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Otras Normas Obligados a mayor información de Hacienda

sobre normas que obligan a diversos profesionales, entidades... a dar una mayor información a Hacienda; en estos momentos, el texto aplicable son los arts. 103 y 104 de la nueva LFGT 13-2001, con vigencia desde 1.04.01; le sigue el DF 352-98, que sigue, (con modificaciones posteriores, que incorporamos); al final, ponemos un más antiguo texto, parte de la LF 39-83, harto más breve...:

 

prácticamente todos deben colaborar; abajo ponemos alguna excepción ... 

Artículo 103 (de la LFGT). Deber de colaboración.

1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

  • a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital, de incrementos de patrimonio, y de actividades empresariales o profesionales.

  • b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.
    A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

  • c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren.

La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.

alguna excepción ...  

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:

  • a) El secreto del contenido de la correspondencia.

  • b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente al Consejero de Economía y Hacienda.

sigue generalizándose la obligación de colaborar : autoridades, etc. y etc. ...  

Artículo 104 (de la LFGT). Obligación de facilitar datos por parte de autoridades e instituciones.

  1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
    Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las Leyes o normas reglamentarias vigentes.

  2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

  3. Los Juzgados y Tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

  4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 103 (arriba) de esta Ley Foral, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

(fin de los arts. 103 y 104 de la LFGT; sigue otra normativa).;


DECRETO FORAL 352/1998, de 14 de diciembre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria. (BON 7, de 15-I-99). Modificado por el art. 4 del DF 347-99, de 13 sept., BON 122, de 1.10.99.

destacan como más obligadas    las entidades financieras y sus operaciones, pero no exclusivamente...:

El artículo 40 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1987, al igual que el artículo 111 de la Ley General Tributaria, establecen el marco que configura con carácter general el alcance de la obligación de facilitar a la Administración tributaria la información sobre las relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas.

En los últimos años se ha potenciado la obligación de información con el objetivo de verificar el adecuado cumplimiento, por los obligados tributarios, de sus deberes tributarios y de mejorar la lucha contra el fraude fiscal, estableciéndose a tal fin una serie de obligaciones específicas que complementan el marco general anteriormente mencionado.

Entre las obligaciones de información tributaria establecidas por las disposiciones legales, las referentes a las de identificación de cuentas bancarias y a las de operaciones de activos financieros que incumben a entidades de crédito y demás intermediarios financieros, requieren el oportuno desarrollo reglamentario.

Por otra parte, el nuevo tratamiento de las aportaciones realizadas a Mutualidades de Previsión Social en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas precisa el establecimiento de unas normas armonizadoras de la información que debe suministrarse a la Administración tributaria en relación con los diferentes instrumentos de previsión social, con la finalidad de que la obligación de información en ese ámbito tenga un tratamiento uniforme.

Finalmente, el presente Decreto Foral establece los supuestos en los que el suministro de información generalizada debe efectuarse a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, regulándose así de forma expresa para las obligaciones que habían suscitado dudas en aplicación de su normativa reguladora.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

las entidades bancarias deben informar sobre quién está autorizado a operar con sus cuentas, sea o no titular (propietario), por completo al margen de que haga uso o no de la autorización (declaración, Enero/Febrero)...:

CAPITULO I

Obligación de informar acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias

Artículo 1.º Sujetos obligados y objeto de la información.

Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente vendrán obligados a suministrar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la identificación completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus establecimientos situados en territorio navarro.

Artículo 2.º Contenido de la información.

  1. Las personas y entidades contempladas en el artículo anterior deberán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda la identificación de todas las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de cualquier tipo de cuentas de las señaladas en el citado artículo, con independencia de la modalidad o de la denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el autorizado, no sean residentes en territorio español.

  2. En relación con cada una de las cuentas a que se refiere el número anterior, y tras la identificación precisa de la misma, se procederá a la identificación de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

  3. La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que hayan estado autorizadas durante el ejercicio al que la declaración se refiere, con independencia de la duración de la autorización.

Artículo 3.º Plazo, lugar y forma de suministro de la información.

  1. La declaración que contenga la información referida en el presente Capítulo deberá presentarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.

  2. La declaración se presentará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.

las gestoras de fondos de pensiones y similares, y también las empresas acogidas a sistemas alternativos, deben informar sobre quienes son sus partícipes, e importes, y su financiación, si individual o por promotores (información, mes de Marzo)...:

CAPITULO II

Obligación de informar acerca de planes y fondos de pensiones, sistemas alternativos y mutualidad de previsión social

Artículo 4.º Obligación de información de las entidades gestoras de los fondos de pensiones.

