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Inspección
de Hacienda |
este Anexo (del DF 152-2001, de 11
junio (BON 15.06.01) contiene el núcleo central de la normativa de
inspección de Hacienda. Las funciones, organización y
actuaciones, en general; actuaciones en particular, lugar,
tiempo, representación, plazo, desarrollo, alegaciones y
audiencia, medidas cautelares, facultades de los inspectores
(inclusive entrada en fincas), resistencia a inspectores,
terminación, documentación varia, y: comunicaciones, diligencias,
informes, actas (en general) y sus tipos: previas; sin descubrimiento de
deuda; de comprobado y conforme; sin descubrimiento de deuda con
regularización; tramitación; de conformidad; de
disconformidad; con prueba preconstituida), liquidaciones
(trámites), recursos, sanciones.
Y
para ir a otras particularidades, la estimación indirecta de bases,
los delitos contra la Hacienda Pública, beneficios fiscales,
intereses de demora, responsables solidarios, grupos de
sociedades, subvenciones, fraude de ley.
(y aquí tienen la
normativa derogada, harto más parcial).
Presentamos mediante notas azules, y destacamos en negrita lo más importante.
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A N E X O (del DF
152-2001, de Reglamento de la
Inspección)- Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra.
CAPITULO PRIMERO
Funciones y organización de la Inspección tributaria
Artículo 1.º Comprobación e investigación.
-
La Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra
comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones,
actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o
condicionen los hechos imponibles de los respectivos tributos y el
cumplimiento de las demás obligaciones tributarias.
-
Las funciones de la Inspección tributaria de la Comunidad Foral
se desarrollarán en el marco de las normas establecidas tanto en el
Convenio Económico como en la Ley Foral General Tributaria y con
sujeción a ellas.
Artículo 2.º Funciones de la Inspección tributaria.
Corresponde a la Inspección tributaria:
-
a) La investigación de los hechos imponibles para el
descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su
consiguiente atribución al obligado tributario.
-
b) La integración de las bases tributarias mediante el análisis y
evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación
o estimación y la comprobación de las declaraciones y
declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta
aplicación de las normas.
-
c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus
actuaciones de comprobación e investigación al objeto de regularizar
la situación tributaria de los obligados tributarios.
-
d) Realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos
de la Administración aquellas actuaciones de obtención de información
que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros
organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación
de los tributos.
-
e) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y
demás elementos del hecho imponible.
-
f) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o
restituciones fiscales así como comprobar la concurrencia de las
condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios
especiales.
-
g) La información a los sujetos pasivos y demás obligados
tributarios del contenido de las normas fiscales y del alcance de las
obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.
-
h) El asesoramiento e informe en los supuestos reglamentariamente
previstos, así como en los que le sean encomendados por el Director
Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra,
relativos a la aplicación de los tributos.
-
i) Cuantas otras se le encomienden por los órganos competentes del
Departamento de Economía y Hacienda en materia de Inspección
Financiera.
Artículo 3.º Organización.
-
Las funciones de la Inspección tributaria se llevarán a cabo
por el Servicio de Inspección Tributaria, como unidad orgánica del
Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.
-
Integran la Inspección tributaria los miembros del Cuerpo de Técnicos
de Hacienda y los funcionarios Gestores e Investigadores Auxiliares de
la Hacienda de Navarra, adscritos al Servicio de Inspección
Tributaria.
-
La Inspección tributaria se organizará internamente bajo la
dependencia del Director del Servicio en unidades funcionales de
trabajo en las que se incluirán los actuarios adscritos al Servicio.
-
El funcionamiento interno de las unidades funcionales, asignación
individual y control de realización de los Planes, se regulará por
instrucciones dictadas por el Director del Servicio de Inspección
Tributaria, con la aprobación del Director Gerente del Organismo Autónomo
Hacienda Tributaria de Navarra.
-
La Inspección tributaria se desarrollará en el territorio de
la Comunidad Foral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40
del Convenio Económico.
Artículo 4.º Funciones del Director del Servicio.
El Director del Servicio tendrá las siguientes funciones:
-
a) Cumplir y hacer cumplir a los funcionarios del Servicio lo
preceptuado en este Reglamento y en las demás normas e instrucciones
aplicables.
-
b) Distribuir entre los funcionarios los trabajos, los documentos
sujetos a comprobación y demás tareas.
-
c) Tutelar la tramitación de los documentos en los que se
formalicen las actuaciones inspectoras.
-
d) Elaborar, conforme a los criterios e instrucciones aprobados por
el Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de
Navarra, los Planes de Inspección.
-
e) Dar instrucciones al personal del Servicio sobre la práctica de
las actuaciones y criterios de aplicación, cuidando de la unidad de
criterio en la actuación inspectora, para la delimitación y valoración
de los hechos y circunstancias sometidos a investigación.
-
f) Impulsar la realización de actividades encaminadas a la formación
y actualización de los funcionarios del Servicio.
-
g) Dictar las resoluciones y autorizaciones que procedan para el
desarrollo y la conclusión de los expedientes instruidos en el
Servicio.
Artículo 5.º Funciones de los Jefes de Unidad.
Los Jefes de Unidad tendrán las siguientes funciones:
-
a) Colaborar en la elaboración de los Planes de Inspección.
-
b) Asignación de obligados tributarios incluidos en el Plan de
Inspección.
-
c) Colaborar en la instrucción de los expedientes que se
determinen.
-
d) Coordinar la aplicación de criterios homogéneos de actuación
en la tramitación de los expedientes asignados a su Unidad.
-
e) Dirigir la tramitación de los documentos que se formalicen en
cada expediente.
Artículo 6.º Derechos y prerrogativas del personal inspector.
-
Los funcionarios de la Inspección tributaria serán
considerados Agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones
que les correspondan.
-
Los funcionarios de la Inspección tributaria estarán provistos
de un carnet u otra identificación que les acredite para el
desarrollo de sus funciones.
-
Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los Jefes o
Encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás
entes públicos territoriales, las otras Entidades a que se refiere el
artículo 104 de la Ley Foral General Tributaria y quienes en general
ejerzan funciones públicas, deberán prestar a los funcionarios y demás
personal de la Inspección tributaria, a su petición, el apoyo,
concurso, auxilio y protección que le sean precisos. Si así no se
hiciere, se deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 7.º Deberes del personal inspector.
-
La Inspección tributaria servirá con objetividad los intereses
generales y actuará de acuerdo con los principios constitucionales de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
-
En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y
del cumplimiento de sus deberes, la Inspección tributaria observará
la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al público
en general la mayor consideración e informando a aquéllos, con
motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como
acerca de sus deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en
sus relaciones con la Administración, para facilitarles el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
-
Los funcionarios de la Inspección Tributaria deberán guardar
sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos
que conozcan por razón de su cargo, conforme a lo establecido en el
artículo 105.2 de la Ley Foral General Tributaria.
