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Inspección de Hacienda

La Ley Foral General Tributaria (LFGT, 13-2000) inició la reforma de la normativa de inspección con media docena de artículos, pero el DF 152-2001 (BON 15.06.01) aporta el Reglamento de Inspección, esencialmente con un Anexo de 75 artículos. (para ir a la  normativa anterior, expresamente derogada) 

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La LFGT distingue entre comprobación e investigación por un lado, e inspección, por otro (la diferencia es más bien irrelevante, como no sea que la inspección es más personal y lo anterior, puede ser genérico o también personal), y presenta  comprobación e investigación (arts. 101 y 102 LFGT), luego, la propia normativa de inspección (arts. 130 a 139 LFGT), y al final, en tanto asunto utilizado por la inspección, la estimación indirecta (art. 43 dicha LFGT).

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Pero todo eso es casi generalidades; el interés está en el nuevo Reglamento de Inspección :    Y dentro de él, en su Anexo, con el núcleo de la normativa :

 

 

como ya hemos anunciado, primero la normativa de comprobación e investigación (que alcanza también a lo no realizado por el contribuyente, lo que deba realizar, en resumen)... :

Comprobación e investigación

Artículo 101 (LFGT). Facultades.

  1. La Administración tributaria comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.

  2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias, y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo 44 de esta Ley Foral.

  3. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el obligado tributario o que lo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio obligado tributario.

Artículo 102 (LFGT). Medios.

La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del obligado tributario, así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración tributaria o que sean necesarios para la determinación del tributo.


CAPITULO VI  (LFGT) - La Inspección tributaria

inspección tiene funciones (casi todas) y los inpectores en su trabajo son como Agentes de la Autoridad... :

Artículo 130 (LFGT). Funciones.

  1. Corresponde a la Inspección tributaria:
    a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
    b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.
    c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
    d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

  2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.

inspección puede entrar en lugares de actividad; si hay resistencia, se requiere autorización del consejero e incluso judicial, en su caso... :

Artículo 131 (LFGT). Lugares en los cuales puede entrar la Inspección tributaria.

  1. La Inspección tributaria podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, para ejercer las funciones prevenidas en el artículo 101 de esta Ley Foral.

  2. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo, se opusiere a la entrada de los Inspectores, no podrán llevar a cabo éstos su reconocimiento sin la previa autorización escrita del Consejero de Economía y Hacienda; cuando se refiera al domicilio de las personas físicas o jurídicas, será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial.

y se puede examinar : todo, realmente; incluso los antecedentes y contexto... :

Artículo 132 (LFGT). Examen de la documentación.

  1. Los libros y la documentación del obligado tributario, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por la Inspección tributaria en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe.
    No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante, podrán examinarse en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda, si lo justifica la índole de la actividad o el volumen reducido de la documentación a examinar.

  2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.

  3. Para la conservación de la documentación mencionada en los apartados anteriores y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
    Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.

la inspección puede realizarse en el lugar de la actividad, domicilio, en Hacienda, o en cualquier lugar, en definitiva... :

Artículo 133 (LFGT). Lugares en los que la Inspección tributaria puede desarrollar su función.

  1. Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente:
    a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté situado en territorio navarro.
    b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
    c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
    d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 135 de esta Ley Foral   , cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar y de manera subsidiaria al resto de lugares citados con anterioridad.

  2. La Inspección tributaria determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.

... pero todo debe documentarse por el inspector mediante Actas, diligencias ... :

Artículo 134 (LFGT). Documentación de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de la Inspección tributaria, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Artículo 135. Actas de inspección: Contenido y lugar de extensión.

  1. En las actas de la Inspección tributaria que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece. b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al obligado tributario. c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias. d) La conformidad o disconformidad del obligado tributario.

  2. La Inspección tributaria podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del obligado tributario, bien en las oficinas de la Administración tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.

  3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección tributaria tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

aquí no se explicitan otras (p.ej., Acta de conformidad) pero sí algunas otras de disconformidad (que no hará falta explicar) y de prueba preconstituída; ésta, digamos de prueba conseguida por los inspectores mediante otra gestión, no será preciso firme el contribuyente ... :  

Artículo 136 (LFGT). Actas en disconformidad y de prueba preconstituida. Actas suscritas sin autorización suficiente.

  1. Cuando el obligado tributario no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, la tramitación de dichas actas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

  2. No será preciso que el obligado tributario suscriba la correspondiente acta de la Inspección tributaria cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien, en este caso, deberá notificarse a aquél la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida.

  3. Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado 1 de este artículo.

la inspección de hacienda trabaja según Plan... :

Artículo 137 (LFGT). Planes de inspección.

La Administración tributaria hará públicos los criterios generales que informan cada año el Plan de Inspección.

Artículo 138. Ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación.

  1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de una actuación de comprobación e investigación de carácter parcial, llevada a cabo por la Inspección tributaria, podrá solicitar a la Administración tributaria que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

  2. El obligado tributario tendrá que efectuar la solicitud en un plazo de quince días desde que se produzca la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

  3. La Administración tributaria deberá iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.

  4. Todo contribuyente podrá solicitar que se comprueben las declaraciones tributarias que haya presentado. Si una vez presentada la solicitud, la Administración no inicia la actuación en el plazo de seis meses ni la concluye en el plazo de doce meses, se entenderá que las declaraciones presentadas por los impuestos y períodos a que se refiere la solicitud son correctas y no podrán ser objeto de posterior rectificación.

hay plazos ... :

Artículo 139 (LFGT). Plazo.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección tributaria deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 anterior, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.

 

al Reglamento (vigente) de Inspección ... 

a la anterior normativa de inspección ...

 


Artículo 43 (LFGT). Procedimiento en la estimación indirecta.

1. Cuando la aplicación del régimen de estimación indirecta resulte de la actuación de la Inspección tributaria, a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo se acompañará informe razonado sobre:

  • a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

  • b) Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado.

  • c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.

  • d) Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.

Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.

2. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección tributaria, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 113 y 114 de esta Ley Foral y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado anterior.

3. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

 


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