Artículo
9. Derechos generales de los obligados tributarios.
1.
Constituyen derechos generales del obligado tributario los siguientes:
a)
Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.
b)
Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley Foral, las devoluciones
de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de
demora previsto en el artículo 50.2.c) de esta Ley Foral, sin necesidad de efectuar
requerimiento al efecto.
c)
Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley Foral, del coste de los avales
y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en
cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
d)
Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
e)
Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la
Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de
gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.
f)
Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.
g)
Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la
Administración tributaria.
h)
Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos
previstos en las leyes. En tales casos se pondrá en conocimiento del obligado tributario
la cesión o comunicación de dicha información, salvo que esté sometida a secreto
judicial.
i)
Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio
de la Administración tributaria.
j)
Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su
intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa.
k)
Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los
órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
l)
Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la resolución.
m)
Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de
adquisición o transmisión.
n)
Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación
llevadas a cabo por la Inspección tributaria, acerca de la naturaleza y alcance de las
mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que
se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley Foral.
2. Los
derechos que se reflejan en el presente artículo se entienden sin perjuicio de los
derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.
3. Las
referencias que en esta Ley Foral se realizan a los obligados tributarios se entenderán
aplicables a los sujetos pasivos, responsables, sucesores en la deuda tributaria,
representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar
colaboración a la Administración tributaria, así como a cualesquiera otras personas que
tengan la condición de interesado o de parte en un procedimiento tributario.
TITULO II
Normas
tributarias
CAPITULO I
Principios
generales
Artículo
10. Fuentes del Derecho Tributario.
1. Los
tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:
a) Por
el Convenio Económico.
b) Por
la presente Ley Foral y demás disposiciones de rango legal que la complementen.
c) Por
las Leyes Forales propias de cada tributo.
d) Por
los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Ley Foral y por los propios de cada
tributo.
e) Por
las demás disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno de Navarra y del Consejero
de Economía y Hacienda.
2.
Tendrán carácter supletorio las normas tributarias de régimen común, las disposiciones
generales de Derecho administrativo, las normas del ordenamiento civil foral y las
restantes de Derecho común.
3. Lo
establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los
Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Estado, que hayan pasado a formar
parte del ordenamiento interno.
Artículo
11. Materias que serán reguladas por ley foral.
Se
regularán, en todo caso, por ley foral:
a) La
determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, del responsable, de la base, del
tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes
de la cuantía de la deuda tributaria.
b) El
establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás
bonificaciones tributarias.
c) El
régimen de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67
de esta Ley Foral.
d) Los
plazos de prescripción o caducidad.
e) La
concesión de condonaciones, rebajas o moratorias.
f) La
implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en
ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas.
g) La
obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación
tributaria.
Artículo
12. Armonización.
Se
autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas en el
ámbito de los tributos que, de acuerdo con el Convenio Económico, deban regirse por la
misma normativa sustantiva y formal que la del Estado.
Dichas
normas podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor se
produzca en el mismo momento que las normas de régimen común a las que deban adecuarse.
En el caso
de que aquellas normas deban tener rango de ley foral, serán remitidas al Parlamento de
Navarra dentro de los diez días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación
definitiva.
Artículo
13. Normativa tributaria.
Las
leyes forales y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo
expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.
Las
leyes forales y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una
relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten
modificadas.
CAPITULO
II
Aplicación
de las normas
Artículo
14. Entrada en vigor.
1. Las
normas tributarias de la Comunidad Foral entrarán en vigor a los veinte días de su
completa publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, si en ellas no se dispone otra
cosa.
2. Las
normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de
los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable
para el afectado.
Artículo
15. Ambito de aplicación espacial.
Las normas
tributarias dictadas por las instituciones de la Comunidad Foral obligarán en el
territorio de la misma y en el del Estado de conformidad con lo dispuesto en los criterios
de armonización establecidos en el Convenio Económico.
Salvo lo
dispuesto por la ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes
principios:
a) El de
residencia de las personas físicas y jurídicas cuando el gravamen sea de naturaleza
personal.
b) El de
territorialidad en los demás tributos y, en especial, cuando tengan por objeto el
producto, el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes.
