|
Infracciones y sanciones de
Hacienda. |
Tras los casos
de retrasos simples, primero sin apremio y luego con él,
(pero siempre más los intereses) que decimos en otro
lugar,
ahora vienen las más específicamente llamadas infracciones (y
sus correspondientes sanciones) : los arts. 66 a 78
de la LF 13-2000, General Tributaria, con
vigor desde el 1 abril 2001. Les acompaña su Reglamento
(DF 153-2001, de 11 junio, BON 15.06.01), con más
concreciones y 38 artículos, entre otros puntos.
Destacamos, como de
costumbre, en negrita. Ciertamente que
las sanciones se han endurecido; y por otra parte, sólo
prescriben por pago, prescripción o fallecimiento.
Hay
infracciones simples y graves. Diferentes clases (grados) de
sanciones; y concretas sanciones, de las por
infracción simple (que pueden tener
incrementos) y de las infracciones graves.
Acceso directo al Reglamento dicho  (para
ver la múltiple anterior
normativa) |
(TITULO
III LOS TRIBUTOS - CAPITULO
VI - Infracciones
y sanciones tributarias - SECCION
1.ª - Las
infracciones)
| es
sancionable tanto la acción como la omisión; y si es que
al contribuyente se le supone actuar de buena fe, la
simple negligencia queda sancionable ... : |
Artículo
66 (LFGT). Régimen general.
1.
Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas
y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias
son sancionables incluso a título de simple negligencia.
La
actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
Corresponde
a la Administración tributaria la prueba de que concurren las
circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la
comisión de infracciones tributarias.
2.
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por
lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas
tributarias.
3.
Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y
las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral que
realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en
las leyes forales y, en particular, las siguientes:
-
a)
Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes,
sustitutos, retenedores u obligados a ingresar a cuenta.
-
b)
La sociedad dominante en el régimen de declaración
consolidada.
-
c)
Las entidades en régimen de transparencia fiscal.
-
d)
Los obligados a suministrar información o a prestar
colaboración a la Administración tributaria, conforme a lo
establecido en los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral y en
las normas reguladoras de cada tributo.
-
e)
El representante legal de los sujetos obligados que carezcan
de capacidad de obrar.
| no es
sancionable, cuando ... : |
4.
Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes forales no darán
lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los
siguientes supuestos:
-
a)
Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar
en el orden tributario.
-
b)
Cuando concurra fuerza mayor.
-
c)
Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes
hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión
en que se tomó la misma.
-
d)
Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En
particular se entenderá que se ha puesto la diligencia
necesaria cuando el contribuyente haya presentado una
declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso,
la correspondiente autoliquidación, amparándose en una
interpretación razonable de la norma.
-
e)
Cuando los obligados tributarios adecúen su actuación a los
criterios manifestados por la Administración tributaria en
las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas
en los términos establecidos en esta Ley Foral.
5.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al
regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de
los restantes obligados tributarios, se exigirá, además de la
cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución,
beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el
correspondiente interés de demora.
| una
infracción pudiera ir a mayores ... : |
6.
En los supuestos en que la Administración tributaria estime que
las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la
Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción
competente y se abstendrá de seguir el procedimiento
administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones
o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal.
La
sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la
imposición de sanción administrativa.
De
no haberse apreciado la existencia de delito la Administración
tributaria continuará el expediente sancionador con base en los
hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo
67 (LFGT). Infracciones simples.
1.
Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o
deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto
pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no
constituyan infracciones graves y no operen como elemento de
graduación de la sanción.
En
particular, constituyen infracciones simples las siguientes
conductas:
-
a)
La falta de presentación de declaraciones o la presentación
de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.
-
b)
El incumplimiento de los deberes de suministrar datos,
informes o antecedentes con trascendencia tributaria,
deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o
financieras con terceras personas, establecidos en los artículos
103 y 104 de esta Ley Foral.
-
c)
El incumplimiento de las obligaciones de índole contable,
registral y censal.
-
d)
El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en
general, de emisión, entrega y conservación de justificantes
o documentos equivalentes.
-
e)
El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el
número de identificación fiscal.
