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Inspección
de Hacienda |
para volver a la normativa vigente, tras la LFGT; lo que sigue
está DEROGADO
por ella.
Las inspecciones llegan a cualquier lugar
sito en Navarra, domicilios inclusive (pero entonces previo permiso
judicial); a lo que haya declarado y a lo que no haya declarado el contribuyente;
alcanza también a los antecedentes, libros, documentos,
programas de ordenador...... todo ello puede ser incluso copiado
por los inspectores (a su costa) ; el examen debe realizase donde esté
la actividad del contribuyente, salvo que éste acceda a realizarlo en la misma
Hacienda; los inspectores deben identificarse durante la
inspección (pero no antes); y son cual Agentes de la Autoridad;
se debe colaborar con ellos, con la sola excepción
de sacerdotes y de profesionales, ambos durante su respectivos ejercicios; en una
inspección pueden resultar consecuencias para otras personas; resistirse o ignorarles resulta una infracción simple más las que
puedan seguir; los inspectores comunican mediante diligencias o
Actas, muy detalladas, que se pueden entregar a a
algunas otras personas; unos y otros, negarse a firmarlas o a
recibirlas, en cuyo caso se envían mediante correo certificado o
se publica edicto (en el BON, generalmente).

Las
Actas (salvo que sean defectuosas y se anulen) pueden ser : Actas de Comprobado y Conforme si es que Hacienda nada
encuentra; caso contrario, de conformidad o de disconformidad (del contribuyente con las
Actas). Confusa variante de las actas de conformidad es las Actas
Previas (que pueden ser de conformidad parcial, o de hallazgos parciales, entre
otras cosas); y distintas de todas, las Actas de Prueba
Preconstituída (con prueba previa e irrefutable, valga el término). Las actas más
usuales son las Actas de Conformidad o Actas Aceptadas (del
contribuyente con los resultados de la inspección: plazo de un mes para pagar, y
descuento de la mitad de la sanción) o las Actas en Discrepancia, ó
Actas de Disconformidad, que tienen plazos diversos y jamás tal descuento de la mitad
de la sanción.

Puede
darse el caso de estar el contribuyente conforme en unos conceptos y disconforme en otros
: son las Actas Parciales aceptadas y en discrepancia, cuyos
importes se tratan respectivamente. Si se está en Régimen de
Estimación Indirecta, hay asimismo particularidades. Hay también una (anacrónica)
mención al Delito Fiscal y otra, más vigente, al Fraude de Ley ; el régimen de Sanciones por infracciones simples se
menciona (pero queda desarrollado en
otro lugar y no aquí). Las Actas en materia de Sucesiones y Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tratan tales impuestos, son algo especiales
y les afectan cinco artículos. |
Reglamento
sobre Organizacción, Funcionamiento, Procedimiento y Actuación de la Inspeción de
Hacienda. DEROGADO
(Acuerdo Diputación Foral de 27 de agosto de 1981 y
Decreto Foral 6-83, de 3 de marzo; B.O.N. núm.35, de 21-3-83; ya actualizados entre
otros, el art. 48 con el DF 6-93 y los arts. 10, 14 y 26 con el DF 461-95; el 45* con el
DF 134-97).
CAPITULO PRIMERO. LA INSPECCION DE HACIENDA Y SUS FUNCIONES
se refiere a los tributos de la Hacienda
navarra, no a otros...:
Artículo 1. La Administración Foral de Navarra, en uso de las
facultades que le asisten para la fiscalización y exacción de sus propios tributos,
comprobará e investigará a través de los Organos de Inspección, los hechos, actas,
situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen
los hechos imponibles de los respectivos tributos.
se distingue entre
comprobación e inspección, pero es irrelevante...: |
ArtIculo 2. Las actuaciones de comprobación de la Inspección podrán
alcanzar a todos los hechos, actos, elementos y valoraciones consignadas en las
declaraciones tributarias.
Las actuaciones de investigación afectarán al hecho imponible
que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o el obligado a declarar o que lo haya
sido parcialmente.
competencias genéricas de Hacienda
navarra...:
Artículo 3. Corresponde a la Inspección de Hacienda de la
Diputación Foral de Navarra:
a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento
de los que sean ignorados por la Administración.
b) La integración definitiva o provisional de las bases tributarias,
mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y
estimación objetiva singular.
c) Realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que
deban llevarse a efecto cerca de los particulares o entidades, y directa o indirectamente
conduzcan a la aplicación de los tributos.
d) Prestar a los contribuyentes, con carácter de permanencia, y de
modo especial con ocasión de las actuaciones inspectoras, el asesoramiento necesario para
facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
e) Vigilar las condiciones y requisitos exigidos por la normativa
vigente para la concesión y disfrute de los incentivos y beneficios fiscales e instruir
en su caso los expedientes que procedan.
f) Determinar la deuda tributaria mediante la práctica de las
correspondientes liquidaciones en la formalización de las actuaciones que se realicen en
actas previas o definitivas con los condicionamientos que en cada caso estén previstos.
g) Determinación de signos, índices y módulos para su utilización
en la comprobación y fijación de las bases impositivas del régimen de estimación
objetiva singular.
h) La emisión de informes en los supuestos en que estén
reglamentariamente previstos así como las funciones y servicios relacionados con la
aplicación de los tributos, que le sean encomendadas por la Dirección de Hacienda.
i) La realización de las tareas que se le encomienden por la
Diputación en materia de Inspección Financiera.
CAPITULO SEGUNDO. ORGANIZACION
organización genérica de la
inspección...:
Artículo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º
la Inspección de Hacienda de la Diputación Foral de Navarra estará encuadrada en el
Departamento de Inspección que dependerá de la Subdirección de Tributos.
la inspección ejecuta Planes de
actuación...:
Artículo 5. A la Inspección corresponderá la ejecución de
los planes de Inspección aprobados por la Dirección de Hacienda a propuesta de la
Subdirección de Tributos.
la inspección se lleva
por Técnicos y por Gestores, con distintas competencias...: |
Artículo 6. La Inspección estará compuesta por miembros del Cuerpo de Técnicos
de Hacienda, que se rigen por su propio Reglamento y por funcionarios Gestores e
Investigadores Auxiliares de Hacienda que realizarán las funciones de inspección
determinadas en el Acuerdo de la Diputación de 9 de octubre de 1980.
Artículo 7. La Inspección se organizará intemamente bajo la
dependencia del Jefe de Inspección en unidades funcionales de trabajo, formadas por uno o
varios miembros de acuerdo con lo que establezcan los planes de Inspección aprobados.
Artículo 8. El funcionamiento interno de las unidades
funcionales, asignación individual y control de la realización de los planes, y
actuaciones fuera de los mismos en su caso, se regulará por instrucciones dictadas por la
Dirección de Hacienda.
