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Otras Normas normativa de facturas.
Este DF regula muy pormenorizadamente los requisitos sobre facturas, y alguna cuestión relacionada. Vigor : desde finales Junio 2004, para simplificar.

 

primero, el largo preámbulo; luego, el Reglamento que resulta (al final de esta página)  :

DECRETO FORAL 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BON 69, de 09.06.04).

La factura es aquel documento que se refiere a la ejecución o a la consumación de contratos u operaciones mercantiles y que acredita la realización de actos inherentes al tráfico mercantil. La factura justifica el suministro de bienes o la prestación de servicios pero no acredita el pago del precio. La factura es un documento esencialmente mercantil, ya que registra operaciones que se producen en el ámbito propio de una empresa mercantil.

Por otra parte, la apropiada y correcta gestión de los distintos tributos exige que la Administración tributaria disponga de una adecuada información, especialmente en lo referente a las transacciones económicas derivadas del desarrollo de actividades empresariales o profesionales. De ahí la importancia de que los empresarios y profesionales cumplan correctamente el deber de expedir factura por cada una de las operaciones que realicen sin que ello deba perturbar el normal desarrollo de sus actividades.

En este sentido, se aprobó el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se ha regulado hasta la actualidad el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

El apartado 2 del artículo 27 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece para los sujetos pasivos la obligación de conservar los documentos que en cada caso se establezcan. De acuerdo con este precepto, la justificación documental de gastos, reducciones o minoraciones se realiza en numerosas ocasiones a través de la oportuna factura, la cual, por consiguiente, ha de ser conservada durante el plazo de prescripción tributaria, a salvo de las obligaciones establecidas en este tenor por la normativa mercantil.

En lo concerniente al Impuesto sobre el Valor Añadido, la expedición de la factura tiene un significado especialmente trascendente, ya que en este tributo la factura va a permitir el correcto funcionamiento de su técnica impositiva, pues a través de ella va a efectuarse la repercusión del Impuesto, a la vez que la posesión de una factura que cumpla los requisitos que se establecen en este Reglamento es el requisito establecido tanto por la normativa comunitaria como por la nacional para permitir, en su caso, que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas soportadas.

Estas circunstancias quedan recogidas en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en particular, entre otros, en el número 1 del artículo 109 y en el artículo 110. Las modificaciones legales introducidas en la regulación de las obligaciones de facturación hacen posible una ulterior reforma reglamentaria que adecue la normativa tributaria a lo previsto en la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los cambios legislativos más importantes efectuados en la materia son los siguientes:

  • Se han suprimido los llamados "documentos equivalentes" y "documentos análogos". Solamente permanecen las facturas y los documentos sustitutivos (tiques).

  • Se acepta expresamente que la emisión de la factura pueda efectuarse, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, por el destinatario de la operación o por un tercero ajeno a ella.

  • Se admite explícitamente la facturación por medios electrónicos, siempre que haya consentimiento por parte del destinatario de la operación y que se garantice la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura.

  • Es posible efectuar por medios electrónicos la conservación de las facturas emitidas y recibidas, pudiendo realizarse por un tercero, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

El presente Reglamento desarrolla los artículos anteriormente citados, en aplicación de la habilitación que se contiene en ellos.

En todo caso, ha de señalarse que la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los empresarios o profesionales tal y como dispone el artículo 43 de la Ley Foral del Impuesto, lejos de configurarse como un medio de prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por dicha Ley Foral, en virtud de la cual, las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han sido soportadas, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la Ley Foral, lo que se acredita con este documento.

En materia de facturación, la normativa comunitaria había sido muy parca hasta fecha reciente, pues se limitaba a señalar unos requisitos mínimos que los Estados miembros de la Comunidad habían de exigir a toda factura. La citada Directiva 2001/115/CE, de 20 de diciembre, que modifica la Directiva 77/388/CEE, ha regulado a nivel comunitario una serie de cuestiones relativas a la facturación, simplificando y armonizando la expedición de facturas en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha Directiva señala los supuestos en los que la expedición de factura es obligatoria para los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la vez que permite a los Estados miembros establecer la obligación de expedir factura en otros supuestos, y autoriza en estos casos a que se simplifique el contenido de los documentos que se expidan. Igualmente, obliga a los Estados miembros a admitir la expedición de las facturas por parte de los destinatarios de las operaciones o por terceros.

Asimismo, la Directiva, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, establece, a escala comunitaria, las menciones que son obligatorias en toda factura, armonizando los requisitos que hasta el presente exigían los Estados miembros a las facturas expedidas por las operaciones que hubieran de considerarse efectuadas en su territorio. Estas menciones han de constar en las facturas cuya expedición es obligatoria conforme a la Directiva, si bien los Estados miembros pueden autorizar para determinados supuestos la expedición de facturas en las que dichos requisitos se simplifiquen, aunque ciertas menciones son de obligada consignación.