-
f)
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración tributaria, ya sea en fase de gestión,
inspección o recaudación.
| la normativa
específica puede tener específicas sanciones ... : |
2.
Las leyes forales de cada tributo podrán tipificar supuestos de
infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características
de la gestión de cada uno de ellos, que, en su caso, podrán ser
especificadas, dentro de los límites establecidos por la ley
foral, por las normas reglamentarias de los tributos.
| puede
matizarse por Reglamento de esta LFGT... : |
3.
Por su parte, los Reglamentos de desarrollo de esta Ley Foral podrán
especificar, dentro de los límites comprendidos en la misma, las
infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los
deberes de índole general antes mencionados.
Artículo
68 (LFGT). Infracciones graves.
Constituyen
infracciones graves las siguientes conductas:
-
a)
Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados
la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se
regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o
proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117
también de esta Ley Foral (ver aquí
ambos artículos, 52 y 117; la cita se refiere a pago con
recargos, e intereses, antes de que haya llegado a definir
como infracción; del
).
-
b)
No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de
la Administración tributaria o de forma incompleta o
incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que
la Administración tributaria pueda practicar la liquidación
de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de
autoliquidación.
-
c)
Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales,
exenciones, desgravaciones o devoluciones.
-
d)
Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o
negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la
base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de
terceros.
-
e)
Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a
los socios, por las entidades sometidas al régimen de
transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.
SECCION
2.ª Las
sanciones
Artículo
69 (LFGT). Clases de sanciones.
Las
infracciones tributarias se sancionarán, según los casos,
mediante:
-
Multa
pecuniaria, fija o proporcional.
La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los
casos especiales previstos en el artículo 77,
apartados 1 y
2, de esta Ley Foral, sobre la cuota tributaria y, en su caso,
los recargos enumerados en el artículo 50.2.a) de esta Ley
Foral, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse
o sobre el importe de los beneficios o devoluciones
indebidamente obtenidos.
-
Pérdida,
durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de
obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar
de beneficios o incentivos fiscales.
-
Prohibición,
durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos
con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.
-
Suspensión,
por plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones
oficiales, empleo o cargo público.
A estos efectos, se considerarán profesiones oficiales las
desempeñadas por Registradores de la Propiedad, Notarios,
Corredores Oficiales de Comercio y todos aquellos que,
ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente
haberes del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales
o Corporaciones de Derecho público.
| órganos que
pueden sancionar : según la concreta sanción ... : |
Artículo
70 (LFGT). Organos competentes para sancionar y procedimiento
sancionador.
1.
Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:
-
a)
El Gobierno de Navarra, si consisten en la suspensión del
ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del
derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en
la prohibición para celebrar contratos con la Administración
de la Comunidad Foral u otros entes públicos.
En el supuesto de que las sanciones consistan en la suspensión
del ejercicio de profesiones oficiales se dará traslado al órgano
competente de la Administración del Estado.
-
b)
El Consejero de Economía y Hacienda si consisten en multa
pecuniaria por infracciones simples.
-
c)
Los órganos que deban dictar los actos administrativos por
los que se practiquen las liquidaciones provisionales o
definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por
pagos a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria
por infracciones graves.
2.
La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un
expediente distinto o independiente del instruido para la
comprobación e investigación de la situación tributaria del
sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al
interesado antes de dictar la resolución correspondiente.
3.
Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en
cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido
obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de
comprobación o investigación de la situación tributaria del
sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse
formalmente al expediente sancionador antes del trámite de
audiencia correspondiente a este último.
4.
El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será
de seis meses.
5.
El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o
reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el
contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán
ambos recursos o reclamaciones.
6.
La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente
suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación
en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que
contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que
sean firmes en vía administrativa.
7.
La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará
mediante expediente distinto e independiente del instruido para
regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e
imponer las multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del
funcionario competente, y en él se dará, en todo caso, audiencia
al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.
Artículo
71 (LFGT). Graduación de las sanciones.
1.
Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso
concreto a:
-
a)
La comisión repetida de infracciones tributarias.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una
infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se
incrementará entre 10 y 50 puntos.
-
b)
La resistencia, negativa u obstrucción a la acción
investigadora de la Administración tributaria.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una
infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará
entre 10 y 50 puntos.
