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Otras Normas normativa de facturas.
Tras el núcleo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, seguimos con otras cuestiones, no tan menores en algunos casos (aquí, desde el art. 15 hasta el final).

 

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACION

(...)

ahora, de la remisión (envío) de las facturas o doc. sustitutivos, a sus destinatarios :

CAPITULO III

Remisión de facturas o de documentos sustitutivos

Artículo 15. Obligación de remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos.

Los originales de las facturas o de los documentos sustitutivos expedidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de este Reglamento deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan, a excepción de aquellas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento.

Artículo 16. Plazo para la remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos.

La obligación de remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos que se establece en el artículo 15 de este Reglamento deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 17. Formas de remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos.

La obligación de remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos podrá ser cumplida por cualquier medio y, en particular, por medios electrónicos, siempre que en este caso el destinatario haya dado su consentimiento de forma expresa y los medios electrónicos utilizados en la transmisión garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido.

A estos efectos, se entenderá por remisión por medios electrónicos la transmisión o puesta a disposición del destinatario por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y almacenamiento de datos, utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios magnéticos.

Artículo 18. Remisión electrónica de las facturas o de los documentos sustitutivos.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, la garantía de la autenticidad del origen y de la integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos que se hayan remitido por medios electrónicos se acreditará por alguna de las siguientes formas:

  • a) Mediante una firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica basada en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva.

  • b) Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.

  • c) Mediante los elementos propuestos a tal fin por los interesados, una vez que sean autorizados por el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto, deberán solicitar autorización al referido Departamento indicando los elementos que permitan garantizar la autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos remitidos.

2. En el caso de lotes que incluyan varias facturas remitidas simultáneamente por medios electrónicos al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.

3. El Consejero de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo.

 

ahora, un interesante asunto, el plazo de conservación (como quien no quiere la cosa, se incluye aquí la forma de acceso a tales documentos por parte de la Administración) :

CAPITULO IV

Conservación de facturas o de documentos sustitutivos y otros documentos

Artículo 19. Obligación de conservación de facturas o de documentos sustitutivos y otros documentos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley Foral General Tributaria, los siguientes documentos:

  • a) Las facturas y los documentos sustitutivos recibidos.

  • b) Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 2 de este Reglamento y las copias de los documentos sustitutivos expedidos.

  • c) Las facturas expedidas de acuerdo con el artículo 2.3 de este Reglamento, así como sus justificantes contables, en su caso.

  • d) Los recibos a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento, tanto el original de aquél por parte de su expedidor, como la copia por parte del titular de la explotación.

  • e) Los documentos acreditativos del pago del Impuesto a la importación.

Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en la letra c) anterior.

2. Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados por este Reglamento.

3. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este Capítulo.

4. Cuando el tercero no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) número 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 20. Formas de conservación de las facturas o de los documentos sustitutivos.

  1. Los diferentes documentos a que se hace referencia en el artículo 19 de este Reglamento se deberán conservar de forma que se garantice el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada.

  2. En particular, esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios electrónicos. A estos efectos, se entenderá por conservación por medios electrónicos la conservación efectuada por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y almacenamiento de datos, utilizando medios ópticos u otros medios electromagnéticos.

Artículo 21. Conservación de las facturas o de los documentos sustitutivos por medios electrónicos.

  1. La conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace referencia en el artículo 20 de este Reglamento se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o remitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
    La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al remisor o receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible.

  2. Los documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en línea completo a los datos así como su carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada.
    Se entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.

  3. El Consejero de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo.

Artículo 22. Lugar de conservación de las facturas o de los documentos sustitutivos.

  1. A efectos de lo dispuesto en este Capítulo, el empresario o profesional o el sujeto pasivo obligado a la conservación de las facturas o de los documentos sustitutivos podrá determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación, a condición de que ponga a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservadas.

  2. Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso en línea así como la carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria de la documentación o información así conservadas.

En caso de que los empresarios o profesionales o sujetos pasivos deseen cumplir dicha obligación fuera del citado territorio deberán comunicar con carácter previo esta circunstancia al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 23. Acceso de la Administración tributaria a las facturas y a los documentos sustitutivos.