Artículo
16. Interpretación.
Las
normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
En tanto
no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se
entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
No se
admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del
hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
En caso
de duda en la interpretación de la norma se aplicará el criterio más favorable al
obligado tributario.
Artículo
17. Fraude de ley.
Para
evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando
se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el
pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad,
siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude
de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia
al interesado.
Los
hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán
la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las
ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.
En las
liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se
aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que
correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.
Artículo
18. Simulación.
En los
actos o negocios simulados, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado
por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por
los interesados.
TITULO III
Los
tributos
CAPITULO I
Clases de
tributos
Artículo
19. Clasificación.
1. Los
tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales:
a) Son
impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está
constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de
manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión
de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.
b) Tasas
son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la
realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o
beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las
circunstancias siguientes:
Primera.-Que
los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A
estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida
privada o social del solicitante.
Segunda.-Que
no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor
del sector público conforme a la normativa vigente.
2.
Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales
cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que
beneficien o afecten al sujeto pasivo.
CAPITULO
II
El hecho
imponible
Artículo
20. Concepto.
El hecho
imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El
tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho
definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le
hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
La ley
foral, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la
mención de supuestos de no sujeción.
CAPITULO
III
Los
obligados tributarios
SECCION
1.ª
Sujeto
pasivo
Artículo
21. Sujeto pasivo.
Es sujeto
pasivo la persona física o jurídica que según la ley foral resulta obligada al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, sustituto, retenedor
u obligado a ingresar a cuenta.
Artículo
22. Contribuyente.
Es
contribuyente la persona física o jurídica a quien la ley foral impone la carga
tributaria derivada del hecho imponible.
Nunca
perderá su condición de contribuyente quien según la ley foral deba soportar la carga
tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.
Artículo
23. Sustituto.
Es
sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la ley foral, y en
lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la
obligación tributaria.
Artículo
24. Retenedor y obligado a ingresar a cuenta.
Es
retenedor el sujeto pasivo que, con ocasión de las rentas que satisfaga, viene obligado
por imposición de ley foral a detraer determinadas cantidades en concepto de pago a
cuenta de un impuesto, asumiendo la obligación principal de efectuar su ingreso y las
accesorias que se establezcan. En el caso de que las mencionadas rentas se satisfagan en
especie la ley foral podrá establecer la obligación de efectuar un ingreso en concepto
de pago a cuenta de un impuesto.
Artículo
25. Entidades sin personalidad jurídica.
Tendrán
la consideración de sujetos pasivos, en las leyes forales en que así se establezca, las
herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad
jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de
imposición.
Artículo
26. Concurrencia de titulares.
La
concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden
solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra, salvo que la ley foral
propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
Artículo
27. Obligaciones.
La
obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria.
Asimismo, queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para
cada tributo.
Los
sujetos pasivos deberán llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás
documentos que en cada caso se establezca; facilitar la práctica de inspecciones y
comprobaciones y proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y
justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
Los
deberes a que se refiere el apartado anterior, en cuanto tengan el carácter de
accesorios, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción
administrativa para hacer efectiva la obligación principal.
Artículo
28. Indisponibilidad de la obligación tributaria.
La
posición del obligado tributario y los demás elementos de la obligación tributaria no
podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios
no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias
jurídico-privadas.
SECCION
2.ª Responsables
(los
arts. 29 a 34 ya están puestos en su
lugar)
SECCION
4.ª
La
capacidad de obrar
Artículo
35. Personas con capacidad de obrar.
En el
orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con
arreglo a las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias
derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento
jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.
Artículo
36. Representación.
El
obligado tributario con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con
el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace
manifestación en contrario.
Para
interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos en cualquiera de sus instancias y
renunciar derechos en nombre de un obligado tributario, deberá acreditarse la
representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma
legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para
los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
La falta
o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado
el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del
plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.
En los
supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, que
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, actuará en su representación
el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse
designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o
dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o
compongan la entidad o comunidad.
Los
obligados tributarios que carezcan de capacidad de obrar actuarán por medio de sus
representantes legales.