-
c)
La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la
infracción o la comisión de ésta por medio de persona
interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente
medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías
sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas,
justificantes u otros documentos falsos o falseados.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una
infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará
entre 20 y 75 puntos.
-
d)
La ocultación a la Administración, mediante la falta de
presentación de declaraciones o la presentación de
declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios
para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de
ello una disminución de ésta.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una
infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará
entre 10 y 25 puntos.
-
e)
La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el
cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de
colaboración.
-
f)
La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de
los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en
general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de
las de índole contable o registral y de colaboración o
información a la Administración tributaria.
2.
Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Los
criterios establecidos en las letras e) y f) del apartado anterior
se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las
sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la
letra d) del citado apartado se aplicará exclusivamente para la
graduación de las sanciones por infracciones graves.
Reglamentariamente
se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de
graduación.
| caso graves,
se reducirán en un 40 % cuando ... (pero no se aplica
a las leves) ... : |
3.
La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves
se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su
caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas
de regularización y de sanción que se les formule.
| sanciones por
infracciones simples
(en los arts. siguientes, 73 y otros, vemos que pueden tener
incrementos)... : |
Artículo
72 (LFGT). Sanciones por infracciones simples.
1.
Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a
150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.
El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o
antecedentes con trascendencia tributaria, bien con carácter
general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren
los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral, se sancionará con
multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado
o incompleto que debiera figurar en las declaraciones
correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos
efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta
pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto
infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo
la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas
cuando los años naturales anteriores no se hubiesen realizado
operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio
de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente
irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad
empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total
de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas.
Si,
como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del
incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la
Administración tributaria no pudiera conocer la información
solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la
infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa
que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del
sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se
produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda
ser inferior a 150.000 pesetas. El límite máximo será de
8.000.000 de pesetas si los años naturales anteriores no se
hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese
el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese
manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una
actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite
máximo será de 500.000 pesetas.
3.
Serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000 de
pesetas las siguientes infracciones:
-
a)
La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la
contabilidad y en los registros exigidos por normas de
naturaleza fiscal.
-
b)
La utilización de cuentas con significado distinto del que
les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la
comprobación de la situación tributaria.
-
c)
La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias
de los datos que figuran en los libros y registros
obligatorios.
-
d)
El incumplimiento de la obligación de llevanza de la
contabilidad o de los registros establecidos por las
disposiciones fiscales.
-
e)
El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la
contabilidad o de los registros establecidos por las
disposiciones fiscales.
-
f)
La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una
misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la
verdadera situación de la empresa.
-
g)
La falta de aportación de pruebas y documentos contables
requeridos por la Administración tributaria o la negativa a
su exhibición.
4.
El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con
trascendencia censal de actividades empresariales o profesionales
será sancionado con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
5.
Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan
en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los
deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar
la repercusión de cuotas tributarias, que incumben a los
empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas
impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las
contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan
originado las infracciones correspondientes.
Cuando
el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes
de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo
anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa de
aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos,
que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada
caso, será considerado responsable de una única infracción
simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad
igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período
de tiempo al que la comprobación se refiera.
6.
Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria no utilicen o faciliten su número de identificación
fiscal en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados
con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará
independientemente por cada infracción simple cometida. No
obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera
general este deber de colaboración será considerado responsable
de una única infracción simple y sancionado con multa entre
25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese
producido en el desarrollo de una actividad empresarial o
profesional, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el
período de tiempo al que la comprobación se refiera.
Cuando
una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente
le incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u
operación, de acuerdo con el número 2 del artículo 72 de la Ley
Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra
para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las
cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de
150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de
la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de
pesetas.
El
incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número
de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques
al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor
facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.
La
falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que
las entidades de crédito deban presentar acerca de las cuentas u
otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de
identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los
datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma
prevista en el apartado 2 de este artículo.
7.
