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Impuesto
sobre (algunos) Grandes Establecimientos Comerciales. |
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| Impuesto
finalista, dirigido a las grandes superficies comerciales,
mediante la LF 23-2001, BON 148, de 07.12.01. Penaliza las grandes
superficies sin que las pequeñas extraigan directa mejora. Fácil
gestión, aunque promete Reglamento. Destacamos en negrita. |
LEY FORAL 23/2001,
de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes
establecimientos comerciales.
EL PRESIDENTE DEL
GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el
Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL PARA LA
CREACION DE UN IMPUESTO SOBRE LOS GRANDES ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Una de las características
históricas del modelo de ciudad en Navarra es la presencia de una
importante actividad comercial en las ciudades, que es considerada
como uno de elementos más importantes de dinamización de la vida
urbana y de equilibrio de los distintos usos del suelo y la edificación,
hasta el punto de que la presencia de comercios en las plantas bajas
ha configurado un modelo urbanístico propio del área mediterránea
en el que el comercio contribuye al mantenimiento de la actividad económica,
atiende a las necesidades vitales y sirve de espacio de encuentro y
relación. Se trata de una actividad empresarial configurada por pequeñas
empresas de carácter familiar, con generación de puestos de trabajo
estables y gran importancia en la actividad económica.
Recientemente se
viene produciendo un cambio sustancial en el modelo comercial de
nuestras ciudades por la presencia de importantes empresas de
distribución y venta, con gran capacidad de penetración económica,
que están afectando a los usos así como a la estructura comercial y
al cambio del modelo de ordenación territorial, al desplazar la
actividad comercial del centro de las ciudades a su periferia, con el
consiguiente deterioro y progresiva degradación de los espacios
interiores, para cuya recuperación es necesaria una gran inversión pública.
Su emplazamiento exige la ocupación de suelo con nuevas áreas
urbanizadas e infraestructuras de comunicaciones para atender a los
nuevos desplazamientos en vehículos, aporta factores de degradación
medioambiental, así como la creación de nuevas expectativas urbanísticas
en su entorno.
La experiencia de
tales instalaciones demuestra que se producen de inmediato importantes
incrementos de circulación rodada, congestión en las redes,
necesidad de mejoras sustanciales de las mismas, contaminación por
inmisiones de todo tipo, nuevas necesidades de inversión pública
para la adecuación y mantenimiento de las redes viarias, así como
los costes sociales y económicos derivados del deterioro del medio
ambiente y de la actividad comercial en el centro de la ciudad. Todo
ello obliga a las Administraciones públicas a realizar grandes
inversiones ante los nuevos problemas originados por una actividad
económica que modifica no sólo las pautas de compra, sino los modos
de vida, la calidad de la ciudad, la configuración de sus servicios
con los costos sociales que de ello se derivan.
Es de justicia
gravar un modo de actividad económica que produce tan importantes
repercusiones y costos sociales y económicos a toda la colectividad.
No es aceptable que los beneficiarios de tales actividades traten de
externalizar los costes de su actividad en el medio ambiente, en la
ordenación del territorio, en las infraestructuras y en la vida
ciudadana, debiendo, por el contrario, producirse su interiorización
en sus costes. En línea con la denominada fiscalidad verde se trata
de que las grandes superficies comerciales compensen a la comunidad en
que se emplazan y de la que obtienen importantes beneficios, de los
costos económicos y sociales que se derivan de las afecciones que
producen a las infraestructuras, al medio ambiente, a la ordenación
territorial, al deterioro de los centros urbanos tradicionales, a su
vida y actividad económica, que conducen a su progresiva degradación.
Desde su posición de dominio del comercio, su competitividad se
aprovecha de las importantes inversiones sociales en infraestructuras
y servicios, por lo que deben contribuir al equilibrio territorial
entre el centro y la periferia, entre la actividad comercial interna y
externa de los núcleos de población.
Uno de los medios
para lograr tales objetivos es el establecimiento de un tributo
extrafiscal, de carácter finalista por la aplicación de los recursos
que del mismo se obtengan a las actuaciones de reequilibrio
territorial y sectorial señaladas. La Comunidad Foral de Navarra
tiene competencia para su establecimiento por cuanto dispone de plena
autonomía tributaria conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de
la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, así como de competencia
en ordenación del territorio (artículo 44.1), medio ambiente (artículo
57) y comercio interior (artículo 56.1.d).
La Ley consta de
siete capítulos, de diecisiete artículos, de una disposición
adicional y de dos disposiciones finales. En el capítulo primero se
recoge el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, así como la
afectación de los ingresos a fines concretos que compensen los
efectos negativos de la actividad de las grandes superficies y
establecimientos comerciales sobre la ordenación territorial, el
medio ambiente, las infraestructuras y la actividad de los centros
urbanos. En el capítulo segundo se regula el hecho imponible y las
excepciones al mismo, así como el sujeto pasivo. La determinación de
las bases imponible y liquidable, del tipo y de la cuota tributaria se
realiza en el capítulo tercero. El cuarto se dedica al periodo
impositivo y el quinto a la gestión del impuesto y establecimiento
del padrón de contribuyentes. La revisión de los actos de gestión,
inspección y recaudación y el régimen jurídico se regulan en los
capítulos sexto y séptimo.
