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Ley
Foral General Tributaria |
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Ponemos
aquí el preámbulo y los 8 primeros artículos (lo más
generalista, podría decirse) de la Ley Foral 13-2000, pero no de
su Reglamento; se insiste que en tanto éste no llegue, otros Reglamentos
(del mismo nivel, se quiere decir) seguirán vigentes.
para ir al texto desde el art. 9 en adelante. |
Ley
Foral 13/2000, de 14 diciembre, General Tributaria.
EL
PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber
que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL
GENERAL TRIBUTARIA
I
Antecedentes y fundamentos
La Ley
Foral General Tributaria debe erigirse en la norma básica del ordenamiento tributario
navarro ya que constituye el soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y
la Administración tributaria de la Comunidad Foral. Regula aspectos tan fundamentales
como la definición del hecho imponible, la clasificación de los tributos, las
infracciones y sanciones tributarias, así como los principios sobre los que se van a
asentar los procedimientos de aplicación de los tributos, es decir, de gestión,
inspección y recaudación. También describe las líneas básicas de la vía
económico-administrativa foral para la revisión de los actos tributarios.
El
artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que "Navarra tiene potestad
para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el correspondiente Convenio Económico."
El citado
texto legal hace referencia a la potestad que tiene la Comunidad Foral de establecer su
"propio régimen tributario". Por tanto, Navarra no es solamente titular de unos
poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para
mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de
manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con
vocación de complitud. Ahora bien, la autonomía fiscal de Navarra debe armonizarse con
el sistema estatal y lo hace precisamente a través del Convenio Económico. Es decir, la
autonomía tributaria de la Comunidad Foral no deriva del Convenio Económico sino que se
articula por medio de él.
Esta Ley
Foral viene a llenar un vacío importante en el sistema normativo de la Comunidad Foral ya
que resulta sorprendente que un ordenamiento jurídico tributario carezca precisamente de
su piedra angular, de su anclaje básico, características ambas que deben predicarse de
una Ley General Tributaria.
Es cierto
que tan importante carencia se ha intentado minimizar por medio del artículo 149.3 de la
Constitución, de acuerdo con el cual "el derecho estatal será, en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas."
No
obstante, esta supletoriedad ha planteado importantísimos puntos de fricción ya que,
aunque el artículo 40.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra insiste en que, en defecto de Derecho propio, se aplicará
supletoriamente el Derecho del Estado, la citada supletoriedad no es automática con base
en que el ordenamiento tributario navarro no es una yuxtaposición de normas sino que se
trata de un régimen jurídico y, antes de acudir a la normativa estatal, debemos proceder
a una integración normativa.
Por otro
lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incorpora el conjunto de los derechos
básicos del ciudadano, los cuales han sido introducidos en el ordenamiento tributario
estatal a través de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes.
La
promulgación de ambas normas constituye un paso significativo en la consecución de un
equilibrio en las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes,
incrementando la seguridad jurídica y facilitando el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Pues bien,
con esta Ley Foral se pretende incorporar formalmente al ordenamiento jurídico navarro
este conjunto de derechos y garantías de los contribuyentes, de tal manera que los
obligados tributarios navarros gocen, como mínimo, de los mismos niveles de protección y
tutela que sus homónimos estatales.
A estos
efectos, se ha optado por refundir en esta Ley Foral los aspectos generales del sistema
tributario navarro, juntamente con los derechos y garantías básicos de los obligados
tributarios, ya que un texto legal único proporciona mayor seguridad jurídica así como
una mayor facilidad en su aplicación.
El
artículo 7.º, apartado 1, del Convenio Económico establece que la Comunidad Foral en la
elaboración de la normativa tributaria "se adecuará a la Ley General Tributaria en
cuanto a terminología y conceptos".
En este
contexto, el artículo 1.º1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías
de los Contribuyentes, manifiesta que "la presente Ley regula los derechos y
garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones
tributarias, y será aplicable a todas ellas."
