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normativa de facturas. |
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Tras
el núcleo del Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación, seguimos con otras
cuestiones, no tan menores en algunos casos (aquí, desde el art. 15 hasta
el final). |
REGLAMENTO
POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACION
(...)
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ahora, de la remisión (envío) de las facturas o doc. sustitutivos, a
sus destinatarios : |
CAPITULO III
Remisión de
facturas o de documentos sustitutivos
Artículo 15.
Obligación de remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos.
Los originales
de las facturas o de los documentos sustitutivos expedidos conforme a lo
dispuesto en el Capítulo II del Título I de este Reglamento deberán ser
remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los
destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan, a excepción
de aquellas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de este
Reglamento.
Artículo 16.
Plazo para la remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos.
La obligación
de remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos que se
establece en el artículo 15 de este Reglamento deberá cumplirse en el
mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un
empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a
partir de la fecha de su expedición.
Artículo 17.
Formas de remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos.
La obligación
de remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos podrá ser
cumplida por cualquier medio y, en particular, por medios electrónicos,
siempre que en este caso el destinatario haya dado su consentimiento de
forma expresa y los medios electrónicos utilizados en la transmisión
garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido.
A estos
efectos, se entenderá por remisión por medios electrónicos la
transmisión o puesta a disposición del destinatario por medio de equipos
electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y
almacenamiento de datos, utilizando el teléfono, la radio, los medios
ópticos u otros medios magnéticos.
Artículo 18.
Remisión electrónica de las facturas o de los documentos sustitutivos.
1. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, la garantía de la
autenticidad del origen y de la integridad del contenido de las facturas
o documentos sustitutivos que se hayan remitido por medios electrónicos
se acreditará por alguna de las siguientes formas:
-
a) Mediante
una firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco
comunitario para la firma electrónica basada en un certificado
reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de
firmas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del
artículo 2 de la mencionada Directiva.
-
b) Mediante
un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el
artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de
octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio
electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio
prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad
del origen y la integridad de los datos.
-
c) Mediante
los elementos propuestos a tal fin por los interesados, una vez que
sean autorizados por el Departamento de Economía y Hacienda. A tal
efecto, deberán solicitar autorización al referido Departamento
indicando los elementos que permitan garantizar la autenticidad del
origen e integridad del contenido de las facturas o documentos
sustitutivos remitidos.
2. En el caso
de lotes que incluyan varias facturas remitidas simultáneamente por
medios electrónicos al mismo destinatario, los detalles comunes a las
distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga
acceso para cada factura a la totalidad de la información.
3. El
Consejero de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo.
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ahora, un interesante asunto, el plazo de conservación (como quien
no quiere la cosa, se incluye aquí la forma de acceso a tales
documentos por parte de la Administración) : |
CAPITULO IV
Conservación
de facturas o de documentos sustitutivos y otros documentos
Artículo 19.
Obligación de conservación de facturas o de documentos sustitutivos y
otros documentos.
1. Los
empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto
en la Ley Foral General Tributaria, los siguientes documentos:
-
a) Las
facturas y los documentos sustitutivos recibidos.
-
b) Las
copias o matrices de las facturas expedidas conforme a los apartados 1
y 2 del artículo 2 de este Reglamento y las copias de los documentos
sustitutivos expedidos.
-
c) Las
facturas expedidas de acuerdo con el artículo 2.3 de este Reglamento,
así como sus justificantes contables, en su caso.
-
d) Los
recibos a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 de este
Reglamento, tanto el original de aquél por parte de su expedidor, como
la copia por parte del titular de la explotación.
-
e) Los
documentos acreditativos del pago del Impuesto a la importación.
Esta
obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a
los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a
quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean
sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los
documentos que se citan en la letra c) anterior.
2. Los
documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y
en los plazos y con las condiciones fijados por este Reglamento.
3. Las
obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir
materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por
cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en
cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones
que se establecen en este Capítulo.
4. Cuando el
tercero no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se
encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el
cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con
un ámbito de aplicación similar al previsto por las Directivas
76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua
en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas
exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del
Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua
entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito
de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos
específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el
Reglamento (CE) número 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003,
relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del Impuesto sobre
el Valor Añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número
218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, únicamente cabrá el
cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa
autorización del Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 20.
Formas de conservación de las facturas o de los documentos sustitutivos.
-
Los
diferentes documentos a que se hace referencia en el artículo 19 de
este Reglamento se deberán conservar de forma que se garantice el
acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora,
salvo causa debidamente justificada.