SECCION
5.ª
El
domicilio fiscal
(los
artículos 37 y 38, sobre domicilio fiscal, están ya puestos en su
lugar)
CAPITULO
IV
La base
SECCION
1.ª
La
determinación de la base imponible
Artículo
39. Regímenes.
La ley
foral propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base
imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
Las
bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán
enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.
Artículo
40. Estimación directa.
La
determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá
a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos
presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados
administrativamente.
Artículo
41. Estimación objetiva.
El
régimen de estimación objetiva se utilizará con carácter voluntario para los sujetos
pasivos cuando lo determine la ley foral propia de cada tributo.
Artículo
42. Estimación indirecta.
Cuando la
falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no
permitan a la Administraciónel conocimiento de los datos necesarios para la estimación
completa de las bases imponibles o de los rendimientos o cuando los mismos ofrezcan
resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus
obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de
estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
a)
Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b)
Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y
de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales
en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas
o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c)
Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes
según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
(el
art. 43, de estimación indirecta, ya está en su
lugar)
SECCION
2.ª
La
comprobación de valores
(los
artículos 44 y 45 están ya puestos en su
lugar)
SECCION
3.ª
La base
liquidable
Artículo
46. Concepto.
Se
entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las
reducciones establecidas por la ley foral propia de cada tributo.
CAPITULO V
La deuda
tributaria
SECCION
1.ª
El tipo de
gravamen, la cuota y la deuda tributaria
Artículo
47. Tipos de gravamen.
Tendrán
la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que
corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.
Artículo
48. Cuota tributaria.
La cuota
tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad
fija señalada al efecto en las pertinentes leyes forales, o bien conjuntamente por ambos
procedimientos.
Artículo
49. Reducción de oficio de la cuota tributaria.
Deberá
reducirse de oficio la cuota tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen
resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho
incremento. La reducción deberá comprender, al menos, dicho exceso. Se exceptúan de
esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos
timbrados.
Artículo
50. Deuda tributaria.
1. La
deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 48 de esta
Ley Foral, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se
hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.
2. En su
caso, también formarán parte de la deuda tributaria:
a) Los
recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor de la
Comunidad Foral o de otros entes públicos.
b) Los
recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.
c) El
interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período
en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la ley foral
establezca otro diferente.
d) El
recargo de apremio.
e) Las
sanciones pecuniarias.
SECCION
2.ª
El pago
Artículo
51. Formas de pago.
El pago
de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos
timbrados, según se disponga reglamentariamente.
Se
entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su
importe en la Tesorería de la Comunidad Foral, Oficinas recaudadoras o Entidades
debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión.
En caso
de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen
aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.
El pago
de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes
Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
El pago de
la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a
estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se
consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.
(el
artículo 52, está puesto en su lugar)
Artículo
53. Autonomía de las deudas tributarias.
Las
deudas tributarias son autónomas.
En los
casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del
mismo obligado tributario y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración
tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito
más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.
El cobro
de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Comunidad Foral a
percibir los anteriores no abonados o ingresados.
Artículo
54. Consignación de la deuda tributaria.
Los
obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso,
las costas reglamentariamente devengadas en la Tesorería de la Comunidad Foral, con los
efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.
SECCION
3.ª
La
prescripción
Artículo
55. Plazos.
Prescribirán
a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El
derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación.
b) La
acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La
acción para imponer sanciones tributarias.
d) El
derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Artículo
56. Cómputo.
El plazo
de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el
artículo anterior como sigue:
En el caso
a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente
declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario;
en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y en el
caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Artículo
57. Interrupción.
1. Los
plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se
interrumpen:
a) Por
cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación,
liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.
b) Por
la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por
cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
2. El
plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 55 se interrumpirá por
cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso
indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
Artículo
58. Aplicación.
La
prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el
sujeto pasivo.
SECCION
4.ª
Otras
formas de extinción
Artículo
59. Compensación.
1. Las
deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Con
los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los obligados
tributarios en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.
b) Con
otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo obligado
tributario.
c) Con
las devoluciones de oficio que deba efectuar la Administración tributaria con arreglo a
la normativa específica de cada tributo.
