DF 152/2001, de 11 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra.
El artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
establece que "Navarra tiene potestad para mantener, establecer y
regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en
el correspondiente Convenio Económico."
Por tanto, el citado texto legal proclama la potestad de
la Comunidad Foral de establecer su "propio régimen
tributario", es decir, referido no solamente a unos poderes
concretos y determinados para regular los distintos tributos, sino con
vistas a un sistema completo y unitario que abarque también la gestión
integral de los citados tributos.
El Convenio Económico con el Estado en su artículo 4.º
recoge las facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra
para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y
revisión de los tributos. Se establece una equiparación con las
facultades de la Hacienda Pública del Estado.
El deber constitucional de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica y la
obligación de mantener una presión efectiva global equivalente a la
existente en el resto del Estado, implica la necesaria existencia de una
Inspección tributaria eficaz en la Comunidad Foral. En este sentido, la
Inspección tributaria debe contribuir a que el cumplimiento de las
obligaciones tributarias tenga un nivel correcto y acorde con los
tiempos en que vivimos, de tal manera que la justicia no resulte
despreciada como consecuencia de una distinta aplicación de la
normativa tributaria por parte de unos u otros contribuyentes, en función
de su especial situación ante la Administración tributaria y de sus
mayores o menores posibilidades de sufrir un correcto control
tributario.
El Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 27 de
agosto de 1981, por el que se aprobó el Reglamento sobre Organización,
Funcionamiento, Procedimiento y Actuación de la Inspección de Hacienda
de Navarra, creó un marco normativo adecuado y contribuyó a ordenar la
actividad inspectora de su tiempo. No cabe duda de que ha sido una norma
importantísima dentro del entramado de la gestión tributaria de la
Comunidad Foral a lo largo de sus casi veinte años de vigencia. No
obstante, el paso del tiempo y la promulgación de la Ley Foral General
Tributaria hacen necesaria su sustitución con el fin de proceder a una
adecuación de la normativa inspectora a la nueva realidad normativa y
social.
La Exposición de Motivos de la Ley Foral General
Tributaria se refiere a los cambios tan importantes que van a tener
lugar en la gestión de los tributos forales: "Con el presente
proyecto de Ley Foral se acomete una profunda reforma en la gestión de
los tributos de la Comunidad Foral, lo cual demandará inexcusablemente
cambios en la normativa procedimental de la Inspección tributaria así
como en la vía económico-administrativa foral. Igualmente será
necesario diseñar un nuevo marco para la imposición de las sanciones
tributarias así como para agrupar y sistematizar las normas
recaudatorias que se encuentran ubicadas en textos dispersos."
Por otra parte, la promulgación de la Ley Foral General
Tributaria debe ser el punto de partida para reformar en profundidad los
procedimientos tributarios, lo cual contribuirá a incrementar la
seguridad jurídica del contribuyente y a modernizar la maquinaria
administrativo-tributaria para adaptarla a las nuevas tecnologías.
En este orden de cosas, el Capítulo VI del Título IV
de la Ley Foral General Tributaria está dedicado a la Inspección
tributaria y contiene importantes novedades, las cuales quedan
reflejadas en este Reglamento:
-
La Inspección tributaria podrá practicar las
liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación
e investigación.
-
En las actas de inspección no deberá hacerse mención
a las infracciones cometidas ni a las sanciones aplicables ya que se
establece una radical separación entre el procedimiento de comprobación
y el expediente sancionador.
-
El obligado tributario que se encuentre sometido a una
actuación inspectora de carácter parcial podrá solicitar a la
Administración tributaria que dicha comprobación tenga carácter
general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación
comprobadora.
-
Los contribuyentes podrán solicitar que se comprueben
las declaraciones tributarias que hayan presentado. En el supuesto de
que la Administración no inicie las actuaciones en el plazo de seis
meses o no las concluya en el de doce, se entenderá que las
declaraciones presentadas son correctas.
-
Las actuaciones inspectoras no podrán durar más de
doce meses, si bien este plazo podrá ampliarse cuando concurran
determinadas circunstancias.
Por otra parte, la existencia de una Inspección
tributaria eficaz y respetada no debe estar reñida con la necesidad de
que el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los
contribuyentes se realice en un ámbito de seguridad jurídica y con el
menor número de incomodidades posibles, disminuyendo hasta donde sea
posible la llamada "presión fiscal indirecta". Todo ello para
dar cumplimiento al mandato de la Ley Foral General Tributaria de que
las actuaciones de la Administración se lleven a cabo de la forma que
resulte menos gravosa para el obligado tributario, siempre que ello no
perjudique el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Con el fin de satisfacer las anteriores necesidades, se
aprueba el Reglamento de la Inspección tributaria de la Comunidad Foral
de Navarra en desarrollo de los artículos 130 a 139 de la Ley Foral
General Tributaria.