-
En
particular, esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de
medios electrónicos. A estos efectos, se entenderá por conservación
por medios electrónicos la conservación efectuada por medio de equipos
electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y
almacenamiento de datos, utilizando medios ópticos u otros medios
electromagnéticos.
Artículo 21.
Conservación de las facturas o de los documentos sustitutivos por medios
electrónicos.
-
La
conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace
referencia en el artículo 20 de este Reglamento se deberá efectuar de
manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que
se hayan recibido o remitido, así como, en su caso, la de los datos
asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos
autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la
integridad de su contenido.
La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al
remisor o receptor de los documentos su transformación en lenguaje
legible.
-
Los
documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados
y conservados por medios que garanticen un acceso en línea completo a
los datos así como su carga remota y utilización por parte de la
Administración tributaria ante cualquier solicitud de ésta y sin
demora injustificada.
Se entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización,
búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.
-
El Consejero
de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo.
Artículo 22.
Lugar de conservación de las facturas o de los documentos sustitutivos.
-
A efectos de
lo dispuesto en este Capítulo, el empresario o profesional o el sujeto
pasivo obligado a la conservación de las facturas o de los documentos
sustitutivos podrá determinar el lugar de cumplimiento de dicha
obligación, a condición de que ponga a disposición del órgano de la
Administración tributaria que esté desarrollando una actuación
dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier
solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la
documentación o información así conservadas.
-
Cuando la
conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se
considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de
medios electrónicos que garanticen el acceso en línea así como la
carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria
de la documentación o información así conservadas.
En caso de que
los empresarios o profesionales o sujetos pasivos deseen cumplir dicha
obligación fuera del citado territorio deberán comunicar con carácter
previo esta circunstancia al Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 23.
Acceso de la Administración tributaria a las facturas y a los documentos
sustitutivos.
Cuando la
obligación de conservación a que se refiere el artículo 19 de este
Reglamento se cumpla mediante la utilización de medios electrónicos se
deberá garantizar a cualquier órgano de la Administración tributaria que
esté realizando una actuación de comprobación de la situación tributaria
del empresario o profesional o del sujeto pasivo el acceso en línea a
los documentos conservados, así como su carga remota y utilización. El
cumplimiento de esta obligación será independiente del lugar en el que
se conserven los documentos.
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desde ahora, unas cuantas cuestiones "sueltas" hasta el final;
destacan: mención a efectos de IRPF (art. 26), la facturación de
entregas eléctricas (DA-2), de agencias de viajes (DA-3) y compras
de valores y operaciones realizadas por entidades de crédito (DA-4).
A éstas últimas privilegia desorbitadamente frente al resto. |
CAPITULO V
Otras
disposiciones
Artículo 24.
Resolución de controversias en materia de facturación.
Se
considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de
la correspondiente reclamación económico-administrativa, las
controversias que puedan producirse en relación con la expedición,
rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y
demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén
motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza. Dichas
controversias se sustanciarán según lo establecido en el artículo 17 del
Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, de conformidad con lo dispuesto
en la Disposición Adicional Tercera de dicho Decreto Foral.
TITULO II
Obligaciones
de documentación a efectos de otros tributos
Artículo 25.
Aplicación de las disposiciones del Título I.
Las
disposiciones contenidas en el Título I de este Reglamento resultarán
aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin perjuicio de lo
establecido por su normativa propia y por el artículo 26 de este
Reglamento.
Artículo 26.
Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
obtengan rendimientos de actividades empresariales o profesionales
estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las
operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los
términos previstos en este Reglamento, cuando determinen dichos
rendimientos por el régimen de estimación directa, con independencia
del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
También estarán obligados a expedir factura y copia de ella los
sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su
rendimiento neto en función del volumen de ingresos.
-
Las
obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán
cumplidas mediante la expedición del recibo previsto en el artículo
14.1 de este Reglamento por parte del destinatario de la operación
realizada en el desarrollo de las actividades que se encuentren
acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera._Deberes de facturación en otros ámbitos.
Lo dispuesto
en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros
deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de
factura por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito
mercantil, del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de
la defensa de los consumidores y usuarios.
Segunda._Facturación en las entregas de energía eléctrica.
Las entregas
de energía eléctrica cuyas ofertas de venta y adquisición se hayan
realizado a través del operador del mercado al que se refiere el
artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
deberán ser documentadas mediante facturas expedidas por dicho operador
en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía,
en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1
del este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación
del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de
identificación del operador del mercado. Dicho operador deberá conservar
el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
Asimismo, el
operador del mercado deberá expedir una factura por los citados
suministros efectuados a cada adquirente de la energía, en la que
consten todos los datos indicados en el citado artículo 6.1, salvo los
relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por
los de identificación del operador del mercado. Dicho operador deberá
conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario
de éstas.
