(DF
177-2001, de 2 julio 2001; BON 97, de 10.08.01, por el que se aprueba el
Reglamento de Recaudación)
La normativa recaudatoria de la Comunidad Foral se encuentra
dispersa y adolece de importantes carencias, lo cual es
consecuencia, en parte, de la no existencia en Navarra de una Ley
Foral General Tributaria. La promulgación de ésta permite
abordar la regulación completa y unificada del desarrollo
reglamentario de la función recaudatoria foral, ya que aquélla
debe erigirse en la norma básica del ordenamiento tributario
navarro y soporte esencial de las relaciones entre los
contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad
Foral.
Por otra parte, la gestión recaudatoria debe dirigirse a
incrementar su eficacia y a aumentar las garantías en el
cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración
tributaria. En el marco de la función recaudatoria, la relación
entre la Administración y los obligados tributarios hay que
incardinarla dentro de la categoría de titular de una función pública
y los sujetos pasivos de la misma. La Administración sería la
titular de la función recaudatoria y los obligados tributarios
serían los titulares de un deber impuesto por el ordenamiento.
El artículo 4.º del Convenio Económico con el Estado
establece que la Hacienda Pública de Navarra ostentará las
mismas facultades y prerrogativas que la Hacienda del Estado para
la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y
revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral.
El artículo 61 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de
Haciendas Locales de Navarra, indica que las Administraciones
tributarias de la Hacienda de la Comunidad Foral y de las
entidades locales de Navarra colaborarán en todos los órdenes de
gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus
tributos.
En la actualidad, las normas más relevantes que rigen la gestión
recaudatoria foral son las siguientes:
-
-Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública
de Navarra.
-
-Acuerdo de la Diputación Foral de 21-8-1970, que declaró
vigente en Navarra el Reglamento de Recaudación del Estado en la
parte relativa al procedimiento de apremio.
-
-Decreto Foral 250/1986, de 28 de noviembre, sobre recaudación
ejecutiva de los derechos económicos de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra.
-
-Decreto Foral 157/1996, de 25 de marzo, por el que se regulan
las relaciones con las entidades de depósito que prestan el
servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la
Hacienda Pública de Navarra.
-
-Decreto Foral 211/1998, de 29 de junio, por el que se regulan
los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de
derecho público de la Hacienda Pública de Navarra.
Con el fin de superar la incompleta y fragmentaria regulación
de la materia, en defecto de regulación específica foral regía
el Reglamento de Recaudación estatal en base a su carácter
supletorio, establecido en el apartado 4 de su artículo 5.
De las cinco normas forales citadas las cuatro últimas quedan
derogadas con la promulgación del Reglamento de Recaudación de
la Comunidad Foral de Navarra, si bien los contenidos básicos de
los Decretos Forales que regulan las relaciones con las entidades
colaboradoras y los aplazamientos y fraccionamientos de pago se
incorporan al citado Reglamento ya que los resultados aportados
han sido positivos y tanto los contribuyentes como los órganos
administrativos se encuentran adaptados a los mismos.
El presente Reglamento desarrolla no sólo las Leyes Forales de
los distintos tributos y la Ley Foral General Tributaria sino
también determinados aspectos de la Ley Foral de la Hacienda Pública
de Navarra. Estas últimas en sus Disposiciones Finales autorizan
al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones sean
precisas para su desarrollo y ejecución.
No cabe duda de que asistimos en los tiempos actuales a un
traslado del fraude en vía de gestión a la vía de recaudación
con un incremento preocupante de insolvencias, desapariciones de
deudores y vaciados patrimoniales de empresas. Ante esta situación
es necesaria una ágil y coordinada gestión administrativa, la
cual debe ir acompañada de un adecuado desarrollo normativo que
posibilite a los órganos administrativos enfrentarse a estos
nuevos retos sin olvidar el conjunto de derechos y garantías que
la Ley Foral General Tributaria incorpora al ordenamiento jurídico
navarro de tal manera que los obligados tributarios navarros gocen
de los mismos niveles de protección y tutela que sus homónimos
estatales.
En otro orden de cosas, el Reglamento de Recaudación de la
Comunidad Foral de Navarra define la gestión recaudatoria como la
conducente a la realización de los créditos tributarios y demás
de derecho público de la Comunidad Foral de Navarra y de sus
Organismos Autónomos.
Por otra parte, se distribuyen entre los distintos órganos y
unidades administrativas de la Comunidad Foral las funciones para
llevarla a cabo.
Así, cuando se trate de recursos del sistema tributario tanto
en período voluntario como en ejecutivo, la gestión recaudatoria
se ejercerá por el Departamento de Economía y Hacienda, con la
excepción de las tasas en períoddo voluntario, cuya recaudación
se llevará a cabo por el Departamento u Organismo Autónomo a los
que les sea atribuida la gestión por sus normas reguladoras.
En relación con los restantes recursos de derecho público, la
gestión recaudatoria en período voluntario se realizará por los
órganos de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos que
la tengan atribuida, quedando para el Departamento de Economía y
Hacienda la gestión en período ejecutivo, en unos supuestos
directamente y en otros mediante solicitud o convenio con el
mismo.