Artículo 9. El Jefe de Inspección tendrá las siguientes
funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir a los funcionarios a sus órdenes todos
los deberes que le marca este Reglamento y demás normas e instrucciones aplicables.
b) Distribuir entre los funcionarios a sus órdenes los trabajos de
oficina, los documentos sujetos a comprobación y los demás servicios, teniendo en cuenta
para ello las especiales aptitudes de dichos funcionarios.
c) Controlar la tramitación de los documentos que formalicen las
actuaciones inspectoras.
d) Intervenir en la formación de los planes de Inspección.
e) Dar instrucciones al personal de Inspección sobre la práctica de
las actuaciones y criterios aplicables, cuidando de la unidad de criterio en la actuación
inspectora, mediante la intervención en la formalización de las actas en los casos que
fuese preciso.
f) Desempeñar las actuaciones especiales de comprobación e
investigación a iniciativa propia o que le sean encomendadas por la Dirección de
Hacienda.
CAPITULO TERCERO. ACTUACIONES
| la
inspección se puede desarrollar en el domicilio del contribuyente (o donde tenga alguna
actividad, o donde haya pruebas del hecho imponible) o de su representante, pero siempre
en Navarra y haciéndose constar dónde...: |
Artículo 10. 1. Las actuaciones de la Inspección podrán desarrollarse
indistintamente:
a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal, o en
aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este
último esté situado en territorio navarro.
b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades
gravadas.
c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
d) En las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda o en las
del Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen cualquiera de los lugares a que se
alude en las letras anteriores, si los elementos sobre los que hayan de realizarse
pudieran ser examinados en ellas.
2. La inspección de los Tributos determinará en cada caso el lugar
donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación
correspondiente.
| la inspección
alcanza a todo documento, antedecentes inclusive; a programas de ordenador; al examen
visual; inspección puede tomar copias de cuanto desee, a su costa...: |
Artículo 11. La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante
el examen de la contabilidad, libros, ficheros, facturas, correspondencia, documentos y
demás justificantes concernientes a su negocio, incluidos programas de contabilidad y
archivos en soporte magnético en caso de que el sujeto pasivo utilice equipos
electrónicos de proceso de datos; así como por la inspección de bienes, elementos,
explotaciones y cualquier otro antecedente o información que haya de facilitarse a la
Administración o que sea necesario para la determinación del tributo.
a) La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los
demás elementos a que se refiere este artículo. Asimismo la
Inspección podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se
estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de
cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.
| de la
ispección puede resultar afectada otra persona, o bien haber sido causada por otra
persona...: |
b) La Inspección podrá realizar también estas actuaciones para la obtención de datos
que puedan afectar a la determinación de las bases imponibles de los sujetos pasivos
distintos del afectado directamente por la investigación.
Artículo 12. Cuando las características de una actuación lo
aconsejen, el Jefe de Inspección podrá solicitar a través de la Dirección de Hacienda
la intervención de Arquitectos, Ingenieros, Aparejadores, Peritos u otro personal
titulado, funcionario de la Diputación, cuyos dictámenes, documentados como informes, se
incorporarán al expediente de las actuaciones que se sigan. Por la misma vía, podrá
solicitarse el acompañamiento de la Inspección por expertos en Informática, para
auxiliar a la misma cuando las características de los controles administrativos y
contables del sujeto pasivo ante quien se realiza la actuación, así lo aconsejen.
| la inspección
puede finalmente entrar en todo lugar; la autorización escrita que se menciona es de la
Dirección de Hacienda a sus inspectores; y caso de entrada en domicilio particular, se
precisará mandamiento judicial...: |
Artículo 13. La Inspección podrá entrar en las fincas, locales de negocio y
demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones
sometidas a gravamen, para ejercer sus funciones de comprobación o investigación.
Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo
cuya custodia se hallare el mismo, se opusiera a la entrada de la Inspección, no podrá
llevar ésta a cabo su reconocimiento sin la previa autorización escrita, además de la
credencial, de la Dirección de Hacienda; y cuando se refiere al domicilio particular,
será precisa la obtención del oportuno mandamiento judicial.
| el examen de documentos, por la
inspección, se debe realizar en donde diga el contribuyente; éste puede autorizar otro
lugar; se exceptúan los documentos directamente tributarios (libros fiscales, p.ej.) ...:
|
Artículo 14.
Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluídos los
programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el
hecho imponible deberán ser examinados por la Inspección en la vivienda, local,
escritorio, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que
designe.
No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante,
podrán examinarse en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda, si lo
justifica la índole de la actividad o el volumen reducido de la documentación a
examinar.
Tratándose de registros y documentos establecidos por norma de
carácter tributario o de los justificantes relativos exclusivamente a los mismos, podrá
exigirse que sean presentados en las oficinas de la Administración para su examen.
| los inspectores
deben identificarse al iniciar la inspección; no necesariamente antes...: |
Artículo 15.Los miembros de la Inspección estarán provistos de un documento de
identidad, que contendrá una sucinta expresión de sus facultades, expedido por la
Diputación, que les acrediten el ejercicio de su cargo, debiendo exhibirlo siempre que
les sea solicitado por el visitado, entendiendo por visitado toda persona con la que se
relacione la Inspección en el cumplimiento de sus funciones.
Los funcionarios que cesen en el Servicio de Inspección devolverán el
referido documento al Director de Hacienda.
| los inspectores
son cual Agentes de la Autoridad, a efectos de quien atentase contra ellos, de palabra
inclusive...: |
Artículo 16.Los miembros de la Inspección, cuando actúen en el ejercicio de sus
funciones, serán considerados como Agentes de la Autoridad a los efectos de la
responsabilidad penal imputable a quienes cometan atentados o violencia de hecho o de
palabra contra su persona, en actos de servicio con motivo del mismo.
Por su parte, los miembros de la Inspección observarán la mayor
cortesía en el desempeño de sus funciones, cuidando muy especialmente de informar a los
contribuyentes sobre sus deberes tributarios y aconsejándoles la conducta que deben
seguir en sus relaciones con la Administración.
| todos deben
colaborar con la Hacienda (véase asimismo art. 18 : Administración del Estado
inclusive...), excepto...: |
Artículo 17.1. En concordancia con lo establecido en el Acuerdo de la Diputación,
de 13 de agosto de 1971, sobre el deber de colaboración con la Hacienda de Navarra, la
Inspección de los Tributos como Organo de la Dirección de Hacienda, podrá requerir a
toda persona natural o jurídica, privada o pública, para que le proporcione cuantos
datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria se deduzcan de sus relaciones
económicas con otras personas, pudiendo a estos efectos realizar las comprobaciones que
se prevén en el articulo 11.
| excluidos
del deber de colaboración : sacerdotes y profesionales en sus respectivos ejercicios...:
|
2. Quedan excluidos del deber de colaboración:
a) Los sacerdotes en relación con los asuntos conocidos en el
ejercicio de su ministerio.
b) Los profesionales, respecto de los asuntos amparados por el
secreto profesional.