2. La
extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades Locales de Navarra
tengan con la Comunidad Foral podrá acordarse por vía de compensación, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo
60. Condonación.
Las deudas
tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley foral y en la cuantía y con los
requisitos que en la misma se determinen.
Artículo
61. Insolvencia probada.
Las deudas
tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos
ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán
provisionalmente incobrables en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro
del plazo de prescripción.
SECCION
5.ª
Las
garantías
Artículo
62. Prelación de créditos.
La
Comunidad Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos
y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda,
hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro
con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de aquélla, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta Ley Foral.
Artículo
63. Hipoteca legal tácita.
En los
tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro
público, o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Comunidad Foral tendrá
preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus
derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en
que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.
Artículo
64. Afectación.
Los
bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las
cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales
transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que
éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la
adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o
industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
Siempre
que la ley foral reguladora de cada tributo conceda un beneficio de exención o
bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el sujeto
pasivo de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará
figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el
beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los registros
públicos.
Artículo
65. Derecho de retención.
La
Comunidad Foral tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se
presenten a despacho y exacción de los tributos que gravan su tráfico o circulación,
por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse de forma suficiente
el pago del mismo.
( Título III, cap. 6, de
infracciones y sanciones tributarias, con arts. 66 a 78, ya puesto en su
lugar y comentado)
TITULO IV
La
gestión tributaria
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo
79. Obligación de resolver.
La
Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que
se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia
de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban
ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del
objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria
declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará
obligada a resolver sobre su petición.
Los
actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y
reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión
tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la
normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Artículo
80. Estado de tramitación de los procedimientos. Copia de los documentos.
El
obligado tributario que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria podrá
conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del
procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en
el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de
dictar la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras
personas o que así lo disponga una ley. En las actuaciones de comprobación e
investigación, estas copias se facilitarán en el trámite de audiencia al interesado al
que se refiere el artículo 86 de esta Ley Foral.
Artículo
81. Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos.
Los
obligados tributarios podrán conocer la identidad de las autoridades y personal al
servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos de gestión tributaria en los que tengan la condición de interesados.
Artículo
82. Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la presentación de
declaraciones y documentos.
Los
obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las
declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos concretos contenidos en las
mismas. Asimismo, a efectos de la acreditación de la presentación de documentos ante la
Administración tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los obligados
tributarios tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos, siempre que la aporten
junto con los originales para su cotejo y, en el caso de que dichos documentos no deban
obrar en el expediente, podrán solicitar la devolución de tales originales.
Artículo
83. Presentación de documentos.
Los
obligados tributarios pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten
exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se
trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos
mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante.
Dicha
Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de aquellos
datos específicos propios o de terceros, previamente aportados, contenidos en dichos
documentos.
Artículo
84. Obligación de la Administración tributaria de facilitar el ejercicio de los
derechos.
La
Administración tributaria facilitará en todo momento al obligado tributario el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Las
actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los
obligados tributarios deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para
éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo
85. Alegaciones.
Los
obligados tributarios podrán, en cualquier momento del procedimiento de gestión
tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la
propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de
juicio, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
Artículo
86. Audiencia al interesado.
En todo
procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de dictar la
resolución.
Se
podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean
tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado.
Artículo
87. Plazos.
El plazo
máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses,
salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el
procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el
cómputo del plazo para resolverlo.
Si
venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin
que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que
establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión
tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que
le corresponda.
Queda
excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones
podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.
En la
reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de
ajustarse la realización de los respectivos trámites.
La
inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción
administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
Asimismo
podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que
supongan paralización del procedimiento u omisión de trámites que puedan subsanarse
antes de la resolución definitiva del asunto.
La
estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de
expediente disciplinario contra el funcionario responsable.
Artículo
88. Devoluciones de oficio.
La
Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con
lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el
plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del
interés de demora regulado en el artículo 50.2.c) de esta Ley Foral, sin necesidad de
efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde
la finalización del plazo que dispone la Administración tributaria para practicar
liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente
devolución.
