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Otras Normas

Inspección de Hacienda

       para volver a la normativa vigente, tras la LFGT; lo que sigue está DEROGADO por ella.

Las inspecciones llegan a cualquier lugar sito en Navarra, domicilios inclusive (pero entonces previo permiso judicial); a lo que haya declarado y a lo que no haya declarado el contribuyente; alcanza también a los antecedentes, libros, documentos, programas de ordenador...... todo ello puede ser incluso copiado por los inspectores (a su costa) ; el examen debe realizase donde esté la actividad del contribuyente, salvo que éste acceda a realizarlo en la misma Hacienda; los inspectores deben identificarse durante la inspección (pero no antes); y son cual Agentes de la Autoridad; se debe colaborar con ellos, con la sola excepción de sacerdotes y de profesionales, ambos durante su respectivos ejercicios; en una inspección pueden resultar consecuencias para otras personas; resistirse o ignorarles resulta una infracción simple más las que puedan seguir; los inspectores comunican mediante diligencias o Actas, muy detalladas, que se pueden entregar a a algunas otras personas; unos y otros, negarse a firmarlas o a recibirlas, en cuyo caso se envían mediante correo certificado o se publica edicto (en el BON, generalmente).

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Las Actas (salvo que sean defectuosas y se anulen) pueden ser : Actas de Comprobado y Conforme si es que Hacienda nada encuentra; caso contrario, de conformidad o de disconformidad (del contribuyente con las Actas). Confusa variante de las actas de conformidad es las Actas Previas (que pueden ser de conformidad parcial, o de hallazgos parciales, entre otras cosas); y distintas de todas, las Actas de Prueba Preconstituída (con prueba previa e irrefutable, valga el término). Las actas más usuales son las Actas de Conformidad o Actas Aceptadas (del contribuyente con los resultados de la inspección: plazo de un mes para pagar, y descuento de la mitad de la sanción) o las Actas en Discrepancia, ó Actas de Disconformidad, que tienen plazos diversos y jamás tal descuento de la mitad de la sanción.

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Puede darse el caso de estar el contribuyente conforme en unos conceptos y disconforme en otros : son las Actas Parciales aceptadas y en discrepancia, cuyos importes se tratan respectivamente. Si se está en Régimen de Estimación Indirecta, hay asimismo particularidades. Hay también una (anacrónica) mención al Delito Fiscal y otra, más vigente, al Fraude de Ley ; el régimen de Sanciones por infracciones simples se menciona (pero queda desarrollado en otro lugar y no aquí). Las Actas en materia de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tratan tales impuestos, son algo especiales y les afectan cinco artículos.

Reglamento sobre Organizacción, Funcionamiento, Procedimiento y Actuación de la Inspeción de Hacienda. DEROGADO

(Acuerdo Diputación Foral de 27 de agosto de 1981 y Decreto Foral 6-83, de 3 de marzo; B.O.N. núm.35, de 21-3-83; ya actualizados entre otros, el art. 48 con el DF 6-93 y los arts. 10, 14 y 26 con el DF 461-95; el 45* con el DF 134-97).


CAPITULO PRIMERO. LA INSPECCION DE HACIENDA Y SUS FUNCIONES

se refiere a los tributos de la Hacienda navarra, no a otros...:

Artículo 1. La Administración Foral de Navarra, en uso de las facultades que le asisten para la fiscalización y exacción de sus propios tributos, comprobará e investigará a través de los Organos de Inspección, los hechos, actas, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen los hechos imponibles de los respectivos tributos.

se distingue entre comprobación e inspección, pero es irrelevante...:

 


ArtIculo 2. Las actuaciones de comprobación de la Inspección podrán alcanzar a todos los hechos, actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias.

Las actuaciones de investigación afectarán al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o el obligado a declarar o que lo haya sido parcialmente.

competencias genéricas de Hacienda navarra...:

 

Artículo 3. Corresponde a la Inspección de Hacienda de la Diputación Foral de Navarra:

  • a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

  • b) La integración definitiva o provisional de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y estimación objetiva singular.

  • c) Realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o entidades, y directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

  • d) Prestar a los contribuyentes, con carácter de permanencia, y de modo especial con ocasión de las actuaciones inspectoras, el asesoramiento necesario para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

  • e) Vigilar las condiciones y requisitos exigidos por la normativa vigente para la concesión y disfrute de los incentivos y beneficios fiscales e instruir en su caso los expedientes que procedan.

  • f) Determinar la deuda tributaria mediante la práctica de las correspondientes liquidaciones en la formalización de las actuaciones que se realicen en actas previas o definitivas con los condicionamientos que en cada caso estén previstos.

  • g) Determinación de signos, índices y módulos para su utilización en la comprobación y fijación de las bases impositivas del régimen de estimación objetiva singular.

  • h) La emisión de informes en los supuestos en que estén reglamentariamente previstos así como las funciones y servicios relacionados con la aplicación de los tributos, que le sean encomendadas por la Dirección de Hacienda.

  • i) La realización de las tareas que se le encomienden por la Diputación en materia de Inspección Financiera.

CAPITULO SEGUNDO. ORGANIZACION

organización genérica de la inspección...:

Artículo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º la Inspección de Hacienda de la Diputación Foral de Navarra estará encuadrada en el Departamento de Inspección que dependerá de la Subdirección de Tributos.

la inspección ejecuta Planes de actuación...:

Artículo 5. A la Inspección corresponderá la ejecución de los planes de Inspección aprobados por la Dirección de Hacienda a propuesta de la Subdirección de Tributos.

la inspección se lleva por Técnicos y por Gestores, con distintas competencias...:

 


Artículo 6. La Inspección estará compuesta por miembros del Cuerpo de Técnicos de Hacienda, que se rigen por su propio Reglamento y por funcionarios Gestores e Investigadores Auxiliares de Hacienda que realizarán las funciones de inspección determinadas en el Acuerdo de la Diputación de 9 de octubre de 1980.

Artículo 7. La Inspección se organizará intemamente bajo la dependencia del Jefe de Inspección en unidades funcionales de trabajo, formadas por uno o varios miembros de acuerdo con lo que establezcan los planes de Inspección aprobados.

Artículo 8. El funcionamiento interno de las unidades funcionales, asignación individual y control de la realización de los planes, y actuaciones fuera de los mismos en su caso, se regulará por instrucciones dictadas por la Dirección de Hacienda.