-
Las personas que tengan atribuidas las funciones propias de la
Inspección tributaria comunicarán al Director del Servicio cuantos
datos conozcan con trascendencia tributaria. Asimismo comunicarán
tales datos a cualesquiera otros Organos para los que sean de
trascendencia en orden al adecuado desempeño de las funciones de
gestión, inspección o recaudación tributaria que tengan
encomendadas.
La Inspección tributaria, con la autorización del Director
Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, dará
cuenta a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano
competente que proceda, de los hechos que conozca en el curso de sus
actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos públicos o de
infracciones administrativas, las cuales lesionen directa o
indirectamente los derechos económicos de la Comunidad Foral de
Navarra. Asimismo facilitará los datos que le sean requeridos por la
autoridad judicial competente con ocasión de la persecución de los
citados delitos.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Inspección
tributaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la
Ley Foral General Tributaria sólo podrán utilizarse para la efectiva
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada
la Administración tributaria, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno
de los supuestos establecidos en el artículo 105.1 de la Ley Foral
General Tributaria. En tales casos se pondrá en conocimiento del
obligado tributario la cesión o comunicación, salvo que esté
sometida a secreto judicial.
-
Los funcionarios de la Inspección tributaria no estarán
obligados a declarar como testigos en los procedimientos civiles ni en
los penales, por delitos privados, cuando no pudieran hacerlo sin
violar los deberes de secreto y sigilo que están obligados a guardar.
-
Todo el personal con destino en órganos o dependencias con
competencias inspectoras queda sujeto al mismo deber de secreto y
sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de
trabajo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior.
Artículo 8.º Normativa aplicable.
Las facultades y actuaciones de la Inspección tributaria se regirán:
-
a) Por las disposiciones del Convenio Económico.
-
b) Por la Ley Foral General Tributaria, en cuanto ésta u otra
disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.
-
c) Por las leyes forales reguladoras de los distintos tributos.
-
d) Por el presente Reglamento y los propios de los distintos
tributos.
-
e) Por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jurídico
vigente y resulten de aplicación.
CAPITULO SEGUNDO
Actuaciones inspectoras SECCION 1.ª Planificación de las actuaciones inspectoras
Artículo 9.º Actuaciones inspectoras.
El ejercicio de las funciones de la Inspección tributaria se
adecuará a los correspondientes planes de inspección, sin perjuicio
de las propuestas de los funcionarios como consecuencia de sus
actuaciones, cuya incorporación al plan correspondiente deberá ser
autorizado por el Director del Servicio de Inspección Tributaria. (realmente
y en especial por los confusos arts. 16 y 25 ,
las causas y procedimientos pueden ser cualesquiera; del
)
Artículo 10. Plan de Inspección.
-
El Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra elaborará
anualmente un Plan de Inspección, basado en criterios de oportunidad,
aleatoriedad y otros que se estimen pertinentes.
-
El Plan de Inspección establecerá los criterios sectoriales,
comparativos, cuantitativos o de cualquier otra especie, que hayan de
ser tenidos en cuenta para seleccionar a los sujetos pasivos u
obligados tributarios a efectos de su inclusión en dicho Plan.
Con arreglo al mismo, se seleccionarán las personas o entidades
que deban ser objeto de comprobación e investigación por cada
actuario, equipo o unidad, bien de forma específica, bien por su
pertenencia a determinado sector o actividad.
-
Podrán establecerse Planes Especiales de Inspección cuando las
circunstancias, los indicios o la información obtenida así lo
aconsejen. Estos Planes podrán tener una extensión temporal distinta
de la anual.
-
Los Planes de Inspección tienen carácter reservado y no serán
objeto de publicidad. Sin perjuicio de ello, la Administración
tributaria hará públicos los criterios generales que informan cada año
el Plan de Inspección.
-
Los sectores, actividades y criterios de selección que inspiren
el Plan de Inspección deberán ser aprobados por el Director Gerente
del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.
Corresponde al Servicio de Inspección Tributaria la elaboración
de los Planes de Inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo
anterior. Dicho Plan, una vez confeccionado, se comunicará al
Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de
Navarra.
El Director del Servicio, por sí o a propuesta de los funcionarios
adscritos al Servicio de Inspección Tributaria, podrá disponer la
revisión y modificación de los planes en curso de ejecución, dando
cuenta al Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria
de Navarra.
-
Podrán establecerse procedimientos especiales para la elaboración
de Planes conjuntos con otras Administraciones tributarias, de acuerdo
con lo establecido en el Convenio Económico, y con las Entidades
Locales de la Comunidad Foral.
SECCION 2.ª
Clases de actuaciones
| se
dicen tres tipos de actuaciones inspectoras, propiamente sólo la
primera de inspección, pero en el art. 16 final de esta serie, se
dice podrá haber otras (y no se regulan éstas) y en el art. 25
-abajo- ya quedan las causas, en cualesquiera ... : |
Artículo 11. Enumeración.
Las actuaciones inspectoras podrán ser:
-
a) De comprobación e
investigación. (sigue, art. 12). 
-
b) De obtención de
información con trascendencia tributaria. (sigue, art.
14). 
-
c) De informe y
asesoramiento. (sigue, art. 15) 
Artículo 12. Actuaciones de comprobación e investigación.
-
Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección
tributaria tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por
los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y
deberes para con la Administración tributaria.
-
Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección tributaria
comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de
cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados
tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para
cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos
que configuren los hechos imponibles u otros antecedentes con
trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente
por la Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la
exactitud de las operaciones de liquidación tributaria practicadas
por los sujetos pasivos y establecerá la regularización que estime
procedente de la situación tributaria de aquéllos.
-
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas
corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos
y demás operaciones activas y pasivas, a los que se refiere el artículo
103.3 de la Ley Foral General Tributaria deberán adecuarse a los
requisitos y especialidades allí establecidos.
Artículo 13. Alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación.
1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación
podrán tener carácter general o parcial.
2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la
verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto
pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de las
obligaciones tributarias o de colaboración que le afecten dentro de
los límites determinados por:
3. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la
Ley Foral General Tributaria y en el artículo 34
de este Reglamento,
cuando el obligado tributario solicite que una actuación parcial
tenga carácter general, la Inspección tributaria deberá, en el
plazo de seis meses desde la solicitud, proceder a la iniciación de
la comprobación de carácter general o a la ampliación del carácter
de la comprobación parcial en curso, si bien, exclusivamente, en
relación con el tributo y ejercicio al que se refiere la solicitud.
En el supuesto de que se optase por iniciar una actuación de carácter
general, se podrá finalizar separadamente la actuación parcial
iniciada con anterioridad.