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.º
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
El objeto de la
presente Ley es la creación de un impuesto sobre los grandes
establecimientos comerciales, que se aplicará a todos los
establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de
Navarra.
Art. 2.º Objeto
del impuesto.
El impuesto grava
la capacidad económica de las grandes superficies y establecimientos
comerciales, que producen externalidades negativas al no asumir los
costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva,
particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en
la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las
infraestructuras.
Art. 3.º Afectación.
Los
ingresos
procedentes del presente impuesto se afectarán a la elaboración y
ejecución de programas de actuación para la rehabilitación y
potenciación de las actividades terciarias de los centros urbanos,
para la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes
de infraestructuras.
CAPITULO II
Hecho imponible,
excepciones y sujeto pasivo
Art. 4.º Hecho
imponible.
- Constituye el
hecho imponible la actividad y funcionamiento de los grandes
establecimientos y superficies comerciales individuales dedicados
a la venta al detalle, que hayan obtenido la correspondiente
licencia comercial, en razón de su impacto en los núcleos
urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en
el medio ambiente y en las infraestructuras.
- Son grandes
establecimientos comerciales individuales los que hayan sido
autorizados como tales por disponer de una superficie útil para
venta y exposición de productos y servicios superior a 2.500
metros cuadrados, cuando se ubiquen en Pamplona y Comarca y en
municipios cuya población supere los 12.000 habitantes, y a 1.500
metros cuadrados cuando se ubiquen en el resto de municipios de la
Comunidad Foral de Navarra.
| no son todas las
superficies comerciales, pues se excluyen las siguientes, o la
parte que signifiquen las siguientes ... |
Art. 5.º
Excepciones.
Se exceptúan de la
aplicación del impuesto las grandes superficies o establecimientos
comerciales individuales dedicados a la jardinería, así como a la
venta de vehículos, de materiales para la construcción, de
maquinaria y suministros industriales.
Art. 6.º Sujeto
pasivo.
El sujeto pasivo
del impuesto es la persona física o jurídica titular del gran
establecimiento o superficie comercial individual definido por el artículo
4, con independencia de que esté situado o no en un gran
establecimiento comercial colectivo.
CAPITULO III
Base imponible,
base liquidable, tipo de gravamen y cuota
| se verá que las
consecuencias fiscales son escasas : si la superficie fuera
de, por ejemplo, 15.000 metros cuadrados en una sola planta
(mitad, almacenes y similares) más 8.000 metros cuadrados de
aparcamiento gratuito, y sin restar más
actividades bonificadas (las habrá, pero en este ejemplo no
las consideramos),
resultaría a pagar : sobre (a) 5.001 metros; sobre (b) 5.001
metros; sobre (c) 4.688 metros, total sobre 14.690 metros
cuadrados,
resultando algo menos de treinta millones de ptas. anuales a
pagar por el gran centro comercial en cuestión; este impuesto
apenas recaudará anualmente un millón de euros en Navarra. |
Art. 7.º Base
imponible.
Constituye la base
imponible la superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran
establecimiento comercial individual, que estará integrada por los
siguientes conceptos:
- a) La superficie
de venta conforme a la legislación específica de equipamientos
comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados de superficie
exenta, cuando se ubiquen en Pamplona y Comarca y en municipios
cuya población supere los 12.000 habitantes, y en 1.499 metros
cuadrados cuando se ubiquen en el resto de municipios de la
Comunidad Foral de Navarra, excepción hecha de los
establecimientos ubicados en municipios situados a menos de 10 kilómetros
de un centro urbano que supere los 12.000 habitantes, a los que se
les aplicará la reducción en 2.499 metros cuadrados de
superficie exenta.
- b) La superficie
dedicada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción,
reducida en la proporción que resulte de la relación entre la
superficie de venta reducida y la superficie de venta real.
- c) La superficie
de aparcamiento resultante de aplicar a la superficie de venta
reducida el coeficiente multiplicador que corresponda según los
criterios siguientes:
-Establecimientos cuyo aparcamiento es facturado al usuario: 1.
-Cuando no es facturado se aplicará el coeficiente resultante de
dividir el número de m2 de superficie de venta entre el número
de m2 de superficie de aparcamiento.
-En los establecimientos especializados se aplicará además, en
todos los casos, un coeficiente de 0,5.
A los efectos de la
asignación del coeficiente, son establecimientos especializados los
dedicados preferentemente a la venta de una determinada gama de
productos de consumo ocasional destinados al ajuar y mobiliario doméstico,
al equipamiento personal, al bricolaje, a la juguetería, a los
deportes, al tiempo libre y al ocio.
Art. 8.º Base
liquidable.
- La base
liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible el
coeficiente establecido por el apartado 2, y la reducción
establecida por el apartado 3 si fuera procedente.
- En función de
la superficie del terreno ocupada por la proyección horizontal
del establecimiento se aplicarán los coeficientes siguientes:
-Menos de 2.500 m2: 0,5.
-De 2.501 m2 a 5.000 m2: 0,7.
