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Otras Normas normativa de facturas.
Tras el preámbulo, estamos ya en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (venido por el DF 205/2004, de 17 de mayo) que regula el cómo deben ser las facturas, etc. y que en resumen, no cualquier cosa. Como de costumbre, destacamos en negrita y comentamos en su caso.

 

hay obligación de expedir factura, como principal criterio :

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACION

TITULO PRELIMINAR

Obligación de documentación de las operaciones

Artículo 1.º Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones.

Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.

Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en este Reglamento.

 

la obligación de expedir (y conservar) factura es ante todo fiscal (esto es, no se va aquí hacia defensa del consumidor, p.ej.) y más concretamente, apuntando hacia el IVA, Impuesto sobre el Valor Añadido :

TITULO I

Obligación de documentación de las operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido

CAPITULO I

Supuestos de expedición de factura

Artículo 2.º Obligación de expedir factura.

  1. De acuerdo con el artículo 109.1.3.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
    También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.

  2. Deberá expedirse factura y copia de ésta, en todo caso, en las siguientes operaciones:
    a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
    b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto. c) Las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común cuando, por aplicación de las reglas referidas en dichos preceptos, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
    d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 18.1.º y 2.º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el apartado 2.ºB) del citado artículo.
    e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.dos.2.º de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común.
    f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 31.1.2.º y 3.º y 85 quinquies, ambos de la Ley Foral del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.
    Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este Reglamento.

A los efectos de este Reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse.

Artículo 3.º Excepciones a la obligación de expedir factura.

1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:

  • a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 17 de Ley Foral del Impuesto. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con los apartados 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 10.º, 11.º, 12.º, 26.º y 27.º del número 1 de dicho artículo.

  • b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
    No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 99.2 de la Ley Foral del Impuesto.

  • c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas a ingresar se efectúe en atención al volumen de ingresos.
    No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de activos fijos materiales y transmisiones de activos fijos inmateriales a las que se refiere el apartado 3.º del número 5 del artículo 68 de la Ley Foral del Impuesto.

  • d) Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Economía y Hacienda en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

2. Asimismo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 2.3 de este Reglamento, no estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 14.1 de este Reglamento.

En todo caso deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el artículo 74.1, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto.

 

en algunos casos, caben los que se llaman documentos sustitutivos de las facturas propiamente dichas (tiket y su copia) :

Artículo 4.º Documentos sustitutivos de las facturas.

1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:

  • a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
    A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

  • b) Ventas o servicios en ambulancia.

  • c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

  • d) Transportes de personas y sus equipajes.

  • e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

  • f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

  • g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

  • h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

  • i) Utilización de instalaciones deportivas.

  • j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

  • k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

  • l) Alquiler de películas.

  • m) Servicios de tintorería y lavandería.

  • n) Utilización de autopistas de peaje.

  • ñ) Las que autorice el Departamento de Economía y Hacienda en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.

3. A los efectos de este Reglamento, tendrá la condición de tique cualquier documento que se expida en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 anterior y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7 de este Reglamento, y será considerado como documento sustitutivo de una factura. En ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 5.º Cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo por el destinatario o por un tercero.

1. La obligación a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este Título.

2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones que no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a éstas, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

  • a) Deberá existir un acuerdo documentado por escrito entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas o de los documentos sustitutivos correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones, y en él deberán especificarse aquellas a las que se refiera.

  • b) Cada factura o documento sustitutivo así expedido deberá ser objeto de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación.

  • c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas o de los documentos sustitutivos correspondientes a aquéllas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó, en el plazo que se establece en el artículo 9.1 de este Reglamento.
    La obligación de remitir la copia de la factura o del documento sustitutivo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 de este Reglamento.
    Las copias de las facturas o de los documentos sustitutivos deberán ser aceptadas en el plazo de 15 días a partir de su recepción por el empresario o profesional que hubiese realizado las operaciones. Las facturas o documentos sustitutivos cuyas copias hubiesen sido rechazadas de forma expresa en el plazo antes indicado se tendrán por no expedidas.

  • d) Estas facturas o documentos sustitutivos serán expedidos en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellos se documentan.

3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la contratación de terceros a los que encomienden la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.

4. Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas o los documentos sustitutivos no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) número 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 218/92 del Consejo, únicamente cabrá la expedición de facturas o de documentos sustitutivos por el destinatario de las operaciones o por terceros previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda.

 

tras decir quiénes son los obligados a expedir, ahora vienen los requisitos de tales facturas; algunos de ellos, realmente, en serio conflicto con la normativa sobre privacidad :

CAPITULO II

Requisitos de las facturas y de los documentos sustitutivos

Artículo 6.º Contenido de la factura.

1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

  1. .º   Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3 de este Reglamento.

  2. .º   Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

  3. .º   Las rectificativas.

  4. .º   Las que se expidan conforme a la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3 de este Reglamento, se consignarán como datos de expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3 de este Reglamento, se consignará como Número de Identificación Fiscal del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo, deberá constar el Número de Identificación Fiscal del proveedor de los bienes o servicios.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3 de este Reglamento, se consignará como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el domicilio del proveedor de los bienes o servicios.

Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

2. En las copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias.

3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley Foral del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

4. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:

  • a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.

  • b) Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.

  • c) Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto se deberá hacer constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.

