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normativa de facturas. |
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| Tras el preámbulo, estamos ya en el Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación (venido
por el DF 205/2004, de 17 de mayo) que regula el cómo deben ser las
facturas, etc. y que en resumen, no cualquier cosa. Como de
costumbre, destacamos en negrita y comentamos en su caso. |
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hay obligación de expedir factura, como principal criterio : |
REGLAMENTO
POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACION
TITULO
PRELIMINAR
Obligación de
documentación de las operaciones
Artículo 1.º
Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las
operaciones.
Los
empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su
caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en
el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a
conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a
conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros
empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean
destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.
Asimismo,
otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o
profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros
justificantes de las operaciones que realicen en los términos
establecidos en este Reglamento.
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la obligación de expedir (y conservar) factura es ante todo fiscal
(esto es, no se va aquí hacia defensa del consumidor, p.ej.) y más
concretamente, apuntando hacia el IVA, Impuesto sobre el Valor
Añadido : |
TITULO I
Obligación de
documentación de las operaciones a los efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido
CAPITULO I
Supuestos de
expedición de factura
Artículo 2.º
Obligación de expedir factura.
-
De acuerdo
con el artículo 109.1.3.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales
están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de
bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su
actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas, en los
términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las
previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o
profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos
recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes
o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta
obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas
de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
-
Deberá
expedirse factura y copia de ésta, en todo caso, en las siguientes
operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional
que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al
que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la
operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así
lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza
tributaria.
b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se
refiere el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto. c) Las entregas
de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68
de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen
común cuando, por aplicación de las reglas referidas en dichos
preceptos, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto.
d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la
Comunidad Europea a que se refiere el artículo 18.1.º y 2.º de la Ley
Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las efectuadas en
las tiendas libres de impuestos a que se refiere el apartado 2.ºB) del
citado artículo.
e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o
montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo
68.dos.2.º de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en
régimen común.
f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no
actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se
encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o
no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
-
Asimismo,
los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 31.1.2.º y 3.º y
85 quinquies, ambos de la Ley Foral del Impuesto, deberán expedir
factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios
en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.
Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación,
deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este
Reglamento.
A los efectos
de este Reglamento, tendrá la consideración de justificante contable
cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la
operación que, en su caso, deba efectuarse.
Artículo 3.º
Excepciones a la obligación de expedir factura.
1. No existirá
obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los
apartados 2 y 3 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones
siguientes:
-
a) Las
operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de
lo establecido en el artículo 17 de Ley Foral del Impuesto. No
obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones
exentas de este Impuesto de acuerdo con los apartados 1.º, 2.º, 3.º,
4.º, 5.º, 10.º, 11.º, 12.º, 26.º y 27.º del número 1 de dicho
artículo.
-
b) Las
realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de
actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del
recargo de equivalencia.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de
inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a
las que se refiere el artículo 99.2 de la Ley Foral del Impuesto.
-
c) Las
realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de
actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado
del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas a ingresar se
efectúe en atención al volumen de ingresos.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de
activos fijos materiales y transmisiones de activos fijos inmateriales
a las que se refiere el apartado 3.º del número 5 del artículo 68 de
la Ley Foral del Impuesto.
-
d) Aquellas
otras en las que así se autorice por el Departamento de Economía y
Hacienda en relación con sectores empresariales o profesionales o
empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el
desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
2. Asimismo, a
excepción de lo dispuesto en el artículo 2.3 de este Reglamento, no
estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por
las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se
encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 14.1 de este
Reglamento.
En todo caso
deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere
el artículo 74.1, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto.
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en algunos casos, caben los que se llaman documentos sustitutivos
de las facturas propiamente dichas (tiket y su copia) : |
Artículo 4.º
Documentos sustitutivos de las facturas.
1. La
obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición
de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a
continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre
el Valor Añadido incluido:
-
a) Ventas al
por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de
los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las
entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el
destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional,
sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por
menor las que tengan por objeto bienes que por sus características
objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean
principalmente de utilización empresarial o profesional.
-
b) Ventas o
servicios en ambulancia.
-
c) Ventas o
servicios a domicilio del consumidor.
-
d)
Transportes de personas y sus equipajes.
-
e) Servicios
de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares,
cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares,
así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
-
f) Servicios
prestados por salas de baile y discotecas.
-
g) Servicios
telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas
de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la
identificación del portador.
-
h) Servicios
de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
-
i)
Utilización de instalaciones deportivas.
-
j) Revelado
de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
-
k)
Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
-
l) Alquiler
de películas.
-
m) Servicios
de tintorería y lavandería.
-
n)
Utilización de autopistas de peaje.
-
ñ) Las que
autorice el Departamento de Economía y Hacienda en relación con
sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el
fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades
empresariales o profesionales.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, la obligación de
expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en
los supuestos que se citan en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en el
apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.