Artículo 9. El Jefe de Inspección tendrá las siguientes funciones:

  • a) Cumplir y hacer cumplir a los funcionarios a sus órdenes todos los deberes que le marca este Reglamento y demás normas e instrucciones aplicables.

  • b) Distribuir entre los funcionarios a sus órdenes los trabajos de oficina, los documentos sujetos a comprobación y los demás servicios, teniendo en cuenta para ello las especiales aptitudes de dichos funcionarios.

  • c) Controlar la tramitación de los documentos que formalicen las actuaciones inspectoras.

  • d) Intervenir en la formación de los planes de Inspección.

  • e) Dar instrucciones al personal de Inspección sobre la práctica de las actuaciones y criterios aplicables, cuidando de la unidad de criterio en la actuación inspectora, mediante la intervención en la formalización de las actas en los casos que fuese preciso.

  • f) Desempeñar las actuaciones especiales de comprobación e investigación a iniciativa propia o que le sean encomendadas por la Dirección de Hacienda.

CAPITULO TERCERO. ACTUACIONES  

la inspección se puede desarrollar en el domicilio del contribuyente (o donde tenga alguna actividad, o donde haya pruebas del hecho imponible) o de su representante, pero siempre en Navarra y haciéndose constar dónde...:

 


Artículo 10. 1. Las actuaciones de la Inspección podrán desarrollarse indistintamente:

  • a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté situado en territorio navarro.

  • b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

  • c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

  • d) En las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda o en las del Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen cualquiera de los lugares a que se alude en las letras anteriores, si los elementos sobre los que hayan de realizarse pudieran ser examinados en ellas.

2. La inspección de los Tributos determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.

la inspección alcanza a todo documento, antedecentes inclusive; a programas de ordenador; al examen visual; inspección puede tomar copias de cuanto desee, a su costa...:

 


Artículo 11. La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de la contabilidad, libros, ficheros, facturas, correspondencia, documentos y demás justificantes concernientes a su negocio, incluidos programas de contabilidad y archivos en soporte magnético en caso de que el sujeto pasivo utilice equipos electrónicos de proceso de datos; así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que haya de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la determinación del tributo.

a) La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo. Asimismo la Inspección podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.

de la ispección puede resultar afectada otra persona, o bien haber sido causada por otra persona...:

 


b) La Inspección podrá realizar también estas actuaciones para la obtención de datos que puedan afectar a la determinación de las bases imponibles de los sujetos pasivos distintos del afectado directamente por la investigación.

Artículo 12. Cuando las características de una actuación lo aconsejen, el Jefe de Inspección podrá solicitar a través de la Dirección de Hacienda la intervención de Arquitectos, Ingenieros, Aparejadores, Peritos u otro personal titulado, funcionario de la Diputación, cuyos dictámenes, documentados como informes, se incorporarán al expediente de las actuaciones que se sigan. Por la misma vía, podrá solicitarse el acompañamiento de la Inspección por expertos en Informática, para auxiliar a la misma cuando las características de los controles administrativos y contables del sujeto pasivo ante quien se realiza la actuación, así lo aconsejen.

la inspección puede finalmente entrar en todo lugar; la autorización escrita que se menciona es de la Dirección de Hacienda a sus inspectores; y caso de entrada en domicilio particular, se precisará mandamiento judicial...:

 


Artículo 13. La Inspección podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, para ejercer sus funciones de comprobación o investigación.

Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo, se opusiera a la entrada de la Inspección, no podrá llevar ésta a cabo su reconocimiento sin la previa autorización escrita, además de la credencial, de la Dirección de Hacienda; y cuando se refiere al domicilio particular, será precisa la obtención del oportuno mandamiento judicial.

el examen de documentos, por la inspección, se debe realizar en donde diga el contribuyente; éste puede autorizar otro lugar; se exceptúan los documentos directamente tributarios (libros fiscales, p.ej.) ...:

 


Artículo 14.

  1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluídos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por la Inspección en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe.

  2. No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante, podrán examinarse en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda, si lo justifica la índole de la actividad o el volumen reducido de la documentación a examinar.

  3. Tratándose de registros y documentos establecidos por norma de carácter tributario o de los justificantes relativos exclusivamente a los mismos, podrá exigirse que sean presentados en las oficinas de la Administración para su examen.

los inspectores deben identificarse al iniciar la inspección; no necesariamente antes...:

 


Artículo 15.Los miembros de la Inspección estarán provistos de un documento de identidad, que contendrá una sucinta expresión de sus facultades, expedido por la Diputación, que les acrediten el ejercicio de su cargo, debiendo exhibirlo siempre que les sea solicitado por el visitado, entendiendo por visitado toda persona con la que se relacione la Inspección en el cumplimiento de sus funciones.

Los funcionarios que cesen en el Servicio de Inspección devolverán el referido documento al Director de Hacienda.

los inspectores son cual Agentes de la Autoridad, a efectos de quien atentase contra ellos, de palabra inclusive...:

 


Artículo 16.Los miembros de la Inspección, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, serán considerados como Agentes de la Autoridad a los efectos de la responsabilidad penal imputable a quienes cometan atentados o violencia de hecho o de palabra contra su persona, en actos de servicio con motivo del mismo.

Por su parte, los miembros de la Inspección observarán la mayor cortesía en el desempeño de sus funciones, cuidando muy especialmente de informar a los contribuyentes sobre sus deberes tributarios y aconsejándoles la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración.

todos deben colaborar con la Hacienda (véase asimismo art. 18 : Administración del Estado inclusive...), excepto...:

 


Artículo 17.1. En concordancia con lo establecido en el Acuerdo de la Diputación, de 13 de agosto de 1971, sobre el deber de colaboración con la Hacienda de Navarra, la Inspección de los Tributos como Organo de la Dirección de Hacienda, podrá requerir a toda persona natural o jurídica, privada o pública, para que le proporcione cuantos datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria se deduzcan de sus relaciones económicas con otras personas, pudiendo a estos efectos realizar las comprobaciones que se prevén en el articulo 11.

excluidos del deber de colaboración : sacerdotes y profesionales en sus respectivos ejercicios...:

 


2. Quedan excluidos del deber de colaboración:

  • a) Los sacerdotes en relación con los asuntos conocidos en el ejercicio de su ministerio.

  • b) Los profesionales, respecto de los asuntos amparados por el secreto profesional.  