4. Las actuaciones de comprobación e investigación serán
parciales cuando se refieran sólo a hechos imponibles determinados o
cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más
reducidos de los que se señalan en los apartados anteriores.
5. La Inspección Tributaria deberá comunicar expresamente al
obligado tributario el alcance de las actuaciones en la comunicación
de inicio de las mismas.
6. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter
general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución
se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerde por
los inspectores actuantes. Del mismo modo, a juicio de los actuarios,
se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente
tuvieran carácter parcial con autorización del Jefe de Unidad.
En ambos casos se deberá comunicar al obligado tributario o a su
representante la modificación del alcance de las actuaciones.
7. Cualquier actuación inspectora dirigida a regularizar una
determinada situación tributaria no extingue el derecho de la
Hacienda Pública a determinar y exigir otras deudas anteriores no
prescritas, mediante ulteriores actuaciones.
8. Todo contribuyente podrá solicitar que se comprueben las
declaraciones tributarias que haya presentado. Si una vez presentada
la solicitud la Administración no inicia la actuación en el plazo de
seis meses ni la concluye en el plazo de doce meses, se entenderá que
las declaraciones presentadas por los impuestos y períodos a que se
refiere la solicitud son correctas y no podrán ser objeto de
posterior rectificación.
Artículo 14. Actuaciones de
obtención de información.
-
Son actuaciones de obtención de información las que tienen por
objeto el conocimiento por la Inspección tributaria de los datos o
antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona
o entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas
o entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con
carácter general de haberlos facilitado a la Administración
Tributaria mediante las correspondientes declaraciones.
-
Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando la Inspección tributaria desarrolle actuaciones de comprobación
e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en
poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquélla, de
especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin
perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento
de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con
carácter general.
-
Las actuaciones de obtención de información se realizarán por
la Inspección tributaria bien por propia iniciativa o a solicitud de
los demás Servicios del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de
Navarra. Tales actuaciones podrán realizarse respecto de datos
obrantes en poder de cualquier persona, natural o jurídica, pública
o privada, y que se refieran asimismo a cualesquiera personas o
entidades, dentro de los límites establecidos por este Reglamento.
-
Las actuaciones de obtención de información podrán
desarrollarse cerca de la persona o entidad en cuyo poder se hallen
los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para
que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la
Inspección tributaria.
Artículo 15. Actuaciones de informe y asesoramiento.
Sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la
Administración, la Inspección tributaria informará y asesorará en
los supuestos reglamentariamente previstos, y en aquellos que le sean
encomendados por el Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda
Tributaria de Navarra, en materias relativas a la aplicación de los
tributos.
Artículo 16. Otras actuaciones.
La Inspección tributaria desarrollará, en general, cualesquiera
otras actuaciones contempladas en este Reglamento o exigidas por las
leyes y, especialmente, las que requieran la colaboración funcional
con los órganos de los poderes legislativo y judicial, en los casos y
términos previstos en las leyes.
SECCION 3.ª
Lugar y tiempo de las actuaciones
Artículo 17. Lugar de las actuaciones.
1. Las actuaciones de la Inspección tributaria podrán
desarrollarse:
-
a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su
domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio,
despacho u oficina, siempre que este último esté situado en
territorio navarro.
-
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las
actividades gravadas.
-
c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho
imponible.
-
d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo
135 de la Ley Foral General Tributaria, cuando los elementos sobre los
que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas
y de manera subsidiaria al resto de los lugares citados con
anterioridad.
2. La Inspección tributaria determinará en cada caso el lugar
donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en
la comunicación correspondiente.
Artículo 18. Criterios para establecer el lugar de determinadas
actuaciones.
1. Cuando las actuaciones supongan el examen de los libros y la
documentación que tengan relación con las actividades empresariales,
profesionales o de otra naturaleza desarrolladas por el obligado
tributario, incluidos los programas informáticos y archivos en
soporte magnético, deberán practicarse en los locales u oficinas del
interesado donde legalmente deban hallarse los libros oficiales de
contabilidad, los registros auxiliares, justificantes acreditativos de
las anotaciones practicadas u otros documentos concernientes a la
actividad desarrollada y cuyo examen proceda.
2. No obstante, previa conformidad del interesado o su
representante, podrán examinarse en las oficinas de la Administración
tributaria determinados documentos de aquellos a los que se refiere el
apartado anterior, o bien todos ellos, únicamente si lo justifican la
índole de la actividad o el volumen reducido de la documentación a
examinar.
3. Tratándose de registros y documentos establecidos específicamente
por normas de carácter tributario o de los justificantes relativos
exclusivamente a los mismos, la Inspección tributaria podrá requerir
su presentación en las oficinas de la Administración para proceder a
su examen.
4. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se
realicen respecto de personas que no desarrollen actividades
empresariales o profesionales, la Inspección tributaria podrá
examinar en las oficinas públicas correspondientes los documentos y
justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación
tributaria de aquéllas.
5. Cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo o del obligado
tributario se encuentre en la Comunidad Foral, se podrán examinar
cuantos libros, documentos o justificantes deban ser aportados aunque
se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o
se desarrollen en otro ámbito territorial.
6. Cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo o del obligado
tributario se encuentre fuera de la Comunidad Foral, las actuaciones
de la Inspección tributaria se podrán desarrollar en cualquiera de
los demás lugares a que se refiere el artículo anterior de este
Reglamento.
Artículo 19. Tiempo de las actuaciones.
-
Cuando la Inspección tributaria actúe en sus dependencias o en
otras oficinas públicas, lo hará normalmente dentro del horario
oficial de apertura al público de las mismas y en todo caso dentro de
la jornada de trabajo vigente.
-
Si la Inspección actúa en los locales del interesado, se
observará la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en
los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en
otras horas y días.
CAPITULO TERCERO
La representación de los obligados tributarios.
Artículo 20. Intervención de los obligados tributarios.
1. Están obligados a atender a la Inspección tributaria e
intervendrán en el procedimiento de inspección:
-
a) Los sujetos pasivos de los tributos.
-
b) La sociedad dominante del grupo en el caso de tributación en el
régimen de Grupos de Sociedades.
-
c) Los sucesores de la deuda tributaria.
-
d) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la
Inspección para personarse en el procedimiento.
-
e) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar
a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con
trascendencia tributaria.
-
f) Los sujetos infractores a que se refiere la letra e) del
apartado 3 del artículo 66 de la Ley Foral General Tributaria, desde
que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su
responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer.
2. Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser
informados del alcance de la actuación que lleve a cabo la Inspección
tributaria en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración
en el desarrollo de su función.
3. Cuando la Inspección tributaria actúe cerca de sociedades o
entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal o entidades en
régimen de atribución de rentas y las actuaciones inspectoras se
refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o
conceptos a imputar o atribuir a los socios, comuneros o partícipes,
tales actuaciones se entenderán con la propia entidad.