  1. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes, respecto de las operaciones realizadas a través de establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.

  2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.

Artículo 5.º Obligación de información de los promotores de planes de pensiones.

  1. Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos deberán presentar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe, respecto de los empleados en que la exacción de la retención e ingreso a cuenta de sus rendimientos del trabajo corresponda a Navarra.

  2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.

Artículo 6.º Obligación de información de las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social.

  1. Las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones deberán presentar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una declaración anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas, respecto de los empleados en que la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta de sus rendimientos del trabajo corresponda a Navarra.

  2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.

Artículo 7.º Obligación de información de las Mutualidades de Previsión Social.

  1. Las Mutualidades de Previsión Social deberán presentar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una declaración anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, respecto de las operaciones realizadas a través de establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.

  2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.

fedatarios públicos en operaciones financieras o no financieras, compraventa de títulos de SL incluídas;  entidades financieras, gestoras, emisoras, incluso hay referencia a valores extranjeros (mes de Enero)...:

CAPITULO III

Obligación de informar acerca de determinadas operaciones con activos financieros

Artículo 8.º Sujetos obligados y objeto de la información.

  1. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, respecto de las operaciones realizadas a través de establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.
    La información a suministrar al Departamento de Economía y Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, alcanza, en particular, a las operaciones relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, a las operaciones de préstamo de valores y a las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.

  2. Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier personas física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos, estarán sujetos a la misma obligación de informar prevista en el número anterior.

  3. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva estarán sujetas a la obligación de informar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones, realizadas a través de establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.

  4. Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, estarán sujetas a la misma obligación de informar prevista en el número 1 anterior.

  5. Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción y transmisión de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta vendrán obligadas a facilitar a la Administración tributaria la información relativa a dichas operaciones, así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses. Estas obligaciones se entenderán cumplidas, respecto de las operaciones e intereses sujetos a retención, con la presentación del resumen anual de los mismos.
    La correspondiente declaración deberá presentarse a la Administración de la Comunidad Foral respecto de las operaciones efectuadas por las entidades gestoras a través de establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro. (este punto 5 es nuevo, por el DF 347-99, de 13 Sept., BON 1.10.99; antes, al punto 4 seguía el que ahora sigue, ahora numerado 6; del  mas.gif (874 bytes)).

  6. A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al Departamento de Economía y Hacienda prevista en los números anteriores, cuando en una operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en los números 3 y 4, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los números 1 y 2, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.

Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.

La información a que se refieren los números anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.

Artículo 9.º Contenido de la información.

Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar al Departamento de Economía y Hacienda la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación.

Artículo 10. Plazo, lugar y forma de suministro de la información.

  1. La declaración que contenga la información referida en el presente Capítulo deberá presentarse en los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, en el supuesto de que dicha declaración se presente en impreso, y en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en el supuesto de presentación en soporte directamente legible por ordenador, en ambos casos en relación con las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.

  2. La declaración se presentará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.

Artículo 11. Otras formas de cumplimiento de esta obligación de información.

La obligación de informar a que se refiere este Capítulo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

se modifica alguna normativa sobre el mismo tema...:

Primera.- Nueva redacción de los párrafos tercero y cuarto de la letra h) del número 3 del artículo 3.º del Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

"-Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deban ser objeto de suministro de información por parte de las personas o entidades que, de acuerdo con las citadas normas, resulten obligadas a ello.

-Las operaciones que deban ser objeto de suministro anual de información al Departamento de Economía y Hacienda, por parte de las entidades gestoras de los fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones y las Mutualidades de Previsión Social."

Segunda.- Nueva redacción de la disposición adicional del Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

"Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la declaración anual de operaciones según lo dispuesto en este Decreto Foral. Asimismo, no será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 4.º del presente Decreto Foral a este tipo de operaciones. A estos efectos, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.

Todas las referencias contenidas en el presente Decreto Foral al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el supuesto de operaciones que se entiendan realizadas, respectivamente, en Canarias o en Ceuta y Melilla.

No serán exigibles para tales operaciones los requisitos establecidos en relación con ciertos regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido en la letra b) del artículo 2.º de este Decreto Foral."

Tercera.- Obligados a suministrar información tributaria.

