Guía Fiscal Navarra,        la completa normativa, gratuita, fácil, actualizada.
Espi_b3.gif (25156 bytes)
 
búsquedas inicio consulta noticias calendario ayuda
Otras Normas

Inspección de Hacienda

este Anexo (del DF 152-2001, de 11 junio (BON 15.06.01) contiene el núcleo central de la normativa de inspección de Hacienda. Las funciones, organización y actuaciones, en general; actuaciones en particular, lugar, tiempo, representación, plazo, desarrollo, alegaciones y audiencia, medidas cautelares, facultades de los inspectores (inclusive entrada en fincas), resistencia a inspectores, terminación, documentación varia, y: comunicaciones, diligencias, informes, actas (en general) y sus tipos: previas; sin descubrimiento de deuda; de comprobado y conforme; sin descubrimiento de deuda con regularización; tramitación; de conformidad; de disconformidad; con prueba preconstituida), liquidaciones (trámites), recursos, sanciones.

Y para ir a otras particularidades, la estimación indirecta de bases, los delitos contra la Hacienda Pública, beneficios fiscales, intereses de demora, responsables solidarios, grupos de sociedades, subvenciones, fraude de ley. 

(y aquí tienen la normativa derogada, harto más parcial). 

Presentamos mediante notas azules, y destacamos en negrita lo más importante.

 

 

 

A N E X O  (del DF 152-2001, de Reglamento de la Inspección)- Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

 

CAPITULO PRIMERO  Funciones y organización de la Inspección tributaria

Artículo 1.º Comprobación e investigación.

  1. La Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen los hechos imponibles de los respectivos tributos y el cumplimiento de las demás obligaciones tributarias.

  2. Las funciones de la Inspección tributaria de la Comunidad Foral se desarrollarán en el marco de las normas establecidas tanto en el Convenio Económico como en la Ley Foral General Tributaria y con sujeción a ellas.

Artículo 2.º Funciones de la Inspección tributaria.

Corresponde a la Inspección tributaria:

  • a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al obligado tributario.

  • b) La integración de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas.

  • c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación al objeto de regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.

  • d) Realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración aquellas actuaciones de obtención de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

  • e) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

  • f) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales.

  • g) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios del contenido de las normas fiscales y del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

  • h) El asesoramiento e informe en los supuestos reglamentariamente previstos, así como en los que le sean encomendados por el Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, relativos a la aplicación de los tributos.

  • i) Cuantas otras se le encomienden por los órganos competentes del Departamento de Economía y Hacienda en materia de Inspección Financiera.

Artículo 3.º Organización.

  1. Las funciones de la Inspección tributaria se llevarán a cabo por el Servicio de Inspección Tributaria, como unidad orgánica del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.

  2. Integran la Inspección tributaria los miembros del Cuerpo de Técnicos de Hacienda y los funcionarios Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra, adscritos al Servicio de Inspección Tributaria.

  3. La Inspección tributaria se organizará internamente bajo la dependencia del Director del Servicio en unidades funcionales de trabajo en las que se incluirán los actuarios adscritos al Servicio.

  4. El funcionamiento interno de las unidades funcionales, asignación individual y control de realización de los Planes, se regulará por instrucciones dictadas por el Director del Servicio de Inspección Tributaria, con la aprobación del Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.

  5. La Inspección tributaria se desarrollará en el territorio de la Comunidad Foral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 del Convenio Económico.

Artículo 4.º Funciones del Director del Servicio.

El Director del Servicio tendrá las siguientes funciones:

  • a) Cumplir y hacer cumplir a los funcionarios del Servicio lo preceptuado en este Reglamento y en las demás normas e instrucciones aplicables.

  • b) Distribuir entre los funcionarios los trabajos, los documentos sujetos a comprobación y demás tareas.

  • c) Tutelar la tramitación de los documentos en los que se formalicen las actuaciones inspectoras.

  • d) Elaborar, conforme a los criterios e instrucciones aprobados por el Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, los Planes de Inspección.

  • e) Dar instrucciones al personal del Servicio sobre la práctica de las actuaciones y criterios de aplicación, cuidando de la unidad de criterio en la actuación inspectora, para la delimitación y valoración de los hechos y circunstancias sometidos a investigación.

  • f) Impulsar la realización de actividades encaminadas a la formación y actualización de los funcionarios del Servicio.

  • g) Dictar las resoluciones y autorizaciones que procedan para el desarrollo y la conclusión de los expedientes instruidos en el Servicio.

Artículo 5.º Funciones de los Jefes de Unidad.

Los Jefes de Unidad tendrán las siguientes funciones:

  • a) Colaborar en la elaboración de los Planes de Inspección.

  • b) Asignación de obligados tributarios incluidos en el Plan de Inspección.

  • c) Colaborar en la instrucción de los expedientes que se determinen.

