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Inspección de Hacienda

Tras la introducción al asunto, venida por la La Ley Foral General Tributaria (LFGT, 13-2000) ahora pasamos al nuevo Reglamento de la Inspección ( DF 152-2001, de 11 junio, BON 15.06.01). 

Destacamos como de costumbre en negrita.

este Reglamento tiene al final un Anexo con, propiamente, el núcleo central de la normativa de inspección. Aquí, meramente el preámbulo y la derogación de la normativa anterior... :

DF 152/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

El artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que "Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico."

Por tanto, el citado texto legal proclama la potestad de la Comunidad Foral de establecer su "propio régimen tributario", es decir, referido no solamente a unos poderes concretos y determinados para regular los distintos tributos, sino con vistas a un sistema completo y unitario que abarque también la gestión integral de los citados tributos.

El Convenio Económico con el Estado en su artículo 4.º recoge las facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos. Se establece una equiparación con las facultades de la Hacienda Pública del Estado.

El deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica y la obligación de mantener una presión efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado, implica la necesaria existencia de una Inspección tributaria eficaz en la Comunidad Foral. En este sentido, la Inspección tributaria debe contribuir a que el cumplimiento de las obligaciones tributarias tenga un nivel correcto y acorde con los tiempos en que vivimos, de tal manera que la justicia no resulte despreciada como consecuencia de una distinta aplicación de la normativa tributaria por parte de unos u otros contribuyentes, en función de su especial situación ante la Administración tributaria y de sus mayores o menores posibilidades de sufrir un correcto control tributario.

El Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 27 de agosto de 1981, por el que se aprobó el Reglamento sobre Organización, Funcionamiento, Procedimiento y Actuación de la Inspección de Hacienda de Navarra, creó un marco normativo adecuado y contribuyó a ordenar la actividad inspectora de su tiempo. No cabe duda de que ha sido una norma importantísima dentro del entramado de la gestión tributaria de la Comunidad Foral a lo largo de sus casi veinte años de vigencia. No obstante, el paso del tiempo y la promulgación de la Ley Foral General Tributaria hacen necesaria su sustitución con el fin de proceder a una adecuación de la normativa inspectora a la nueva realidad normativa y social.

La Exposición de Motivos de la Ley Foral General Tributaria se refiere a los cambios tan importantes que van a tener lugar en la gestión de los tributos forales: "Con el presente proyecto de Ley Foral se acomete una profunda reforma en la gestión de los tributos de la Comunidad Foral, lo cual demandará inexcusablemente cambios en la normativa procedimental de la Inspección tributaria así como en la vía económico-administrativa foral. Igualmente será necesario diseñar un nuevo marco para la imposición de las sanciones tributarias así como para agrupar y sistematizar las normas recaudatorias que se encuentran ubicadas en textos dispersos."

Por otra parte, la promulgación de la Ley Foral General Tributaria debe ser el punto de partida para reformar en profundidad los procedimientos tributarios, lo cual contribuirá a incrementar la seguridad jurídica del contribuyente y a modernizar la maquinaria administrativo-tributaria para adaptarla a las nuevas tecnologías.

En este orden de cosas, el Capítulo VI del Título IV de la Ley Foral General Tributaria está dedicado a la Inspección tributaria y contiene importantes novedades, las cuales quedan reflejadas en este Reglamento:

  • La Inspección tributaria podrá practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación.

  • En las actas de inspección no deberá hacerse mención a las infracciones cometidas ni a las sanciones aplicables ya que se establece una radical separación entre el procedimiento de comprobación y el expediente sancionador.

  • El obligado tributario que se encuentre sometido a una actuación inspectora de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación comprobadora.

  • Los contribuyentes podrán solicitar que se comprueben las declaraciones tributarias que hayan presentado. En el supuesto de que la Administración no inicie las actuaciones en el plazo de seis meses o no las concluya en el de doce, se entenderá que las declaraciones presentadas son correctas.

  • Las actuaciones inspectoras no podrán durar más de doce meses, si bien este plazo podrá ampliarse cuando concurran determinadas circunstancias.