Artículo
89. Organos administrativos.
Las
funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus
dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de
recursos o reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas
a órganos diferentes.
La
competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y
recaudación o de resolución de recursos o reclamaciones, se determinará en sus
respectivas normas reglamentarias.
Artículo
90. Colaboración social.
1. La
colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de
acuerdos de la Administración tributaria con entidades, instituciones y organismos
representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o
profesionales.
Dicha
colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a)
Campañas de información y difusión.
b)
Educación tributaria.
c)
Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
d)
Asistencia en la realización de declaraciones.
e)
Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.
2.
Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las
entidades, instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 anterior en la
configuración de los principios inspiradores de las reformas tributarias.
CAPITULO
II
Información
y asistencia al obligado tributario
Artículo
91. Información y asistencia.
La
Administración tributaria deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria
asistencia e información acerca de sus derechos.
Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:
publicación de textos actualizados de las normas tributarias, remisión de
comunicaciones, contestación a consultas tributarias y adopción de acuerdos previos de
valoración.
En los
términos establecidos por las leyes forales, quedarán exentos de responsabilidad por
infracción tributaria los obligados tributarios que adecúen su actuación a los
criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones,
comunicaciones y contestaciones a consultas a las que se refiere el apartado anterior.
Artículo
92. Publicaciones.
El
Consejero de Economía y Hacienda acordará y ordenará la publicación, en el primer
trimestre de cada ejercicio, de los textos actualizados completos de las Leyes y Decretos
Forales en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los
textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual
plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan
aprobado en dicho ejercicio.
También
publicará periódicamente por los procedimientos que en cada caso resulten adecuados las
contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor
trascendencia y repercusión.
La
Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto
íntegro de consultas o resoluciones concretas, con supresión en ellas de toda referencia
a los datos que permitan la identificación de las personas a las que se refiere.
Artículo
93. Comunicaciones.
La
Administración tributaria informará a los obligados tributarios de los criterios
administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria a través de los
servicios de información de las oficinas abiertas al público, facilitará la consulta a
las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones
destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o
fuentes de renta.
Artículo
94. Consultas tributarias.
(puesto y comentado en su lugar)
CAPITULO
III
El
procedimiento de gestión tributaria
SECCION
1.ª
Iniciación
y trámites
Artículo
95. Formas de iniciación.
La
gestión de los tributos se iniciará:
a) Por
declaración, declaración-liquidación o autoliquidación, o por iniciativa del obligado
tributario conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley Foral.
b) Por
actuación comprobadora e investigadora de los órganos administrativos.
Artículo
96. Declaración tributaria.
Se
considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca
espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las
circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.
La
presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica
aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
Se
estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los
documentos en los que se contenga o que constituya el hecho imponible.
Artículo
97. Denuncia pública.
La
denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración
tributaria conforme a los artículos 103 y 104 de la presente Ley Foral, y podrá ser
realizada por las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden
tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos
de infracciones tributarias o de otro modo puedan tener trascendencia para la gestión de
los tributos.
Recibida
una denuncia, se dará traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo
las actuaciones que procedan.
Las
denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite.
No se
considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a
raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en
relación con los resultados de la misma.
Artículo
98. Derecho de la Administración tributaria a recabar declaraciones.
La
Administración tributaria puede recabar declaraciones, declaraciones-liquidaciones, la
ampliación de ellas y la justificación de los antecedentes consignados en las mismas,
así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesario para la
liquidación del tributo y su comprobación.
Artículo
99. Notificaciones.
En los
procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de
los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o su representante,
así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del
acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
La
notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el
interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a
tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando
el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el
expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá
la misma por efectuada a todos los efectos legales.
Cuando
no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no
imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará
constar este hecho en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos
de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser
notificado por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez
para cada interesado, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el Tablón de Anuncios del
Ayuntamiento correspondiente a su último domicilio conocido.
En la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra constará la relación de
notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o representante,
procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo
en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso
la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al
de la publicación del anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Cuando transcurrido dicho
plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los
efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para
comparecer.