El citado Reglamento se encuentra dividido en nueve Capítulos.
El Capítulo Primero desarrolla las funciones de la
Inspección tributaria y detalla su organización. Se definen las
funciones del Director del Servicio, de los Jefes de Unidad, así como
los derechos y deberes del personal inspector.
El Capítulo Segundo tiene por objeto la delimitación
de las actuaciones inspectoras y está dividido en tres Secciones:
El ejercicio de las funciones inspectoras estará basado
en los correspondientes planes de inspección. El Departamento de Economía
y Hacienda elaborará anualmente un plan de inspección basado en
criterios sectoriales, comparativos o cuantitativos que hayan de ser
tenidos en cuenta para seleccionar a los obligados tributarios. También
podrán establecerse planes conjuntos con otras Administraciones
tributarias. El Reglamento detalla la manera de confeccionar el plan, lo
cual debe ser entendido no sólo como una mejora de la organización y
eficiencia interna sino también como una contribución al incremento de
la seguridad jurídica del contribuyente. La Administración hará públicos
los criterios generales que informan cada año el plan de inspección.
En cuanto a las actuaciones inspectoras, se hace
especial referencia al alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación. Se establece una nítida diferencia entre las de carácter
general y las de carácter parcial.
La Sección 3.ª de este Capítulo aborda las características
de lugar y tiempo de las actuaciones inspectoras, con la idea de causar
las menores molestias a los obligados tributarios.
El Capítulo Tercero está dedicado a la representación
de los sujetos pasivos, especificando quiénes están obligados a
atender a la Inspección tributaria, cuándo deberán hallarse presentes
los contribuyentes, así como las características del otorgamiento de
la representación, teniendo en cuenta que en muchas aspectos esta
regulación será válida para la representación en el expediente
sancionador que, en su caso, se incoe.
Las personas físicas y jurídicas podrán actuar por sí
mismas o por medio de representante. La representación podrá ser
conferida por los mismos obligados tributarios, por sus representantes
legales o por quienes ostenten la representación de las personas jurídicas.
Para suscribir las actas de inspección la representación
deberá acreditarse válidamente. Las actuaciones de la Inspección
tributaria, realizadas ante el representante del obligado tributario, se
entenderán efectuadas con éste.
El Capítulo Cuarto desarrolla los modos de iniciación
y el desarrollo de las actuaciones inspectoras. El modo de iniciación
normal está constituido por la ejecución del plan de inspección,
previas las modificaciones del mismo que se realicen en cada caso. También
podrán iniciarse las actuaciones inspectoras a instancia del obligado
tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley
Foral General Tributaria.
En lo referente al desarrollo de las actuaciones
inspectoras, se regula el plazo general de duración, su cómputo y la
ampliación del mismo en determinadas circunstancias. Se hace especial
énfasis en delimitar las interrupciones justificadas y las dilaciones
imputables al contribuyente, con el fin de clarificar el citado cómputo
del plazo.
Las actuaciones de comprobación e investigación deberán
proseguir hasta su terminación, aun cuando haya transcurrido el plazo
legalmente previsto. No obstante, la interrupción injustificada durante
seis meses de las actuaciones inspectoras y liquidadoras producirá el
efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como
consecuencia de las actuaciones realizadas.
Se aborda también en este Capítulo la presentación de
alegaciones por el interesado y el trámite de audiencia, en el que se
pondrá de manifiesto el expediente y se indicará el alcance de la
propuesta que se vaya a formular en el acta de inspección. El trámite
de audiencia debe entenderse en el marco de lo establecido en la Ley
Foral General Tributaria, es decir, en todo caso, salvo que en el
procedimiento no figuren, ni sean tenidos en cuenta, otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. También
se regulan las medidas cautelares que podrá adoptar la Inspección
tributaria para impedir que desaparezcan o se alteren documentos o
antecedentes necesarios para proceder a una regularización completa de
la situación tributaria.
El Capítulo Quinto se refiere a las facultades de la
Inspección tributaria, pudiéndose destacar tres aspectos:
-
a) Examen de la documentación de los
interesados. Los
obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección
tributaria su contabilidad principal y auxiliar, así como cuantos
documentos y, en su caso, archivos electrónicos sean necesarios para
probar los hechos y circunstancias consignadas en sus declaraciones
tributarias.