3. A los
efectos de este Reglamento, tendrá la condición de tique cualquier
documento que se expida en los supuestos a los que se refiere el
apartado 1 anterior y cumpla los requisitos establecidos en el artículo
7 de este Reglamento, y será considerado como documento sustitutivo de
una factura. En ningún caso estos documentos tendrán la consideración de
factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley Foral
del Impuesto.
Artículo 5.º
Cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo
por el destinatario o por un tercero.
1. La
obligación a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento podrá ser
cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por
terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o
sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable
del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este
Título.
2. Para que la
obligación a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento pueda ser
cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones que no sea
sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a
éstas, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
-
a) Deberá
existir un acuerdo documentado por escrito entre el empresario o
profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas,
por el que el primero autorice al segundo la expedición de las
facturas o de los documentos sustitutivos correspondientes a dichas
operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la
realización de las operaciones, y en él deberán especificarse aquellas
a las que se refiera.
-
b) Cada
factura o documento sustitutivo así expedido deberá ser objeto de
aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado
la operación.
-
c) El
destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las
facturas o de los documentos sustitutivos correspondientes a aquéllas
deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó,
en el plazo que se establece en el artículo 9.1 de este Reglamento.
La obligación de remitir la copia de la factura o del documento
sustitutivo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser cumplida de
acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 de este Reglamento.
Las copias de las facturas o de los documentos sustitutivos deberán
ser aceptadas en el plazo de 15 días a partir de su recepción por el
empresario o profesional que hubiese realizado las operaciones. Las
facturas o documentos sustitutivos cuyas copias hubiesen sido
rechazadas de forma expresa en el plazo antes indicado se tendrán por
no expedidas.
-
d) Estas
facturas o documentos sustitutivos serán expedidos en nombre y por
cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones
que en ellos se documentan.
3. La
obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o
profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
mediante la contratación de terceros a los que encomienden la expedición
de las facturas o documentos sustitutivos.
4. Cuando el
destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas o
los documentos sustitutivos no esté establecido en la Comunidad Europea,
salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un
país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia
mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directivas
76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua
en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas
exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del
Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua
entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito
de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos
específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el
Reglamento (CE) número 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003,
relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del Impuesto sobre
el Valor Añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número
218/92 del Consejo, únicamente cabrá la expedición de facturas o de
documentos sustitutivos por el destinatario de las operaciones o por
terceros previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda.
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tras decir quiénes son los obligados a expedir, ahora vienen los
requisitos de tales facturas; algunos de ellos, realmente, en
serio conflicto con la normativa sobre privacidad : |
CAPITULO II
Requisitos de
las facturas y de los documentos sustitutivos
Artículo 6.º
Contenido de la factura.
1. Toda
factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a
continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a
otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras
menciones:
a) Número
y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie
será correlativa.
Se podrán
expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo
justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición
cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones
y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta
naturaleza.
No obstante,
será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de
las facturas siguientes:
-
.º
Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3 de este Reglamento.
-
.º
Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros
a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, para cada uno de
los cuales deberá existir una serie distinta.
-
.º
Las rectificativas.
-
.º
Las que se expidan conforme a la Disposición Adicional Cuarta del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
b) La fecha
de su expedición.
c) Nombre y
apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a
expedir factura como del destinatario de las operaciones.
En los
supuestos a que se refiere el artículo 2.3 de este Reglamento, se
consignarán como datos de expedidor los del sujeto pasivo destinatario
de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de
los bienes o servicios.
d) Número
de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española o,
en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con
el que ha realizado la operación el obligado a expedir factura.
Asimismo, será
obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del
destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se
trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta
conforme al artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
2.º Que se
trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del
Impuesto correspondiente a aquélla.
3.º Que se
trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la
expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho
territorio.
En los
supuestos a que se refiere el artículo 2.3 de este Reglamento, se
consignará como Número de Identificación Fiscal del expedidor el del
sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo, deberá
constar el Número de Identificación Fiscal del proveedor de los bienes o
servicios.
e)
Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del
destinatario de las operaciones.
Cuando el
obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones
dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la
ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran
aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la
determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas
operaciones.
En los
supuestos a que se refiere el artículo 2.3 de este Reglamento, se
consignará como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo
destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el
domicilio del proveedor de los bienes o servicios.
Cuando el
destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como
empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su
domicilio.
f)
Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos
necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal
y como ésta se define por los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del
Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio
unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier
descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo
impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las
operaciones.
h) La cuota
tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por
separado.
i) La fecha
en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que,
en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de
una fecha distinta a la de expedición de la factura.
2. En las
copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se
indicará su condición de copias.