Artículo 18. Todas las autoridades civiles y militares y los
jefes de las oficinas del Estado, Provincia y Municipio, se hallan obligados a suministrar
a la Inspección cuantos datos y antecedentes reclamen y puedan contribuir al mejor
desempeño de su cometido y prestar a la misma el apoyo, concurso, auxilio y protección
necesarios para el ejercicio de su cargo.
| negativa,
resistencia... del contribuyente es infracción simple, más las infracciones que le sigan
por los resultados de la inspección...: |
Artículo 19. La resistencia, excusa o negativa de los contribuyentes a comparecer
en las actuaciones de Inspección de que sean objeto, impidiendo y obstaculizando la
acción de los miembros de la Inspección, tendrán la consideración de infracciones
simples, sin perjuicio de su influencia en la calificación de las actas como de
defraudación, cuando proceda. La obstaculización referida se documentará por el
Inspector actuante en diligencia o comunicación escrita en su caso.
Artículo 20. Los miembros de la Inspección han de observar en
todo momento un riguroso secreto sobre los asuntos que conozcan como consecuencia del
ejercicio de sus funciones.
CAPITULO CUARTO. FORMALIZACION Y TRAMITACION DE ACTUACIONES
SECCION 1ª. DE LA DOCUMENTACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS
lo que haga o diga la inspección quedará escrito en diligencias,
Actas...: |
Artículo 21. Las actuaciones de la Inspección de los tributos, en cuanto hayan de
tener alguna trascendencia para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias,
comunicaciones o actas previas o definitivas.
Artículo 22. Las diligencias se extenderán para hacer constar
determinadas circunstancias o hechos dentro del propio procedimiento de Inspección, así
como para documentar datos de interés en la gestión o inspección tributarias.
Se extenderán por duplicado, quedándose un ejemplar en poder
de la persona con la que actúa la Inspección, debiéndose hacer constar en las mismas,
el lugar y la fecha en que se extienden, persona con la que se entiende la actuación,
contenido y firma del inspector y de la persona con quien se entienden las actuaciones y,
en caso de negarse ésta a firmar lo hará el Inspector en su lugar, haciendo constar esta
circunstancia, así como que un ejemplar de la misma le será enviado al interesado por
correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 23. Podrán formalizarse
diligencias, con encargados, responsables, vigilantes o empleados, aunque los mismos no
tengan la consideración de sujeto pasivo o su representación, cuando se refieran a
hechos o circunstancias existentes en el momento de la extensión del documento y no fuera
posible en dicho momento la presencia del sujeto pasivo o su representante.
(art. 24, derogado)
Artículo 25. Las actas son documentos en los que se formaliza y
refleja el resultado de la actuación de investigación y comprobación realizada por la
Inspección, sobre la situación tributaria del sujeto pasivo, existiendo un
pronunciamiento de la Inspección, aceptado o no por quien firma o se niega a
firmar el acta sobre dicha situación tributaria.
SECCION 2ª. DE LAS ACTAS EN GENERAL
| las
Actas de la inspección deben ser detalladas : a quién se dirigen y si es en
representación; elementos que se dicen haber encontrado; cantidades y sanción en su
caso; si el contribuyente está conforme o disconforme; todo con gran detalle...: |
Artículo 26. 1. En las actas de Inspección se consignará:
a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extiende el acta
y el carácter o representación con que comparece en la misma.
b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución
al sujeto pasivo.
c) La regularización de las situaciones tributarias que la
Inspección estime procedentes.
d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.
2. Las actas podrán ser extendidas en cualquiera de los lugares
enumerados en el artículo 10º.
3. En las actas, además, el Inspector expresará, en su caso, las
infracciones que aprecie y cuantificará la deuda tributaria que corresponda al obligado
al pago por el período objeto de comprobación o investigación, incluyendo, cuando
proceda, los intereses de demora y la sanción aplicable.
4. Los hechos constitutivos de infracciones simples se harán constar
en diligencia por la Inspección y se sancionarán por los órganos competentes conforme a
lo señalado en el artículo 47 de este Reglamento.
genéricas normas las
que siguen, que se desarrollan en artículos posteriores : art. 32 para caso que Hacienda
nada encuentre; art. 33 para conformidad; art. 34 para disconformidad del contribuyente
con la inspección; todo lo iremos comentando..: |
Artículo 27. 1. Los Inspectores de los Tributos ajustarán su actuación, en
general, a las siguientes normas:
a) Si las declaraciones y liquidaciones resultaran correctas a
juicio del inspector actuante, ello se hará constar de manera expresa en el acta que
necesariamente será levantada, procediéndose conforme dispone el artículo 31 de este
Reglamento.
b) Si no ha existido declaración o liquidación, o si ambas o una de
ellas no resultaran correctas, los Inspectores propondrán la regularización de la
situación tributaria del visitado por los tributos y períodos objeto de comprobación o
investigación, regularización que deberá ser aceptada o no por el mismo. De tal forma
que el interesado manifestará de forma expresa si se muestra conforme o no, con la
propuesta realizada por la Inspección; en el primer caso se levantará acta de acuerdo
con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento; si mostrara su disconformidad
o, por razón de no tratarse del sujeto pasivo o su representante, no pudiera manifestarse
válidamente la conformidad, o se trate de actas en las que no pudo obtenerse la firma, se
levantará el acta que proceda en la que se consignarán con el preciso detalle los hechos
y circunstancias observados por el Inspector y, de una manera sucinta, los razonamientos
legales en que se base su propuesta de regularización, debiéndose reflejar en ella las
manifestaciones del visitado, si éste considera oportuno hacer alguna para justificar su
discrepancia, observándose lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 de este Reglamento.
las
actas defectuosas pueden ser anulables; sin embargo, se reanuda el procedimiento; el
contribuyente puede impugnar lo hecho...: |
2. Las actas en que se aprecien defectos en los requisitos exigidos en los números 1 y 2
del artículo 26 de este Reglamento o falta de los indispensables para alcanzar su fin,
podrán ser objeto de anulación por el Jefe del Departamento de Inspección o de las
Oficinas Gestoras.
En estos supuestos lo pondrá en conocimiento del interesado y previa
la audiencia de éste durante un plazo de ocho días para alegaciones, anulará el acta,
instándose nuevamente el procedimiento inspector.
Este acto administrativo podrá ser impugnado por el sujeto pasivo en
el plazo de quince días desde su notificación ante el Organo de Informe y Resolución en
materia Tributaria.
el contribuyente o su representante u otra persona pueden negarse
a firmar el acta y a recibirla; o sólo, a firmarla; si no la desean recibir, se les
enviará mediante correo certificado, incluso mediante Boletín Oficial...:
|
Artículo 28. El acta se extenderá por triplicado, entregándose un ejemplar al
sujeto pasivo o su representante. Si éstos se negasen a firmar el acta, pero no a
recibirla, los tres ejemplares de esta serán suscritos únicamente por la Inspección,
haciéndose constar, en el lugar destinado a la firma del interesado, aquellas
circunstancias mediante una diligencia. En el supuesto de que la persona con quien se
entienden las actuaciones inspectoras se negase también a la recepción del acta, en la
diligencia antes aludida, se le hará saber que un duplicado de la misma le será enviado
conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.
