económico entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y surtirá efectos conforme a
las siguientes reglas:
1ª. El Título Preliminar y el Título III se aplicarán a partir de
la entrada en vigor de este Convenio.
2ª. El Título I se aplicará a los tributos devengados a partir del 1
de enero de 1991.
3ª. Los Capítulos I y II del Título II y el artículo 58 se
aplicarán a partir del 1 de julio de 1990.
4ª. El artículo 59 se aplicará a partir del 1 de enero de 1990.
DISPOSICION DEROGATORIA
En el momento en que, conforme a lo que se determina en la Disposición
Final, comiencen a surtir efectos las normas contenidas en este Convenio Económico
quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a las mismas y, en particular, las
establecidas en el Decreto-Ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se fija la aportación
de Navarra al sostenimiento de las cargas generales de la Nación y se armoniza su
peculiar régimen fiscal con el general del Estado; el Real Decreto 839/1978, de 30 de
marzo, de armonización de los regímenes fiscales común y foral, en materia de medidas
urgentes de reforma fiscal; el Real Decreto 2655/1979, de 19 de octubre, por el que se
establecen normas de carácter provisional para la adaptación del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades en territorios de régimen común
y foral de Navarra; y la Ley 18/1986, de 5 de mayo, de adaptación del Convenio Económico
al nuevo régimen de Imposición Indirecta, con excepción de su Capítulo V que quedará
derogado a partir de 1 de enero de 1990.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior serán
exigibles, por la Administración del Estado y por la de la Comunidad Foral de Navarra,
las respectivas obligaciones tributarias derivadas de la normativa que se deroga, de
acuerdo con los criterios de armonización anteriormente vigentes.
ANEXO I
Determinación de la aportación de Navarra del año base 1990
Presupuesto del Estado
Gastos: 12.694.509,0 millones de pesetas
Cargas ejercidas por Navarra: 3.556.579,1 millones de pesetas
- Ministerios y Secciones 32 y 33: 3.513.430,5 millones de pesetas
- Policía: 43.148,6 millones de pesetas
Cargas del Estado no asumidas: 9.137.929,9 millones de pesetas
Aportación íntegra (9.137.929,9 x 0,0160): 146.206,9 millones de
pesetas
Compensaciones: 84.379,3 millones de pesetas
- Por tributos no convenidos (1.796.200,0 x 0,0160): 28.739,2 millones
de pesetas
- Por otros ingresos no tributarios (1.036.680,0 x 0,0160): 16.586,9
millones de pesetas
- Por déficit presupuestario (2.007.529,0 x 0,0160): 32.120,5 millones
de pesetas
- Por impuestos directos convenidos: 6.932,8 millones de pesetas
Aportación líquida del año base: 61.827,5 millones de pesetas |