Por otra parte, la existencia de una Inspección tributaria eficaz y respetada no debe estar reñida con la necesidad de que el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes se realice en un ámbito de seguridad jurídica y con el menor número de incomodidades posibles, disminuyendo hasta donde sea posible la llamada "presión fiscal indirecta". Todo ello para dar cumplimiento al mandato de la Ley Foral General Tributaria de que las actuaciones de la Administración se lleven a cabo de la forma que resulte menos gravosa para el obligado tributario, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Con el fin de satisfacer las anteriores necesidades, se aprueba el Reglamento de la Inspección tributaria de la Comunidad Foral de Navarra en desarrollo de los artículos 130 a 139 de la Ley Foral General Tributaria.

El citado Reglamento se encuentra dividido en nueve Capítulos.

El Capítulo Primero desarrolla las funciones de la Inspección tributaria y detalla su organización. Se definen las funciones del Director del Servicio, de los Jefes de Unidad, así como los derechos y deberes del personal inspector.

El Capítulo Segundo tiene por objeto la delimitación de las actuaciones inspectoras y está dividido en tres Secciones:

  • Planificación de las actuaciones inspectoras.

  • Clases de actuaciones.

  • Lugar y tiempo de las actuaciones.

El ejercicio de las funciones inspectoras estará basado en los correspondientes planes de inspección. El Departamento de Economía y Hacienda elaborará anualmente un plan de inspección basado en criterios sectoriales, comparativos o cuantitativos que hayan de ser tenidos en cuenta para seleccionar a los obligados tributarios. También podrán establecerse planes conjuntos con otras Administraciones tributarias. El Reglamento detalla la manera de confeccionar el plan, lo cual debe ser entendido no sólo como una mejora de la organización y eficiencia interna sino también como una contribución al incremento de la seguridad jurídica del contribuyente. La Administración hará públicos los criterios generales que informan cada año el plan de inspección.

En cuanto a las actuaciones inspectoras, se hace especial referencia al alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Se establece una nítida diferencia entre las de carácter general y las de carácter parcial.

La Sección 3.ª de este Capítulo aborda las características de lugar y tiempo de las actuaciones inspectoras, con la idea de causar las menores molestias a los obligados tributarios.

El Capítulo Tercero está dedicado a la representación de los sujetos pasivos, especificando quiénes están obligados a atender a la Inspección tributaria, cuándo deberán hallarse presentes los contribuyentes, así como las características del otorgamiento de la representación, teniendo en cuenta que en muchas aspectos esta regulación será válida para la representación en el expediente sancionador que, en su caso, se incoe.

Las personas físicas y jurídicas podrán actuar por sí mismas o por medio de representante. La representación podrá ser conferida por los mismos obligados tributarios, por sus representantes legales o por quienes ostenten la representación de las personas jurídicas.

Para suscribir las actas de inspección la representación deberá acreditarse válidamente. Las actuaciones de la Inspección tributaria, realizadas ante el representante del obligado tributario, se entenderán efectuadas con éste.

El Capítulo Cuarto desarrolla los modos de iniciación y el desarrollo de las actuaciones inspectoras. El modo de iniciación normal está constituido por la ejecución del plan de inspección, previas las modificaciones del mismo que se realicen en cada caso. También podrán iniciarse las actuaciones inspectoras a instancia del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Foral General Tributaria.

En lo referente al desarrollo de las actuaciones inspectoras, se regula el plazo general de duración, su cómputo y la ampliación del mismo en determinadas circunstancias. Se hace especial énfasis en delimitar las interrupciones justificadas y las dilaciones imputables al contribuyente, con el fin de clarificar el citado cómputo del plazo.

Las actuaciones de comprobación e investigación deberán proseguir hasta su terminación, aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto. No obstante, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras y liquidadoras producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas.

Se aborda también en este Capítulo la presentación de alegaciones por el interesado y el trámite de audiencia, en el que se pondrá de manifiesto el expediente y se indicará el alcance de la propuesta que se vaya a formular en el acta de inspección. El trámite de audiencia debe entenderse en el marco de lo establecido en la Ley Foral General Tributaria, es decir, en todo caso, salvo que en el procedimiento no figuren, ni sean tenidos en cuenta, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. También se regulan las medidas cautelares que podrá adoptar la Inspección tributaria para impedir que desaparezcan o se alteren documentos o antecedentes necesarios para proceder a una regularización completa de la situación tributaria.