Una vez
realizadas las anteriores consideraciones generales y fundamentada la necesidad de la
norma, conviene referirse al efecto innovador y dinamizador que se pretende con esta Ley
Foral. En efecto, la Ley Foral General Tributaria constituirá el eje sobre el que girará
la aplicación de los tributos en Navarra y será el punto de partida para reformar en
profundidad los procedimientos tributarios, lo cual contribuirá a incrementar la
seguridad jurídica del contribuyente y a modernizar la maquinaria
administrativo-tributaria para adaptarse al reto de las nuevas tecnologías. En este
sentido se desarrollará el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Común de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común,
relativo a la incorporación de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos
para facilitar a los obligados tributarios sus relaciones con la Administración
tributaria de Navarra.
Hay que
hacer notar que, por un lado, el paso de los años y, por otro, los profundos cambios
operados en la normativa estatal, han producido un cierto grado de obsolescencia en la
normativa tributaria navarra relativa a la aplicación de los tributos con el peligro que
conlleva de que la citada aplicación se haya resentido en su operatividad y eficacia.
Con la
presente Ley Foral se acomete una profunda reforma en la gestión de los tributos de la
Comunidad Foral, lo cual demandará inexcusablemente cambios en la normativa procedimental
de la Inspección tributaria así como en la vía económico-administrativa foral.
Igualmente será necesario diseñar un nuevo marco para la imposición de las sanciones
tributarias así como para agrupar y sistematizar las normas recaudatorias que se
encuentran ubicadas en textos dispersos.
En este
contexto, también deberá acometerse el estudio de las consecuencias de la puesta en
marcha, o reforma, de otras figuras relacionadas con la gestión de los tributos tales
como la delimitación procedimental del trámite de audiencia, la comprobación abreviada,
las consultas tributarias, la devolución de ingresos indebidos, la impugnación de las
autoliquidaciones, la revisión de las actuaciones de retención y repercusión
tributaria, el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, etc.
A tal
efecto, la entrada en vigor de esta Ley Foral se pospone al 1 de abril del año 2001 con
el fin de que, durante la tramitación parlamentaria y en el período de vacatio legis, se
puedan abordar adecuadamente los cambios normativos y organizativos necesarios, junto con
la preparación adecuada de la "maquinaria administrativa" para hacer frente a
estos nuevos retos.
Si bien
esta norma parte de una mayoritaria voluntad política de proceder a la promulgación de
la misma, es necesario destacar, por otra parte, su carácter técnico en el sentido de
que desarrolla los principios básicos del sistema tributario navarro. Asimismo, se
pretende dotarle de la suficiente flexibilidad para que no se vea afectado en el futuro,
de una manera significativa, por las modificaciones de las leyes propias de cada tributo.
No cabe duda que la relación armoniosa entre la normativa propia de cada tributo y la Ley
Foral General tributaria, es decir, entre la ordenación de los tributos y la aplicación
de los mismos, constituye la idea central que debe presidir la estructura tributaria de la
Comunidad Foral.
La
elaboración de esta Ley Foral ha estado enmarcada en un proceso de reflexión y debate a
lo largo de los últimos meses. En él han participado tanto los técnicos de la
Administración tributaria foral como los Departamentos de Derecho Financiero y Tributario
de la Universidad Pública de Navarra y de la Universidad de Navarra. Se ha contado
también con la opinión de las distintas unidades administrativas de la Hacienda
Tributaria de Navarra en materias de gestión, inspección y recaudación, así como de la
Secretaría Técnica y del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria.
Igualmente ha tenido lugar un amplio intercambio de pareceres con otras Administraciones
tributarias.
La Ley
Foral se estructura en cuatro Títulos, 159 artículos, siete Disposiciones Adicionales,
una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
Se trata
de una Ley Foral relativamente extensa si bien se ha procedido a estructurarla y
sistematizarla en Títulos, Capítulos y Secciones con el objeto de que su manejo sea
sencillo. Por otra parte, se ha procurado una regulación precisa de muchas cuestiones, lo
cual aumenta la extensión de la Ley Foral pero contribuye a incrementar la seguridad
jurídica de los obligados tributarios.
II
Principios generales del ordenamiento tributario y de su aplicación
El Título
I incluye las normas relativas a los principios generales del ordenamiento tributario
navarro, incorporando dentro de él los derechos generales de los obligados tributarios.
La Ley
Foral desarrolla los principios básicos del régimen jurídico del sistema tributario de
la Comunidad Foral. Teniendo en cuenta la autonomía de las entidades locales y la
existencia de una regulación cuasicompleta en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de
Haciendas Locales de Navarra, de los temas básicos propios de una Ley General Tributaria
tales como procedimiento de gestión, liquidaciones tributarias, recaudación,
infracciones y sanciones, etc., se ha considerado oportuno mantener la situación actual.