En relación con los supuestos en que la documentación de las operaciones se decide por parte de los Estados miembros, como ocurre en las operaciones realizadas para particulares, las menciones que han de constar en los documentos a expedir pueden establecerse libremente por aquéllos, habida cuenta de que se trata de documentos que no se expiden para ser utilizados como justificantes del derecho a la deducción. En este marco, el Reglamento mantiene inalterados los requisitos de los documentos sustitutivos de las facturas, es decir, los tiques, que son los que se expiden en estos supuestos.

Por último, la Directiva impone a los Estados miembros una serie de criterios comunes relativos a la facturación electrónica y a la conservación electrónica de las facturas con el fin de impulsar la utilización de las nuevas tecnologías, tanto en la remisión de facturas como en su conservación.

Por otra parte, hay que tener en cuenta la evolución producida en las prácticas empresariales desde la aprobación del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, hasta la actualidad en cuanto al deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, lo cual, junto con la aprobación de la Directiva a la que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, obligan a una revisión en profundidad de las normas reguladoras del citado deber de expedición y entrega de factura. Así, también será necesaria una importante reforma de la Orden Foral 70/1998, de 7 de mayo, que regula las normas de aplicación del sistema de facturación telemática, con el fin de incorporar a dicho sistema los elementos que tengan el carácter de firma electrónica avanzada basada en certificados que permitan la identificación del signatario y la autenticación de los documentos electrónicos firmados por él.

En todo caso, debe señalarse que la factura, que expresa un acto de comercio, tiene un significado mercantil y fiscal indiscutible. En concordancia con ello, no sólo ha de ser regulada desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino también respecto de la generalidad de nuestro sistema impositivo, sin perjuicio de las especialidades de aquel tributo. Se justifica así la regulación del deber de facturación desde una perspectiva más amplia.

Por las razones antedichas, se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Con el fin de facilitar su comprensión y su cumplimiento, y teniendo en cuenta la extensión y complejidad del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se entiende oportuna la inclusión de un índice de artículos que permita la rápida localización y ubicación sistemática de los preceptos de este Reglamento.

El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de marzo de 2004.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Navarra, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de mayo de dos mil cuatro,

DECRETO:

Artículo Unico._Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cuyo texto se inserta a continuación de este Decreto Foral.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica._Régimen de facturación hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral, y régimen de vigencia de las autorizaciones concedidas de acuerdo con el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones.

  1. El régimen de facturación previsto en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones, tendrá plena eficacia hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral. Igualmente, las anotaciones registrales en los Libros a los que se refiere el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a operaciones realizadas hasta la entrada en vigor de este Decreto Foral, deberán efectuarse de conformidad con la regulación contenida en dicho Reglamento con anterioridad a la citada entrada en vigor.

  2. Se mantendrán vigentes mientras no se revoquen expresamente:
    a) Las autorizaciones concedidas conforme a la letra d) del artículo 2.º 2 del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el Departamento Economía y Hacienda para la no expedición de facturas.
    b) Las autorizaciones concedidas conforme al tercer párrafo de la letra b) del artículo 3.º1 del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el Departamento Economía y Hacienda para la no consignación de los datos del destinatario.
    c) Las autorizaciones concedidas conforme a la letra ñ) del artículo 5.º1 del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el Departamento Economía y Hacienda para la expedición de documentos sustitutivos.
    d) Las autorizaciones concedidas conforme al segundo párrafo del número 2 del artículo 9.º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el Departamento Economía y Hacienda para la no especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del período a que se refieran las facturas rectificativas.

  3. Se mantendrán vigentes hasta el 30 de junio de 2004:
    a) Las autorizaciones concedidas conforme al tercer párrafo de la letra c) del artículo 3.º1 del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el Departamento Economía y Hacienda para indicar únicamente del tipo tributario aplicado o la expresión "IVA incluido" en vez de consignar la cuota del Impuesto repercutida.
    b) Las autorizaciones concedidas conforme al número 2 del artículo 11 del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el Departamento Economía y Hacienda para que la factura completa sea sustituida por otro documento.
    Sin perjuicio de lo anterior, los empresarios o profesionales beneficiarios de dichas autorizaciones podrán solicitar la concesión de nuevas autorizaciones en los términos dispuestos por el Reglamento que se aprueba por este Decreto Foral.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica._Derogación normativa.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria, queda derogado el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones.

  2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

DISPOSICION FINAL

Unica._Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 17 de mayo de 2004._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.

yendo ahora al resultante Reglamento en su núcleo central (pulse) o a su final, desde el art. 15 en adelante (pulse).

 


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