Cuando las actuaciones de Inspección se hubiesen realizado con persona
que no sea el sujeto pasivo o su representante legal o que carezca de poder suficiente al
efecto, se consignará su nombre y la calidad con que interviene, y se le entregará un
duplicado del acta para que lo haga llegar al interesado. Si la citada persona se negase a
hacerse cargo del acta, se procederá en la forma señalada en el párrafo anterior de
este artículo.
Si citado el sujeto pasivo o su representante para la firma del acta,
con antelación de ocho días, no compareciera al acto de la firma se procederá conforme
a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo para los supuestos de negativa a la
firma y recepción del acta.
Las actuaciones y la firma del acta podrán efectuarse con persona que
aporte autorización escrita al efecto del sujeto pasivo o de su representación
legal. Dicha autorización deberá ser suficientemente explícita en cuanto al
tributo, período comprobado y facultades de aceptar la propuesta inspectora de
regularización de la situación tributaria en su caso.
SECCION 3ª. DE LAS ACTAS PREVIAS
| las Actas Previas pueden tener heterogéneas causas :
aceptación parcial de los resultados de la inspección; cuando las pruebas contra
el contribuyente sean de segunda mano o falten algunas; cuando haya más
y todavía no se concrete cuánto; casos similares...; |
Artículo 29. 1. Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de
regularización de su situación tributaria que le formula la Inspección, se formalizará
acta previa y la liquidación que en ella se practique tendrá la consideración de
"a cuenta" de la que en definitiva se acuerde.
2. Asimismo será preceptiva la extensión de acta previa cuando
la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las bases
establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas y
otros no hayan sido comprobados o adquirido firmeza, o dichos rendimientos no se
consideren debidamente acreditados.
3. También se podrá formalizar acta previa cuando el hecho
imponible del Tributo objeto de comprobación o investigación se encuentre comprendido en
alguno de los casos siguientes:
a) Que pueda ser desagregado a efectos de su comprobación o
investigación inspectora, sin detrimento de la total y definitiva determinación de la
respectiva base imponible.
b) Que por su fraccionamiento geográfico deba ser objeto de
comprobación o investigación inspectora en los distintos lugares en que se materialice.
c) Que no debiendo generar de momento liquidación tributaria, sea
conveniente documentar la existencia de alguno o algunos de los elementos integrantes del
hecho imponible, para su incorporación al respectivo expediente administrativo.
d) Que sea de aplicación el número tres del artículo cuarto del
Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981, sobre Normas de desarrollo de
Procedimiento Tributario y corresponda a la Inspección cumplir lo dispuesto en dicho
precepto.
e) Cualquier supuesto de hecho análogo a los anteriores.
4. Las actas previas determinarán liquidaciones de carácter
provisional, a cuenta de la definitiva.
SECCION 4ª DE LAS ACTAS DE PRUEBA PRECONSTITUIDA
| una prueba previa e
irrefutable en opinión de Hacienda, lleva a que se abrevie procedimiento; el
contribuyente puede sin embargo alegar contra los datos, elegir entre
conformidad o disconformidad con los resultados, si es conforme tiene condonación de la
mitad de la sanción impuesta...:
|
Artículo 30.
No será preciso que el sujeto pasivo o su
representante autoricen la correspondiente acta de Inspección, cuando exista prueba
preconstituida del hecho imponible y datos para la determinación de la base
imponible.
Las actuaciones de prueba preconstituida se
documentarán en ejemplar triplicado, uno de los cuales se notificará al sujeto pasivo,
haciéndose constar en el acta, con el detalle necesario en qué consiste tal prueba,
cuantificándose la base imponible y la deuda tributaria resultante, y a la misma se
acompañará, en su caso, el informe ampliatorio realizado por el Inspector que la
extienda.
Las actas con la iniciación del expediente y el
informe, en su caso, se notificarán, bien personalmente, bien por correo certificado con
acuse de recibo, al interesado, advirtiéndose que, en el plazo de quince días siguientes
a su recepción, podrá alegar ante el Departamento de Inspección cuanto convenga a su
derecho y, en particular, lo que estime oportuno sobre los posibles errores o
inexactitudes de la prueba y sobre la propuesta de liquidación contenida en el acta,
expresando su conformidad o disconformidad sobre una o ambas cuestiones.
Transcurridos los quince días se cursará por el Departamento de Inspección el
expediente a la Oficina Gestora del Impuesto correspondiente, incluyendo, en su caso, un
informe acerca de las alegaciones efectuadas y la propuesta definitiva de la Inspección.
La Oficina Gestora, una vez recibido el
expediente, dictará el acto administrativo correspondiente, acordando, en su caso, la
oportuna liquidación, que será notificada con indicación de los recursos procedentes,
aun en el supuesto de que no se hubieran realizado por parte del sujeto pasivo las
alegaciones oportunas.
En los casos de expresa conformidad del contribuyente a la liquidación que se le
practique por la Oficina Gestora, dentro de los plazos establecidos para interponer
recurso, se aplicará la condonación automática del cincuenta por ciento de la sanción,
en los casos en que legalmente proceda.
La no formalización de alegaciones por el sujeto
pasivo en el plazo antedicho no perjudicará a su derecho a interponer los recursos que le
corresponda ejercitar contra la liquidación que se le practique.
El documento en el que se formalicen las
actuaciones de prueba preconstituida tendrá el carácter de acta previa, referida
al hecho imponible de que se trate.
SECCION 5ª. DE LAS ACTAS DE COMPROBADO Y CONFORME
| si inspección nada encontrase, se documentará en Acta
de Comprobado y Conforme; el contribuyente puede incluso recurrir...: |
Artículo 31. 1. Las actas sin descubrimiento de cuota, en que por parte de la
Inspección se estimara correcta la situación tributaria del sujeto pasivo
respecto de los conceptos tributarios y períodos comprobados, podrán extenderse en
presencia del mismo o de su representante, o enviarse por correo certificado con acuse de
recibo. Transcurrido un mes desde la firma del acta o desde su recepción, sin haberse
iniciado el expediente a que hace referencia el punto siguiente, las declaraciones
comprobadas se considerarán firmes y elevadas a definitivas las liquidaciones practicadas
por el contribuyente, salvo que se tratara de acta previa, lo que se hará constar así
expresamente.