En este sentido, el artículo 1.2 de esta Ley Foral indica que sus preceptos se aplican
igualmente a los tributos de las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte
alterado por su normativa específica.
La
potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra, pudiendo
el Consejero de Economía y Hacienda ejercer dicha potestad en ejecución y aplicación de
normas legales y reglamentarias. La gestión tributaria corresponderá al Departamento de
Economía y Hacienda.
El
artículo 9 describe los derechos generales del obligado tributario, los cuales serán
desarrollados a lo largo del articulado de la Ley Foral. Los más relevantes son los
siguientes: obtención de las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de
oficio con abono del interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto;
derecho a ser reembolsado del coste de las garantías aportadas para suspender la
ejecución de los actos tributarios, cuando éstos sean declarados improcedentes; derecho
a ser oído en el trámite de audiencia; derecho a ser informado de los valores de los
bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión; derecho a ser
informado de la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación e investigación;
derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos; obligación por
parte de la Administración de publicar en el primer trimestre de cada ejercicio los
textos actualizados de las Leyes y Decretos Forales que se hayan modificado en el año
precedente; obligación de informar de los criterios administrativos, de las consultas
más relevantes y de las resoluciones del Organo de Informe y Resolución en Materia
Tributaria que resulten más interesantes.
La Ley
Foral introduce en el artículo 9.3 el término de obligado tributario, que incluye a los
sujetos pasivos, responsables, sucesores, representantes y obligados a suministrar
información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, así como a
cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o de parte en un
procedimiento tributario.
El Título
II, dedicado a las normas tributarias, se compone de dos Capítulos. El primero de ellos
se denomina Principios Generales y el segundo se refiere a la aplicación de las normas.
El
Capítulo I regula cuatro aspectos importantes: las fuentes del Derecho Tributario
navarro, las materias que deberán regularse por ley foral, la armonización de la
normativa navarra con la del Estado y la exigencia de que las leyes forales y los
reglamentos que contengan normas tributarias deban mencionarlo en su título y en la
rúbrica de los artículos correspondientes.
El
Capítulo II está dedicado a la aplicación temporal y espacial de las normas
tributarias, así como a su interpretación.
III Los
tributos
El Título
III aborda aspectos tan importantes como la clasificación de los tributos, el hecho
imponible, los obligados tributarios, la base imponible, la deuda tributaria y las
infracciones y sanciones. Consta de seis Capítulos.
El primero
de ellos clasifica a los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
El
Capítulo II está dedicado al hecho imponible, el cual es definido como el presupuesto de
naturaleza jurídica fijado por la ley foral para configurar cada tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El tributo
se exigirá de acuerdo con la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por
la ley, alejándose de las teorías que propugnan la interpretación funcional o
económica.
El
Capítulo III regula los obligados tributarios, en relación con lo establecido en el
artículo 9.3 de la Ley Foral.
Este
Capítulo consta de cinco Secciones. La Sección 1.ª se refiere a los sujetos pasivos,
que incluyen a los contribuyentes, sustitutos, retenedores y obligados a ingresar a
cuenta.
La
Sección 2.ª regula el régimen jurídico de los responsables, mientras que la Sección
3.ª se refiere a los sucesores y adquirentes.
La
Sección 4.ª regula la capacidad de obrar y la representación. De la regulación del
domicilio fiscal se ocupa la Sección 5.ª
El
Capítulo IV de este Título está dedicado a la base imponible y se divide en tres
Secciones.
La
Sección 1.ª contempla los regímenes de determinación de la base, los cuales serán
establecidos por la ley foral propia de cada tributo. Se distingue entre estimación
directa, objetiva e indirecta.
La
Sección 2.ª del Capítulo está dedicada a la comprobación de valores y consta de dos
artículos, uno de ellos referido a los medios de comprobación de valores y el otro a los
acuerdos previos de valoración.
La
Sección 3.ª define la base liquidable como el resultado de practicar en la base
imponible las reducciones establecidas por la ley foral de cada tributo.
El
Capítulo V de este Título III está dedicado a la deuda tributaria y está dividido en
cinco Secciones.