El Capítulo Quinto se refiere a las facultades de la Inspección tributaria, pudiéndose destacar tres aspectos:

  • a) Examen de la documentación de los interesados. Los obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección tributaria su contabilidad principal y auxiliar, así como cuantos documentos y, en su caso, archivos electrónicos sean necesarios para probar los hechos y circunstancias consignadas en sus declaraciones tributarias.

  • b) Requerimientos para la obtención de información. La Inspección tributaria podrá requerir a cualquier persona o entidad para que facilite datos o antecedentes concernientes a otras personas o entidades con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria. No obstante, se establecen una serie de excepciones basadas en el secreto de las comunicaciones, del protocolo notarial y del secreto profesional. Las actuaciones de obtención de información ante las entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio presentan una serie de especialidades y se establecen cautelas concretas en el caso de que se pretenda el conocimiento de los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos y de préstamos o créditos. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de la investigación, los sujetos afectados y el período de tiempo a que se refiere.
    A este respecto, se hace necesario constatar que la actividad inspectora debe estar basada en el acceso a la más completa información de las actividades de los contribuyentes, con las salvedades establecidas en la Ley.

  • c) Entrada y reconocimiento del domicilio y de locales de negocio o lugares donde se desarrolle la actividad sometida a gravamen.
    En cuanto a la entrada en el domicilio, será precisa la obtención de un mandamiento judicial si el interesado no presta el consentimiento.
    En lo referente a la entrada en locales de negocio, será precisa la autorización escrita del Consejero de Economía y Hacienda solamente cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusiere a la entrada de la Inspección tributaria sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

El Capítulo Sexto está dedicado a la terminación y formalización de las actuaciones inspectoras, cuando se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión tributaria que sean precisos.

El Capítulo Séptimo tiene por objeto regular la documentación de las actuaciones inspectoras, con especial referencia a las actas de inspección. Las actuaciones de la Inspección tributaria se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas.

Las actas se definen como aquellos documentos que recogen los resultados de las actuaciones de comprobación y proponen, en su caso, la regularización que se estime pertinente de la situación tributaria del obligado tributario.

Las actas podrán ser previas o definitivas en función de la liquidación a que den lugar. Así, las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional y las actas definitivas producirán liquidaciones definitivas.

También se distinguen las actas con descubrimiento de deuda y sin descubrimiento de la misma.

En base a la aceptación o no por parte del obligado tributario las actas serán de conformidad o disconformidad. También se delimitan las actas de prueba preconstituida.

Las actas de conformidad son aquellas en las que el interesado presta su conformidad a la propuesta de liquidación practicada por la Inspección tributaria. No obstante, el obligado tributario podrá impugnar las liquidaciones recogidas en el acta en el plazo de quince días a contar desde la firma de las actas. En este supuesto, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta contenida en el acta por el transcurso de un mes, salvo que en el curso de dicho plazo el Director del Servicio dicte resolución en la que se rectifiquen los errores materiales, se inicie expediente administrativo o se deje sin eficacia el acta y se ordene completar las actuaciones practicadas.

Las actas de disconformidad son aquellas en las que el interesado se niega a suscribir el acta o, suscribiéndola, no presta su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma. En este caso el Director del Servicio, a la vista del acta, del informe ampliatorio y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda.

Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta de las actas de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección tributaria podrán ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral General Tributaria.

El Capítulo Octavo se refiere al procedimiento para la imposición de sanciones tributarias y distingue entre infracciones simples y graves, así como la imposición de sanciones no pecuniarias por la comisión de infracciones simples o graves.

En el caso de imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias graves será competente para resolver el expediente sancionador el Director del Servicio. Se iniciarán tantos expedientes sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, sin perjuicio de que, cuando exista identidad en los motivos de la infracción, puedan acumularse en su iniciación e instrucción, si bien su resolución deberá ser individualizada ya que los recursos que se pudieran interponer pudieran resultar diferentes.