-
b) Requerimientos para la obtención de
información. La
Inspección tributaria podrá requerir a cualquier persona o entidad
para que facilite datos o antecedentes concernientes a otras personas o
entidades con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la
Ley Foral General Tributaria. No obstante, se establecen una serie de
excepciones basadas en el secreto de las comunicaciones, del protocolo
notarial y del secreto profesional. Las actuaciones de obtención de
información ante las entidades dedicadas al tráfico bancario o
crediticio presentan una serie de especialidades y se establecen
cautelas concretas en el caso de que se pretenda el conocimiento de los
movimientos de cuentas corrientes, de depósitos y de préstamos o créditos.
El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de la
investigación, los sujetos afectados y el período de tiempo a que se
refiere.
A este respecto, se hace necesario constatar que la
actividad inspectora debe estar basada en el acceso a la más completa
información de las actividades de los contribuyentes, con las
salvedades establecidas en la Ley.
-
c) Entrada y reconocimiento del domicilio y de locales
de negocio o lugares donde se desarrolle la actividad sometida a
gravamen.
En cuanto a la entrada en el domicilio, será precisa la
obtención de un mandamiento judicial si el interesado no presta el
consentimiento.
En lo referente a la entrada en locales de negocio, será
precisa la autorización escrita del Consejero de Economía y Hacienda
solamente cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se
encuentren las fincas se opusiere a la entrada de la Inspección
tributaria sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que
procedan.
El Capítulo Sexto está dedicado a la terminación y
formalización de las actuaciones inspectoras, cuando se hayan obtenido
los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión
tributaria que sean precisos.
El Capítulo Séptimo tiene por objeto regular la
documentación de las actuaciones inspectoras, con especial referencia a
las actas de inspección. Las actuaciones de la Inspección tributaria
se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas.
Las actas se definen como aquellos documentos que
recogen los resultados de las actuaciones de comprobación y proponen,
en su caso, la regularización que se estime pertinente de la situación
tributaria del obligado tributario.
Las actas podrán ser previas o definitivas en función
de la liquidación a que den lugar. Así, las actas previas darán lugar
a liquidaciones de carácter provisional y las actas definitivas
producirán liquidaciones definitivas.
También se distinguen las actas con descubrimiento de
deuda y sin descubrimiento de la misma.
En base a la aceptación o no por parte del obligado
tributario las actas serán de conformidad o disconformidad. También se
delimitan las actas de prueba preconstituida.
Las actas de conformidad son aquellas en las que el
interesado presta su conformidad a la propuesta de liquidación
practicada por la Inspección tributaria. No obstante, el obligado
tributario podrá impugnar las liquidaciones recogidas en el acta en el
plazo de quince días a contar desde la firma de las actas. En este
supuesto, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo
con la propuesta contenida en el acta por el transcurso de un mes, salvo
que en el curso de dicho plazo el Director del Servicio dicte resolución
en la que se rectifiquen los errores materiales, se inicie expediente
administrativo o se deje sin eficacia el acta y se ordene completar las
actuaciones practicadas.
Las actas de disconformidad son aquellas en las que el
interesado se niega a suscribir el acta o, suscribiéndola, no presta su
conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma. En
este caso el Director del Servicio, a la vista del acta, del informe
ampliatorio y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el
interesado, dictará el acto administrativo que corresponda.
Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la
propuesta de las actas de conformidad y los demás actos de liquidación
dictados por la Inspección tributaria podrán ser objeto de recurso de
reposición o de reclamación económico-administrativa en el plazo de
un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral General
Tributaria.
El Capítulo Octavo se refiere al procedimiento para la
imposición de sanciones tributarias y distingue entre infracciones
simples y graves, así como la imposición de sanciones no pecuniarias
por la comisión de infracciones simples o graves.
En el caso de imposición de sanciones pecuniarias por
la comisión de infracciones tributarias graves será competente para
resolver el expediente sancionador el Director del Servicio. Se iniciarán
tantos expedientes sancionadores como actas de inspección se hayan
incoado, sin perjuicio de que, cuando exista identidad en los motivos de
la infracción, puedan acumularse en su iniciación e instrucción, si
bien su resolución deberá ser individualizada ya que los recursos que
se pudieran interponer pudieran resultar diferentes.