Los documentos
a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser
conservados por el operador del mercado tendrán la consideración de
factura a efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a
disposición de la Administración tributaria durante el plazo de
prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten
necesarias en relación con los suministros reflejados en las
correspondientes facturas.
El operador
del mercado deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con
terceras personas, en los términos previstos por el Decreto Foral
265/1996, de 1 de julio, las operaciones realizadas por los
suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan
sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes,
indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe
total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera
la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de
energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones
de energía imputadas a cada adquirente.
En todo caso,
y respecto de las operaciones a que se refiere esta Disposición
Adicional, el operador del mercado deberá prestar su colaboración a la
Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o
antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de
dichas operaciones.
Tercera._Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya
realización intervengan agencias de viajes que actúen como mediadoras en
nombre y por cuenta ajena.
1. Se
expedirán de acuerdo a lo establecido en esta Disposición las facturas
que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los
requisitos siguientes:
-
a) Que
consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación
intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o
profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo
con la normativa propia del sector.
-
b) Que el
destinatario de los referidos servicios sea un empresario o
profesional, o una persona jurídica que no tenga dicha condición, y
solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura
correspondiente a tales servicios.
-
c) Que se
trate de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por
vía aérea, respecto de los que la intervención de la agencia de viajes
se realice a través del sistema electrónico de reservas y liquidación
gestionado por la International Air Transport Association (sistema "Billing
and Settlement Plan", BSP-IATA).
2. Dichas
facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a
continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera
otras menciones:
-
a) La
indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la
agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta Disposición
Adicional.
-
b) Los datos
y requisitos a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento. No
obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que
se refieren los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado 1 de dicho
artículo, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no
los correspondientes al empresario o profesional que presta el
servicio a que se refiere la mediación.
Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia
inequívoca que identifique todos y cada uno de los billetes que
correspondan a los servicios de transporte documentados en ellas.
Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del
resto.
3. Los
servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los
servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, que la agencia
de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte,
podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a
que se refiere esta Disposición Adicional. En tal caso, en la
correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos
al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según
lo previsto en este Reglamento.
4. La agencia
de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella
servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo
destinatario en el plazo máximo de un mes.
5. Sin
perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán
aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo
de esta Disposición Adicional las previsiones contenidas en este
Reglamento.
6. Las
agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el
Libro Registro de facturas expedidas previsto en el artículo 54 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones
deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las
operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta Disposición puedan
ser diferenciados de los importes correspondientes a los servicios a que
se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a
operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.
7. Las
agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar la
siguiente información en la declaración a la que se refiere el Decreto
Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual
de operaciones con terceras personas:
-
a) En
concepto de ventas, la información relativa a los servicios
documentados mediante las referidas facturas, debidamente
diferenciada.
-
b) En
concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de
servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a
que se refiere esta Disposición, debidamente diferenciada.
8. Las
agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta
Disposición Adicional deberán prestar su colaboración a la
Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de
trascendencia tributaria respecto de las prestaciones de servicios
documentadas en aquéllas.
Cuarta._Justificación de determinadas operaciones financieras.
-
1. La
adquisición de valores mobiliarios podrá justificarse mediante el
documento público extendido por el fedatario interviniente o mediante
el documento emitido por la entidad financiera o, en su caso, por la
empresa de servicios de inversión, comprensivo de todos los datos de
la operación.
La adquisición de activos financieros con rendimiento implícito, así
como de aquellos otros con rendimiento explícito que deban ser objeto
de retención en el momento de su transmisión, amortización o
reembolso, se justificará conforme a lo dispuesto en artículo 36 del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral
282/1992, de 13 de octubre, y en el artículo 75 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto
Foral 174/1999, de 24 de mayo.
-
2. Los
gastos y deducciones por operaciones realizadas por entidades de
crédito podrán justificarse a través del documento, extracto o nota de
cargo expedido por la entidad en el que consten los datos propios de
una factura salvo su número y serie.
Quinta._Referencias al Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que
se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y
deducciones.
Las
referencias que en otras disposiciones se hagan al Decreto Foral
85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y
la justificación de gastos y deducciones, se entenderán realizadas a
este. (final del Reglamento; para ir al comienzo,
pulse). |