Artículo
100. Rectificación de errores materiales o de hecho.
Serán
aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 143 de
esta Ley Foral sobre rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.
SECCION
2.ª
Comprobación
e investigación
(arts.
101 y 102, de comprobación e investigación, puestos en su
lugar)
(arts.
103 y 104, de obligados a mayor colaboración con Hacienda, puesto
en su lugar)
Artículo
105. Naturaleza y fines de la información tributaria.
1. Los
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para
la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin
que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La
investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el
Ministerio Público.
b) La
colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de
obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la
cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la
obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.
d) La
colaboración con cualesquiera otras Administraciones Públicas para la lucha contra el
fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos
o de la Unión Europea.
e) La
colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
f) La
protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público.
g) La
colaboración con la Cámara de Comptos en el ejercicio de sus funciones de fiscalización
del Departamento de Economía y Hacienda.
h) La
colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales
firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que
previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se
trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la
existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la
Administración tributaria.
2. Cuantas
autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes
estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los
casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren
corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre
falta disciplinaria muy grave.
Cuando se
aprecie la posible existencia de un delito público, la Administración tributaria se
limitará a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación
circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito, sin perjuicio de que
pueda iniciar directamente, a través del Servicio Jurídico competente, el oportuno
procedimiento mediante querella.
3. En el
marco previsto en los apartados anteriores, los obligados tributarios pueden acceder a los
registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos
administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en
la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido.
SECCION
3.ª
La prueba
Artículo
106. La carga de la prueba.
Tanto en
el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer
su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
Esta
obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba
en poder de la Administración tributaria.
Artículo
107. Medios y valoración de pruebas.
En los
procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración
de pruebas se contienen en la Compilación del Derecho Civil de Navarra, en el Código
Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo
108. Presunción de certeza de las declaraciones.
Las
declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Foral se presumen
ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que
al hacerlas se incurrió en error de hecho.
Artículo
109. La confesión.
La
confesión de los obligados tributarios versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.
No será
válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes
normas legales.
Artículo
110. Las presunciones.
Las
presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en
contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.
Para que
las presunciones no establecidas por la ley foral sean admisibles como medio de prueba es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un
enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Artículo
111. Valor probatorio de los Registros públicos.
La
Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier
bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función, a quien figure como
tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
CAPITULO
IV
Las
liquidaciones tributarias
Artículo
112. Clases.
Las
liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
Tendrán
consideración de definitivas:
a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su
valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas, dentro del plazo que se señale en la ley foral de
cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.
Cuando
en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas
para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.
En los
demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias,
caucionales, parciales o totales.
Artículo
113. Liquidaciones provisionales de oficio. Comprobación abreviada.
La
Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos
consignados en sus declaraciones por los obligados tributarios.
Los
órganos de gestión podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con
los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos
presentados con la declaración o requeridos al efecto.
De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos
de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible,
la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de
elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la
práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la
Administración tributaria no coincida con el solicitado por el obligado tributario,
siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de
los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
Para
practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de
comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al
examen de los libros contables de actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el obligado
tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos
establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria
pueda realizar las comprobaciones procedentes.
Antes de
dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su
caso, a sus representantes para que, en un plazo no superior a 15 días, puedan alegar y
presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Artículo
114. Notificación de las liquidaciones tributarias.
1. Las
liquidaciones tributarias se notificarán a los obligados tributarios con expresión:
a) De
los elementos esenciales de aquéllas. La liquidación deberá expresar de forma concreta
los hechos y elementos que la motivan.
b) De
los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos
en que habrán de ser interpuestos.
c) Del
lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
2. Las
liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse
mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.
3. En los
tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación
correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán
notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo
adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá
notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos
adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones
de carácter general autorizadas por leyes forales.
4. Podrá
disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no sea preceptiva la notificación
expresa, siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al
presentador de la declaración, documento o parte de alta.
5. Cuando
el obligado tributario rehuse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar
dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se
estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 99, apartados 3 y 4 de esta Ley
Foral.