La
Sección 1.ª regula los conceptos de tipo de gravamen, cuota y deuda tributaria.
Los tipos
de gravamen, de carácter proporcional o progresivo, se aplicarán sobre la base
liquidable para determinar la cuota.
La deuda
tributaria está compuesta por la cuota, los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades
retenidas o que se hubiesen debido retener y por los ingresos a cuenta.
También
podrán formar parte de la deuda tributaria los recargos exigibles legalmente, entre los
que merece destacar los procedentes de declaraciones efectuadas fuera de plazo sin
requerimiento previo, así como el interés de demora, el recargo de apremio y las
sanciones pecuniarias.
El
interés de demora será el interés legal del dinero, incrementado en un 25 por 100,
salvo que una ley foral establezca otro diferente.
La
Sección 2.ª está dedicada al pago de la deuda tributaria. Esta podrá hacerse en
efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. También podrá realizarse con entrega
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o de otros bienes que, a estos
solos efectos, sean declarados de interés cultural y social por el Gobierno de Navarra o
se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.
La
Sección 3.ª está dedicada a la prescripción y determina sus plazos, su cómputo, la
interrupción y la aplicación de oficio.
Se fija en
cuatro años el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, para exigir el
pago de la deuda tributaria liquidada, para imponer sanciones y para tener derecho a la
devolución de ingresos indebidos.
La
Sección 4.ª prevé la existencia de otras formas de extinción de las deudas tributarias
y menciona la compensación, la condonación y la insolvencia probada.
Las
garantías que se regulan en la Sección 5.ª se refieren a la prelación de créditos, la
llamada hipoteca legal tácita, la afectación de bienes y al derecho de retención.
El
Capítulo VI del Título III está dedicado a las infracciones y sanciones tributarias. Se
divide en dos Secciones, destinadas, respectivamente, a las infracciones y a las
sanciones.
Se trata
de un tema capital en la lucha contra el fraude y en el que se produce un cambio muy
importante en relación con la normativa vigente en la actualidad en nuestra Comunidad
Foral.
La Ley
Foral acoge, entre otros, los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o
responsabilidad, punibilidad, prescripción y retroactividad de la norma más favorable,
con la intención de aproximar el Derecho tributario sancionador a los principios básicos
que disciplinan el Derecho Penal. En este contexto se hace referencia a la necesaria
culpabilidad del infractor y se destierra la responsabilidad objetiva.
El
concepto de infracción tributaria se regula en el artículo 66: "Son infracciones y
sanciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes
forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple
negligencia. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe."
En el caso
de infracciones simples nos encontramos ante vulneraciones de obligaciones formales ya que
no provocan una disminución de ingresos, que es la característica general de las
infracciones graves. Además, para poder tipificar el incumplimiento como infracción
simple, no debe operar como criterio de graduación de la sanción.
Las
infracciones graves se agrupan en cinco apartados:
-Dejar de
ingresar dentro del período voluntario la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo
que se regularice de acuerdo con el artículo 52 del proyecto de Ley Foral (es decir, que
se produzca un ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo) o proceda la aplicación
del recargo de apremio.
-No
presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento o de forma incompleta o
incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración
tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el
procedimiento de autoliquidación.
-Disfrutar
u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
-Determinar
de manera improcedente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o
compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
-Determinar
bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades en
régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.
La
Sección 2.ª de este Capítulo está dedicada a las sanciones tributarias y se inicia con
una clasificación de las mismas, distinguiendo entre pecuniarias y no pecuniarias:
-Multa
pecuniaria fija o proporcional. Esta se aplicará sobre las cantidades dejadas de ingresar
o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
-Pérdida,
hasta un plazo de cinco años, de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho
a disfrutar de beneficios fiscales.
-Prohibición,
hasta un plazo de cinco años, de celebrar contratos con la Administración de la
Comunidad Foral u otros entes públicos.
-Suspensión,
hasta el plazo de un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo
público.