2. Estas actas, de comprobado y conforme, se
entregarán dentro de los tres días hábiles siguientes desde la firma de la misma por el
Inspector actuante al jefe de Inspección, quien en plazo de otros tres días las
remitirá a la Oficina Gestora del Impuesto a que corresponda, siendo examinadas, durante
el plazo de un mes a partir de su extensión, en la citada Oficina Gestora, en caso de
apreciarse en ella errores materiales o aritméticos o aplicación indebida de las
disposiciones vigentes, solicitará del Inspector actuante un informe sobre dichos
extremos, iniciando, en su caso, expediente, que se notificará al interesado para ser
oído en plazo de ocho días; transcurridos los mismos, se dictará por la Oficina
Gestora, en unidad de acto, el acto administrativo origen de la nueva liquidación y
ésta, notiticándose al interesado, que podrá recurrirlo ante el Organo de Informe y
Resolución en Materia Tributaria en el plazo de un mes siguiente a la fecha de
notificación del mismo.
SECCION 6ª. DE LAS ACTAS ACEPTADAS
| si en inspección se encontrasen asuntos, el inspector
formaliza Acta, que será de conformidad si el contribuyente estuviera conforme y del
todo, con lo encontrado y la resultante sanción, que será, la sanción, perdonada
en un 50 % precisamente por ser de conformidad; puede luego impugnarla,
perdiendo tal descuento...; |
Artículo 32. 1. Si el sujeto pasivo o su representante prestasen su conformidad a
la propuesta de liquidación realizada en el acta por la Inspección, ésta lo hará
constar así en el acta y le entregará un ejemplar, una vez firmada por ambas partes, y
el sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la
conformidad se extiende, no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos
los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. En este caso, el sujeto
pasivo habrá de ingresar su importe en el plazo de un mes siguiente a la fecha de
extensión del acta, bajo apercibimiento de su exacción por la vía de apremio, salvo
que el sujeto pasivo impugne el acta según lo previsto en el apartado cuatro de
este artículo.
2. Las actas previas o definitivas, formalizadas con
expresa aceptación del sujeto pasivo, serán entregadas dentro de los tres días
hábiles, siguientes a su extensión por el inspector actuante al Jefe de Inspección,
quien a su vez en plazo de otros tres días las remitirá a la Oficina Gestora del
Impuesto que corresponda.
3. Si la Oficina Gestora apreciase error
material o aritmético o aplicación indebida de las disposiciones vigentes en la
regularización practicada en el acta, tras solicitar un informe del inspector actuante,
deberá modificar la liquidación contenida en ella, procediendo, dentro del plazo de un
mes, a partir de los quince días hábiles siguientes al de la fecha de la firma del acta,
a notificar al sujeto pasivo el acuerdo de iniciación del expediente para que pueda
examinarlo en el plazo de ocho días, expresando su conformidad con la nueva liquidación
o formulando su disconformidad con las alegaciones pertinentes en los diez días
siguientes a la finalización del plazo anterior. Transcurrido este último plazo la
Oficina Gestora, en unidad de acto, dictará el acto administrativo origen de la nueva
liquidación y ésta.
Las liquidaciones producidas como consecuencia de
los expedientes a que se refiere este apartado (núm 3) podrán ser
impugnadas por el sujeto pasivo en el plazo de un mes desde su notificación ante el
Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo
primero de este número sin iniciarse ningún expediente, la liquidación practicada en el
acta tendrá el carácter de definitiva, salvo que en ella se haya hecho constar que tiene
el carácter de provisional.
4. El sujeto pasivo sólo podrá impugnar las actas
suscritas aceptadas por él o su representante ante la Oficina Gestora del Impuesto, en el
plazo de quince días hábiles siguientes al de su otorgamiento, si se hubiera
incurrido en error de hecho o si estimara que se ha producido aplicación
indebida de las disposiciones vigentes. No obstante, el sujeto pasivo no podrá
impugnar, salvo por error de hecho, los hechos y bases a que haya prestado su aceptación.
Tal impugnación supondrá la tramitación de la misma como acta en discrepancia.
Esta circunstancia deberá ser comunicada a la Inspección a fin de que, en el plazo de
diez días, el Inspector actuante remita a la Oficina Gestora informe complementario,
pudiendo modificar, previas las actuaciones que estime procedentes, total o parcialmente
la propuesta de regularización contenida en el acta. Seguidamente se concederá al
interesado un plazo de ocho días para conocer el expediente, pudiendo formular
alegaciones en los diez días siguientes a la finalización del plazo anterior,
tramitándose el expediente conforme a lo establecido en el número 9 del artículo 34.
Si la impugnación fuese por motivos distintos de
los señalados en el párrafo anterior, la Oficina Gestora inadmitirá la misma, dictando
el acto administrativo correspondiente que será recurrible en el plazo de un mes ante el
organo de Informe y Resolución en materia Tributaria.
5. En el supuesto del apartado tres de este
artículo, cuando las liquidaciones practicadas por la Oficina Gestora superen las
propuestas de la Inspección, la deuda tributaria se considerará fraccionada en dos
partes, una la correspondiente a la cantidad que resulte del acta y otra la diferencia
hasta el importe de la liquidación definitiva, que podrá ser objeto de los recursos
establecidos en la normativa de cada tributo para las liquidaciones practicadas por la
Oficina Gestora.
6. En el supuesto de que se trate de liquidaciones
diferenciadas de carácter negativo, se tramitará el oportuno expediente de devolución,
en caso de que se hubiese ingresado la cuota resultante del acta.
7. Las sanciones derivadas de las actas aceptadas podrán
ser objeto de reducción automática en su cincuenta por ciento. En el caso de
actas aceptadas impugnadas por el sujeto pasivo o su representante no será de aplicación
la reducción automática cuando la Oficina Gestora confirme totalmente la propuesta de la
Inspección.
SECCION 7ª DE LAS ACTAS PARCIALES ACEPTADAS Y
EN DISCREPANCIA
| si una inspección encontrase asuntos, el contribuyente
puede aceptar unos y rechazar otros; viene a ser separarlos en dos distintos
procedimientos, uno para la parte en discrepancia y otro para la parte en conformidad...:
|
Artículo 33 1. Si el interesado acepta sólo parcialmente la propuesta de
regularizar la situación tributaria respecto de algunos de los hechos comprobados o bases
impositivas dentro de un mismo tributo, la Inspección documentará el resultado de sus
actuaciones a las que preste su conformidad expresa en acta previa con la tramitación
dispuesta para las actas aceptadas, instruyendo acta de discrepancia con los hechos o
bases no aceptados, que se tramitará con arreglo a lo que se dispone para esta clase de
actas, en el artículo siguiente.
En estos casos en cada una de las actas se hará
referencia a la formalización de la otra.
2. Cuando, por la naturaleza del tributo, en la
liquidación que se practique como consecuencia del acta en discrepancia deban
incorporarse las bases tenidas en cuenta en la liquidación girada según el acta
aceptada, de la cuota resultante en aquélla se deducirá la liquidada en esta última.