  • d) Coordinar la aplicación de criterios homogéneos de actuación en la tramitación de los expedientes asignados a su Unidad.

  • e) Dirigir la tramitación de los documentos que se formalicen en cada expediente.

Artículo 6.º Derechos y prerrogativas del personal inspector.

  1. Los funcionarios de la Inspección tributaria serán considerados Agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que les correspondan.

  2. Los funcionarios de la Inspección tributaria estarán provistos de un carnet u otra identificación que les acredite para el desarrollo de sus funciones.

  3. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los Jefes o Encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, las otras Entidades a que se refiere el artículo 104 de la Ley Foral General Tributaria y quienes en general ejerzan funciones públicas, deberán prestar a los funcionarios y demás personal de la Inspección tributaria, a su petición, el apoyo, concurso, auxilio y protección que le sean precisos. Si así no se hiciere, se deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 7.º Deberes del personal inspector.

  1. La Inspección tributaria servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

  2. En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección tributaria observará la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración e informando a aquéllos, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como acerca de sus deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

  3. Los funcionarios de la Inspección Tributaria deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley Foral General Tributaria.

  4. Las personas que tengan atribuidas las funciones propias de la Inspección tributaria comunicarán al Director del Servicio cuantos datos conozcan con trascendencia tributaria. Asimismo comunicarán tales datos a cualesquiera otros Organos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempeño de las funciones de gestión, inspección o recaudación tributaria que tengan encomendadas.
    La Inspección tributaria, con la autorización del Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, dará cuenta a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano competente que proceda, de los hechos que conozca en el curso de sus actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos públicos o de infracciones administrativas, las cuales lesionen directa o indirectamente los derechos económicos de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo facilitará los datos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasión de la persecución de los citados delitos.
    Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Inspección tributaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria sólo podrán utilizarse para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración tributaria, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los supuestos establecidos en el artículo 105.1 de la Ley Foral General Tributaria. En tales casos se pondrá en conocimiento del obligado tributario la cesión o comunicación, salvo que esté sometida a secreto judicial.

  5. Los funcionarios de la Inspección tributaria no estarán obligados a declarar como testigos en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos privados, cuando no pudieran hacerlo sin violar los deberes de secreto y sigilo que están obligados a guardar.

  6. Todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectoras queda sujeto al mismo deber de secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de trabajo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 8.º Normativa aplicable.

Las facultades y actuaciones de la Inspección tributaria se regirán:

  • a) Por las disposiciones del Convenio Económico.

  • b) Por la Ley Foral General Tributaria, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.

  • c) Por las leyes forales reguladoras de los distintos tributos.

  • d) Por el presente Reglamento y los propios de los distintos tributos.

  • e) Por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jurídico vigente y resulten de aplicación.

CAPITULO SEGUNDO Actuaciones inspectoras SECCION 1.ª Planificación de las actuaciones inspectoras

 

Artículo 9.º Actuaciones inspectoras.

El ejercicio de las funciones de la Inspección tributaria se adecuará a los correspondientes planes de inspección, sin perjuicio de las propuestas de los funcionarios como consecuencia de sus actuaciones, cuya incorporación al plan correspondiente deberá ser autorizado por el Director del Servicio de Inspección Tributaria. (realmente y en especial por los confusos arts. 16 y 25  , las causas y procedimientos pueden ser cualesquiera; del )

Artículo 10. Plan de Inspección.

  1. El Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra elaborará anualmente un Plan de Inspección, basado en criterios de oportunidad, aleatoriedad y otros que se estimen pertinentes.

  2. El Plan de Inspección establecerá los criterios sectoriales, comparativos, cuantitativos o de cualquier otra especie, que hayan de ser tenidos en cuenta para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios a efectos de su inclusión en dicho Plan.
    Con arreglo al mismo, se seleccionarán las personas o entidades que deban ser objeto de comprobación e investigación por cada actuario, equipo o unidad, bien de forma específica, bien por su pertenencia a determinado sector o actividad.

  3. Podrán establecerse Planes Especiales de Inspección cuando las circunstancias, los indicios o la información obtenida así lo aconsejen. Estos Planes podrán tener una extensión temporal distinta de la anual.

  4. Los Planes de Inspección tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad. Sin perjuicio de ello, la Administración tributaria hará públicos los criterios generales que informan cada año el Plan de Inspección.

  5. Los sectores, actividades y criterios de selección que inspiren el Plan de Inspección deberán ser aprobados por el Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.
    Corresponde al Servicio de Inspección Tributaria la elaboración de los Planes de Inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicho Plan, una vez confeccionado, se comunicará al Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.
    El Director del Servicio, por sí o a propuesta de los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección Tributaria, podrá disponer la revisión y modificación de los planes en curso de ejecución, dando cuenta al Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.

  6. Podrán establecerse procedimientos especiales para la elaboración de Planes conjuntos con otras Administraciones tributarias, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Económico, y con las Entidades Locales de la Comunidad Foral.