Las referencias contenidas
en la LF 13/2000, de 14 septiembre, General Tributaria
y su normativa de desarrollo (en la que estamos; del ),
relativas a las entidades en régimen de transparencia fiscal, deberán
entenderse realizadas a las Agrupaciones de Interés Económico Españolas
y Europeas y a las Uniones Temporales de Empresas (desde 29 marzo 2003,
por DA7 de la LF 16/2003, BON 38; del
).
4. Las actuaciones de la Inspección tributaria respecto de un
grupo de sociedades a los efectos del régimen especial del Impuesto
de Sociedades podrán desarrollarse cerca de las sociedades dominadas.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la
sociedad dominante como representante del grupo consolidado y única
interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspección
tributaria.
5. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley Foral General
Tributaria (que señala responsabilidad solidaria y subsidiaria
a los socios caso de sociedades disueltas; del ), incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección
tributaria si son requeridos para ello en cuanto representantes que
fueron en la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la
documentación de la misma. Si los libros y la documentación se
hallasen depositados en un registro público, la Inspección
tributaria podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuese
precisa la presencia de los liquidadores.
Artículo 21. Presencia del obligado tributario en las actuaciones
inspectoras.
-
El obligado tributario o su representante deberán hallarse
presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la
Inspección tributaria sea preciso su concurso para la adecuada práctica
de aquéllas.
-
A las restantes actuaciones o diligencias podrán acudir el
obligado tributario o su representante siempre que lo deseen.
-
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán
intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos por un asesor,
quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente.
Los asesores podrán actuar asimismo como representantes de sus
clientes si éstos les otorgan el correspondiente poder.
Artículo 22. Capacidad de obrar.
1. Tendrán capacidad de obrar ante la Inspección tributaria las
personas que la ostenten con arreglo a las normas de Derecho privado,
así como los menores de edad para las actuaciones derivadas de
aquellas actividades, cuyo ejercicio les está permitido por el
ordenamiento jurídico sin asistencia de las personas que ejerzan la
patria potestad o la tutela.
2. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente
para actuar ante la Inspección tributaria deberán actuar sus
representantes legales. Adquirida suficiente capacidad de obrar por
aquellas personas, actuarán ante la Inspección tributaria incluso en
orden a la comprobación de su situación tributaria anterior. Quienes
ostentaron su representación legal deberán actuar asimismo a
requerimiento de la Inspección tributaria, particularmente para hacer
frente a sus responsabilidades como sujetos infractores.
3. Por las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada,
deberán actuar las personas que, al actuar la Inspección tributaria,
ocupen los órganos a quienes corresponda su representación, por
disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado. Quienes
ocupasen tales órganos cuando se devengaron o debieron haberse
cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán actuar
en su propio nombre, sin vincular a la entidad, a requerimiento de la
Inspección tributaria, si fuese conveniente para facilitar las
actuaciones inspectoras.
4. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o
económicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General
Tributaria (herencias
yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un
patrimonio separado, susceptibles de imposición; del )
podrán designar de forma fehaciente un representante,
salvo que con arreglo a derecho haya ya una persona que ostente la
representación de la entidad. En otro caso se considerará como
representante a quien aparentemente ejerza la gestión o dirección y,
en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren
o compongan la entidad o comunidad.
Artículo 23. Representación voluntaria.
1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán
actuar por medio de representante, con el que se entenderán las
sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en
contrario.
La representación podrá ser conferida tanto por los mismos
obligados tributarios como por sus representantes legales o quienes
ostenten la representación propia de las personas jurídicas; podrá
ser otorgada a favor de personas jurídicas o de personas físicas con
capacidad de obrar suficiente.
2. Deberá acreditarse la representación por cualquier
medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante
comparecencia ante el órgano administrativo competente. Serán válidos, a
estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración
Pública (redacción desde 11 febrero 2003, por DF 1/2003, BON 18; del ),
3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección tributaria
y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar
directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la
representación deberá acreditarse válidamente.
4. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la
representación sin que sea preciso acreditarla. Asimismo, se presumirá
dada autorización a favor de quien comparece ante la Inspección
tributaria para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la
naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por
el obligado tributario.
5. En el documento mediante el que se acredite la representación
se hará constar:
-
a) Nombre, apellidos, domicilio tributario y número del documento
nacional de identidad o documento equivalente, en su caso, tratándose
de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número
de código de identificación y persona que actúe en su nombre, tratándose
de personas jurídicas, relativos al representado.
-
b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a
efectos de notificaciones y número de documento nacional de identidad
o código de identificación, con expresión, en su caso, de la
circunstancia de que actúe profesionalmente y descripción de la
profesión correspondiente, relativos al representante.
-
c) A efectos de notificaciones, el representante del obligado
tributario deberá fijar un domicilio en territorio navarro.
-
d) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y
suficiencia.
-
e) El lugar y la fecha de su otorgamiento.
-
f) Las firmas del representante y del representado; tratándose de
documento público no será precisa la firma del representante.
6. Cuando actúe ante la Inspección tributaria persona distinta
del obligado tributario se hará constar expresamente esta
circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose
al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder
otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento
público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente
copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el
actuario.
7. Actuando el obligado tributario ante la Inspección tributaria
por medio de representante, éste deberá acreditar, si fuese preciso,
su representación desde el primer momento. Si no lo hiciere así, la
Inspección tributaria le requerirá para que acompañe el documento
correspondiente el próximo día de inspección o, de no haberlo o
siendo posterior, dentro del plazo de diez días. Si el representante
no acreditara entonces su representación, la Inspección tributaria
podrá suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en
el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél.
En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a
cuantos efectos procedan.
8. (redacción de este punto 8, desde 11 febrero
2003, por DF 1/2003, BON 18; del ).
En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la
Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos
domiciliados fiscalmente fuera de Navarra la designación de un
representante en territorio navarro, a efectos de sus relaciones con
aquélla. Como tales supuestos excepcionales
se tendrán especialmente los siguientes :
-
a) Los retrasos del obligado tributario en cumplir
las solicitudes de información o los requerimientos que le sean
formulados por la Inspección tributaria.
-
b) El incumplimiento sustancial de las obligaciones
contables o registrales por parte del obligado tributario, así como la
desaparición de los libros contables o registros fiscales.
-
c) El descubrimiento de que el obligado tributario ha
ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades
empresariales o profesionales que realice.
-
d) Cualesquiera de las diversas conductas del
obligado tributario constitutivas de obstrucción o resistencia a la
actuación inspectora, y cuyo concepto y relación vienen recogidos en
el artículo 42
de este Reglamento.