3. En el
supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta
o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto
correspondiente a aquélla sea su destinatario, se deberá incluir en ella
una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva
77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de
la Ley Foral del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o
no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de
la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando
se documenten varias operaciones en una única factura y las
circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de
ellas.
4. Deberá
especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a
cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en
los siguientes casos:
-
a)
Cuando se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas
circunstancias.
-
b)
Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su
destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.
-
c)
Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. En las
entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 22
de la Ley Foral del Impuesto se deberá hacer constar en la factura,
además de los datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior,
sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las
distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su
entrega.
6. Los
empresarios o profesionales que realicen las entregas subsiguientes a
las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 68.2
del Reglamento del Impuesto deberán indicar expresamente en las facturas
correspondientes a dichas entregas que se trata de una operación
triangular o en cadena de las contempladas en el artículo 23.3 de la Ley
Foral del Impuesto y consignar en ellas el Número de Identificación
Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan
las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes,
así como el Número de Identificación Fiscal a efectos del mencionado
Impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.
7. Cuando el
Departamento de Economía y Hacienda aprecie que las prácticas
comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o
bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificultan
la consignación de las menciones a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, que en la
factura no consten todas las menciones contenidas en el citado apartado,
siempre y cuando las operaciones que se documenten sean entregas de
bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto, con excepción de las que se
encuentren exentas conforme al artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Dichas
facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes menciones:
-
a)
La fecha de su expedición.
-
b)
La identidad del obligado a su expedición.
-
c)
La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios
prestados.
-
d)
La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.
8. No obstante
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, tratándose de
operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de
empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la
consignación en la factura de los datos de identificación del
destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea
inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Este
límite se podrá excepcionar en los casos que autorice el Departamento de
Economía y Hacienda en relación con sectores empresariales o
profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar
perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o
profesionales.
9. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley Foral del Impuesto,
únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos
los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7
de este artículo.
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si arriba, el obligado contenido (y extenso) contenido que deben
tener las facturas, algo se aligera caso de tikets : |
Artículo 7.º
Contenido de los documentos sustitutivos.
Sin perjuicio
de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros
efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones,
todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o
requisitos:
a) Número y,
en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será
correlativa.
Se podrán
expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo
justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
-
.º
Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos
desde los que efectúe sus operaciones.
-
.º
Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta
naturaleza.
-
.º Los
expedidos por los destinatarios de las operaciones o por terceros a
que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, para cada uno de los
cuales deberá existir una serie distinta.
-
.º Los
rectificativos.
Cuando el
empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación
de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria
la expedición mediante series separadas de unos y otras.
b) Número de
Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o
denominación social completa del obligado a su expedición.
c) Tipo
impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".
d)
Contraprestación total.
Artículo 8.º
Medios de expedición de las facturas o de los documentos sustitutivos.
Las facturas o
los documentos sustitutivos podrán expedirse por cualquier medio, en
papel o en soporte electrónico, que permita la constatación de su fecha
de expedición, su consignación en el Libro Registro de facturas
expedidas, regulado en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, y su
adecuada conservación.
Artículo 9.º
Plazo para la expedición de las facturas o de los documentos
sustitutivos.
-
Las facturas
o los documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de
realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario
o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo
de un mes contado a partir del citado momento.
En todo caso, las facturas o los documentos sustitutivos deberán ser
expedidos antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación
del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
-
A los
efectos de este Reglamento, las operaciones se entenderán realizadas
en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto
correspondiente a las citadas operaciones.
|
tras
tantas obligaciones de documentos y de contenidos, Hacienda se
muestra, al contrario, muy amplia de miras sobre las monedas y sobre
los idiomas : |
Artículo 10.
Moneda y lengua de las facturas o de los documentos sustitutivos.
-
Los importes
que figuran en las facturas o en los documentos sustitutivos podrán
expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe
del Impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros,
a cuyo efecto utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo
27.11 de la Ley Foral del Impuesto.
-
Las facturas
o los documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua.
No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere
necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la
comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o
sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a
otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua
no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio
de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los
empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho
territorio.
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caben las facturas recapitulativas (resumen, por entendernos) pero
con ciertos requisitos : |
Artículo 11.
Facturas recapitulativas.
Podrán
incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en
distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que aquéllas se
hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
Estas facturas
deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el
que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No
obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o
profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro
del plazo de un mes contado a partir del citado día.
En todo caso,
estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente
al período de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan
realizado las operaciones.
Lo dispuesto
en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las facturas a
que se refiere el artículo 2.3 de este Reglamento, siempre que se trate
de operaciones efectuadas por un mismo proveedor dentro de un mismo mes
natural.
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casi
en cualquier circunstancia, se pueden emitir copias, o
efectuar rectificaciones, que, unas y otras ... : |
Artículo 12.