Artículo 18. Todas las autoridades civiles y militares y los jefes de las oficinas del Estado, Provincia y Municipio, se hallan obligados a suministrar a la Inspección cuantos datos y antecedentes reclamen y puedan contribuir al mejor desempeño de su cometido y prestar a la misma el apoyo, concurso, auxilio y protección necesarios para el ejercicio de su cargo.

negativa, resistencia... del contribuyente es infracción simple, más las infracciones que le sigan por los resultados de la inspección...:

 


Artículo 19. La resistencia, excusa o negativa de los contribuyentes a comparecer en las actuaciones de Inspección de que sean objeto, impidiendo y obstaculizando la acción de los miembros de la Inspección, tendrán la consideración de infracciones simples, sin perjuicio de su influencia en la calificación de las actas como de defraudación, cuando proceda. La obstaculización referida se documentará por el Inspector actuante en diligencia o comunicación escrita en su caso.

Artículo 20. Los miembros de la Inspección han de observar en todo momento un riguroso secreto sobre los asuntos que conozcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

CAPITULO CUARTO. FORMALIZACION Y TRAMITACION DE ACTUACIONES

 SECCION 1ª. DE LA DOCUMENTACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS

lo que haga o diga la inspección quedará escrito en diligencias, Actas...:

 


Artículo 21. Las actuaciones de la Inspección de los tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones o actas previas o definitivas.

Artículo 22. Las diligencias se extenderán para hacer constar determinadas circunstancias o hechos dentro del propio procedimiento de Inspección, así como para documentar datos de interés en la gestión o inspección tributarias.

Se extenderán por duplicado, quedándose un ejemplar en poder de la persona con la que actúa la Inspección, debiéndose hacer constar en las mismas, el lugar y la fecha en que se extienden, persona con la que se entiende la actuación, contenido y firma del inspector y de la persona con quien se entienden las actuaciones y, en caso de negarse ésta a firmar lo hará el Inspector en su lugar, haciendo constar esta circunstancia, así como que un ejemplar de la misma le será enviado al interesado por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 23. Podrán formalizarse diligencias, con encargados, responsables, vigilantes o empleados, aunque los mismos no tengan la consideración de sujeto pasivo o su representación, cuando se refieran a hechos o circunstancias existentes en el momento de la extensión del documento y no fuera posible en dicho momento la presencia del sujeto pasivo o su representante.

(art. 24, derogado)

Artículo 25. Las actas son documentos en los que se formaliza y refleja el resultado de la actuación de investigación y comprobación realizada por la Inspección, sobre la situación tributaria del sujeto pasivo, existiendo un pronunciamiento de la Inspección, aceptado o no por quien firma o se niega a firmar el acta sobre dicha situación tributaria.

 SECCION 2ª. DE LAS ACTAS EN GENERAL

las Actas de la inspección deben ser detalladas : a quién se dirigen y si es en representación; elementos que se dicen haber encontrado; cantidades y sanción en su caso; si el contribuyente está conforme o disconforme; todo con gran detalle...:

 


Artículo 26. 1. En las actas de Inspección se consignará:

  • a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extiende el acta y el carácter o representación con que comparece en la misma.

  • b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

  • c) La regularización de las situaciones tributarias que la Inspección estime procedentes.

  • d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.

2. Las actas podrán ser extendidas en cualquiera de los lugares enumerados en el artículo 10º.

3. En las actas, además, el Inspector expresará, en su caso, las infracciones que aprecie y cuantificará la deuda tributaria que corresponda al obligado al pago por el período objeto de comprobación o investigación, incluyendo, cuando proceda, los intereses de demora y la sanción aplicable.

4. Los hechos constitutivos de infracciones simples se harán constar en diligencia por la Inspección y se sancionarán por los órganos competentes conforme a lo señalado en el artículo 47 de este Reglamento.

genéricas normas las que siguen, que se desarrollan en artículos posteriores : art. 32 para caso que Hacienda nada encuentre; art. 33 para conformidad; art. 34 para disconformidad del contribuyente con la inspección; todo lo iremos comentando..:

 


Artículo 27. 1. Los Inspectores de los Tributos ajustarán su actuación, en general, a las siguientes normas:

  • a) Si las declaraciones y liquidaciones resultaran correctas a juicio del inspector actuante, ello se hará constar de manera expresa en el acta que necesariamente será levantada, procediéndose conforme dispone el artículo 31 de este Reglamento.

  • b) Si no ha existido declaración o liquidación, o si ambas o una de ellas no resultaran correctas, los Inspectores propondrán la regularización de la situación tributaria del visitado por los tributos y períodos objeto de comprobación o investigación, regularización que deberá ser aceptada o no por el mismo. De tal forma que el interesado manifestará de forma expresa si se muestra conforme o no, con la propuesta realizada por la Inspección; en el primer caso se levantará acta de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento; si mostrara su disconformidad o, por razón de no tratarse del sujeto pasivo o su representante, no pudiera manifestarse válidamente la conformidad, o se trate de actas en las que no pudo obtenerse la firma, se levantará el acta que proceda en la que se consignarán con el preciso detalle los hechos y circunstancias observados por el Inspector y, de una manera sucinta, los razonamientos legales en que se base su propuesta de regularización, debiéndose reflejar en ella las manifestaciones del visitado, si éste considera oportuno hacer alguna para justificar su discrepancia, observándose lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 de este Reglamento.

las actas defectuosas pueden ser anulables; sin embargo, se reanuda el procedimiento; el contribuyente puede impugnar lo hecho...:

 


2. Las actas en que se aprecien defectos en los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 26 de este Reglamento o falta de los indispensables para alcanzar su fin, podrán ser objeto de anulación por el Jefe del Departamento de Inspección o de las Oficinas Gestoras.

En estos supuestos lo pondrá en conocimiento del interesado y previa la audiencia de éste durante un plazo de ocho días para alegaciones, anulará el acta, instándose nuevamente el procedimiento inspector.