En cuanto
al procedimiento sancionador el artículo 70 recoge los aspectos básicos. Deberá
instruirse un expediente distinto del tramitado, en su caso, para la comprobación de la
situación tributaria del infractor y se le dará audiencia a éste. El plazo máximo de
resolución del expediente será de seis meses y el acto de imposición de la sanción
podrá ser objeto de reclamación independiente. La ejecución de las sanciones quedará
automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación del
recurso pertinente y no podrán ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
Con
respecto a la tipología de sanciones por infracciones simples hay que partir de un
supuesto general, en el sentido de que, al tratarse de incumplimientos de obligaciones
formales, cada una de ellas se sancionará con una multa fija, en función de su gravedad,
si bien en ocasiones se establecen unos topes máximos. La Ley Foral realiza una
exposición detallada de las sanciones.
Las
sanciones por infracciones graves se sancionan con multa pecuniaria proporcional a las
cuantías dejadas de ingresar o a los beneficios indebidamente obtenidos.
IV La
gestión de los tributos
Este
Título está dedicado a regular la gestión tributaria y está dividido en siete
capítulos.
El
Capítulo I recoge las disposiciones generales y se refiere inicialmente a la obligación
de resolver expresamente y a la motivación de los actos tributarios.
A
continuación, la Ley Foral regula una serie de derechos que refuerzan la posición del
obligado tributario, así como su participación en el procedimiento de gestión,
entendido en sentido amplio:
-Derecho a
conocer el estado de la tramitación del procedimiento y a obtener copia de los documentos
que figuren en el expediente, salvo en supuestos tasados.
-Derecho a
conocer la identidad del personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos
de gestión tributaria.
-Derecho a
que se le expida certificación de las declaraciones por él presentadas o de extremos
concretos contenidos en las mismas.
-Derecho a
no presentar documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable, así como a
no aportar aquellos documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la
Administración actuante.
-Derecho a
que las actuaciones de la Administración se lleven a cabo de la forma que resulte menos
gravosa para el obligado tributario, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
-Derecho a
que se le conceda audiencia en todo procedimiento de gestión, salvo cuando no figuren en
el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado.
El
Capítulo II recoge los aspectos relacionados con la información y asistencia al obligado
tributario.
El
Capítulo III se refiere al procedimiento de gestión tributaria y consta de tres
Secciones. La primera de ellas contempla las formas de iniciación del procedimiento y las
reduce a dos: por declaración o autoliquidación del obligado tributario y por actuación
comprobadora e investigadora de los órganos administrativos.
La
Sección 2.ª se refiere a la comprobación e investigación. Esta se realizará mediante
el examen de documentos, libros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad, así
como por la inspección de bienes, explotaciones y cualquier otro antecedente que sean
necesarios para la determinación del tributo.
La
Sección 3.ª de este Capítulo III está dedicada a la prueba y establece el principio
general de que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del
mismo, siendo de aplicación las normas sobre medios y valoración de pruebas de la
Compilación del Derecho Civil de Navarra, del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
El
Capítulo IV regula las liquidaciones tributarias y las clasifica en provisionales y
definitivas.
El
Capítulo V se ocupa de la recaudación de los tributos, respetándose la configuración
actual de distinción entre pago en período voluntario o en período ejecutivo. El pago
en período voluntario queda regulado en el artículo 52 de la Ley Foral y el artículo
116.3 establece el momento de iniciación del período ejecutivo.
El
Capítulo VI está dedicado a la Inspección tributaria e incorpora importantes novedades.
En primer
lugar, se refiere a las funciones de la Inspección y cita la investigación de los hechos
imponibles, la integración definitiva de las bases imponibles a través de la estimación
directa, objetiva o indirecta, así como la realización de aquellas actuaciones
inquisitivas acerca de personas o entidades. Sin embargo, la novedad consiste en que
podrá practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de
comprobación e investigación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En lo
referente al contenido de las actas se produce otra novedad importante ya que no deberá
hacerse mención a las infracciones cometidas ni a las sanciones aplicables ya que se ha
establecido una radical separación entre el procedimiento de comprobación y el
sancionador, tramitándose dos expedientes distintos. Por tanto, todo lo relativo a las
infracciones y sanciones se incorporará al expediente sancionador.
El
obligado tributario sometido a una actuación inspectora de carácter parcial podrá
solicitar a la Administración tributaria que dicha comprobación tenga carácter general
respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación.
Finalmente,
la Ley Foral introduce un plazo máximo de doce meses para las actuaciones inspectoras.
Este plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se
establezcan, por otros doce meses cuando concurran determinadas circunstancias.