Duplicados de las facturas o de los documentos sustitutivos.
-
Los
empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un
original de cada factura o de cada documento sustitutivo.
-
La
expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas
o de los documentos sustitutivos únicamente será admisible en los
siguientes casos: a) Cuando en una misma entrega de bienes o
prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este
caso deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados
la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de
ellos. b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier
causa.
-
Los
ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este
artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos
originales.
-
En cada uno
de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión
"duplicado".
Artículo 13.
Facturas o documentos sustitutivos rectificativos.
-
Deberá
expedirse una factura o un documento sustitutivo rectificativo en los
casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla
alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7 de
este Reglamento.
-
Igualmente,
será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los
casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen
determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias
que, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral del
Impuesto, den lugar a la modificación de la base imponible.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea
consecuencia de la devolución de envases y embalajes y por la
operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será
necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se
podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una
operación posterior que tenga el mismo destinatario, restando el
importe de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha
operación posterior, repercutiendo al destinatario de las operaciones
únicamente el importe correspondiente a la diferencia, siempre que el
resultado de la diferencia entre ambas magnitudes sea positivo y el
tipo impositivo aplicable sea el mismo.
Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la
concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones,
así como en los demás casos que se autoricen por el Departamento de
Economía y Hacienda, no será necesaria la especificación de las
facturas rectificadas, bastando la simple determinación del período a
que se refieran.
-
La
expedición de la factura o del documento sustitutivo rectificativos
deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga
constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados
anteriores, obliguen a su expedición, siempre que no hubiesen
transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el
Impuesto o, en su caso, se hubiesen producido las circunstancias a que
se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
-
La
rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o
de un nuevo documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos
identificativos de la factura o del documento sustitutivo
rectificados, así como la rectificación efectuada.
Dicha factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los
requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7
de este Reglamento.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los
que se refieren las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 6
de este Reglamento serán los que resulten de la rectificación que, en
su caso, se haya efectuado de aquéllos.
En cualquiera de los dos casos anteriores, se hará constar en el
documento su condición de documento rectificativo y la descripción de
la causa que motiva la rectificación.
-
Unicamente
tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan
por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2 de este
artículo.
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con alguna particularidad en los llamados Regímenes Especiales : |
Artículo 14.
Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los
regímenes especiales del Impuesto.
1. Los
empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 76.2.º de la Ley Foral del Impuesto, deban efectuar el
reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a
personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que
deberán constar los datos o requisitos siguientes:
-
a)
Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será
correlativa.
-
b)
Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, Número de
Identificación Fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del
titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
-
c)
Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así
como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las
operaciones.
-
d)
Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley Foral del Impuesto.
-
e)
Porcentaje de compensación aplicado.
-
f)
Importe de la compensación.
-
g)
La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o
pesquera.
Estos
empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al
proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola,
forestal, ganadera o pesquera.
Las demás
disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas
serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a
los recibos a que se refiere este apartado.
2. Sin
perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en
este Título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los
bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido
régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
-
a) Expedir
un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a
quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando
como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el
transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el
apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento.
-
b) En las
facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas
sometidas al régimen especial deberá hacerse constar esta
circunstancia. Asimismo, en las facturas por las entregas de bienes
que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados
miembros de la Comunidad Europea, deberá hacerse constar la
circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo
al régimen especial previsto por el artículo 26 bis de la Directiva
77/388/CEE, con mención expresa de dicho artículo.
-
c) En las
facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas
sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la
cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y ésta deberá
entenderse comprendida en el precio total de la operación.
3. En las
operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las
agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar
por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el
Impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la
operación. No obstante, cuando dichas operaciones tengan como
destinatarios a otros empresarios o profesionales que actúen como tales
y comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de
servicios efectuadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se
podrá hacer constar en factura, a solicitud del interesado y bajo la
denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad
resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y
dividir por 100.
En todo caso,
en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de
aplicación este régimen especial deberá hacerse constar esta
circunstancia indicando que éstas se encuentran sujetas al régimen
especial de las agencias de viajes o al régimen especial previsto en el
artículo 26 bis de la Directiva 77/388/CEE.
4. Los
empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que
deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso
expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando
en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe. Esta
misma obligación será de aplicación cuando los comerciantes minoristas a
los que sea de aplicación el régimen especial del recargo de
equivalencia expidan las facturas a que se refiere el apartado 3 del
artículo 2 de este Reglamento.
Los
comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de
equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o
profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o
profesional deberán tener documentadas en facturas diferentes las
adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las
actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.
(desde el Cap. III, art. 15 en adelante, otras cuestiones, pero de menor
interés para el comprador; incluye art. 19, plazos de conservación, y
otros puntos) pulse.
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