Este acto administrativo podrá ser impugnado por el sujeto pasivo en el plazo de quince días desde su notificación ante el Organo de Informe y Resolución en materia Tributaria.

el contribuyente o su representante u otra persona pueden negarse a firmar el acta y a recibirla; o sólo, a firmarla; si no la desean recibir, se les enviará mediante correo certificado, incluso mediante Boletín Oficial...:

 


Artículo 28. El acta se extenderá por triplicado, entregándose un ejemplar al sujeto pasivo o su representante. Si éstos se negasen a firmar el acta, pero no a recibirla, los tres ejemplares de esta serán suscritos únicamente por la Inspección, haciéndose constar, en el lugar destinado a la firma del interesado, aquellas circunstancias mediante una diligencia. En el supuesto de que la persona con quien se entienden las actuaciones inspectoras se negase también a la recepción del acta, en la diligencia antes aludida, se le hará saber que un duplicado de la misma le será enviado conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.

Cuando las actuaciones de Inspección se hubiesen realizado con persona que no sea el sujeto pasivo o su representante legal o que carezca de poder suficiente al efecto, se consignará su nombre y la calidad con que interviene, y se le entregará un duplicado del acta para que lo haga llegar al interesado. Si la citada persona se negase a hacerse cargo del acta, se procederá en la forma señalada en el párrafo anterior de este artículo.

Si citado el sujeto pasivo o su representante para la firma del acta, con antelación de ocho días, no compareciera al acto de la firma se procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo para los supuestos de negativa a la firma y recepción del acta.

Las actuaciones y la firma del acta podrán efectuarse con persona que aporte autorización escrita al efecto del sujeto pasivo o de su representación legal. Dicha autorización deberá ser suficientemente explícita en cuanto al tributo, período comprobado y facultades de aceptar la propuesta inspectora de regularización de la situación tributaria en su caso. 

 SECCION 3ª. DE LAS ACTAS PREVIAS

las Actas Previas pueden tener heterogéneas causas : aceptación parcial de los resultados de la inspección; cuando las pruebas contra el contribuyente sean de segunda mano o falten algunas; cuando haya más y todavía no se concrete cuánto; casos similares...;

 


Artículo 29. 1. Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria que le formula la Inspección, se formalizará acta previa y la liquidación que en ella se practique tendrá la consideración de "a cuenta" de la que en definitiva se acuerde.

2. Asimismo será preceptiva la extensión de acta previa cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las bases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas y otros no hayan sido comprobados o adquirido firmeza, o dichos rendimientos no se consideren debidamente acreditados.

3. También se podrá formalizar acta previa cuando el hecho imponible del Tributo objeto de comprobación o investigación se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

  • a) Que pueda ser desagregado a efectos de su comprobación o investigación inspectora, sin detrimento de la total y definitiva determinación de la respectiva base imponible.

  • b) Que por su fraccionamiento geográfico deba ser objeto de comprobación o investigación inspectora en los distintos lugares en que se materialice.

  • c) Que no debiendo generar de momento liquidación tributaria, sea conveniente documentar la existencia de alguno o algunos de los elementos integrantes del hecho imponible, para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

  • d) Que sea de aplicación el número tres del artículo cuarto del Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981, sobre Normas de desarrollo de Procedimiento Tributario y corresponda a la Inspección cumplir lo dispuesto en dicho precepto.

  • e) Cualquier supuesto de hecho análogo a los anteriores.

4. Las actas previas determinarán liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de la definitiva.

 SECCION 4ª DE LAS ACTAS DE PRUEBA PRECONSTITUIDA

una prueba previa e irrefutable en opinión de Hacienda, lleva a que se abrevie procedimiento; el contribuyente puede sin embargo alegar contra los datos, elegir entre conformidad o disconformidad con los resultados, si es conforme tiene condonación de la mitad de la sanción impuesta...:

 


Artículo 30.

  1. No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de Inspección, cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible y datos para la determinación de la base imponible.

  2. Las actuaciones de prueba preconstituida se documentarán en ejemplar triplicado, uno de los cuales se notificará al sujeto pasivo, haciéndose constar en el acta, con el detalle necesario en qué consiste tal prueba, cuantificándose la base imponible y la deuda tributaria resultante, y a la misma se acompañará, en su caso, el informe ampliatorio realizado por el Inspector que la extienda.

  3. Las actas con la iniciación del expediente y el informe, en su caso, se notificarán, bien personalmente, bien por correo certificado con acuse de recibo, al interesado, advirtiéndose que, en el plazo de quince días siguientes a su recepción, podrá alegar ante el Departamento de Inspección cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno sobre los posibles errores o inexactitudes de la prueba y sobre la propuesta de liquidación contenida en el acta, expresando su conformidad o disconformidad sobre una o ambas cuestiones.
    Transcurridos los quince días se cursará por el Departamento de Inspección el expediente a la Oficina Gestora del Impuesto correspondiente, incluyendo, en su caso, un informe acerca de las alegaciones efectuadas y la propuesta definitiva de la Inspección.

  4. La Oficina Gestora, una vez recibido el expediente, dictará el acto administrativo correspondiente, acordando, en su caso, la oportuna liquidación, que será notificada con indicación de los recursos procedentes, aun en el supuesto de que no se hubieran realizado por parte del sujeto pasivo las alegaciones oportunas.
    En los casos de expresa conformidad del contribuyente a la liquidación que se le practique por la Oficina Gestora, dentro de los plazos establecidos para interponer recurso, se aplicará la condonación automática del cincuenta por ciento de la sanción, en los casos en que legalmente proceda.

  5. La no formalización de alegaciones por el sujeto pasivo en el plazo antedicho no perjudicará a su derecho a interponer los recursos que le corresponda ejercitar contra la liquidación que se le practique.

  6. El documento en el que se formalicen las actuaciones de prueba preconstituida tendrá el carácter de acta previa, referida al hecho imponible de que se trate.

SECCION 5ª. DE LAS ACTAS DE COMPROBADO Y CONFORME

si inspección nada encontrase, se documentará en Acta de Comprobado y Conforme; el contribuyente puede  incluso recurrir...:

 


Artículo 31. 1. Las actas sin descubrimiento de cuota, en que por parte de la Inspección se estimara correcta la situación tributaria del sujeto pasivo respecto de los conceptos tributarios y períodos comprobados, podrán extenderse en presencia del mismo o de su representante, o enviarse por correo certificado con acuse de recibo. Transcurrido un mes desde la firma del acta o desde su recepción, sin haberse iniciado el expediente a que hace referencia el punto siguiente, las declaraciones comprobadas se considerarán firmes y elevadas a definitivas las liquidaciones practicadas por el contribuyente, salvo que se tratara de acta previa, lo que se hará constar así expresamente.