La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección
o Recaudación tributaria relativa al examen de documentos,
libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de
contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos
y de control y de cualquier otro antecedente o información de los
que se deriven los datos a presentar o a aportar así como a la
comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones
presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de
pesetas.
| las
sanciones por infracciones simples pueden tener sanciones
accesorias (incrementos) e incluso caben sanciones
específicas, a entidades de crédito, etc. ... : |
Artículo
73 (LFGT). Sanciones accesorias por infracciones simples.
Las
infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior,
sancionadas con multa igual o superior a 1.000.000 de pesetas,
podrán ser sancionadas adicionalmente, cuando de la infracción
cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la
eficacia de la gestión tributaria, con la pérdida, por un período
máximo de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales aplicables y de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas, así como la imposibilidad de
contratar durante el mismo tiempo con la Administración de la
Comunidad Foral y otros entes públicos.
Artículo
74 (LFGT). Sanciones a cargos de entidades de crédito.
Si
el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las
sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el apartado 7
del artículo 72
de esta Ley Foral, podrán ser impuestas a
quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección y
sean responsables de las infracciones conforme a la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de
esta última Ley.
Artículo
75 (LFGT). Sanciones a autoridades, funcionarios o personas que ejerzan
profesiones oficiales.
Si
los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o
personas que ejerzan profesiones oficiales, y siempre que de la
infracción cometida se deriven consecuencias de gran
trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, la multa
que proceda conforme al apartado 2 del artículo 72
de esta Ley
Foral llevará aparejada la suspensión por plazo de un mes, si su
cuantía fuera superior a 1.500.000 pesetas; por plazo de seis
meses, si fuera superior a 6.000.000 de pesetas, y por plazo de un
año, si fuera superior a 30.000.000 de pesetas.
Artículo
76 (LFGT). Sanciones por infracciones graves.
-
Las
infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa
pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de las cuantías
a que se refiere el apartado 1 del artículo 69 de esta Ley
Foral, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente y sin
perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo
71 de esta Ley Foral.
-
Asimismo,
serán exigibles intereses de demora por el tiempo
transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de
pago y el día en que se practique la liquidación que
regularice la situación tributaria.
-
Cuando
el importe del perjuicio económico correspondiente a la
infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de
las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de
5.000.000 de pesetas, concurriendo, además, alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 71,
apartado 1,
letras b) o c), de esta Ley Foral, los sujetos infractores
podrán ser sancionados, además, con:
a) La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para
celebrar contratos con la Administración de la Comunidad
Foral u otros entes públicos.
Artículo
77 (LFGT). Otras sanciones por infracciones graves.
-
Cuando
las infracciones consistan en la determinación de cantidades,
gastos o partidas negativas a compensar o deducir en la base
imponible de declaraciones futuras, propias o de terceros, se
sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100
de la cuantía de los referidos conceptos, sin perjuicio de la
reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71
de
esta Ley Foral.
Cuando las infracciones consistan en la indebida acreditación
de partidas a compensar en la cuota o de créditos tributarios
aparentes, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional
del 15 por 100 de las cantidades indebidamente acreditadas,
sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3
del artículo 71
de esta Ley Foral.
Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este
apartado serán deducibles en la parte proporcional
correspondiente de las que pudieran proceder por las
infracciones cometidas ulteriormente mediante la compensación
o deducción de los conceptos aludidos, o por la obtención de
devoluciones derivadas de los mismos.
-
Las
entidades en régimen de transparencia fiscal serán
sancionadas:
a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de
la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base
imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la
reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71
de
esta Ley Foral.
b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de
deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa
pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100, de la cuantía
indebida de las mismas, sin perjuicio de la reducción
establecida en el apartado 3 del artículo 71
de esta Ley
Foral.
-
Las
infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de
tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se
hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto serán
sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del
75 al 150 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en
el apartado 3 del artículo 71
de esta Ley Foral.
Artículo
78 (LFGT). Extinción de la responsabilidad.
La
responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el
pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y por
fallecimiento del infractor.
Artículo
25 (LFGT). Entidades sin personalidad jurídica.
Tendrán
la consideración de sujetos pasivos, en las leyes forales en que
así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes
y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyen una unidad económica o un patrimonio separado,
susceptibles de imposición.
(volver
arriba, donde se mencionaba este art. 25)
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