SECCION 2.ª  Clases de actuaciones

 

se dicen tres tipos de actuaciones inspectoras, propiamente sólo la primera de inspección, pero en el art. 16 final de esta serie, se dice podrá haber otras (y no se regulan éstas) y en el art. 25 -abajo- ya quedan las causas, en cualesquiera ... :

Artículo 11. Enumeración.

Las actuaciones inspectoras podrán ser:

  • a) De comprobación e investigación. (sigue, art. 12).

  • b) De obtención de información con trascendencia tributaria. (sigue, art. 14).

  • c) De informe y asesoramiento. (sigue, art. 15)

Artículo 12. Actuaciones de comprobación e investigación.

  1. Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección tributaria tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con la Administración tributaria.

  2. Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección tributaria comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos que configuren los hechos imponibles u otros antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por la Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las operaciones de liquidación tributaria practicadas por los sujetos pasivos y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquéllos.

  3. Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, a los que se refiere el artículo 103.3 de la Ley Foral General Tributaria deberán adecuarse a los requisitos y especialidades allí establecidos.

Artículo 13. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:

  • a) Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora.

  • b) La prescripción.

3. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley Foral General Tributaria y en el artículo 34   de este Reglamento, cuando el obligado tributario solicite que una actuación parcial tenga carácter general, la Inspección tributaria deberá, en el plazo de seis meses desde la solicitud, proceder a la iniciación de la comprobación de carácter general o a la ampliación del carácter de la comprobación parcial en curso, si bien, exclusivamente, en relación con el tributo y ejercicio al que se refiere la solicitud.

En el supuesto de que se optase por iniciar una actuación de carácter general, se podrá finalizar separadamente la actuación parcial iniciada con anterioridad.

4. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en los apartados anteriores.

5. La Inspección Tributaria deberá comunicar expresamente al obligado tributario el alcance de las actuaciones en la comunicación de inicio de las mismas.

6. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerde por los inspectores actuantes. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial con autorización del Jefe de Unidad.

En ambos casos se deberá comunicar al obligado tributario o a su representante la modificación del alcance de las actuaciones.

7. Cualquier actuación inspectora dirigida a regularizar una determinada situación tributaria no extingue el derecho de la Hacienda Pública a determinar y exigir otras deudas anteriores no prescritas, mediante ulteriores actuaciones.

8. Todo contribuyente podrá solicitar que se comprueben las declaraciones tributarias que haya presentado. Si una vez presentada la solicitud la Administración no inicia la actuación en el plazo de seis meses ni la concluye en el plazo de doce meses, se entenderá que las declaraciones presentadas por los impuestos y períodos a que se refiere la solicitud son correctas y no podrán ser objeto de posterior rectificación.

Artículo 14. Actuaciones de obtención de información.

  1. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección tributaria de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones.

  2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Inspección tributaria desarrolle actuaciones de comprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquélla, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general.

  3. Las actuaciones de obtención de información se realizarán por la Inspección tributaria bien por propia iniciativa o a solicitud de los demás Servicios del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra. Tales actuaciones podrán realizarse respecto de datos obrantes en poder de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, y que se refieran asimismo a cualesquiera personas o entidades, dentro de los límites establecidos por este Reglamento.

  4. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección tributaria.

Artículo 15. Actuaciones de informe y asesoramiento.

Sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la Administración, la Inspección tributaria informará y asesorará en los supuestos reglamentariamente previstos, y en aquellos que le sean encomendados por el Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, en materias relativas a la aplicación de los tributos.

Artículo 16. Otras actuaciones.

La Inspección tributaria desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en este Reglamento o exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran la colaboración funcional con los órganos de los poderes legislativo y judicial, en los casos y términos previstos en las leyes.

SECCION 3.ª Lugar y tiempo de las actuaciones

 

Artículo 17. Lugar de las actuaciones.

1. Las actuaciones de la Inspección tributaria podrán desarrollarse:

  • a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté situado en territorio navarro.

  • b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

  • c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

  • d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 135 de la Ley Foral General Tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas y de manera subsidiaria al resto de los lugares citados con anterioridad.

2. La Inspección tributaria determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.

Artículo 18. Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones.

1. Cuando las actuaciones supongan el examen de los libros y la documentación que tengan relación con las actividades empresariales, profesionales o de otra naturaleza desarrolladas por el obligado tributario, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado donde legalmente deban hallarse los libros oficiales de contabilidad, los registros auxiliares, justificantes acreditativos de las anotaciones practicadas u otros documentos concernientes a la actividad desarrollada y cuyo examen proceda.

2. No obstante, previa conformidad del interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria determinados documentos de aquellos a los que se refiere el apartado anterior, o bien todos ellos, únicamente si lo justifican la índole de la actividad o el volumen reducido de la documentación a examinar.