En el supuesto de que transcurra un mes desde que se entienda producida la liquidación si el acta fuera en conformidad, o transcurra el mismo plazo desde que se dicte la resolución en las actas de disconformidad, y no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad, salvo lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos.

Si el sujeto infractor o el responsable hubieran prestado su conformidad a la propuesta de regularización relativa a la cuota tributaria, así como a la propuesta de sanción, en la resolución del expediente sancionador se aplicará una reducción del 40 por 100 del importe de la sanción. Todo ello para dar cumplimiento al artículo 71.3 de la Ley Foral General Tributaria, en el que se establece que la cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se les formule.

En el supuesto de que el contribuyente preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada ésta por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, salvo que en el curso de dicho plazo el Director del Servicio rectifique los errores materiales de la propuesta, la deje sin eficacia o dicte resolución expresa confirmando la antedicha propuesta de resolución.

En caso de disconformidad del contribuyente con la propuesta de resolución, el Director del Servicio dictará resolución motivada, sin perjuicio de que con carácter previo pueda ordenar que se amplíen las actuaciones. Contra el acuerdo de imposición de sanciones cabrá la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

En lo referente a las sanciones por infracciones tributarias simples y a la imposición de sanciones no pecuniarias se hace una amplia remisión al Decreto Foral por el que se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

El Reglamento se completa con un Capítulo Noveno dedicado a regular algunos aspectos específicos como la estimación indirecta de bases tributarias, el procedimiento para pasar el tanto de culpa al Organo Judicial competente en los casos de delito fiscal, la coordinación con la Inspección tributaria del Estado, las competencias de la Inspección tributaria en los supuestos de control de los beneficios fiscales, la liquidación de los intereses de demora, las actuaciones de comprobación e investigación con los responsables solidarios, la comprobación de sujetos en régimen de grupos de sociedades, las actuaciones de la Inspección tributaria en el control de subvenciones y el procedimiento de fraude de ley. Si la Inspección tributaria iniciara expediente de fraude de ley se formalizará acta separada y se acompañará un informe ampliatorio en el que se argumentará sobre la procedencia de iniciar el expediente de fraude de ley. El acta se tramitará conforme a su naturaleza y el acto administrativo resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de fraude de ley y practicará, en su caso, la liquidación tributaria que corresponda. En el supuesto de que el expediente se iniciase a instancia de las oficinas gestoras, se remitirá lo actuado a la Inspección tributaria y se procederá de acuerdo con lo dicho anteriormente.

El Decreto Foral consta de artículo único, una disposición transitoria, una derogatoria y de una final.

La Disposición Transitoria trata de que el paso de la normativa antigua a la que se promulga se produzca de una manera ordenada. Así se dispone que las disposiciones del Reglamento se aplicarán a los procedimientos inspectores que se inicien a partir de la fecha de su entrada en vigor, con la salvedad de lo relativo a la imposición de sanciones, que será de aplicación a los procedimientos en curso en los que todavía no se haya documentado el resultado de las actas correspondientes.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día once de junio de dos mil uno,

DECRETO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que se incorpora como anexo al presente Decreto Foral.

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo dispuesto en el Reglamento será de aplicación a aquellos procedimientos de comprobación e investigación que se inicien a partir de la fecha de su entrada en vigor.

No obstante, el Capítulo VIII del Reglamento se aplicará a aquellos procedimientos de comprobación e investigación en los que, a la indicada fecha, aún no se haya documentado el resultado de las actas correspondientes.

DISPOSICION DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria, desde la entrada en vigor del Reglamento quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

En particular, queda derogado el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 27 de agosto de 1981, por el que se aprueba el Reglamento sobre Organización, Funcionamiento, Procedimiento y Actuación de la Inspección de Hacienda.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, once de junio de dos mil uno.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.

 

al Anexo de este Reglamento de Inspección ... 

a inicio del asunto, mediante la Ley Foral Gral. Tributaria

(a la anterior normativa, expresamente derogada)

 


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