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Obligados a mayor
información de Hacienda |
sobre normas que obligan a diversos profesionales, entidades... a dar una
mayor información a Hacienda; en estos momentos, el texto aplicable
son los arts. 103 y 104 de la nueva LFGT 13-2001, con vigencia
desde 1.04.01; le sigue el DF 352-98, que
sigue, (con modificaciones posteriores, que incorporamos); al final, ponemos un más
antiguo texto, parte de la LF 39-83, harto más breve...: |
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prácticamente
todos deben colaborar; abajo ponemos alguna excepción
... |
Artículo
103 (de la LFGT). Deber de colaboración.
1.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada
a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos,
informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus
relaciones económicas, profesionales o financieras con otras
personas.
De
acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:
-
a)
Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán
obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a
otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del
capital, de incrementos de patrimonio, y de actividades
empresariales o profesionales.
-
b)
Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras
entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta
de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales
o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de
los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos
rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración
tributaria.
A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o
entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación
financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente,
realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios
profesionales o en el de comisiones, por las actividades de
captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de
capitales.
-
c)
Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en
cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración
tributaria en período ejecutivo, están obligados a informar a
los órganos de recaudación ejecutiva y a cumplir los
requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio
de sus funciones legales.
2.
Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán
cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento
individualizado de los órganos competentes de la Administración
tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
3.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo
no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los
requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas
corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos
y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen
en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u
otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de
Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas
se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa
autorización del Consejero de Economía y Hacienda. Los
requerimientos individualizados deberán precisar los datos
identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las
operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios
afectados y el período de tiempo a que se refieren.
La
investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o
de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria
de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior,
podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques
u otras órdenes de pago si bien en estos casos no podrá exceder de
la identificación de las personas o de las cuentas en las que se
encuentra dicho origen y destino.
4.
Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están
obligados a colaborar con la Administración tributaria para
suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de
que dispongan, salvo que sea aplicable:
El
secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que
se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862,
del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción
de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5.
La obligación de los demás profesionales de facilitar información
con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no
alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón
del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la
intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a
aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan
conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios
profesionales de asesoramiento o defensa.
Los
profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de
impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
A
efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de
5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad
competente al Consejero de Economía y Hacienda.
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sigue
generalizándose la obligación de colaborar : autoridades,
etc. y etc. ...
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Artículo
104 (de la LFGT). Obligación de facilitar datos por parte de
autoridades e instituciones.
-
Las
autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes
o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los
demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y
sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y
asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social;
las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la
Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas,
estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria
cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe
ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de
requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes
apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus
funciones.
Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los
tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones,
documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las
Leyes o normas reglamentarias vigentes.
-
A
las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos,
sindicatos y asociaciones empresariales.
-
Los
Juzgados y Tribunales deberán facilitar a la Administración
tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos
con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones
judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto
de las diligencias sumariales.
-
La
cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de
tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria
conforme a lo dispuesto en el artículo 103 (arriba)
de esta Ley Foral, en los apartados anteriores de este artículo o
en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del
afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que,
respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1
del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de datos de carácter personal.
(fin de los arts. 103 y 104 de la LFGT; sigue otra
normativa).;
DECRETO FORAL 352/1998, de 14 de
diciembre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas
obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria. (BON 7, de
15-I-99). Modificado por el art. 4 del DF 347-99, de 13 sept., BON 122, de 1.10.99.
| destacan como más obligadas
las entidades financieras y sus operaciones, pero no exclusivamente...: |
El artículo 40 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1987, al igual que el artículo 111
de la Ley General Tributaria, establecen el marco que configura con carácter general el
alcance de la obligación de facilitar a la Administración tributaria la información
sobre las relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas.
En los últimos años se ha potenciado la obligación de información
con el objetivo de verificar el adecuado cumplimiento, por los obligados tributarios, de
sus deberes tributarios y de mejorar la lucha contra el fraude fiscal, estableciéndose a
tal fin una serie de obligaciones específicas que complementan el marco general
anteriormente mencionado.
Entre las obligaciones de información tributaria establecidas por las
disposiciones legales, las referentes a las de identificación de cuentas bancarias y a
las de operaciones de activos financieros que incumben a entidades de crédito y demás
intermediarios financieros, requieren el oportuno desarrollo reglamentario.