3. Tratándose de registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario o de los justificantes relativos exclusivamente a los mismos, la Inspección tributaria podrá requerir su presentación en las oficinas de la Administración para proceder a su examen.

4. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se realicen respecto de personas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, la Inspección tributaria podrá examinar en las oficinas públicas correspondientes los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación tributaria de aquéllas.

5. Cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo o del obligado tributario se encuentre en la Comunidad Foral, se podrán examinar cuantos libros, documentos o justificantes deban ser aportados aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en otro ámbito territorial.

6. Cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo o del obligado tributario se encuentre fuera de la Comunidad Foral, las actuaciones de la Inspección tributaria se podrán desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo anterior de este Reglamento.

 

Artículo 19. Tiempo de las actuaciones.

  1. Cuando la Inspección tributaria actúe en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo hará normalmente dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y en todo caso dentro de la jornada de trabajo vigente.

  2. Si la Inspección actúa en los locales del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

 

CAPITULO TERCERO La representación de los obligados tributarios.

Artículo 20. Intervención de los obligados tributarios.

1. Están obligados a atender a la Inspección tributaria e intervendrán en el procedimiento de inspección:

  • a) Los sujetos pasivos de los tributos.

  • b) La sociedad dominante del grupo en el caso de tributación en el régimen de Grupos de Sociedades.

  • c) Los sucesores de la deuda tributaria.

  • d) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento.

  • e) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.

  • f) Los sujetos infractores a que se refiere la letra e) del apartado 3 del artículo 66 de la Ley Foral General Tributaria, desde que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer.

2. Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo la Inspección tributaria en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función.

3. Cuando la Inspección tributaria actúe cerca de sociedades o entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal o entidades en régimen de atribución de rentas y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar o atribuir a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia entidad.

Las referencias contenidas en la LF 13/2000, de 14 septiembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo (en la que estamos; del ), relativas a las entidades en régimen de transparencia fiscal, deberán entenderse realizadas a las Agrupaciones de Interés Económico Españolas y Europeas y a las Uniones Temporales de Empresas (desde 29 marzo 2003, por DA7 de la LF 16/2003, BON 38; del ).

4. Las actuaciones de la Inspección tributaria respecto de un grupo de sociedades a los efectos del régimen especial del Impuesto de Sociedades podrán desarrollarse cerca de las sociedades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la sociedad dominante como representante del grupo consolidado y única interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspección tributaria.

5. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley Foral General Tributaria (que señala responsabilidad solidaria y subsidiaria a los socios caso de sociedades disueltas; del ), incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección tributaria si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, la Inspección tributaria podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuese precisa la presencia de los liquidadores.

Artículo 21. Presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras.

  1. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección tributaria sea preciso su concurso para la adecuada práctica de aquéllas.

  2. A las restantes actuaciones o diligencias podrán acudir el obligado tributario o su representante siempre que lo deseen.

  3. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos por un asesor, quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente.
    Los asesores podrán actuar asimismo como representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondiente poder.

Artículo 22. Capacidad de obrar.

1. Tendrán capacidad de obrar ante la Inspección tributaria las personas que la ostenten con arreglo a las normas de Derecho privado, así como los menores de edad para las actuaciones derivadas de aquellas actividades, cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.

2. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente para actuar ante la Inspección tributaria deberán actuar sus representantes legales. Adquirida suficiente capacidad de obrar por aquellas personas, actuarán ante la Inspección tributaria incluso en orden a la comprobación de su situación tributaria anterior. Quienes ostentaron su representación legal deberán actuar asimismo a requerimiento de la Inspección tributaria, particularmente para hacer frente a sus responsabilidades como sujetos infractores.

3. Por las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, deberán actuar las personas que, al actuar la Inspección tributaria, ocupen los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado. Quienes ocupasen tales órganos cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán actuar en su propio nombre, sin vincular a la entidad, a requerimiento de la Inspección tributaria, si fuese conveniente para facilitar las actuaciones inspectoras.

4. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General Tributaria (herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición; del ) podrán designar de forma fehaciente un representante, salvo que con arreglo a derecho haya ya una persona que ostente la representación de la entidad. En otro caso se considerará como representante a quien aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

Artículo 23. Representación voluntaria.

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales o quienes ostenten la representación propia de las personas jurídicas; podrá ser otorgada a favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.

2. Deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Serán válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración Pública (redacción desde 11 febrero 2003, por DF 1/2003, BON 18; del ),

3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección tributaria y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.

4. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla. Asimismo, se presumirá dada autorización a favor de quien comparece ante la Inspección tributaria para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario.

5. En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:

  • a) Nombre, apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente, en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación y persona que actúe en su nombre, tratándose de personas jurídicas, relativos al representado.