En el supuesto de que transcurra un mes desde que se
entienda producida la liquidación si el acta fuera en conformidad, o
transcurra el mismo plazo desde que se dicte la resolución en las actas
de disconformidad, y no se hubiera ordenado la iniciación del
procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con
posterioridad, salvo lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria en
materia de revisión de actos administrativos.
Si el sujeto infractor o el responsable hubieran
prestado su conformidad a la propuesta de regularización relativa a la
cuota tributaria, así como a la propuesta de sanción, en la resolución
del expediente sancionador se aplicará una reducción del 40 por 100
del importe de la sanción. Todo ello para dar cumplimiento al artículo
71.3 de la Ley Foral General Tributaria, en el que se establece que la
cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá
en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el
responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de
regularización y de sanción que se les formule.
En el supuesto de que el contribuyente preste su
conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada ésta
por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que
dicha conformidad se manifestó, salvo que en el curso de dicho plazo el
Director del Servicio rectifique los errores materiales de la propuesta,
la deje sin eficacia o dicte resolución expresa confirmando la
antedicha propuesta de resolución.
En caso de disconformidad del contribuyente con la
propuesta de resolución, el Director del Servicio dictará resolución
motivada, sin perjuicio de que con carácter previo pueda ordenar que se
amplíen las actuaciones. Contra el acuerdo de imposición de sanciones
cabrá la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
En lo referente a las sanciones por infracciones
tributarias simples y a la imposición de sanciones no pecuniarias se
hace una amplia remisión al Decreto Foral por el que se desarrolla el régimen
de infracciones y sanciones tributarias.
El Reglamento se completa con un Capítulo Noveno
dedicado a regular algunos aspectos específicos como la estimación
indirecta de bases tributarias, el procedimiento para pasar el tanto de
culpa al Organo Judicial competente en los casos de delito fiscal, la
coordinación con la Inspección tributaria del Estado, las competencias
de la Inspección tributaria en los supuestos de control de los
beneficios fiscales, la liquidación de los intereses de demora, las
actuaciones de comprobación e investigación con los responsables
solidarios, la comprobación de sujetos en régimen de grupos de
sociedades, las actuaciones de la Inspección tributaria en el control
de subvenciones y el procedimiento de fraude de ley. Si la Inspección
tributaria iniciara expediente de fraude de ley se formalizará acta
separada y se acompañará un informe ampliatorio en el que se
argumentará sobre la procedencia de iniciar el expediente de fraude de
ley. El acta se tramitará conforme a su naturaleza y el acto
administrativo resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la
declaración de fraude de ley y practicará, en su caso, la liquidación
tributaria que corresponda. En el supuesto de que el expediente se
iniciase a instancia de las oficinas gestoras, se remitirá lo actuado a
la Inspección tributaria y se procederá de acuerdo con lo dicho
anteriormente.
El Decreto Foral consta de artículo único, una
disposición transitoria, una derogatoria y de una final.
La Disposición Transitoria trata de que el paso de la
normativa antigua a la que se promulga se produzca de una manera
ordenada. Así se dispone que las disposiciones del Reglamento se
aplicarán a los procedimientos inspectores que se inicien a partir de
la fecha de su entrada en vigor, con la salvedad de lo relativo a la
imposición de sanciones, que será de aplicación a los procedimientos
en curso en los que todavía no se haya documentado el resultado de las
actas correspondientes.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y
Hacienda, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de
Navarra en sesión celebrada el día once de junio de dos mil uno,
DECRETO:
Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de la
Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra, que se incorpora como anexo al presente Decreto Foral.
DISPOSICION TRANSITORIA
Lo dispuesto en el Reglamento será de aplicación a
aquellos procedimientos de comprobación e investigación que se inicien
a partir de la fecha de su entrada en vigor.
No obstante, el Capítulo VIII del Reglamento se aplicará
a aquellos procedimientos de comprobación e investigación en los que,
a la indicada fecha, aún no se haya documentado el resultado de las
actas correspondientes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria, desde la entrada en vigor del Reglamento quedarán
derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en él.
En particular, queda derogado el Acuerdo de la Diputación
Foral de Navarra, de 27 de agosto de 1981, por el que se aprueba el
Reglamento sobre Organización, Funcionamiento, Procedimiento y Actuación
de la Inspección de Hacienda.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, once de junio de dos mil uno.-El Presidente
del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y
Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.
| al Anexo de este Reglamento de Inspección ... |

|
| a
inicio del asunto, mediante la Ley Foral Gral. Tributaria |
|
| (a la anterior
normativa, expresamente derogada) |
|