6. Los empresarios o profesionales que realicen las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto deberán indicar expresamente en las facturas correspondientes a dichas entregas que se trata de una operación triangular o en cadena de las contempladas en el artículo 23.3 de la Ley Foral del Impuesto y consignar en ellas el Número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes, así como el Número de Identificación Fiscal a efectos del mencionado Impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.

7. Cuando el Departamento de Economía y Hacienda aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificultan la consignación de las menciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, que en la factura no consten todas las menciones contenidas en el citado apartado, siempre y cuando las operaciones que se documenten sean entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, con excepción de las que se encuentren exentas conforme al artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.

Dichas facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes menciones:

  • a) La fecha de su expedición.

  • b) La identidad del obligado a su expedición.

  • c) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

  • d) La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Este límite se podrá excepcionar en los casos que autorice el Departamento de Economía y Hacienda en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

9. A efectos de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley Foral del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de este artículo.

 

si arriba, el obligado contenido (y extenso) contenido que deben tener las facturas, algo se aligera caso de tikets :

Artículo 7.º Contenido de los documentos sustitutivos.

Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:

  1. .º   Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.

  2. .º   Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

  3. .º  Los expedidos por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

  4. .º  Los rectificativos.

Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unos y otras.

b) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".

d) Contraprestación total.

Artículo 8.º Medios de expedición de las facturas o de los documentos sustitutivos.

Las facturas o los documentos sustitutivos podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en soporte electrónico, que permita la constatación de su fecha de expedición, su consignación en el Libro Registro de facturas expedidas, regulado en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, y su adecuada conservación.

Artículo 9.º Plazo para la expedición de las facturas o de los documentos sustitutivos.

  1. Las facturas o los documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.
    No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.
    En todo caso, las facturas o los documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

  2. A los efectos de este Reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas operaciones.

tras tantas obligaciones de documentos y de contenidos, Hacienda se muestra, al contrario, muy amplia de miras sobre las monedas y sobre los idiomas  :

Artículo 10. Moneda y lengua de las facturas o de los documentos sustitutivos.

  1. Los importes que figuran en las facturas o en los documentos sustitutivos podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del Impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros, a cuyo efecto utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 27.11 de la Ley Foral del Impuesto.

  2. Las facturas o los documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

 

caben las facturas recapitulativas (resumen, por entendernos) pero con ciertos requisitos :

Artículo 11. Facturas recapitulativas.

Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que aquéllas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.

En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las facturas a que se refiere el artículo 2.3 de este Reglamento, siempre que se trate de operaciones efectuadas por un mismo proveedor dentro de un mismo mes natural.

 

casi en cualquier circunstancia, se pueden emitir copias, o efectuar rectificaciones, que, unas y otras ... :

Artículo 12. Duplicados de las facturas o de los documentos sustitutivos.

  1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura o de cada documento sustitutivo.

  2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas o de los documentos sustitutivos únicamente será admisible en los siguientes casos: a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos. b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.

  3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.

  4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión "duplicado".

Artículo 13. Facturas o documentos sustitutivos rectificativos.

  1. Deberá expedirse una factura o un documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7 de este Reglamento.

  2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, den lugar a la modificación de la base imponible.
    No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de envases y embalajes y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una operación posterior que tenga el mismo destinatario, restando el importe de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior, repercutiendo al destinatario de las operaciones únicamente el importe correspondiente a la diferencia, siempre que el resultado de la diferencia entre ambas magnitudes sea positivo y el tipo impositivo aplicable sea el mismo.
    Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos que se autoricen por el Departamento de Economía y Hacienda, no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del período a que se refieran.

  3. La expedición de la factura o del documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obliguen a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se hubiesen producido las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.

  4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o de un nuevo documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o del documento sustitutivo rectificados, así como la rectificación efectuada.
    Dicha factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7 de este Reglamento.
    Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refieren las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento serán los que resulten de la rectificación que, en su caso, se haya efectuado de aquéllos.
    En cualquiera de los dos casos anteriores, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

  5. Unicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

 

con alguna particularidad en los llamados Regímenes Especiales :

 Artículo 14. Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto.

1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76.2.º de la Ley Foral del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:

  • a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.

  • b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, Número de Identificación Fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.

  • c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.

  • d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley Foral del Impuesto.

  • e) Porcentaje de compensación aplicado.

  • f) Importe de la compensación.

  • g) La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.

Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

Las demás disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.

2. Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este Título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:

  • a) Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento.

  • b) En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por el artículo 26 bis de la Directiva 77/388/CEE, con mención expresa de dicho artículo.

  • c) En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y ésta deberá entenderse comprendida en el precio total de la operación.

3. En las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el Impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. No obstante, cuando dichas operaciones tengan como destinatarios a otros empresarios o profesionales que actúen como tales y comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir por 100.

En todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia indicando que éstas se encuentran sujetas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial previsto en el artículo 26 bis de la Directiva 77/388/CEE.

4. Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe. Esta misma obligación será de aplicación cuando los comerciantes minoristas a los que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia expidan las facturas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento.

Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.

 

(desde el Cap. III, art. 15 en adelante, otras cuestiones, pero de menor interés para el comprador; incluye art. 19, plazos de conservación, y otros puntos)   pulse.

 


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