Cuando la obligación de conservación a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento se cumpla mediante la utilización de medios electrónicos se deberá garantizar a cualquier órgano de la Administración tributaria que esté realizando una actuación de comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o del sujeto pasivo el acceso en línea a los documentos conservados, así como su carga remota y utilización. El cumplimiento de esta obligación será independiente del lugar en el que se conserven los documentos.

 

desde ahora, unas cuantas cuestiones "sueltas" hasta el final; destacan: mención a efectos de IRPF (art. 26), la facturación de entregas eléctricas (DA-2), de agencias de viajes (DA-3) y compras de valores y operaciones realizadas por entidades de crédito (DA-4). A éstas últimas privilegia desorbitadamente frente al resto.

CAPITULO V

Otras disposiciones

Artículo 24. Resolución de controversias en materia de facturación.

Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza. Dichas controversias se sustanciarán según lo establecido en el artículo 17 del Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de dicho Decreto Foral.

TITULO II

Obligaciones de documentación a efectos de otros tributos

Artículo 25. Aplicación de las disposiciones del Título I.

Las disposiciones contenidas en el Título I de este Reglamento resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 26. Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividades empresariales o profesionales estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este Reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el régimen de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
    También estarán obligados a expedir factura y copia de ella los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.

  2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición del recibo previsto en el artículo 14.1 de este Reglamento por parte del destinatario de la operación realizada en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._Deberes de facturación en otros ámbitos.

Lo dispuesto en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.

Segunda._Facturación en las entregas de energía eléctrica.

Las entregas de energía eléctrica cuyas ofertas de venta y adquisición se hayan realizado a través del operador del mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán ser documentadas mediante facturas expedidas por dicho operador en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 del este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado. Dicho operador deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.

Asimismo, el operador del mercado deberá expedir una factura por los citados suministros efectuados a cada adquirente de la energía, en la que consten todos los datos indicados en el citado artículo 6.1, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado. Dicho operador deberá conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.

Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las correspondientes facturas.

El operador del mercado deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.

En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta Disposición Adicional, el operador del mercado deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.

Tercera._Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervengan agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.

1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta Disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:

  • a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.

  • b) Que el destinatario de los referidos servicios sea un empresario o profesional, o una persona jurídica que no tenga dicha condición, y solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.

  • c) Que se trate de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea, respecto de los que la intervención de la agencia de viajes se realice a través del sistema electrónico de reservas y liquidación gestionado por la International Air Transport Association (sistema "Billing and Settlement Plan", BSP-IATA).

2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

  • a) La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta Disposición Adicional.

  • b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refieren los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado 1 de dicho artículo, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.
    Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los billetes que correspondan a los servicios de transporte documentados en ellas. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.

3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta Disposición Adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.

4. La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta Disposición Adicional las previsiones contenidas en este Reglamento.

6. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el Libro Registro de facturas expedidas previsto en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta Disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.

7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar la siguiente información en la declaración a la que se refiere el Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas:

  • a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.

  • b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere esta Disposición, debidamente diferenciada.

8. Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta Disposición Adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquéllas.

Cuarta._Justificación de determinadas operaciones financieras.

  1. 1. La adquisición de valores mobiliarios podrá justificarse mediante el documento público extendido por el fedatario interviniente o mediante el documento emitido por la entidad financiera o, en su caso, por la empresa de servicios de inversión, comprensivo de todos los datos de la operación.
    La adquisición de activos financieros con rendimiento implícito, así como de aquellos otros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, se justificará conforme a lo dispuesto en artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1992, de 13 de octubre, y en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

  2. 2. Los gastos y deducciones por operaciones realizadas por entidades de crédito podrán justificarse a través del documento, extracto o nota de cargo expedido por la entidad en el que consten los datos propios de una factura salvo su número y serie.

Quinta._Referencias al Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones.

Las referencias que en otras disposiciones se hagan al Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones, se entenderán realizadas a este. (final del Reglamento; para ir al comienzo, pulse).

 


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