Artículo
115. Notificación defectuosa.
Las
notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el obligado
tributario se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe
el ingreso de la deuda tributaria.
Surtirán
efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los
obligados tributarios que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido algún
otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud
de que la Administración tributaria rectifique la deficiencia.
CAPITULO V
La
recaudación
Artículo
116. Períodos voluntario y ejecutivo.
La
recaudación de los tributos se realizará en período voluntario o en período ejecutivo.
El pago
en período voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el
artículo 52 de esta Ley Foral.
El
período ejecutivo se inicia:
a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del
vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación
presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente
determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.
El
régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el
establecido en el artículo 99 de esta Ley Foral.
(el
art. 117 está puesto en su lugar)
Artículo
118. Medidas cautelares.
1. Para
asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar
medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en
otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
2. Las
medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se
adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida
cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
a)
Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la
Comunidad Foral, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la
deuda.
La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser
notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.
b)
Embargo preventivo de bienes o derechos.
c)
Cualquier otra legalmente prevista.
El embargo
preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos
correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.
3. Cuando
la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido
el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas o
repercutidas a terceros, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares
que aseguren su cobro.
Las
medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo
que el órgano competente determine la prórroga de las mismas, o se conviertan en
definitivas en el marco del procedimiento de apremio.
4. Las
medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda
tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a
solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime
suficiente.
Las
medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de
apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del
plazo de seis meses desde su adopción.
5. Se
podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para
asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas
ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Asimismo,
podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido
previamente declarados a la Administración tributaria.
Artículo
119. Naturaleza del procedimiento de apremio.
El
procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender
del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria.
Dicho
procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de
ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de
aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987,
de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o en lo establecido en el apartado
siguiente.
Sin
perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene
establecido por la ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del
procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de
ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia
para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con
arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el
procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del
mismo sea el más antiguo.
b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o
procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá
preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo
en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a
la fecha de inicio del proceso concursal.
El
carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Comunidad Foral el derecho
de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, suscribir
acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales para lo que se
requerirá únicamente autorización del órgano competente de la Administración
tributaria.
Artículo
120. Ejecución de la garantía.
Si la
deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se
procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los
órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de
apremio.
Artículo
121. Orden de prelación.
El
embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el
importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la
fecha del ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral y las costas del procedimiento,
con respeto siempre al principio de proporcionalidad.
En el
embargo se guardará el orden siguiente: a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en
entidades de crédito. b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o
a corto plazo. c) Sueldos, salarios y pensiones. d) Bienes inmuebles. e) Establecimientos
mercantiles o industriales. f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y
antigüedades. g) Frutos y rentas de toda especie. h) Bienes muebles y semovientes. i)
Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Siguiendo
el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese
momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se
dejará para el último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el
domicilio del deudor. A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los
bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que
los que preferentemente deban ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero.
No se
embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las
Leyes ni aquéllos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para
la cobertura del coste de dicha realización.
Responderán
solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de
los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que
sean causantes o colaboren en la ocultación de bienes o derechos del obligado al pago con
la finalidad de impedir su traba. b) Los que por culpa o negligencia incumplan las
órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en
el levantamiento de los bienes.
Artículo
122. Embargo de bienes entregados o depositados.
Cuando
la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u
otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u
otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda,
sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta,
depósito u operación existentes en la referida oficina. Tratándose de valores, si de la
información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo,
se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe
señalado en el apartado 1 del artículo anterior, se concretarán por el órgano de
recaudación los que hayan de quedar trabados.
Cuando
los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares
sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de
cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de
titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo
que se pruebe una titularidad material diferente.
Cuando
en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos,
salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo,
salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado
en dicha cuenta por ese concepto.
Artículo
123. Comprobación e investigación de bienes y derechos.
Los
órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los
bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o
efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración
tributaria los artículos 102 a 104 de esta Ley Foral, con los requisitos allí
establecidos. Asimismo, y a tales efectos, el órgano competente podrá autorizar que las