2. Estas actas, de comprobado y conforme, se entregarán dentro de los tres días hábiles siguientes desde la firma de la misma por el Inspector actuante al jefe de Inspección, quien en plazo de otros tres días las remitirá a la Oficina Gestora del Impuesto a que corresponda, siendo examinadas, durante el plazo de un mes a partir de su extensión, en la citada Oficina Gestora, en caso de apreciarse en ella errores materiales o aritméticos o aplicación indebida de las disposiciones vigentes, solicitará del Inspector actuante un informe sobre dichos extremos, iniciando, en su caso, expediente, que se notificará al interesado para ser oído en plazo de ocho días; transcurridos los mismos, se dictará por la Oficina Gestora, en unidad de acto, el acto administrativo origen de la nueva liquidación y ésta, notiticándose al interesado, que podrá recurrirlo ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria en el plazo de un mes siguiente a la fecha de notificación del mismo.

SECCION 6ª. DE LAS ACTAS ACEPTADAS

si en inspección se encontrasen asuntos, el inspector formaliza Acta, que será de conformidad si el contribuyente estuviera conforme y del todo, con lo encontrado y la resultante sanción, que será, la sanción, perdonada en un 50 % precisamente por ser de conformidad; puede luego impugnarla, perdiendo tal descuento...;

 


Artículo 32. 1. Si el sujeto pasivo o su representante prestasen su conformidad a la propuesta de liquidación realizada en el acta por la Inspección, ésta lo hará constar así en el acta y le entregará un ejemplar, una vez firmada por ambas partes, y el sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende, no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. En este caso, el sujeto pasivo habrá de ingresar su importe en el plazo de un mes siguiente a la fecha de extensión del acta, bajo apercibimiento de su exacción por la vía de apremio, salvo que el sujeto pasivo impugne el acta según lo previsto en el apartado cuatro de este artículo.

2. Las actas previas o definitivas, formalizadas con expresa aceptación del sujeto pasivo, serán entregadas dentro de los tres días hábiles, siguientes a su extensión por el inspector actuante al Jefe de Inspección, quien a su vez en plazo de otros tres días las remitirá a la Oficina Gestora del Impuesto que corresponda.

3. Si la Oficina Gestora apreciase error material o aritmético o aplicación indebida de las disposiciones vigentes en la regularización practicada en el acta, tras solicitar un informe del inspector actuante, deberá modificar la liquidación contenida en ella, procediendo, dentro del plazo de un mes, a partir de los quince días hábiles siguientes al de la fecha de la firma del acta, a notificar al sujeto pasivo el acuerdo de iniciación del expediente para que pueda examinarlo en el plazo de ocho días, expresando su conformidad con la nueva liquidación o formulando su disconformidad con las alegaciones pertinentes en los diez días siguientes a la finalización del plazo anterior. Transcurrido este último plazo la Oficina Gestora, en unidad de acto, dictará el acto administrativo origen de la nueva liquidación y ésta.

Las liquidaciones producidas como consecuencia de los expedientes a que se refiere este apartado (núm 3) podrán ser impugnadas por el sujeto pasivo en el plazo de un mes desde su notificación ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo primero de este número sin iniciarse ningún expediente, la liquidación practicada en el acta tendrá el carácter de definitiva, salvo que en ella se haya hecho constar que tiene el carácter de provisional.

4. El sujeto pasivo sólo podrá impugnar las actas suscritas aceptadas por él o su representante ante la Oficina Gestora del Impuesto, en el plazo de quince días hábiles siguientes al de su otorgamiento, si se hubiera incurrido en error de hecho o si estimara que se ha producido aplicación indebida de las disposiciones vigentes. No obstante, el sujeto pasivo no podrá impugnar, salvo por error de hecho, los hechos y bases a que haya prestado su aceptación. Tal impugnación supondrá la tramitación de la misma como acta en discrepancia. Esta circunstancia deberá ser comunicada a la Inspección a fin de que, en el plazo de diez días, el Inspector actuante remita a la Oficina Gestora informe complementario, pudiendo modificar, previas las actuaciones que estime procedentes, total o parcialmente la propuesta de regularización contenida en el acta. Seguidamente se concederá al interesado un plazo de ocho días para conocer el expediente, pudiendo formular alegaciones en los diez días siguientes a la finalización del plazo anterior, tramitándose el expediente conforme a lo establecido en el número 9 del artículo 34.

Si la impugnación fuese por motivos distintos de los señalados en el párrafo anterior, la Oficina Gestora inadmitirá la misma, dictando el acto administrativo correspondiente que será recurrible en el plazo de un mes ante el organo de Informe y Resolución en materia Tributaria.

5. En el supuesto del apartado tres de este artículo, cuando las liquidaciones practicadas por la Oficina Gestora superen las propuestas de la Inspección, la deuda tributaria se considerará fraccionada en dos partes, una la correspondiente a la cantidad que resulte del acta y otra la diferencia hasta el importe de la liquidación definitiva, que podrá ser objeto de los recursos establecidos en la normativa de cada tributo para las liquidaciones practicadas por la Oficina Gestora.

6. En el supuesto de que se trate de liquidaciones diferenciadas de carácter negativo, se tramitará el oportuno expediente de devolución, en caso de que se hubiese ingresado la cuota resultante del acta.

7. Las sanciones derivadas de las actas aceptadas podrán ser objeto de reducción automática en su cincuenta por ciento. En el caso de actas aceptadas impugnadas por el sujeto pasivo o su representante no será de aplicación la reducción automática cuando la Oficina Gestora confirme totalmente la propuesta de la Inspección.

 SECCION 7ª DE LAS ACTAS PARCIALES ACEPTADAS Y EN DISCREPANCIA

si una inspección encontrase asuntos, el contribuyente puede aceptar unos y rechazar otros; viene a ser separarlos en dos distintos procedimientos, uno para la parte en discrepancia y otro para la parte en conformidad...:

 


Artículo 33 1. Si el interesado acepta sólo parcialmente la propuesta de regularizar la situación tributaria respecto de algunos de los hechos comprobados o bases impositivas dentro de un mismo tributo, la Inspección documentará el resultado de sus actuaciones a las que preste su conformidad expresa en acta previa con la tramitación dispuesta para las actas aceptadas, instruyendo acta de discrepancia con los hechos o bases no aceptados, que se tramitará con arreglo a lo que se dispone para esta clase de actas, en el artículo siguiente.