  • b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número de documento nacional de identidad o código de identificación, con expresión, en su caso, de la circunstancia de que actúe profesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.

  • c) A efectos de notificaciones, el representante del obligado tributario deberá fijar un domicilio en territorio navarro.

  • d) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.

  • e) El lugar y la fecha de su otorgamiento.

  • f) Las firmas del representante y del representado; tratándose de documento público no será precisa la firma del representante.

6. Cuando actúe ante la Inspección tributaria persona distinta del obligado tributario se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.

7. Actuando el obligado tributario ante la Inspección tributaria por medio de representante, éste deberá acreditar, si fuese preciso, su representación desde el primer momento. Si no lo hiciere así, la Inspección tributaria le requerirá para que acompañe el documento correspondiente el próximo día de inspección o, de no haberlo o siendo posterior, dentro del plazo de diez días. Si el representante no acreditara entonces su representación, la Inspección tributaria podrá suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.

8. (redacción de este punto 8, desde 11 febrero 2003, por DF 1/2003, BON 18; del ). En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos domiciliados fiscalmente fuera de Navarra la designación de un representante en territorio navarro, a efectos de sus relaciones con aquélla. 

Como tales supuestos excepcionales se tendrán especialmente los siguientes : 

  • a) Los retrasos del obligado tributario en cumplir las solicitudes de información o los requerimientos que le sean formulados por la Inspección tributaria.

  • b) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte del obligado tributario, así como la desaparición de los libros contables o registros fiscales. 

  • c) El descubrimiento de que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. 

  • d) Cualesquiera de las diversas conductas del obligado tributario constitutivas de obstrucción o resistencia a la actuación inspectora, y cuyo concepto y relación vienen recogidos en el artículo 42    de este Reglamento. 

Artículo 24. Efectos de la representación voluntaria.

1. Las actuaciones de la Inspección tributaria, realizadas con quien comparezca en nombre del sujeto pasivo u obligado tributario, se entenderán efectuadas directamente con este último.

2. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección tributaria.

3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a derecho. Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar la inexistencia de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él.

4. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe poder bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de los diez días.

Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias o actas de la Inspección tributaria, sin invocar tales circunstancias, o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada como resultado de un acta de aquélla.

 

CAPITULO CUARTO Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras.

Artículo 25. Modos de iniciación.

Las actuaciones de la Inspección tributaria se iniciarán:

  • a) Por propia iniciativa de la Inspección tributaria, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario o unidad funcional de trabajo.

  • b) De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento (arriba; y dicho en resumen, por iniciativa del funcionario, aprobada; del ).

  • c) Por orden del Director del Servicio de Inspección Tributaria, previa modificación del plan de inspección.

  • d) A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Foral General Tributaria y en el artículo 34 de este Reglamento (abajo; viene a decir que podrá solicitar el inspeccionado, bajo ciertas condiciones, que se le inspeccione todo un impuesto; del ). 

Artículo 26. Iniciación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de la Inspección tributaria podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo Segundo de este Reglamento (mejor sería decir, arts. 17 a 19, arriba; del ), poniendo a disposición de la Inspección tributaria o aportándole la documentación y demás elementos que se le requieran. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar.

Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de siete días. (este plazo al contribuyente es absurdamente breve y lo que es peor, muy desproporcionado, pues la Administración le solicitará documentos de años atrás y la concreta inspección puede durar los próximos doce meses, plazo ampliable; ver art. 27 abajo; del ).

2. Asimismo, cuando lo considere justificado, la Inspección tributaria podrá poner en conocimiento del interesado el inicio de las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la oportuna comunicación.  (esto es : la administración podrá actuar según los plazos del punto 1, hace un par de líneas, o bien, por lo que dice este punto 2, sin el menor preaviso, en cualquier plazo y de cualquier forma; no caben menos garantías ni peor redacción; del ).

Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento , la Inspección tributaria podrá personarse, sin previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.  (desgraciada frase ésta, por la que se podría alcanzar al contribuyente incluso sentado ante su dentista, por poner un ejemplo; del ).

3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección tributaria, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos:

  • a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.

  • b) Si el sujeto pasivo efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota íntegra y los recargos resultantes del acta de la Inspección tributaria y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuaciones se calcularán hasta el día anterior a aquel en que se realizó el correspondiente ingreso y se liquidarán por la Inspección tributaria si no se hubiese practicado liquidación por la oficina gestora.

  • c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el sujeto pasivo presenta una declaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no servirá a los efectos previstos en la letra a) del artículo 95 de la Ley Foral General Tributaria, entendiéndose el procedimiento de liquidación ya iniciado al respecto por la Administración en virtud de la actuación inspectora, plasmándose en las correspondientes liquidaciones derivadas de las actas que se incoen (dicho en términos vulgares : que a buenas horas; del  (dicho en términos vulgares, que "a buenas horas ... " : nada cambiará en el comportamiento de Hacienda; del ).