Artículo 24. Efectos de la representación voluntaria.
1. Las actuaciones de la Inspección tributaria, realizadas con
quien comparezca en nombre del sujeto pasivo u obligado tributario, se
entenderán efectuadas directamente con este último.
2. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de
las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya
hecho saber esta circunstancia a la Inspección tributaria.
3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido
sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con
arreglo a derecho. Acreditada o presumida la representación,
corresponde al representado probar la inexistencia de poder suficiente
otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la
nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él.
4. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por
realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe poder
bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de los diez días.
Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia
del poder del representante con el que se hubiesen practicado las
actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos
derivados de las diligencias o actas de la Inspección tributaria, sin
invocar tales circunstancias, o ingresa el importe de la deuda
tributaria liquidada como resultado de un acta de aquélla.
CAPITULO CUARTO
Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras.
Artículo 25. Modos de iniciación.
Las actuaciones de la Inspección tributaria se iniciarán:
-
a) Por propia iniciativa de la Inspección tributaria, como
consecuencia de los planes específicos de cada funcionario o unidad
funcional de trabajo.
-
b) De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este
Reglamento (arriba; y dicho en resumen, por iniciativa del
funcionario, aprobada; del ).
-
c) Por orden del Director del Servicio de Inspección Tributaria,
previa modificación del plan de inspección.
-
d) A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 138 de la Ley Foral General Tributaria y en el artículo
34 de este Reglamento (abajo; viene a decir que podrá solicitar el
inspeccionado, bajo ciertas condiciones, que se le inspeccione
todo un impuesto; del ).
Artículo 26. Iniciación de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de la Inspección tributaria podrán iniciarse
mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se
persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo
dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo Segundo de este Reglamento
(mejor sería decir, arts. 17 a 19, arriba; del ), poniendo a disposición de la Inspección tributaria o
aportándole la documentación y demás elementos que se le requieran.
En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance
de las actuaciones a desarrollar. Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las
oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación
del requerimiento mediará un plazo mínimo de siete días. (este
plazo al contribuyente es absurdamente breve y lo que es peor, muy
desproporcionado, pues la Administración le solicitará
documentos de años atrás y la concreta inspección puede durar los
próximos doce meses, plazo ampliable; ver art. 27 abajo; del ).
2. Asimismo, cuando lo considere justificado, la Inspección
tributaria podrá poner en conocimiento del interesado el inicio de
las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la oportuna
comunicación. (esto es : la administración podrá actuar
según los plazos del punto 1, hace un par de líneas, o bien, por lo
que dice este punto 2, sin el menor preaviso, en cualquier plazo y de cualquier forma;
no caben menos garantías ni peor redacción; del ). Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus
actuaciones, y observando siempre lo dispuesto en el artículo 40 de
este Reglamento , la Inspección tributaria podrá
personarse, sin
previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del
interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho
imponible. En este caso, las actuaciones se entenderán con el
interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su
representación como encargado o responsable de la oficina, registro,
dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. (desgraciada
frase ésta, por la que se podría alcanzar al contribuyente incluso
sentado ante su dentista, por poner un ejemplo; del ).
3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de
la Inspección tributaria, que ésta haya hecho constar y fuese
conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las
actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos:
-
a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho
de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante
la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en
cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de
comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones
tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o
deberes afectados por las actuaciones inspectoras.
-
b) Si el sujeto pasivo efectúa el ingreso de deudas tributarias
pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación
correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones
de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter
de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que
se incoe, sin que impida la aplicación de las correspondientes
sanciones sobre la diferencia entre la cuota íntegra y los recargos
resultantes del acta de la Inspección tributaria y las cantidades
ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras.
Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del
inicio de tales actuaciones se calcularán hasta el día anterior a
aquel en que se realizó el correspondiente ingreso y se liquidarán
por la Inspección tributaria si no se hubiese practicado liquidación
por la oficina gestora.
-
c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación
e investigación, el sujeto pasivo presenta una declaración no
estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria,
aquélla no servirá a los efectos previstos en la letra a) del artículo
95 de la Ley Foral General Tributaria, entendiéndose el procedimiento
de liquidación ya iniciado al respecto por la Administración en
virtud de la actuación inspectora, plasmándose en las
correspondientes liquidaciones derivadas de las actas que se incoen
(dicho en términos vulgares : que a buenas horas; del (dicho
en términos vulgares, que "a buenas horas ... " : nada cambiará en el
comportamiento de Hacienda; del ).
-
d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido su deber de
colaboración antes de iniciarse las actuaciones inspectoras, las
declaraciones presentadas con posterioridad para subsanar dicho
incumplimiento no impedirán la imposición de las sanciones que
procedan en atención a las infracciones cometidas.
-
e) Se tendrán por no formuladas las consultas que se planteen por
el interesado ante la Administración tributaria, en cuanto se
relacionen con la materia sobre la que ha de versar la actuación
inspectora.
4. Cuando la Inspección tributaria actúe fuera de las oficinas públicas,
los actuarios deberán acreditar su condición, si son requeridos para
ello.
La Inspección tributaria, al inicio de las actuaciones o en
cualquier momento del procedimiento y a solicitud del obligado
tributario, deberá instruir a éste acerca del significado de aquéllas,
del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y
deberes que ha de observar para con la Inspección tributaria.
Artículo 27. Plazo general de duración de las actuaciones
inspectoras.
Las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación se
llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la
fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales
actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que
resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho
plazo en la forma prevista en el artículo 29 de este Reglamento. A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones
imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción
justificada en los términos que se especifican en el artículo 28
de
este Reglamento.
Artículo 28. Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y
dilaciones imputables al contribuyente.
1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones
inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de
liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
-
a) Petición de datos o informes a otros órganos de la
Administración de la Comunidad Foral, Administración del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o a otras
Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea
o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición
o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción
por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o
informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de
solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce
meses.
-
b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que
transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho
expediente a la Administración tributaria.
-
c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la
Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración
de dicha causa.
2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio
obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación
de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias
formuladas o solicitadas por la Inspección tributaria dentro del ámbito
de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las
actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que
se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente
cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo
hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al
interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a
dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.
3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer
el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las
circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las
fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.
En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar,
sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a
quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y
recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello,
cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de
audiencia, previo a la resolución, el contribuyente podrá conocer la
identidad de tales personas u organismos.
4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las
actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante
dicha situación pudieran desarrollarse.
Artículo 29. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones
inspectoras.
1. El plazo a que se refiere el artículo 27
podrá ser ampliado,
previo acuerdo del Director del Servicio, por un plazo no superior al
inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los
ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.
Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen
de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de
sus actividades o su tributación en el régimen de los grupos de
sociedades, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la
vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación,
podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad
cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
-
º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea
igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus
cuentas.