En estos casos en cada una de las actas se hará referencia a la formalización de la otra.

2. Cuando, por la naturaleza del tributo, en la liquidación que se practique como consecuencia del acta en discrepancia deban incorporarse las bases tenidas en cuenta en la liquidación girada según el acta aceptada, de la cuota resultante en aquélla se deducirá la liquidada en esta última.

3. También podrá utilizarse el acta previa aceptada simultáneamente con la definitiva en discrepancia en los casos en que el interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación de alguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria, como los intereses de demora y las sanciones

 SECCION 8ª. DE LAS ACTAS EN DISCREPANCIA

cuando la inspección encuentra asuntos, y el contribuyente estuviera disconforme, se realiza Acta en Discrepancia; Acta que el contribuyente o su representante, puede no firmar o no recibir, o ambas cosas; se les envía por correo certificado o mediante publicación en BON; el contribuyente tras 10 días tiene plazo de 8 días para conocer el expediente; y 10 días más para presentar recurso; en cualquier caso, hay una cierta coacción desde el momento en que, por recurrir, el contribuyente pierde la posibilidad de condonación de la mitad de la sanción propuesta..:

 


Articulo 34. 1. Cuando las actuaciones inspectoras se realicen cerca de una persona que no sea el sujeto pasivo o su representante legal, o que carezca de poder suficiente al efecto, se consignará en el acta su nombre y la calidad con que interviene, entregándosele un ejemplar para que lo haga llegar al interesado.

2. Cuando el compareciente ante la Inspección se negara a firmar el acta, el Inspector lo hará constar así en ella por diligencia en el lugar destinado a la firma, así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado, firmando en su lugar en todos los ejemplares.

3. Cuando la persona con la cual se entienden las actuaciones inspectoras se negara a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar así en la misma mediante diligencia y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo dentro de los diez días siguientes al de su extensión, por los medios previstos en el artículo 35 de este Reglamento.

4. Las actas en que el interesado o su representante no acepten la propuesta de regularización de su situación tributaria realizada por la Inspección, o aquellas en que haya intervenido persona sin la debida representación del interesado o se haya producido la negativa a la firma, serán entregadas a la persona que atiende a la Inspección, advirtiéndole en ellas que el interesado podrá, en el plazo de los ocho días hábiles siguientes al décimo posterior al de la firma del acta, conocer el expediente, y en el plazo de diez días, siguientes a la finalización del plazo anterior, podrá formular por escrito las alegaciones que convengan a su derecho, ante la Oficina Gestora.

5. En las actas en discrepancia se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y sucintamente los fundamentos de derecho en que se base la regularización que se proponga, sin perjuicio de desarrollarse posteriormente, en informe ampliatorio, a realizar por el inspector actuante, dichos fundamentos. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.

6. Las actas a que se refiere el presente articulo serán entregadas por el Departamento de Inspección, en el plazo de los diez días siguientes a la firma del acta, a la Oficina Gestora del Impuesto, acompañadas de los informes ampliatorios sobre los hechos contenidos, de sus circunstancias y sobre los fundamentos de derecho que considere de aplicación.

7. Excepcionalmente, los plazos señalados en los apartados anteriores podrán ampliarse por la Dirección de Hacienda a propuesta del Jefe de Inspección en los casos en que se considere preciso más tiempo para documentar el informe ampliatorio de la Inspección. En estos casos deberá comunicarse al contribuyente la fecha en que comenzará a contarse el plazo para conocer el informe ampliatorio de la Inspección y el de diez días hábiles siguientes para formular las aIegaciones.

8. Cuando se trata de actas que deban remitirse al interesado, por la negativa a la recepción del duplicado por su parte o por parte de la persona que atendió a la Inspección; o por no haber comparecido al acto de la firma, habiendo sido citado previamente con ocho días de antelación, el Jefe de Inspección le enviará el duplicado del acta por cualquiera de los medios recogidos en el artículo 35 de este Reglamento, procediéndose a continuación conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

9. La Oficina Gestora a la vista del acta, del informe ampliatorio y en su caso, de las alegaciones que el sujeto pasivo formule, dictará el acto administrativo correspondiente que será recurrible en el plazo de un mes ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria.

10. Las sanciones derivadas de las actas en discrepancia extendidas en presencia del sujeto pasivo o su representante que den lugar a un acto administrativo que confirme en su totalidad la propuesta inspectora no podrán ser objeto de la condonación automática del cincuenta por ciento prevista en las normas. Lo anterior será asimismo aplicable en los casos de actas originariamente aceptadas que se tramiten como actas de discrepancia por la oposición posterior del interesado.

En todos los demás casos de actas en discrepancia al notificarse al sujeto pasivo el acto administrativo se le ofrecerá la posibilidad de mostrar, en los tres días siguientes, su conformidad, aplicándosele en tal supuesto la condición automática del cincuenta por ciento de las sanciones, en los casos que proceda.

SECCION 9ª. DE LAS ACTAS NO RECIBIDAS

el contribuyente o su representante pudo no querer firmar las Actas; pudo no haber representante apropiado...: son Actas no recibidas y se envían duplicados por correo certificado, Edicto en el BON o de otra forma...:

 


Artículo 35. Cuando se trate de actas en las que no se pudo obtener la firma del sujeto pasivo o su representante por cualquiera de las causas expresadas en el artículo 28, el Jefe de Inspección, al mismo tiempo que remite el original del acta, con el informe ampliatorio a la Oficina Gestora, en el plazo de diez días desde la extensión del acta, enviará un duplicado al contribuyente por correo certificado con acuse de recibo o por cualquiera de los medios reconocidos en las disposiciones vigentes, advirtiéndole que dentro del plazo de los ocho días hábiles siguientes a la notificación podrá examinar en la Oficina Gestora el informe ampliatorio y formular las alegaciones que considere oportunas ante la citada oficina en los diez días siguientes. Si el envio del acta por cualquiera de los medios expresados en el párrafo anterior resultase ineficaz, la notificación del acta se hará por edictos. 

SECCION 10ª. DE LAS ACTAS EN MATERIA DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

dos impuestos tienen alguna particularidad en sus inspecciones : el Impuesto sobre Sucesiones y el de TPyAJD (Derechos Reales), p.ej. en torno a que pudiera haber varios afectados (herederos, un vendedor y un comprador...), a que suelen ser más concretos y menos opinables...nada hay sobre condonación de la mitad de la sanción caso de conformidad... siguen los arts. 36 a 41...:

 


Artículo 36. En materia de los Impuestos sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores, en lo referente a la documentación de las actas y su tramitación, sino que se aplicará lo que se disponga en los artículos 37 al 41 siguientes, ambos inclusives.