El
Capítulo VII del Título IV regula la revisión de actos en vía administrativa.
La
Sección 1.ª desarrolla los procedimientos especiales de revisión. Se refiere en primer
lugar a la revisión de actos nulos, correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda
la declaración de nulidad, previo dictamen del Consejo de Navarra, de los actos en los
que concurran las condiciones exigidas para ello por la legislación de régimen jurídico
y procedimiento administrativo común.
Podrán
ser revisados por el Consejero de Economía y Hacienda, en tanto no hayan prescrito, los
actos dictados en vía de gestión tributaria que se estimen que infringen manifiestamente
la ley o cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible
íntegramente ignorados por la Administración tributaria al dictar el acto objeto de
revisión.
La
Sección 2.ª aborda las normas generales de la revisión de actos y se refiere a la
suspensión de la ejecución del acto y al reembolso de los costes de las garantías
aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria.
La
Sección 3.ª regula el recurso de reposición contra los actos tributarios, el cual
tendrá carácter potestativo y se interpondrá ante el órgano que dictó el acto
recurrido, el cual será competente para resolverlo. Hasta que el recurso de reposición
no se haya resuelto expresa o presuntamente, el interesado no podrá interponer la
reclamación económico-administrativa. Se entenderá desestimado el recurso de
reposición cuando transcurra un mes desde su interposición sin que se notifique
resolución expresa sobre el mismo. El recurso de reposición interrumpe los plazos para
el ejercicio de otros recursos.
La
Sección 4.ª disciplina las impugnaciones económico-administrativas y establece dos
modalidades: la reclamación económico-administrativa y el recurso extraordinario de
revisión. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá
al Gobierno de Navarra, el cual podrá delegar el ejercicio de dichas funciones en un
órgano creado al efecto. Las resoluciones del Gobierno de Navarra agotarán la vía
administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
En las
Disposiciones Adicionales se modifican diversos aspectos de la Ley Foral de la Hacienda
Pública de Navarra relativos a la gestión de los tributos y al interés de demora.
También se procede a modificar las Leyes Forales del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido en
el tema de las devoluciones de oficio.
TITULO I
Principios
generales del ordenamiento y derechos de los obligados tributarios
Artículo
1. Objeto.
1. La
presente Ley Foral desarrolla los principios básicos y las normas fundamentales que
constituyen el régimen jurídico del sistema tributario de la Comunidad Foral de Navarra
y establece las normas comunes aplicables a todos los tributos.
2. Los
preceptos de esta Ley Foral se aplican igualmente a los tributos de las entidades locales
de Navarra, en lo que no resulte alterado por su normativa específica.
Artículo
2. Potestad tributaria.
La
Comunidad Foral tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen
tributario de acuerdo con los principios contenidos en la Ley Orgánica de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Convenio Económico.
Artículo
3. Principios generales.
1. La
ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas
llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad,
progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no
confiscatoriedad.
2. La
aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad,
proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento
de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías del
obligado tributario establecidos en la presente Ley Foral.
Artículo
4. Fines de los tributos.
1. Los
tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como
instrumentos de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y
progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta.
2. El
rendimiento de los tributos de la Comunidad Foral se destinará a cubrir sus gastos
generales, a menos que, mediante una ley foral, se establezca una afectación concreta.
Artículo
5. Entidades de Derecho Público.
Los
Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las
leyes y convenir su gestión con la Hacienda Foral de Navarra.
Las demás
Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la Ley
lo determine.
Artículo
6. Potestad reglamentaria y gestión tributaria.
La
potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra. Asimismo
el Consejero de Economía y Hacienda ejercerá dicha potestad en ejecución y aplicación
de normas legales y reglamentarias.
La
gestión tributaria corresponde al Departamento de Economía y Hacienda, que podrá
delegarla en organismos públicos creados a tal fin.
Artículo
7. Impugnabilidad.
El
ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria son
impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en
las disposiciones vigentes.
Artículo
8. Presunción de legalidad. Ejecutividad.
Los actos
dictados por la Administración tributaria gozan de presunción de legalidad y sólo
podrán anularse mediante la revisión de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.
Asimismo
serán inmediatamente ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.
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para ir al art. 9 en adelante |
Pamplona,
catorce de diciembre de dos mil.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.
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