Las declaraciones de suministro de información tributaria que se relacionan a continuación deberán presentarse a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los modelos aprobados al efecto por el Departamento de Economía y Hacienda:

  • 1.º La declaración del resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior, respecto de las retenciones e ingresos a cuenta cuya exacción corresponda a Navarra de acuerdo con el Convenio Económico.
    Asimismo, esta declaración deberá presentarse por las entidades que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores, respecto de las operaciones realizadas a través de establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.

  • 2.º La declaración de suministro de información de las operaciones con Letras del Tesoro, respecto de las operaciones efectuadas por las entidades gestoras de Anotaciones de Deuda del Estado por cuenta de sus comitentes a través de establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.

  • 3.º La declaración sobre la identificación de las operaciones de las entidades de crédito, respecto de las realizadas a través de sucursales o establecimientos situados en territorio navarro.

Cuarta.- Declaraciones tributarias mediante soportes informáticos o medios telemáticos.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que determine las condiciones en que la presentación de las declaraciones tributarias deba realizarse obligatoriamente mediante soporte legible directamente por ordenador, así como los supuestos y condiciones de presentación de las mismas por medios telemáticos.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto Foral.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y será aplicable a las declaraciones que contengan la información relativa al año 1998.

Pamplona, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.- El Consejero de Economía y Hacienda, José María Aracama Yoldi.


 Ley Foral 39/1983, de 30 de Noviembre, sobre obligaciones de información tributaria, retenciones, sanciones por demora y tasas  (B.O.N. núm. 152, de 7-12-83).

esta Ley Foral,  texto no derogado, más breve que el anterior DF 352-98, relaciona numerosas operaciones de compraventa de títulos que deben comunicarse a la Administración; destacamos que incluso las realizadas por particulares que habitualmente a eso se dediquen...pero las realizadas por operadores convencionales deben incluso aportar relación nominal...:


Artículo 1º. Obligaciones de información tributaria

1. Los Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio y Notarios que intervengan o autoricen la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiIiarios y cualesquiera otros títulos-valores, efectos de comercio o efectos públicos vendrán obligados a comunicar tales operaciones a requerimiento de la Administración Tributaria.

La misma obligación recaerá sobre las Instituciones de Crédito y Ahorro, las Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio o efectos públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimisno deberá comunicarse a la Administración Tributarla la emisión de certíficados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

(de la Ley 3-89, de Presupuestos Generales de Navarra para 1989 : Art. 66.- Las entidades emisoras de valores, las Sociedades y Agencias de Valores y los demás intermediarios financieros quedan obligados a comunicar a la Administración Tributaria cualquier operación de emisión, suscripción y transmisión de valores en que hubieran intervenido. Esta comunicación implicará la presentación de relaciones nominales de compradores y vendedores, clase y número de los valores transmitidos, precios de compra o venta, fecha de la transmisión y número de identificación fiscal del adquirente y transmitente, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.

A efectos previstos en el párrafo anterior, quien pretenda adquirir o transmitir valores deberá comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora o a los intermediarios financieros, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de dicha obligación (...).



si Hacienda les requiere, deben aportar información sobre clientes...:


2. A los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, la Administración Tributaria podrá requerir a las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior la aportación de los datos, antecedentes y circunstancias de que dispongan referentes a operaciones o contratos sobre cualesquiera títulos, valores, efectos de comercio o efectos públicos en que hayan actuado como fedatarios públicos o intermediarios, realizados por personas físicas o jurídicas sometidas a investigación tributaria.

Dichos requerimientos, previa autorización del Director de Hacienda, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos afectados y el alcance de la misma en cuanto al tiempo o ejercicio a que se refiera.

y no pueden ampararse en el secreto profesional en tal sentido...:


3. Con los mismos requisitos y limitaciones establecidos en el apartado anterior, las personas o Entidades a que se refiere el apartado 1 deberán exhibir, a requerimiento de la Administración Tributaria, sus libros, registros o protocolos, sin que pueda invocarse a estos efectos la excepción de secreto profesional.

4 . Los datos o informaciones obtenidas en la investigación solo podrán ser utilizados a los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualquiera otros delitos públicos, quedando obligados las autoridades y funcionarios que tuviesen conocimiento de los mismos al más estricto sigilo, sin perjuicio de los casos en que deba deducirse el oportuno tanto de culpa.

(resto de arts., sin interés aquí)  


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