3. También podrá utilizarse el acta previa
aceptada simultáneamente con la definitiva en discrepancia en los casos en que el
interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación
de alguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria, como los
intereses de demora y las sanciones
SECCION 8ª. DE LAS ACTAS EN DISCREPANCIA
| cuando la inspección encuentra asuntos, y el
contribuyente estuviera disconforme, se realiza Acta en Discrepancia; Acta que el
contribuyente o su representante, puede no firmar o no recibir, o ambas cosas; se les
envía por correo certificado o mediante publicación en BON; el contribuyente tras 10
días tiene plazo de 8 días para conocer el expediente; y 10 días más para presentar
recurso; en cualquier caso, hay una cierta coacción desde el momento en que,
por recurrir, el contribuyente pierde la posibilidad de condonación de la mitad de
la sanción propuesta..: |
Articulo 34. 1. Cuando las actuaciones inspectoras se realicen cerca de una persona
que no sea el sujeto pasivo o su representante legal, o que carezca de poder suficiente al
efecto, se consignará en el acta su nombre y la calidad con que interviene,
entregándosele un ejemplar para que lo haga llegar al interesado.
2. Cuando el compareciente ante la Inspección se
negara a firmar el acta, el Inspector lo hará constar así en ella por diligencia en el
lugar destinado a la firma, así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado,
firmando en su lugar en todos los ejemplares.
3. Cuando la persona con la cual se entienden las
actuaciones inspectoras se negara a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará
constar así en la misma mediante diligencia y, en tal caso, el correspondiente ejemplar
le será enviado al sujeto pasivo dentro de los diez días siguientes al de su extensión,
por los medios previstos en el artículo 35 de este Reglamento.
4. Las actas en que el interesado o su representante
no acepten la propuesta de regularización de su situación tributaria realizada por la
Inspección, o aquellas en que haya intervenido persona sin la debida representación del
interesado o se haya producido la negativa a la firma, serán entregadas a la persona que
atiende a la Inspección, advirtiéndole en ellas que el interesado podrá, en el plazo
de los ocho días hábiles siguientes al décimo posterior al de la firma del acta,
conocer el expediente, y en el plazo de diez días, siguientes a la finalización
del plazo anterior, podrá formular por escrito las alegaciones que convengan a su
derecho, ante la Oficina Gestora.
5. En las actas en discrepancia se expresarán con
el detalle que sea preciso los hechos y sucintamente los fundamentos de derecho en que se
base la regularización que se proponga, sin perjuicio de desarrollarse posteriormente, en
informe ampliatorio, a realizar por el inspector actuante, dichos fundamentos. También se
recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el
interesado o las circunstancias que impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que
en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.
6. Las actas a que se refiere el presente articulo
serán entregadas por el Departamento de Inspección, en el plazo de los diez días
siguientes a la firma del acta, a la Oficina Gestora del Impuesto, acompañadas de los
informes ampliatorios sobre los hechos contenidos, de sus circunstancias y sobre los
fundamentos de derecho que considere de aplicación.
7. Excepcionalmente, los plazos señalados en los
apartados anteriores podrán ampliarse por la Dirección de Hacienda a propuesta del Jefe
de Inspección en los casos en que se considere preciso más tiempo para documentar el
informe ampliatorio de la Inspección. En estos casos deberá comunicarse al contribuyente
la fecha en que comenzará a contarse el plazo para conocer el informe ampliatorio de la
Inspección y el de diez días hábiles siguientes para formular las aIegaciones.
8. Cuando se trata de actas que deban remitirse al
interesado, por la negativa a la recepción del duplicado por su parte o por parte de la
persona que atendió a la Inspección; o por no haber comparecido al acto de la firma,
habiendo sido citado previamente con ocho días de antelación, el Jefe de Inspección le
enviará el duplicado del acta por cualquiera de los medios recogidos en el artículo 35
de este Reglamento, procediéndose a continuación conforme a lo dispuesto en el apartado
cuatro de este artículo.
9. La Oficina Gestora a la vista del acta, del
informe ampliatorio y en su caso, de las alegaciones que el sujeto pasivo formule,
dictará el acto administrativo correspondiente que será recurrible en el plazo de un mes
ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria.
10. Las sanciones derivadas de las actas en
discrepancia extendidas en presencia del sujeto pasivo o su representante que den lugar a
un acto administrativo que confirme en su totalidad la propuesta inspectora no podrán
ser objeto de la condonación automática del cincuenta por ciento prevista en las
normas. Lo anterior será asimismo aplicable en los casos de actas originariamente
aceptadas que se tramiten como actas de discrepancia por la oposición posterior del
interesado.
En todos los demás casos de actas en
discrepancia al notificarse al sujeto pasivo el acto administrativo se le ofrecerá la
posibilidad de mostrar, en los tres días siguientes, su conformidad, aplicándosele en
tal supuesto la condición automática del cincuenta por ciento de las sanciones, en los
casos que proceda.
SECCION 9ª. DE LAS ACTAS NO RECIBIDAS
| el
contribuyente o su representante pudo no querer firmar las Actas; pudo no haber
representante apropiado...: son Actas no recibidas y se envían duplicados por correo
certificado, Edicto en el BON o de otra forma...: |
Artículo 35. Cuando se trate de actas en las que no se pudo obtener la firma del
sujeto pasivo o su representante por cualquiera de las causas expresadas en el artículo
28, el Jefe de Inspección, al mismo tiempo que remite el original del acta, con el
informe ampliatorio a la Oficina Gestora, en el plazo de diez días desde la extensión
del acta, enviará un duplicado al contribuyente por correo certificado con acuse de
recibo o por cualquiera de los medios reconocidos en las disposiciones vigentes,
advirtiéndole que dentro del plazo de los ocho días hábiles siguientes a la
notificación podrá examinar en la Oficina Gestora el informe ampliatorio y formular las
alegaciones que considere oportunas ante la citada oficina en los diez días siguientes.
Si el envio del acta por cualquiera de los medios expresados en el párrafo anterior
resultase ineficaz, la notificación del acta se hará por edictos.
SECCION 10ª. DE LAS
ACTAS EN MATERIA DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
| dos impuestos tienen alguna
particularidad en sus inspecciones : el Impuesto sobre Sucesiones y el de TPyAJD
(Derechos Reales), p.ej. en torno a que pudiera haber varios afectados
(herederos, un vendedor y un comprador...), a que suelen ser más concretos y menos
opinables...nada hay sobre condonación de la mitad de la sanción caso de conformidad... siguen los arts. 36 a 41...: |
Artículo 36. En materia de los Impuestos
sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no
será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores, en lo referente a la
documentación de las actas y su tramitación, sino que se aplicará lo que se disponga en
los artículos 37 al 41 siguientes, ambos inclusives.