  • d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido su deber de colaboración antes de iniciarse las actuaciones inspectoras, las declaraciones presentadas con posterioridad para subsanar dicho incumplimiento no impedirán la imposición de las sanciones que procedan en atención a las infracciones cometidas.

  • e) Se tendrán por no formuladas las consultas que se planteen por el interesado ante la Administración tributaria, en cuanto se relacionen con la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.

4. Cuando la Inspección tributaria actúe fuera de las oficinas públicas, los actuarios deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello.

La Inspección tributaria, al inicio de las actuaciones o en cualquier momento del procedimiento y a solicitud del obligado tributario, deberá instruir a éste acerca del significado de aquéllas, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y deberes que ha de observar para con la Inspección tributaria.

Artículo 27. Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 29 de este Reglamento.

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 28    de este Reglamento.

Artículo 28. Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral, Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

  • b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

  • c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección tributaria dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

Artículo 29. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

1. El plazo a que se refiere el artículo 27 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Director del Servicio, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación en el régimen de los grupos de sociedades, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

  2. º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

  3. º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos.

  4. º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Comunidad Foral, que requieran la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial, con sujeción a lo previsto en el artículo 40 del Convenio Económico.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realiza cuando la Inspección tributaria disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo.

Se considerará como actividad distinta de la declarada aquélla que hubiera dado lugar a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas en grupo distinto a aquél que corresponda al del epígrafe en que se encuentra dado de alta el contribuyente, o cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local no declarada a efectos de dicho Impuesto, así como cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales distinto de aquél en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.

2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario o unidad funcional que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Director del Servicio, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Director del Servicio el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.

El acuerdo del Director del Servicio será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.

3. El acuerdo del Director del Servicio no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación.

Artículo 30. Efectos del incumplimiento de los plazos.

Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter, aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 31, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.

Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción injustificada o del incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono de los correspondientes recargos o intereses de demora, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 52 de la Ley Foral General Tributaria (donde se dice, sin más, que habrá intereses; del ), sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso. Las declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan.

 

Artículo 31. Desarrollo de las actuaciones inspectoras.

  1. La Inspección tributaria podrá requerir la comparecencia del obligado tributario los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en lugar y hora que se estime conveniente a tal efecto.
    Cada día la Inspección tributaria practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día, la Inspección tributaria podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente. Los requerimientos de comparecencia en las oficinas públicas no realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar para ello un período mínimo de siete días.

  2. Asimismo, podrá personarse en los locales de la empresa u otras dependencias de la misma para la práctica de las actuaciones que se estimen pertinentes.

  3. Las actuaciones inspectoras se considerarán interrumpidas de forma injustificada cuando no se hayan practicado durante seis meses seguidos, salvo que ello sea consecuencia de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28. (este plazo de seis meses viene a decir que, de darse, quedará interrumpida la inspección, pero no se norma sobre consecuencias de ello; del ).

  4. La Inspección tributaria deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario.
    Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del obligado tributario, deberá ponerse a disposición de la Inspección tributaria un lugar de trabajo adecuado.

Artículo 32. Comparecencia del obligado tributario.

  1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, teniendo a disposición de la Inspección tributaria o aportándole la documentación y demás elementos solicitados.

  2. Cuando la Inspección tributaria se persone sin previo requerimiento en el lugar donde hayan de practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderla si se hallase presente. En su defecto, deberá colaborar con la Inspección tributaria cualquiera de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 26  de este Reglamento y, en su caso, la Inspección tributaria requerirá en el mismo momento y lugar para la continuación de las actuaciones inspectoras en el plazo procedente que se señale, sin perjuicio de las medidas cautelares que proceda adoptar.

  3. La Inspección tributaria podrá exigir que se le acredite la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.
    Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, la Inspección tributaria lo hará constar y considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo, no obstante, entregar al compareciente requerimiento al efecto o exigir inmediatamente, si procediera, la presencia de persona adecuada.

  4. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora señalados, podrá solicitar un aplazamiento por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente. En el supuesto de que esta circunstancia acaeciera transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá, en su caso, solicitar el aplazamiento, con la máxima antelación posible a la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia, debiendo, en todo caso, el obligado tributario adoptar cuantas medidas de él dependan y le permitan atender adecuadamente a la Inspección tributaria.

Artículo 33. Permanencia de los funcionarios en las actuaciones inspectoras.

  1. Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión, por los funcionarios o unidades funcionales de la Inspección tributaria que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad, o bien otra justa causa de sustitución.

  2. Los funcionarios de la Inspección tributaria deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento, comunicándolo a su superior inmediato, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  (que los funcionarios deberán abstenerse --esto es, no actuar-- caso de interés personal, parentesco, amistad o enemistad, relación de servicio ... ; del ).