Artículo 37. La Inspección que en el ejercicio de sus funciones de investigación o de comprobación tuviera conocimiento de la existencia de hechos imponibles gravados por los Impuestos sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados extenderá acta previa o definitiva de los mismos, según que la persona o entidad inspeccionada sea distinta o no del sujeto pasivo del Impuesto.

Deberá hacerse constar en las actas definitivas el contenido esencial que se señala en el artículo 26 de este Reglamento.

En toda clase de actas se deberá hacer constar, además, cuantos datos puedan facilitar las actuaciones posteriores, las circunstancias concurrentes que permitan calificar adecuadamente las infracciones, las manifestaciones de la persona o entidad visitada y cualesquiera otras circunstancias que la Inspección considere de interés. En las actas previas se mencionará la relación de la persona inspeccionada con el sujeto obligado al pago.

Artículo 38. En el supuesto de acta previa procedente según el artículo anterior, la Inspección requerirá posteriormente a todos y cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago para que justifiquen haber satisfecho el Impuesto y, en su caso, formalizará con cada uno de ellos las correspondientes actas definitivas.

Artículo 39. En las actas definitivas que el Inspector formalice a cada uno de los sujetos pasivos propondrá al interesado los datos determinantes de la deuda tributaria: base, tipo, recargos, sanción e intereses de demora.

Si el sujeto pasivo o su representante no acepta la propuesta realizada por la Inspección, firmando el acta en discrepancia o si se negase a firmarla, pero no a recibirla, quedará advertido de su derecho a presentar ante la Oficina Liquidadora las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de la fecha del acta.

Si el sujeto pasivo o su representante se negaran tanto a firmar el acta como a recibirla, se procederá a su notificación por los medios señalados en el artículo 35 de este Reglamento, y si resultaran ineficaces las notificaciones se hará por edictos. En estos supuestos el plazo de alegaciones comenzará a contar desde la fecha de notificación.

Artículo 40. 1. Ultimada el acta, la Inspección remitirá sus actuaciones a la Oficina Liquidadora competente.

2. La Oficina Liquidadora en el supuesto de conformidad manifestada por el contribuyente a la propuesta formulada, una vez comprobado que las valoraciones se han efectuado con arreglo a las disposiciones vigentes y ajustados igualmente a derecho los restantes elementos de la deuda tributaria, girará la liquidación sin más trámite.

Por el contrario, si la calificación del hecho imponible o cualquiera de los citados elementos determinantes de la deuda tributaria no fueran aceptados por la Oficina Liquidadora, por no ser ajustados a derecho, comunicará al interesado su propuesta concreta para que muestre su conformidad con la misma o formule dentro del plazo de quince días las alegaciones que estime convenientes. Transcurrido dicho plazo, la Oficina Liquidadora dictará el acto administrativo origen de la nueva liquidación y ésta, que se notificará al interesado.

3. En el caso de disconformidad manifestada por el sujeto pasivo a la propuesta formulada por la Inspección, la Oficina Liquidadora a la vista del acta, informe ampliatorio y alegaciones del sujeto pasivo, si las hubiera, dictará el acto administrativo correspondiente.

Artículo 41. Las liquidaciones practicadas por las Oficinas Gestoras o Liquidadoras derivadas de actas de Inspección podrán ser impugnadas en el plazo de un mes a partir de su notificación ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria o ante la Oficina Gestora, según proceda.

En ningún caso podrán ser impugnados los elementos de hecho aceptados, que no podrán ser discutidos salvo prueba evidente de que al aceptarlos se incurrió en manifiesto error de hecho.

 SECCION 11.ª DE LA ESTIMACION INDIRECTA DE BASES

hay dos artículos, el 42 de esta Norma y el 38 de una Ley posterior; en los casos que el contribuyente tuviera Estimación Indirecta (esto es, régimen simplificado, con signos, índices, módulos... en esos regímenes, y resumiendo, el contribuyente no paga -en IVA, en IRPF- por sus beneficios, sino cantidades calculadas por Hacienda, en función de superficie, núm. trabajadores... y con ciertos topes de tamaño de empresa) casos en que los inspectores mayormente no examinan Libros y documentación, pero sí las bases sobre las cuales se paga en este Régimen ... y también suele Hacienda empujar al contribuyente a que siga ese Régimen si es que sus documentos no están, en su opinión, correctos o completos... lo que no exime al contribuyente de sanciones por lo que Hacienda hallase... el Régimen de Estimación Indirecta realmente es deseado por Hacienda...:

 



Artículo 42. 1. Cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el número uno del articulo quinto del Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981 sobre Normas de desarrollo de procedimiento tributario, el Inspector actuante, en las actas en discrepancia que extienda, propondrá la aplicación del régimen de Estimación Indirecta de bases, así como la cuantificación de las bases o rendimientos que resulten por aplicación de cualquiera de los medios previstos en el número dos del articulo anteriormente citado, propuestas que serán razonadas en el informe complementario al acta que debe realizar el Inspector actuante.

A dichos documentos se acompañarán las diligencias y toda la documentación de la que resulte que se han practicado las actuaciones normalmente necesarias para la fijación de la base o rendimiento por el régimen en cada caso aplicable, sin posibilidad de conocer los datos necesarios para ello.

2. La tramitación de estas actas se ajustará a lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento, pudiendo el interesado alegar, en el plazo previsto, cuanto estime conveniente a su derecho, tanto en cuanto a la procedencia o improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta, como a la determinación o cuantificación de las bases o rendimientos.

3. La Oficina Gestora a la vista del expediente remitido por la Inspección y de las alegaciones realizadas por el interesado, en su caso, dictará, con carácter previo, el acto administrativo declarativo de tal situación, al cual se acompañará la determinación de las bases o rendimiento y la liquidación tributaria que proceda. Contra el acto declarativo previo, el interesado, podrá interponer, en el plazo de quince días, recurso ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria. En este supuesto la liquidación practicada se considerará liquidación cautelar y una vez haya adquirido firmeza el acto declarativo, la Oficina Gestora ratificará la liquidación practicada que será recurrible en el plazo de un mes ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria.  (nota del E.R.: el asunto se desarrolla en el art. 38 de la Ley de Presupuestos de 1987; que ahora intercalamos en cursiva y luego seguimos con este Reglamento pero ya con otro asunto :

Artículo 38 Ley Pr-87. Determinación de bases tributarias por métodos indirectos.

1. Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración Tributaria de Navarra el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando aquellos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes o de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

2. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias:

1º. La Inspección de los Tributos de Navarra acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o de quienes obtengan beneficios tributarios, informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado.

c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.

d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a lo dispuesto en la letra c) anterior.

Las actas incoadas, en unión del respectivo informe, se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.

2º. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección de los Tributos, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria, que deberá notificar al interesado con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado anterior de los hechos y elementos adicionales que los motiven.

3. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél.

En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta) Fin de este art. intercalado y seguimos con el Reglamento de Inspección


 

SECCION 12º. DE LA REMISION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AL DEPARTAMENTO DE INSPECCION

Artículo 43. En todos los casos previstos en este Reglamento en que las Oficinas Gestoras o Liquidadoras modifiquen las propuestas de regularización de la situación tributaria realizadas por la Inspección remitirán a dicha Inspección una copia del expediente con las liquidaciones finalmente practicadas, para su conocimiento.

SECCION 13º. DEL DELITO FISCAL

leve mención a Delito Fiscal, por si lo encontrado fuese grave, superior a 15 millones de pesetas; más hay en otro lugar de esta Guía...:

 


Artículo 44. Si el acta extendida lo fuera de regularización aceptada por el sujeto pasivo, y a juicio de la Inspección se dieran las circunstancias previstas en el articulo 319 del Código Penal, remitirá copia de las actuaciones acompañada de informe sobre las referidas circunstancias a la Presidencia de la Diputación, por conducto de la Dirección de Hacienda, a los efectos previstos en el artículo 6º del Acuerdo de la Diputación del 24 de noviembre de 1977, sobre medidas urgentes de Reforma Fiscal.

 SECCION 14º. DEL FRAUDE DE LEY

similar caso al de Delito Fiscal...:

Artículo 45. 1. Si por la Inspección se iniciara expediente especial de fraude de Ley, se formalizará acta separada para este solo objeto, con el siguiente contenido:

  • a) Expresión de las circunstancias y hechos en los que se fundamenta la convicción de que el sujeto pasivo, al realizar el acto o negocio causa del expediente, ha tenido el propósito de eludir un tributo con fraude a la Ley.

  • b) Concreción de la norma eludida y de la norma de cobertura en que intentó ampararse el sujeto pasivo. Se expondrá los argumentos por los que se estima que tal norma no era aplicable al acto o negocio de que se trata.

  • c) Determinación de los elementos esenciales del presupuesto de hecho, su atribución al sujeto pasivo y determinación de los interesados, en su caso.

  • d) Especificación de si se ha producido o no liquidación definitiva.

Se adjuntarán además la pruebas que guarden relación con el objeto del expediente.

2. Se acompañará al acta informe ampliatorio en el que se detallarán los hechos y datos que se hayan comprobado, se manifestará la procedencia de la iniciación del expediente y se expondrá, como simple dato informativo la liquidación que correspondería de aplicarse la norma eludida.

3. El expediente instruído se transladará al Director del Servicio de Tributos y se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo durante un plazo de ocho días, a contar desde el siguiente al décimo posterior a la firma del acta levantada a estos efectos, pudiendo realizar las alegaciones y adjuntar los documentos y justificaciones que estime convenientes, durante los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.

4. Transcurridos los plazos a que se refiere el número anterior el Director del Servicio de Tributos, a la vista del acta, del informe ampliartorio de la inspección y, en su caso, de las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, dictará el correspondiente acto administrativo, en el que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de fraude de ley, practicando, en su caso, la liquidación que corresponda.

Dicho acto será recurrible ante el Organo de Informe y Resolución en materia Tributaria en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación del mismo.

En el supuesto de declaración de fraude de ley, la ejecución de la sliquidaciones practicadas se producirá cuando las mismas sean firmes en vía administrativa. (los puntos 45.3 y 4 se añadieron en el DF 134-97, de 19-mayo; del E.R.)

Artículo 46. Si el expediente se iniciare por la Oficina Gestora y se solicitare la intervención de la Inspección a los efectos de aportar nuevos datos o medios de prueba, el contenido del acta se ceñirá a la petición recibida.

SECCIÓN 15º. DE LAS INFRACCIONES SIMPLES.

Artículo 47. 1. Conforme a lo establecido en el número 4 del artículo 26 de este Reglamento las infracciones simples se sancionarán:

  • a) Por la Oficina Gestora cuando se trate de sanciones a imponer autamáticamente, previa la simple propuesta de las Inspección.

  • b) Por la Dirección de Hacienda en los demás casos a propuesta del Jefe de Inspección y una vez concedida audiencia al interesado por plazo de ocho días en el Departamenteo de Inspección.

2. Los Inspectores al realizar la propuesta de sanción adjuntarán un informe que acompañarán a un ejemplar de la diligencia levantada.

3. Las diligencias en que se hagan constar los hechos constitutivos de las infracciones no precisarán la firma del interesado ni de su representante cuando los hechos resulten probados por otros medios, porcediéndose de igual forma que lo expuesto en los apartados anteriores.

CAPITULO QUINTO. REVISION

Artículo 48. Las actas de Inspección serán revisables a iniciativa de la Administración mediante Acuerdo de la Diputación, de revisión, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, cuando se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:

  • a) Los que previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado se estime que infringen manifiestamente las normas.

  • b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración en el momento de suscribir el acta objeto de revisión.

DISPOSICION ADICIONAL

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de estas Normas, los funcionarios que sin ser miembros del Cuerpo de Técnicos de Hacienda ni Gestores e Investigadores Auxiliares de Hacienda han venido desempeñando hasta la fecha de entrada en vigor de estas normas funciones de inspección seguirá desempeñandolas como habilitados a este fin en las mismas condiciones reconocidas. 

DISPOSICION TRANSITORIA

El presente Reglamento, por ser de procedimiento, se aplicará a las actuaciones de comprobación e investigación que se efectúen a partir de su publicación, aún cuando se refieran a períodos anteriores. 

 

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