Artículo 37. La Inspección que en el
ejercicio de sus funciones de investigación o de comprobación tuviera conocimiento de la
existencia de hechos imponibles gravados por los Impuestos sobre Sucesiones y sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados extenderá acta previa o
definitiva de los mismos, según que la persona o entidad inspeccionada sea distinta o no
del sujeto pasivo del Impuesto.
Deberá hacerse constar en las actas definitivas el
contenido esencial que se señala en el artículo 26 de este Reglamento.
En toda clase de actas se deberá hacer constar,
además, cuantos datos puedan facilitar las actuaciones posteriores, las circunstancias
concurrentes que permitan calificar adecuadamente las infracciones, las manifestaciones de
la persona o entidad visitada y cualesquiera otras circunstancias que la Inspección
considere de interés. En las actas previas se mencionará la relación de la persona
inspeccionada con el sujeto obligado al pago.
Artículo 38. En el supuesto de acta previa
procedente según el artículo anterior, la Inspección requerirá posteriormente a todos
y cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago para que justifiquen haber satisfecho
el Impuesto y, en su caso, formalizará con cada uno de ellos las correspondientes actas
definitivas.
Artículo 39. En las actas definitivas que el
Inspector formalice a cada uno de los sujetos pasivos propondrá al interesado los datos
determinantes de la deuda tributaria: base, tipo, recargos, sanción e intereses de
demora.
Si el sujeto pasivo o su representante no acepta
la propuesta realizada por la Inspección, firmando el acta en discrepancia o si se negase
a firmarla, pero no a recibirla, quedará advertido de su derecho a presentar ante la
Oficina Liquidadora las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de quince
días hábiles siguientes al de la fecha del acta.
Si el sujeto pasivo o su representante se negaran
tanto a firmar el acta como a recibirla, se procederá a su notificación por los medios
señalados en el artículo 35 de este Reglamento, y si resultaran ineficaces las
notificaciones se hará por edictos. En estos supuestos el plazo de alegaciones comenzará
a contar desde la fecha de notificación.
Artículo 40. 1. Ultimada el acta, la
Inspección remitirá sus actuaciones a la Oficina Liquidadora competente.
2. La Oficina Liquidadora en el supuesto de
conformidad manifestada por el contribuyente a la propuesta formulada, una vez comprobado
que las valoraciones se han efectuado con arreglo a las disposiciones vigentes y ajustados
igualmente a derecho los restantes elementos de la deuda tributaria, girará la
liquidación sin más trámite.
Por el contrario, si la calificación del hecho
imponible o cualquiera de los citados elementos determinantes de la deuda tributaria no
fueran aceptados por la Oficina Liquidadora, por no ser ajustados a derecho, comunicará
al interesado su propuesta concreta para que muestre su conformidad con la misma o formule
dentro del plazo de quince días las alegaciones que estime convenientes. Transcurrido
dicho plazo, la Oficina Liquidadora dictará el acto administrativo origen de la nueva
liquidación y ésta, que se notificará al interesado.
3. En el caso de disconformidad manifestada por el
sujeto pasivo a la propuesta formulada por la Inspección, la Oficina Liquidadora a la
vista del acta, informe ampliatorio y alegaciones del sujeto pasivo, si las hubiera,
dictará el acto administrativo correspondiente.
Artículo 41. Las liquidaciones practicadas
por las Oficinas Gestoras o Liquidadoras derivadas de actas de Inspección podrán ser
impugnadas en el plazo de un mes a partir de su notificación ante el Organo de Informe y
Resolución en Materia Tributaria o ante la Oficina Gestora, según proceda.
En ningún caso podrán ser impugnados los elementos
de hecho aceptados, que no podrán ser discutidos salvo prueba evidente de que al
aceptarlos se incurrió en manifiesto error de hecho.
SECCION 11.ª DE LA ESTIMACION INDIRECTA DE
BASES
| hay
dos artículos, el 42 de esta Norma y el 38 de una Ley posterior; en los casos que el
contribuyente tuviera Estimación Indirecta (esto es, régimen simplificado, con signos, índices, módulos...
en esos regímenes, y resumiendo, el contribuyente no paga -en IVA, en IRPF- por sus
beneficios, sino cantidades calculadas por Hacienda, en función de superficie, núm.
trabajadores... y con ciertos topes de tamaño de empresa) casos en que los inspectores
mayormente no examinan Libros y documentación, pero sí las bases sobre las cuales se
paga en este Régimen ... y también suele Hacienda empujar al contribuyente a
que siga ese Régimen si es que sus documentos no están, en su opinión, correctos
o completos... lo que no exime al contribuyente de sanciones por lo que Hacienda
hallase... el Régimen de Estimación Indirecta realmente es deseado por
Hacienda...: |
Artículo 42. 1. Cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el número uno
del articulo quinto del Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981 sobre
Normas de desarrollo de procedimiento tributario, el Inspector actuante, en las actas en
discrepancia que extienda, propondrá la aplicación del régimen de Estimación Indirecta
de bases, así como la cuantificación de las bases o rendimientos que resulten por
aplicación de cualquiera de los medios previstos en el número dos del articulo
anteriormente citado, propuestas que serán razonadas en el informe complementario al acta
que debe realizar el Inspector actuante.
A dichos documentos se acompañarán las diligencias
y toda la documentación de la que resulte que se han practicado las actuaciones
normalmente necesarias para la fijación de la base o rendimiento por el régimen en cada
caso aplicable, sin posibilidad de conocer los datos necesarios para ello.
2. La tramitación de estas actas se ajustará a lo
previsto en el artículo 34 de este Reglamento, pudiendo el interesado alegar, en el plazo
previsto, cuanto estime conveniente a su derecho, tanto en cuanto a la procedencia o
improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta, como a la
determinación o cuantificación de las bases o rendimientos.
3. La Oficina Gestora a la vista del expediente
remitido por la Inspección y de las alegaciones realizadas por el interesado, en su caso,
dictará, con carácter previo, el acto administrativo declarativo de tal situación, al
cual se acompañará la determinación de las bases o rendimiento y la liquidación
tributaria que proceda. Contra el acto declarativo previo, el interesado, podrá
interponer, en el plazo de quince días, recurso ante el Organo de Informe y Resolución
en Materia Tributaria. En este supuesto la liquidación practicada se considerará
liquidación cautelar y una vez haya adquirido firmeza el acto declarativo, la Oficina
Gestora ratificará la liquidación practicada que será recurrible en el plazo de un mes
ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria. (nota del E.R.:
el asunto se desarrolla en el art. 38 de la Ley de Presupuestos de 1987; que ahora
intercalamos en cursiva y luego seguimos con este Reglamento pero ya con otro asunto :
Artículo 38 Ley Pr-87. Determinación de
bases tributarias por métodos indirectos.