Por otra parte, el nuevo tratamiento de las aportaciones realizadas a
Mutualidades de Previsión Social en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
precisa el establecimiento de unas normas armonizadoras de la información que debe
suministrarse a la Administración tributaria en relación con los diferentes instrumentos
de previsión social, con la finalidad de que la obligación de información en ese
ámbito tenga un tratamiento uniforme.
Finalmente, el presente Decreto Foral establece los supuestos en los
que el suministro de información generalizada debe efectuarse a la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, regulándose así de forma expresa para las obligaciones que
habían suscitado dudas en aplicación de su normativa reguladora.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de
conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el
día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
DECRETO:
| las entidades bancarias
deben informar sobre quién está autorizado a operar con sus cuentas, sea o no titular
(propietario), por completo al margen de que haga uso o no de la autorización
(declaración, Enero/Febrero)...: |
CAPITULO I
Obligación de informar acerca de las personas autorizadas en cuentas
bancarias
Artículo 1.º Sujetos obligados y objeto de la información.
Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas
personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo
con la normativa vigente vendrán obligados a suministrar a la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra la identificación completa de las personas autorizadas
por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro,
imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus establecimientos situados en
territorio navarro.
Artículo 2.º Contenido de la información.
Las personas y entidades contempladas en el artículo anterior
deberán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda la identificación de todas las
personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de cualquier tipo de
cuentas de las señaladas en el citado artículo, con independencia de la modalidad o de
la denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el autorizado, no sean
residentes en territorio español.
En relación con cada una de las cuentas a que se refiere el número
anterior, y tras la identificación precisa de la misma, se procederá a la
identificación de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre y apellidos y su
número de identificación fiscal.
La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que
hayan estado autorizadas durante el ejercicio al que la declaración se refiere, con
independencia de la duración de la autorización.
Artículo 3.º Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La declaración que contenga la información referida en el presente
Capítulo deberá presentarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el
20 de febrero de cada año, en relación con la información relativa al año
natural inmediato anterior.
La declaración se presentará en el lugar y de acuerdo con el modelo
que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las
circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por
ordenador.
| las gestoras de fondos de pensiones y
similares, y también las empresas acogidas a sistemas alternativos,
deben informar sobre quienes son sus partícipes, e importes, y su financiación, si
individual o por promotores (información, mes de Marzo)...: |
CAPITULO II
Obligación de informar acerca de planes y fondos de pensiones,
sistemas alternativos y mutualidad de previsión social
Artículo 4.º Obligación de información de las entidades gestoras
de los fondos de pensiones.
Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar
a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una declaración anual en la que se
relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el
importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o
por los promotores de los citados planes, respecto de las operaciones realizadas a través
de establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.
La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará
en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada
año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo
que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las
circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por
ordenador.
Artículo 5.º Obligación de información de los promotores de
planes de pensiones.
Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a
los mismos deberán presentar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una
declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes
efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe, respecto de los
empleados en que la exacción de la retención e ingreso a cuenta de sus rendimientos del
trabajo corresponda a Navarra.
La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará
en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada
año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo
que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las
circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por
ordenador.
Artículo 6.º Obligación de información de las empresas o
entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social.
Las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de
cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones deberán presentar a
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una declaración anual en la que se
relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones
y el importe correspondiente a cada una de ellas, respecto de los empleados en que la
exacción de las retenciones e ingresos a cuenta de sus rendimientos del trabajo
corresponda a Navarra.
La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará
en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada
año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo
que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las
circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por
ordenador.
Artículo 7.º Obligación de información de las Mutualidades
de Previsión Social.
Las Mutualidades de Previsión Social deberán presentar a la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra una declaración anual en la que se
relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la
cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, puedan ser objeto de reducción o minoración en
la base imponible del Impuesto, respecto de las operaciones realizadas a través de
establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.
La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará
en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada
año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo
que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las
circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por
ordenador.
| fedatarios públicos en operaciones
financieras o no financieras, compraventa de títulos de SL incluídas; entidades
financieras, gestoras, emisoras, incluso hay referencia a valores extranjeros (mes de Enero)...: |
CAPITULO III
Obligación de informar acerca de determinadas operaciones con activos
financieros
Artículo 8.º Sujetos obligados y objeto de la información.
Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la
emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de
efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros,
vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra, respecto de las operaciones realizadas a través de establecimientos o
sucursales radicados en territorio navarro.
La información a suministrar al Departamento de Economía y Hacienda, en cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo anterior, alcanza, en particular, a las operaciones relativas
a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera
otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de
gravámenes sobre los mismos, a las operaciones de préstamo de valores y
a las relativas a participaciones en el capital de sociedades de
responsabilidad limitada.
Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las
sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier
personas física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación
y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y
activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados
mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o
indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de
valores o efectos, estarán sujetos a la misma obligación de informar prevista en el
número anterior.
Las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva estarán sujetas a la obligación de informar a la Administración de
la Comunidad Foral de Navarra, en relación con las operaciones que tengan por objeto
acciones o participaciones en dichas instituciones, realizadas a través de
establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.
Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no
cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de
los mismos, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones,
respecto de las operaciones en dichos mercados, estarán sujetas a la misma obligación de
informar prevista en el número 1 anterior.
Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción y
transmisión de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta vendrán obligadas
a facilitar a la Administración tributaria la información relativa a dichas operaciones,
así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses. Estas
obligaciones se entenderán cumplidas, respecto de las operaciones e intereses sujetos a
retención, con la presentación del resumen anual de los mismos.
La correspondiente declaración deberá presentarse a la Administración de la Comunidad
Foral respecto de las operaciones efectuadas por las entidades gestoras a través de
establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro. (este punto 5 es nuevo,
por el DF 347-99, de 13 Sept., BON 1.10.99; antes, al punto 4 seguía el que ahora sigue,
ahora numerado 6; del ).
A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al
Departamento de Economía y Hacienda prevista en los números anteriores, cuando en una
operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en los números 3 y
4, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los números 1 y 2,
la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o
intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de
instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser
realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su
defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
La información a que se refieren los números anteriores deberá
incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero se
realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en
territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
Artículo 9.º Contenido de la información.
Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior deberán
facilitar al Departamento de Economía y Hacienda la identificación completa de los
sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que
intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de
identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos,
valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación.
Artículo 10. Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La declaración que contenga la información referida en el presente
Capítulo deberá presentarse en los veinte primeros días naturales del mes de enero
de cada año, en el supuesto de que dicha declaración se presente en impreso, y en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en el supuesto
de presentación en soporte directamente legible por ordenador, en ambos casos en
relación con las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.
La declaración se presentará en el lugar y de acuerdo con el modelo
que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las
circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por
ordenador.
Artículo 11. Otras formas de cumplimiento de esta obligación de
información.
La obligación de informar a que se refiere este Capítulo se
entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el
mismo, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del
resumen anual de retenciones correspondiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
se modifica alguna normativa sobre el mismo
tema...:
Primera.- Nueva redacción de los párrafos tercero y cuarto de la
letra h) del número 3 del artículo 3.º del Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, por
el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
"-Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional segunda de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, deban ser objeto de suministro de información por parte de las
personas o entidades que, de acuerdo con las citadas normas, resulten obligadas a ello.
-Las operaciones que deban ser objeto de suministro anual de
información al Departamento de Economía y Hacienda, por parte de las entidades
gestoras de los fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones que
efectúen contribuciones a los mismos, las empresas o entidades acogidas a sistemas
alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones y las
Mutualidades de Previsión Social."
Segunda.- Nueva redacción de la disposición adicional del Decreto
Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de operaciones
con terceras personas.
"Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y
Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la declaración anual
de operaciones según lo dispuesto en este Decreto Foral. Asimismo, no será de
aplicación lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 4.º del presente
Decreto Foral a este tipo de operaciones. A estos efectos, se entenderá por importe total
de la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de la base
imponible del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.
Todas las referencias contenidas en el presente Decreto Foral al
Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán realizadas al Impuesto General Indirecto
Canario o al Impuesto sobre la producción, los Servicios y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla, en el supuesto de operaciones que se entiendan realizadas,
respectivamente, en Canarias o en Ceuta y Melilla.
No serán exigibles para tales operaciones los requisitos establecidos
en relación con ciertos regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido en la
letra b) del artículo 2.º de este Decreto Foral."
Tercera.- Obligados a suministrar información tributaria.
Las declaraciones de suministro de información tributaria que se
relacionan a continuación deberán presentarse a la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra en los modelos aprobados al efecto por el Departamento de Economía y Hacienda:
1.º La declaración del resumen anual de las retenciones e
ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior, respecto de las retenciones e
ingresos a cuenta cuya exacción corresponda a Navarra de acuerdo con el Convenio
Económico.
Asimismo, esta declaración deberá presentarse por las entidades que paguen por cuenta
ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas
de valores, respecto de las operaciones realizadas a través de establecimientos o
sucursales radicados en territorio navarro.