-
º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones
contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de
los libros o registros contables o su falta de aportación por el
contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que
requiera de la ampliación del plazo.
-
º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o
entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de
comprobaciones a diversos sujetos pasivos.
-
º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito
territorial de la Comunidad Foral, que requieran la realización de
actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial, con
sujeción a lo previsto en el artículo 40 del Convenio Económico.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de
las actividades empresariales o profesionales que realice.
A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha
ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades
empresariales o profesionales que realiza cuando la Inspección
tributaria disponga de datos que pongan de manifiesto la realización
por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o
profesional respecto de la que no presentó declaración, o de
actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas
por el mismo.
Se considerará como actividad distinta de la declarada aquélla
que hubiera dado lugar a la tributación por el Impuesto sobre
Actividades Económicas en grupo distinto a aquél que corresponda al
del epígrafe en que se encuentra dado de alta el contribuyente, o
cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local
no declarada a efectos de dicho Impuesto, así como cuando la
actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un Código de
actividad y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos
Especiales distinto de aquél en que se encuentre dado de alta el
obligado tributario.
2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las
actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la
concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los
apartados anteriores se realizará por el funcionario o unidad
funcional que esté desarrollando la actuación de que se trate. La
propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Director del
Servicio, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas
en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Director
del Servicio el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias,
dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos se concederá al
interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que
considere oportuno.
El acuerdo del Director del Servicio será motivado, se notificará
al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que
se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del
plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso,
se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.
3. El acuerdo del Director del Servicio no podrá dictarse en tanto
no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las
actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse
la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán
en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones
imputables al interesado que concurran en la actuación.
Artículo 30. Efectos del incumplimiento de los plazos.
Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán
proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter,
aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.
No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante
seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de
liquidación, producida por causas no imputables al obligado
tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 31, o
el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las
actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida
la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta
la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de
duración de las mismas.
Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción
injustificada o del incumplimiento del plazo previsto para la
finalización de las actuaciones, sin nuevo requerimiento previo,
comportarán el abono de los correspondientes recargos o intereses de
demora, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo
52 de la Ley Foral General Tributaria (donde se dice, sin más,
que habrá intereses; del ), sin que proceda la imposición
de sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso. Las
declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos
reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos
efectos procedan.
Artículo 31. Desarrollo de las actuaciones inspectoras.
-
La Inspección tributaria podrá requerir la comparecencia del
obligado tributario los días que resulten precisos para el desarrollo
de sus actuaciones, en lugar y hora que se estime conveniente a tal
efecto.
Cada día la Inspección tributaria practicará las actuaciones que
estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día, la
Inspección tributaria podrá fijar el lugar, día y hora para su
reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente.
Los requerimientos de comparecencia en las oficinas públicas no
realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar
para ello un período mínimo de siete días.
-
Asimismo, podrá personarse en los locales de la empresa u otras
dependencias de la misma para la práctica de las actuaciones que se
estimen pertinentes.
-
Las actuaciones inspectoras se considerarán interrumpidas de
forma injustificada cuando no se hayan practicado durante seis meses
seguidos, salvo que ello sea consecuencia de la concurrencia de alguna
de las circunstancias previstas en el artículo 28.
(este plazo de seis meses viene a decir que, de darse, quedará
interrumpida la inspección, pero no se norma sobre consecuencias
de ello; del ).
-
La Inspección tributaria deberá practicar sus actuaciones
procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo
normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del
obligado tributario.
Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del
obligado tributario, deberá ponerse a disposición de la Inspección
tributaria un lugar de trabajo adecuado.
Artículo 32. Comparecencia del obligado tributario.
-
El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá
personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de
las actuaciones, teniendo a disposición de la Inspección tributaria
o aportándole la documentación y demás elementos solicitados.
-
Cuando la Inspección tributaria se persone sin previo
requerimiento en el lugar donde hayan de practicarse las actuaciones,
el obligado tributario deberá atenderla si se hallase presente. En su
defecto, deberá colaborar con la Inspección tributaria cualquiera de
las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 26
de este
Reglamento y, en su caso, la Inspección tributaria requerirá en el
mismo momento y lugar para la continuación de las actuaciones
inspectoras en el plazo procedente que se señale, sin perjuicio de
las medidas cautelares que proceda adoptar.
-
La Inspección tributaria podrá exigir que se le acredite la
identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo
concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.
Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir
en las actuaciones, la Inspección tributaria lo hará constar y
considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo, no
obstante, entregar al compareciente requerimiento al efecto o exigir
inmediatamente, si procediera, la presencia de persona adecuada.
-
Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le
impida comparecer en el lugar, día y hora señalados, podrá
solicitar un aplazamiento por escrito dentro de los tres días
siguientes a la recepción de la notificación correspondiente. En el
supuesto de que esta circunstancia acaeciera transcurrido el citado
plazo de tres días, se podrá, en su caso, solicitar el aplazamiento,
con la máxima antelación posible a la fecha señalada para la
comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la
comparecencia, debiendo, en todo caso, el obligado tributario adoptar
cuantas medidas de él dependan y le permitan atender adecuadamente a
la Inspección tributaria.
Artículo 33. Permanencia de los funcionarios en las actuaciones
inspectoras.
-
Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a
cabo, en principio, hasta su conclusión, por los funcionarios o
unidades funcionales de la Inspección tributaria que las hubiesen
iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad, o bien otra justa causa de
sustitución.
-
Los funcionarios de la Inspección tributaria deberán
abstenerse de intervenir en el procedimiento, comunicándolo a su
superior inmediato, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se
refiere el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
(que los funcionarios deberán abstenerse --esto es, no actuar--
caso de interés personal, parentesco, amistad o enemistad,
relación de servicio ... ; del ).
-
Podrá promoverse la recusación en el procedimiento de la
Inspección tributaria en los términos previstos en el artículo 29
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
(en este art. 29 se dice forma de recusar al funcionario
incurso en el párrafo anterior --en cualquier momento, por
escrito, y resolverá su superior; del ).
Artículo 34. Solicitud de comprobación de carácter general.
1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de una actuación
de comprobación e investigación de carácter parcial, llevada a cabo
por la Inspección tributaria, podrá solicitar que dicha actuación
tenga carácter general respecto del tributo y ejercicio afectados por
la misma, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
2. El obligado tributario deberá efectuar la solicitud en un plazo
de quince días contados desde la notificación del inicio de las
actuaciones inspectoras de carácter parcial, mediante escrito
dirigido al Director del Servicio o haciéndolo constar expresamente
al actuario, quien deberá recoger esta manifestación en diligencia.