  3. Podrá promoverse la recusación en el procedimiento de la Inspección tributaria en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  (en este art. 29 se dice forma de recusar al funcionario incurso en el párrafo anterior --en cualquier momento, por escrito, y resolverá su superior; del ).

Artículo 34. Solicitud de comprobación de carácter general.

1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de una actuación de comprobación e investigación de carácter parcial, llevada a cabo por la Inspección tributaria, podrá solicitar que dicha actuación tenga carácter general respecto del tributo y ejercicio afectados por la misma, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

2. El obligado tributario deberá efectuar la solicitud en un plazo de quince días contados desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial, mediante escrito dirigido al Director del Servicio o haciéndolo constar expresamente al actuario, quien deberá recoger esta manifestación en diligencia.

3. Recibida la solicitud de comprobación de carácter general, el Director del Servicio acordará si ésta se llevará a cabo como ampliación de la ya iniciada o si, por el contrario, dará lugar al inicio de otra actuación distinta. En este caso el Director del Servicio deberá señalar el funcionario o unidad funcional a quien se atribuye la nueva comprobación, la cual deberá iniciarse en el plazo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud.

4. A efectos de determinar el plazo de duración a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, de las actuaciones de comprobación de carácter general, contempladas en el apartado anterior, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Si la Inspección tributaria hubiese concluido las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial antes del inicio de las actuaciones de comprobación de carácter general y siempre en el plazo de seis meses a que se refiere el apartado anterior, el plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general se computará a partir del inicio de las mismas.

b) Si la Inspección de los tributos no hubiese concluido las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, una vez concluido el mencionado plazo de seis meses, tales actuaciones pasarán a tener carácter general respecto del tributo y ejercicio afectados por aquéllas, computándose, en tal caso, el plazo de duración de las mismas desde el inicio de las actuaciones de carácter parcial.

Si la actuación de carácter parcial hubiese finalizado antes de transcurridos seis meses desde la solicitud del contribuyente, pero en dicho plazo no se hubiese iniciado la de carácter general, el inicio de ésta con posterioridad determinará que, a efectos del cómputo del plazo general a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, se considere iniciada al día siguiente del transcurso del referido plazo de seis meses.

 

Artículo 35. Alegaciones del interesado y audiencia previa a la formalización de las actas.

1. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el interesado podrá aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por los actuarios al redactar la correspondiente propuesta.

2. En todo caso, y con carácter previo a la formalización de la propuesta contenida en el acta, se dará audiencia al interesado en la que se le pondrá de manifiesto el expediente, indicándole el contenido y alcance de la propuesta a formular, para que éste pueda alegar lo que convenga a su derecho.

Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución.

Los interesados, en un plazo no superior a quince días, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

 

Artículo 36. Medidas cautelares.

1. La Inspección tributaria podrá, de acuerdo con la ley, adoptar las medidas de precaución y garantía que juzgue adecuadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren los libros, documentos, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético y demás antecedentes sujetos a examen o se niegue posteriormente su existencia y exhibición.

Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

A tales efectos, la Inspección tributaria podrá recabar de las autoridades competentes y sus agentes el auxilio y colaboración que considere precisos.

La adopción de estas medidas deberá documentarse adecuadamente, mediante inventario de los documentos u objetos precintados, depositados o incautados.

2. Las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga o al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.

 

CAPITULO QUINTO Facultades de la Inspección de los Tributos.

Artículo 37. Examen de la documentación del interesado.

1. En las actuaciones de comprobación e investigación los obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección tributaria, conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, su contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional, incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos de proceso de datos. Deberán también aportar a la Inspección tributaria cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignadas en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria.

2. Para el desarrollo de dichas actuaciones la Inspección de los Tributos podrá utilizar los medios que considere convenientes, entre los que podrán figurar:

  • a) Declaraciones del interesado por cualquier tributo.

  • b) Contabilidad del sujeto pasivo u obligado tributario, comprendiendo tanto los registros y soportes contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados de los desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera.

  • c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo.

  • d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y del derecho de denuncia.

  • e) Información obtenida de otros Organos u Organismos administrativos.

  • f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente.

3. La Inspección tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, exigiendo, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos. Asimismo, podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.

4. Cuando la Inspección tributaria requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración.

Artículo 38. Requerimientos de la Inspección tributaria para la obtención de información.

1. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley Foral General Tributaria, toda persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Foral General Tributaria, las Autoridades, Entidades públicas y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria ésta les recabe. Igual deber atañe a los Partidos Políticos, Sindicatos y Asociaciones Empresariales.

2. En particular, conforme a la letra d) del artículo 130 de la Ley Foral General Tributaria, la Inspección tributaria podrá requerir individualmente a cualquier persona o entidad para que facilite datos, informes o antecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras personas o entidades, que hayan de facilitarse a la Administración con arreglo especialmente a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de este Reglamento , cuando la Inspección tributaria inicie una actuación de obtención de información cerca de una persona o entidad, el requerimiento escrito o la autorización para personarse sin él deberá ser otorgado por el Director del Servicio.

4. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse inmediatamente o incluso sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener y la Inspección tributaria se limite a examinar aquellos documentos, elementos o justificantes que han de estar a disposición de la Inspección tributaria. En otro caso, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a diez días para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a la Inspección tributaria para que sea obtenida directamente por ella, incurriendo en otro caso en infracción tributaria simple. En el curso de sus actuaciones de obtención de información la Inspección tributaria ostentará las facultades a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento    (facultades entonces : todas; del )..

5. Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le solicite, salvo que sea aplicable: (ahora se matiza en cuanto al secreto profesional y otros; del ).

  • a) El secreto del contenido de la correspondencia, así como en general el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial.

  • b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

  • c) El secreto del protocolo notarial relativo a los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de las referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

  • d) El secreto profesional concerniente a los datos privados no patrimoniales que los profesionales no oficiales conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Nunca se entenderán comprendidos en el secreto profesional la identidad de los clientes y los datos relativos a los honorarios satisfechos por ellos como consecuencia de los servicios recibidos.
    Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

  • e) El deber de los defensores y asesores de guardar secreto de aquellos datos confidenciales de los que hayan tenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así como el deber de los Abogados y Procuradores de observar lo dispuesto en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera. No serán, en particular, confidenciales los datos relativos a las relaciones patrimoniales recíprocas entre cliente y asesor.

  • f) El secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información de acuerdo con el apartado primero del artículo 20 de la Constitución y con lo que se establezca por Ley.

  • 6. A efectos del apartado primero del artículo 8.º de la Ley Orgánica 1/1982, se considerará autoridad competente al Consejero de Economía y Hacienda.

7. El Director del Servicio, a propuesta de los actuarios, podrá solicitar de los Juzgados y Tribunales que le faciliten cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

Artículo 39. Actuaciones de obtención de información cerca de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.

  1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.

  2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario.

  3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.

  4. Unicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección tributaria que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo será necesaria la previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

  5. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.
    Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte de sus movimientos, durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y de más antecedentes relativos a los datos solicitados.
    El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

  6. Una vez autorizado el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida.
    Las actuaciones podrán desarrollarse bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.
    La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación del requerimiento y la iniciación de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad.

  7. El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.

  8. La Inspección tributaria podrá solicitar de los interesados la aportación de certificaciones o extractos de las personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá procederse a solicitar la información de la persona o entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 40. Entrada y reconocimiento de fincas.

  1. Los actuarios podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzguen conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.

  2. Se precisará autorización escrita, firmada por el Consejero de Economía y Hacienda, cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusieren a la entrada de la Inspección tributaria, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan. Los interesados deberán siempre, sin más trámite, permitir el acceso de la Inspección tributaria a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de aquélla durante la jornada laboral aprobada para cada empresa su contabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio. Del mismo modo, los Jefes de las unidades administrativas correspondientes permitirán el acceso de la Inspección tributaria a los registros, despachos, dependencias u oficinas de entes integrados en cualesquiera Administraciones Públicas.

  3. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio de una persona física o jurídica será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial, si no mediare consentimiento del interesado.

  4. Se considerará que el interesado o el custodio de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellos dependan para que aquellas operaciones puedan llevarse a cabo. No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio particular se requerirá expresamente del interesado si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos.

Artículo 41. Otras facultades de la Inspección tributaria.

1. En las estaciones de ferrocarril y de transportes terrestres y en los aeropuertos, en los mercados centrales, mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada de la Inspección tributaria a sus estaciones, muelles y oficinas para la toma de datos de facturaciones, entradas y salidas, pudiendo requerirse a los empleados para que certifiquen la exactitud de los datos y antecedentes tomados.

2. La Inspección de los Tributos está asimismo facultada:

  • a) Para recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen.

  • b) Para realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos.

  • c) Para recabar el dictamen de peritos.

  • d) Para exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.

  • e) Para verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del interesado.

 

Artículo 42. Resistencia a la actuación de la Inspección tributaria.

1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del obligado tributario con quien se entiendan las actuaciones, su representante o mandatario, que tienda a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.

2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora, entre otros, los siguientes supuestos:

  • a) La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación, en los términos previstos en el artículo 32 de este Reglamento.

  • b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias.

  • c) La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y antecedentes relacionados con el obligado tributario y que expresamente le sean demandados, así como al reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con hechos imponibles o su cuantificación.

  • d) Negar indebidamente la entrada de la Inspección tributaria en las fincas y locales o su permanencia en los mismos.

  • e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la Inspección tributaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades que quepa exigir.

CAPITULO SEXTO Terminación de las actuaciones inspectoras