2.º La declaración de suministro de información de las operaciones
con Letras del Tesoro, respecto de las operaciones efectuadas por las entidades
gestoras de Anotaciones de Deuda del Estado por cuenta de sus comitentes a través de
establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.
3.º La declaración sobre la identificación de las operaciones
de las entidades de crédito, respecto de las realizadas a través de sucursales o
establecimientos situados en territorio navarro.
Cuarta.- Declaraciones tributarias mediante soportes informáticos o
medios telemáticos.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que determine las
condiciones en que la presentación de las declaraciones tributarias deba realizarse
obligatoriamente mediante soporte legible directamente por ordenador, así como los
supuestos y condiciones de presentación de las mismas por medios telemáticos.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en el presente Decreto Foral.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y será aplicable a las declaraciones que
contengan la información relativa al año 1998.
Pamplona, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- El
Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.- El Consejero de Economía y
Hacienda, José María Aracama Yoldi.
Ley Foral 39/1983, de
30 de Noviembre, sobre obligaciones de información tributaria, retenciones, sanciones por
demora y tasas (B.O.N. núm. 152, de
7-12-83).
| esta
Ley Foral, texto no derogado, más breve que el anterior DF 352-98, relaciona
numerosas operaciones de compraventa de títulos que deben comunicarse a la
Administración; destacamos que incluso las realizadas por particulares que habitualmente
a eso se dediquen...pero las realizadas por operadores convencionales deben incluso
aportar relación nominal...: |
Artículo 1º. Obligaciones de información tributaria
1. Los Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores
Colegiados de Comercio y Notarios que intervengan o autoricen la emisión,
suscripción y transmisión de valores mobiIiarios y cualesquiera otros títulos-valores,
efectos de comercio o efectos públicos vendrán obligados a comunicar tales operaciones a
requerimiento de la Administración Tributaria.
La misma obligación recaerá sobre las Instituciones
de Crédito y Ahorro, las Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, las Sociedades
Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y
cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la
intermediación y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio o efectos
públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la
captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimisno deberá comunicarse a la Administración
Tributarla la emisión de certíficados, resguardos o documentos representativos de la
adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor
numismático por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a
la promoción de la inversión en dichos valores.
(de la Ley 3-89, de
Presupuestos Generales de Navarra para 1989 : Art. 66.- Las entidades emisoras de
valores, las Sociedades y Agencias de Valores y los demás intermediarios financieros
quedan obligados a comunicar a la Administración Tributaria cualquier operación de
emisión, suscripción y transmisión de valores en que hubieran intervenido. Esta
comunicación implicará la presentación de relaciones nominales de compradores y
vendedores, clase y número de los valores transmitidos, precios de compra o venta, fecha
de la transmisión y número de identificación fiscal del adquirente y transmitente, en
los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.
A efectos previstos en el párrafo anterior,
quien pretenda adquirir o transmitir valores deberá comunicar, al tiempo de dar la orden
correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora o a los
intermediarios financieros, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de dicha
obligación (...). |
| si Hacienda les
requiere, deben aportar información sobre clientes...: |
2. A los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos
fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, la Administración
Tributaria podrá requerir a las personas o entidades a que se refiere el apartado
anterior la aportación de los datos, antecedentes y circunstancias de que dispongan
referentes a operaciones o contratos sobre cualesquiera títulos, valores, efectos de
comercio o efectos públicos en que hayan actuado como fedatarios públicos o
intermediarios, realizados por personas físicas o jurídicas sometidas a investigación
tributaria.
Dichos requerimientos, previa autorización del
Director de Hacienda, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los
sujetos afectados y el alcance de la misma en cuanto al tiempo o ejercicio a que se
refiera.
y no pueden ampararse en el secreto profesional en tal sentido...: |
3. Con los mismos requisitos y limitaciones establecidos en el apartado anterior, las
personas o Entidades a que se refiere el apartado 1 deberán exhibir, a requerimiento de la
Administración Tributaria, sus libros, registros o protocolos, sin que pueda invocarse a
estos efectos la excepción de secreto profesional.
4 . Los datos o informaciones obtenidas en la
investigación solo podrán ser utilizados a los fines tributarios o de denuncia de hechos
que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualquiera otros
delitos públicos, quedando obligados las autoridades y funcionarios que tuviesen
conocimiento de los mismos al más estricto sigilo, sin perjuicio de los casos en que deba
deducirse el oportuno tanto de culpa.
(resto de arts., sin interés aquí) |
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