3. Recibida la solicitud de comprobación de carácter general, el
Director del Servicio acordará si ésta se llevará a cabo como
ampliación de la ya iniciada o si, por el contrario, dará lugar al
inicio de otra actuación distinta. En este caso el Director del
Servicio deberá señalar el funcionario o unidad funcional a quien se
atribuye la nueva comprobación, la cual deberá iniciarse en el plazo
de seis meses contados desde la recepción de la solicitud.
4. A efectos de determinar el plazo de duración a que se refiere
el artículo 27 de este Reglamento, de las actuaciones de comprobación
de carácter general, contempladas en el apartado anterior, deberá
tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Si la Inspección tributaria hubiese concluido las actuaciones
de comprobación e investigación de carácter parcial antes del
inicio de las actuaciones de comprobación de carácter general y
siempre en el plazo de seis meses a que se refiere el apartado
anterior, el plazo de duración de las actuaciones de comprobación e
investigación de carácter general se computará a partir del inicio
de las mismas.
b) Si la Inspección de los tributos no hubiese concluido las
actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial,
una vez concluido el mencionado plazo de seis meses, tales actuaciones
pasarán a tener carácter general respecto del tributo y ejercicio
afectados por aquéllas, computándose, en tal caso, el plazo de
duración de las mismas desde el inicio de las actuaciones de carácter
parcial.
Si la actuación de carácter parcial hubiese finalizado antes de
transcurridos seis meses desde la solicitud del contribuyente, pero en
dicho plazo no se hubiese iniciado la de carácter general, el inicio
de ésta con posterioridad determinará que, a efectos del cómputo
del plazo general a que se refiere el artículo 27
de este Reglamento,
se considere iniciada al día siguiente del transcurso del referido
plazo de seis meses.
Artículo 35. Alegaciones del interesado y audiencia previa a la
formalización de las actas.
1. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el
interesado podrá aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por los actuarios al
redactar la correspondiente propuesta.
2. En todo caso, y con carácter previo a la formalización de la
propuesta contenida en el acta, se dará audiencia al interesado en la
que se le pondrá de manifiesto el expediente, indicándole el
contenido y alcance de la propuesta a formular, para que éste pueda
alegar lo que convenga a su derecho.
Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a
su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que
hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución.
Los interesados, en un plazo no superior a quince días, podrán
alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen
pertinentes.
Artículo 36. Medidas cautelares.
1. La Inspección tributaria podrá, de acuerdo con la ley, adoptar
las medidas de precaución y garantía que juzgue adecuadas para
impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren los libros,
documentos, registros, programas informáticos y archivos en soporte
magnético y demás antecedentes sujetos a examen o se niegue
posteriormente su existencia y exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito
o incautación de las mercaderías o productos sometidos a gravamen,
así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento
de datos que puedan contener la información de que se trate.
A tales efectos, la Inspección tributaria podrá recabar de las
autoridades competentes y sus agentes el auxilio y colaboración que
considere precisos.
La adopción de estas medidas deberá documentarse adecuadamente,
mediante inventario de los documentos u objetos precintados,
depositados o incautados.
2. Las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas al fin que
se persiga o al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se
adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o
imposible reparación.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen
las circunstancias que justificaron su adopción.
CAPITULO QUINTO
Facultades de la Inspección de los Tributos.
Artículo 37. Examen de la documentación del interesado.
1. En las actuaciones de comprobación e investigación los
obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección
tributaria, conservados como ordena el artículo 45 del Código de
Comercio, su contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas,
correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a
su actividad empresarial o profesional, incluidos los programas y
archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice
equipos electrónicos de proceso de datos. Deberán también aportar a
la Inspección tributaria cuantos documentos o antecedentes sean
precisos para probar los hechos y circunstancias consignadas en sus
declaraciones, así como facilitar la práctica de las comprobaciones
que sean necesarias para verificar su situación tributaria.
2. Para el desarrollo de dichas actuaciones la Inspección de los
Tributos podrá utilizar los medios que considere convenientes, entre
los que podrán figurar:
-
a) Declaraciones del interesado por cualquier
tributo.
-
b) Contabilidad del sujeto pasivo u obligado
tributario, comprendiendo tanto los registros y soportes contables
como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas
previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los
contratos y documentos con trascendencia tributaria. Los estados
contables deberán ir acompañados de los desgloses y comentarios
precisos para la adecuada comprensión de la información
financiera.
-
c) Datos o antecedentes obtenidos directa o
indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al
sujeto pasivo.
-
d) Datos o informes obtenidos como consecuencia
del deber de colaboración y del derecho de denuncia.
-
e) Información obtenida de otros Organos u
Organismos administrativos.
-
f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse
legalmente.
3. La Inspección tributaria podrá analizar directamente la
documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo,
exigiendo, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión
en los correspondientes listados de datos archivados en soportes
informáticos. Asimismo, podrá tomar nota por medio de sus agentes de
los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener
copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de
los datos o documentos a que se refiere este artículo.
4. Cuando la Inspección tributaria requiera al obligado tributario
para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten
de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni
de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus
declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para
cumplir con su deber de colaboración.
Artículo 38. Requerimientos de la Inspección tributaria para la
obtención de información.
1. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley Foral General
Tributaria, toda persona física o jurídica, pública o privada,
estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda
clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria,
deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras
con otras personas.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 104 de la Ley
Foral General Tributaria, las Autoridades, Entidades públicas y
quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a
suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y
antecedentes con trascendencia tributaria ésta les recabe. Igual
deber atañe a los Partidos Políticos, Sindicatos y Asociaciones
Empresariales.
2. En particular, conforme a la letra d) del
artículo 130 de la Ley Foral General
Tributaria, la Inspección tributaria podrá
requerir individualmente a cualquier persona o entidad para que
facilite datos, informes o antecedentes obrantes en su poder y
concernientes a otras personas o entidades, que hayan de facilitarse a
la Administración con arreglo especialmente a lo dispuesto en los artículos
103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14
de este Reglamento , cuando la Inspección tributaria inicie una
actuación de obtención de información cerca de una persona o
entidad, el requerimiento escrito o la autorización para personarse
sin él deberá ser otorgado por el Director del Servicio.
4. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse
inmediatamente o incluso sin previo requerimiento escrito, cuando lo
justifique la índole de los datos a obtener y la Inspección
tributaria se limite a examinar aquellos documentos, elementos o
justificantes que han de estar a disposición de la Inspección
tributaria. En otro caso, se concederá a las personas o entidades
requeridas un plazo no inferior a diez días para aportar la información
solicitada o dar las facilidades necesarias a la Inspección
tributaria para que sea obtenida directamente por ella, incurriendo en
otro caso en infracción tributaria simple. En el curso de sus
actuaciones de obtención de información la Inspección tributaria
ostentará las facultades a que se refiere el artículo 37 de este
Reglamento (facultades
entonces : todas; del )..
5. Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le
solicite, salvo que sea aplicable:
(ahora se matiza en cuanto al secreto profesional y otros; del ).
-
a) El secreto del contenido de la correspondencia, así como en
general el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial.
-
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la
Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
-
c) El secreto del protocolo notarial relativo a los instrumentos públicos
a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de
1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de las
referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
-
d) El secreto profesional concerniente a los datos privados no
patrimoniales que los profesionales no oficiales conozcan por razón
del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la
intimidad personal y familiar de las personas. Nunca se entenderán
comprendidos en el secreto profesional la identidad de los clientes y
los datos relativos a los honorarios satisfechos por ellos como
consecuencia de los servicios recibidos.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a
efectos de impedir la comprobación de su propia situación
tributaria.
-
e) El deber de los defensores y asesores de guardar secreto de
aquellos datos confidenciales de los que hayan tenido conocimiento
como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así
como el deber de los Abogados y Procuradores de observar lo dispuesto
en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho,
desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto
la asistencia jurídica, económica o financiera. No serán, en
particular, confidenciales los datos relativos a las relaciones
patrimoniales recíprocas entre cliente y asesor.
-
f) El secreto profesional en el ejercicio de la libertad de
información de acuerdo con el apartado primero del artículo 20 de la
Constitución y con lo que se establezca por Ley.
-
6. A efectos del apartado primero del artículo 8.º de la Ley Orgánica
1/1982, se considerará autoridad competente al Consejero de Economía
y Hacienda.
7. El Director del Servicio, a propuesta de los actuarios, podrá
solicitar de los Juzgados y Tribunales que le faciliten cuantos datos
con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones
judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de
las diligencias sumariales.
Artículo 39. Actuaciones de obtención de información cerca de
personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.
-
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades
bancarias o crediticias, tales como Bancos, Cajas de Ahorro y
Cooperativas de Crédito, están obligadas a proporcionar a la
Administración tributaria toda clase de datos, informes o
antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones
económicas o financieras con otras personas.
-
En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a
requerimiento de la Inspección tributaria, a facilitar los
movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo,
de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas
y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario.
-
En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de
varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias,
en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la
petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la
disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito
u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la
información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los
trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de
colaboración.
-
Unicamente en el caso de actuaciones de obtención de información
de la Inspección tributaria que exijan el conocimiento de los
movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado
2 de este artículo será necesaria la previa autorización del
Consejero de Economía y Hacienda.
-
El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones
objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance
de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.
Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o
pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte de sus
movimientos, durante el período de tiempo a que se refiera el
requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido.
Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y de más
antecedentes relativos a los datos solicitados.
El requerimiento precisará también el modo como vayan a
practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado siguiente de este artículo.
-
Una vez autorizado el requerimiento, éste se notificará a la
persona o entidad requerida.
Las actuaciones podrán desarrollarse bien solicitando de la
persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto
del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien
personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o
entidad para examinar los documentos que sean necesarios.
La persona o entidad requerida deberá aportar los datos
solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de
transcurrir como mínimo entre la notificación del requerimiento y la
iniciación de las actuaciones en las oficinas de la persona o
entidad.
-
El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al
sujeto pasivo afectado, quien podrá hallarse presente cuando las
actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad
bancaria o crediticia.
-
La Inspección tributaria podrá solicitar de los interesados la
aportación de certificaciones o extractos de las personas o entidades
de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios
para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones
tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá
procederse a solicitar la información de la persona o entidad
correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 40. Entrada y reconocimiento de fincas.
-
Los actuarios podrán entrar en las fincas, locales de negocio y
demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o
explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación
o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los
mismos, siempre que lo juzguen conveniente para la práctica de
cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes,
despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando
cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.
-
Se precisará autorización escrita, firmada por el Consejero de
Economía y Hacienda, cuando el interesado o la persona bajo cuya
custodia se encuentren las fincas se opusieren a la entrada de la
Inspección tributaria, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción
de las medidas cautelares que procedan. Los interesados deberán
siempre, sin más trámite, permitir el acceso de la Inspección
tributaria a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de aquélla
durante la jornada laboral aprobada para cada empresa su contabilidad
y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio. Del
mismo modo, los Jefes de las unidades administrativas correspondientes
permitirán el acceso de la Inspección tributaria a los registros,
despachos, dependencias u oficinas de entes integrados en cualesquiera
Administraciones Públicas.
-
Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio de
una persona física o jurídica será preciso la obtención del
oportuno mandamiento judicial, si no mediare consentimiento del
interesado.
-
Se considerará que el interesado o el custodio de las fincas
prestan su conformidad a la entrada o reconocimiento cuando ejecuten
los actos normalmente necesarios que de ellos dependan para que
aquellas operaciones puedan llevarse a cabo. No obstante, cuando la
entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio particular se
requerirá expresamente del interesado si consiente el acceso, advirtiéndole
de sus derechos.
Artículo 41. Otras facultades de la Inspección tributaria.
1. En las estaciones de ferrocarril y de transportes terrestres y
en los aeropuertos, en los mercados centrales, mataderos, lonjas y
lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada de
la Inspección tributaria a sus estaciones, muelles y oficinas para la
toma de datos de facturaciones, entradas y salidas, pudiendo
requerirse a los empleados para que certifiquen la exactitud de los
datos y antecedentes tomados.
2. La Inspección de los Tributos está asimismo facultada:
-
a) Para recabar información de los trabajadores o empleados sobre
cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen.
-
b) Para realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener
fotografías, croquis o planos.
-
c) Para recabar el dictamen de peritos.
-
d) Para exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción
de un tributo.
-
e) Para verificar los sistemas de control interno de la empresa, en
cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria
del interesado.
Artículo 42. Resistencia a la actuación de la Inspección
tributaria.
1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación
inspectora toda conducta del obligado tributario con quien se
entiendan las actuaciones, su representante o mandatario, que tienda a
dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.
2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la
actuación inspectora, entre otros, los siguientes supuestos:
-
a) La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo
causa justificada, en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado
en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su
desarrollo o terminación, en los términos previstos en el artículo
32 de este Reglamento.
-
b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de
llevanza y conservación obligatorias.
-
c) La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y
antecedentes relacionados con el obligado tributario y que
expresamente le sean demandados, así como al reconocimiento de
locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con
hechos imponibles o su cuantificación.
-
d) Negar indebidamente la entrada de la Inspección tributaria en
las fincas y locales o su permanencia en los mismos.
-
e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la
Inspección tributaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que quepa exigir.
CAPITULO SEXTO
Terminación de las actuaciones inspectoras |