1. Cuando la falta de presentación de declaraciones o las
presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración Tributaria de Navarra
el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases
imponibles o de los rendimientos, o cuando aquellos ofrezcan resistencia, excusa o
negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones
contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta
utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean
relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la
existencia de los bienes o de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y
rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las
dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos
tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los
respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos
similares o equivalentes.
2. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de
bases tributarias:
1º. La Inspección de los Tributos de Navarra acompañará a las
actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos,
retenedores o de quienes obtengan beneficios tributarios, informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de
estimación indirecta.
b) Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del
sujeto inspeccionado.
c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de
las bases o rendimientos.
d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a lo dispuesto en la
letra c) anterior.
Las actas incoadas, en unión del respectivo informe, se tramitarán
por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.
2º. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección
de los Tributos, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de
la base y liquidación tributaria, que deberá notificar al interesado con expresión de
los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado anterior de los hechos y
elementos adicionales que los motiven.
3. La aplicación del régimen de estimación indirecta no
requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos
que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél.
En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la
aplicación del régimen de estimación indirecta) Fin de este art. intercalado
y
seguimos con el Reglamento de Inspección : |
SECCION 12º. DE LA REMISION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
AL DEPARTAMENTO DE INSPECCION
Artículo 43. En todos los casos previstos en
este Reglamento en que las Oficinas Gestoras o Liquidadoras modifiquen las propuestas de
regularización de la situación tributaria realizadas por la Inspección remitirán a
dicha Inspección una copia del expediente con las liquidaciones finalmente practicadas,
para su conocimiento.
SECCION 13º. DEL DELITO FISCAL
| leve
mención a Delito Fiscal, por si lo encontrado fuese grave, superior a 15 millones de
pesetas; más hay en otro lugar de esta Guía...: |
Artículo 44. Si el acta extendida lo fuera de regularización aceptada por el
sujeto pasivo, y a juicio de la Inspección se dieran las circunstancias previstas en el
articulo 319 del Código Penal, remitirá copia de las actuaciones acompañada de informe
sobre las referidas circunstancias a la Presidencia de la Diputación, por conducto de la
Dirección de Hacienda, a los efectos previstos en el artículo 6º del Acuerdo de la
Diputación del 24 de noviembre de 1977, sobre medidas urgentes de Reforma Fiscal.
SECCION 14º. DEL FRAUDE DE LEY
similar caso al de Delito Fiscal...:
Artículo 45. 1. Si por la Inspección se iniciara expediente
especial de fraude de Ley, se formalizará acta separada para este solo objeto, con el
siguiente contenido:
a) Expresión de las circunstancias y hechos en los que se fundamenta
la convicción de que el sujeto pasivo, al realizar el acto o negocio causa del
expediente, ha tenido el propósito de eludir un tributo con fraude a la Ley.
b) Concreción de la norma eludida y de la norma de cobertura en que
intentó ampararse el sujeto pasivo. Se expondrá los argumentos por los que se estima que
tal norma no era aplicable al acto o negocio de que se trata.
c) Determinación de los elementos esenciales del presupuesto de
hecho, su atribución al sujeto pasivo y determinación de los interesados, en su caso.
d) Especificación de si se ha producido o no liquidación
definitiva.
Se adjuntarán además la pruebas que guarden relación con el objeto
del expediente.
2. Se acompañará al acta informe ampliatorio en el que se detallarán
los hechos y datos que se hayan comprobado, se manifestará la procedencia de la
iniciación del expediente y se expondrá, como simple dato informativo la liquidación
que correspondería de aplicarse la norma eludida.
3. El expediente instruído se transladará al Director del Servicio de
Tributos y se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo durante un plazo de ocho días, a
contar desde el siguiente al décimo posterior a la firma del acta levantada a estos
efectos, pudiendo realizar las alegaciones y adjuntar los documentos y justificaciones que
estime convenientes, durante los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
4. Transcurridos los plazos a que se refiere el número anterior el
Director del Servicio de Tributos, a la vista del acta, del informe ampliartorio de la
inspección y, en su caso, de las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, dictará
el correspondiente acto administrativo, en el que resolverá sobre la procedencia o
improcedencia de la declaración de fraude de ley, practicando, en su caso, la
liquidación que corresponda.
Dicho acto será recurrible ante el Organo de Informe y Resolución en
materia Tributaria en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la
notificación del mismo.
En el supuesto de declaración de fraude de ley, la ejecución de la
sliquidaciones practicadas se producirá cuando las mismas sean firmes en vía
administrativa. (los puntos 45.3 y 4 se añadieron en el DF 134-97, de 19-mayo; del
E.R.)
Artículo 46. Si el expediente se iniciare por la Oficina
Gestora y se solicitare la intervención de la Inspección a los efectos de aportar nuevos
datos o medios de prueba, el contenido del acta se ceñirá a la petición recibida.
SECCIÓN 15º. DE LAS INFRACCIONES SIMPLES.
Artículo 47. 1. Conforme a lo
establecido en el número 4 del artículo 26 de este Reglamento las infracciones simples
se sancionarán:
a) Por la Oficina Gestora cuando se trate de sanciones a imponer
autamáticamente, previa la simple propuesta de las Inspección.
b) Por la Dirección de Hacienda en los demás casos a propuesta del
Jefe de Inspección y una vez concedida audiencia al interesado por plazo de ocho días en
el Departamenteo de Inspección.
2. Los Inspectores al realizar la propuesta de sanción adjuntarán un
informe que acompañarán a un ejemplar de la diligencia levantada.
3. Las diligencias en que se hagan constar los hechos constitutivos de
las infracciones no precisarán la firma del interesado ni de su representante cuando los
hechos resulten probados por otros medios, porcediéndose de igual forma que lo expuesto
en los apartados anteriores.
CAPITULO QUINTO. REVISION
Artículo 48. Las actas de Inspección serán revisables a
iniciativa de la Administración mediante Acuerdo de la Diputación, de revisión, en
tanto no haya prescrito la acción administrativa, cuando se encuentren en cualquiera de
los casos siguientes:
a) Los que previo expediente en que se haya dado audiencia al
interesado se estime que infringen manifiestamente las normas.
b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho
imponible íntegramente ignorados por la Administración en el momento de suscribir el
acta objeto de revisión.
DISPOSICION ADICIONAL
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de estas Normas, los
funcionarios que sin ser miembros del Cuerpo de Técnicos de Hacienda ni Gestores e
Investigadores Auxiliares de Hacienda han venido desempeñando hasta la fecha de entrada
en vigor de estas normas funciones de inspección seguirá desempeñandolas como
habilitados a este fin en las mismas condiciones reconocidas.
DISPOSICION TRANSITORIA
El presente Reglamento, por ser de procedimiento, se aplicará a las
actuaciones de comprobación e investigación que se efectúen a partir de su
publicación, aún cuando se refieran a períodos anteriores.
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para
volver a la normativa tras la LFGT |
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