-De 5.001 m2 en adelante: 1.
- La base
liquidable de los sujetos pasivos dedicados a la venta de
mobiliario, artículos de saneamiento, carpintería de la
construcción y bricolaje, se obtendrá de aplicar una reducción
del 60 por 100 sobre el resultado obtenido de la aplicación del
apartado 2.
Art. 9.º Tipo de
gravamen.
El tipo de
gravamen
será de 12 euros (1.997 pesetas) por metro cuadrado.
Art. 10. Cuota
tributaria.
La cuota tributaria
del impuesto será el resultado de aplicar el tipo de gravamen del artículo
anterior a la base liquidable calculada conforme al artículo 8.
CAPITULO IV
Periodo impositivo
Art. 11. Periodo
impositivo.
El periodo
impositivo coincide con el año natural. Si la autorización de
apertura o de ampliación se produjese con posterioridad al día
primero de enero, el periodo impositivo se computará de la fecha de
dicha autorización hasta el último día del año. En caso de
clausura del establecimiento el periodo impositivo comprenderá desde
el primer día del año hasta la fecha de cierre.
CAPITULO V
Gestión del
impuesto y padrón de contribuyentes
Art. 12. Padrón de
contribuyentes.
- El Departamento
de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra elaborará y
publicará anualmente en el Boletín Oficial de la Comunidad Foral
un padrón de los sujetos pasivos del impuesto con los datos de
los mismos que sean necesarios para su aplicación, elaborados a
partir de su declaración y de la pertinente comprobación
administrativa de los mismos.
- En dicho padrón
se recogerán los datos de identificación mercantil del sujeto
pasivo, así como los relativos a la composición y titularidad de
su capital social, cuota de participación en el sector de la
distribución comercial dentro y fuera de la Comunidad Foral y
cuantos sean exigidos por la Ley Foral que regule la actividad de
los grandes establecimientos comerciales.
Art. 13. Declaración.
- Antes de
proceder a la apertura de alguno de los establecimientos sujetos
al presente impuesto, los sujetos pasivos del mismo deberán
presentar en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno
de Navarra una declaración con todos los datos necesarios para la
aplicación del impuesto, que se concretarán reglamentariamente.
- Los sujetos
pasivos comunicarán al citado Departamento todos los cambios que
se vayan produciendo y afecten a los elementos del impuesto para
que, una vez comprobados, sean introducidos en los procesos de
gestión, pudiendo dar lugar a modificaciones en la liquidación
si no fuera conforme a aquéllos. Si procediese una liquidación
adicional, será notificada al sujeto pasivo quien deberá
abonarla en el plazo reglamentario.
- Si se procediera
al cierre del establecimiento, deberá ser previamente notificado
al Departamento de Economía y Hacienda para que proceda a la
correspondiente liquidación que será notificada al sujeto
pasivo.
Art. 14. Pago.
- El pago del
impuesto se efectuará en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
- La cuota del
impuesto correspondiente al año de apertura será el resultado de
prorratear el importe anual de la cuota por el número de días
que queden hasta el fin de aquel.
- La cuota del
impuesto correspondiente al año de clausura será el resultado de
prorratear el importe anual de la cuota por el número de días
transcurridos desde el inicio de periodo impositivo hasta la fecha
de cierre.
- La deuda
tributaria podrá ser aplazada y fraccionada en las condiciones
que se establezcan con carácter general para los créditos
tributarios de que sea titular la Hacienda de Navarra.
Art. 15. Gestión e
inspección.
-
La gestión e
inspección del impuesto corresponde al Departamento de Economía y
Hacienda del Gobierno de Navarra.
-
El Departamento
de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno
de Navarra, así como los Ayuntamientos y demás entidades locales de
Navarra colaborarán trasladando, de inmediato y sin necesidad de
requerimiento alguno, al Departamento de Economía y Hacienda todos
los datos, autorizaciones e informaciones necesarios para la gestión
e inspección del impuesto.
CAPITULO VI
Régimen
sancionador
Art. 16.
Infracciones, sanciones y prescripción.
Se aplicará el régimen
general establecido en la Ley Foral General
Tributaria.
CAPITULO VII
Régimen jurídico
Art. 17. Impugnación
y revisión de actos.
Los actos de gestión,
inspección y recaudación del impuesto, así como la impugnación y
revisión de los mismos, se acomodarán a los principios y al régimen
establecido por la Ley Foral General Tributaria.
DISPOSICION
ADICIONAL
Los titulares de
establecimientos abiertos que resulten sujetos a la presente ley deberán
presentar la declaración inicial de datos en el plazo de un mes de su
entrada en vigor, a fin de que el Departamento de Economía y Hacienda
del Gobierno de Navarra proceda a la elaboración del padrón de
contribuyentes y a efectuar la liquidación correspondiente al
prorrateo del periodo anual.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-La
presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Segunda.-Se faculta
al Gobierno de Navarra y al Consejero de Economía y Hacienda para
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de la presente Ley Foral.
Yo, en cumplimiento
de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de
S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el
BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial
del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la
cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona,
veintisiete de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Gobierno de
Navarra, Miguel Sanz Sesma.
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