El Título Preliminar, dedicado a las Disposiciones Generales,
aborda aspectos fundamentales como el concepto de gestión
recaudatoria, los órganos llamados a ejercerla, los obligados al
pago, los responsables y los sucesores y adquirentes de bienes
afectos, haciendo especial énfasis en el procedimiento de
declaración de derivación de la responsabilidad. La derivación
de la acción administrativa para exigir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias requerirá un acto administrativo en el
que, previa audiencia del interesado, se declare la
responsabilidad y se determine su alcance. Transcurrido el período
voluntario de pago que se concederá al responsable, la
responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo de
apremio y la deuda será exigida mediante el procedimiento
administrativo de apremio.
Las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones
y actividades económicas serán exigibles a quienes les sucedan
por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las
mismas. La responsabilidad alcanzará a las deudas liquidadas y a
las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las
explotaciones o actividades. Esta responsabilidad no es exigible a
los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas,
salvo que esas adquisiciones aisladas permitan la continuación de
la explotación o actividad.
El Libro Primero regula la extinción de las deudas y está
dividido en dos Títulos. El primero se refiere al pago o
cumplimiento como la forma normal de extinción y el segundo está
dedicado a regular otras formas de extinción de las deudas.
En el Título Primero se tratan aspectos como los plazos en los
que se harán efectivas las deudas así como los medios de pago,
tanto en efectivo como mediante efectos timbrados y mediante la
entrega de bienes, en desarrollo del artículo 51 de la Ley Foral
General Tributaria. También se regulan los justificantes del pago
y las garantías del pago. En cuanto a los efectos del pago e
imputación del mismo hay que destacar que las deudas de derecho público
son autónomas y el deudor podrá, al realizar el pago, imputarlo
a aquéllas que libremente determine.
El Capítulo VII del Título Primero aborda los aplazamientos y
fraccionamientos de pago de las cantidades adeudadas a la
Comunidad Foral de Navarra en calidad de ingresos de derecho público.
En este apartado se incorpora básicamente el contenido del
Decreto Foral 211/1998 ya que su regulación se considera
globalmente satisfactoria.
El Título II del Libro Primero está dedicado a regular otras
formas de extinción de las deudas, haciendo especial hincapié en
la prescripción y en la compensación, distinguiendo en este último
caso entre la compensación de oficio y la compensación a
instancia del obligado al pago.
El Libro II contempla el procedimiento de recaudación en período
voluntario con especial referencia a los ingresos realizados a
través de entidades colaboradoras. Se regula con minuciosidad el
procedimiento para que el Departamento de Economía y Hacienda
otorgue la autorización así como los trámites para que estas
entidades realicen quincenalmente los ingresos en las cuentas de
la Comunidad Foral de Navarra. La entrega al deudor del
justificante de ingreso liberará a éste de la deuda desde la
fecha que se consigne en el citado justificante y por el importe
reflejado en él. A partir de ese momento la entidad colaboradora
quedará obligada ane la Comunidad Foral.
El Reglamento distingue con claridad los períodos voluntario y
ejecutivo de pago. El pago en período voluntario se realizará en
la forma prevista en el artículo 52 de la Ley Foral General
Tributaria.
El período ejecutivo se inicia el día siguiente al del
vencimiento del plazo, en el caso de deudas liquidadas por la
Administración. En el supuesto de deudas a ingresar mediante
autoliquidación, el período ejecutivo se inicia cuando finalice
el plazo para dicho ingreso, salvo que dicho plazo de ingreso
hubiere concluido, en cuyo caso el período ejecutivo se inicia al
presentar la citada autoliquidación.
El Libro III recoge el procedimiento de recaudación en vía de
apremio y está dividido en seis Títulos.
El Título I se refiere al carácter del procedimiento de
apremio, el cual será exclusivamente administrativo. En cuanto a
la concurrencia de procedimientos administrativos de apremio con
otros procedimientos de ejecución, la preferencia se establece en
función de la prioridad en el tiempo con arreglo a una serie de
reglas específicas.
En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos
de apremio y procedimientos de ejecución universales, judiciales
y no judiciales, la preferencia para la continuación vendrá
determinada por la prioridad temporal con arreglo a lo siguiente:
a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará
a la fecha de la providencia de embargo.
b) En los procedimientos de ejecución universales se estará a
la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita
y espera y suspensión de pagos, y a la del auto de declaración
en los de concurso de acreedores y quiebras.
Se detalla cuándo se entiende iniciado el período ejecutivo y
el procedimiento de apremio, así como los efectos del comienzo de
aquél, tanto en el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación
o autoliquidación como en el supuesto de liquidaciones
previamente notificadas.
El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un
recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así
como de los intereses de demora correspondientes a ésta.
No obstante, el recargo será del 10 por 100 cuando la deuda no
ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor
la providencia de apremio.
A continuación se regula el carácter de la providencia de
apremio como título acreditativo apto para despachar la ejecución
contra el patrimonio del deudor y se detallan los plazos de
ingreso de las deudas apremiadas así como el interés de demora
que se devenga desde el inicio del período ejecutivo.
Transcurrido el plazo señalado sin haberse hecho el ingreso
pertinente, se dictará providencia ordenando el embargo de bienes
y derechos en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito,
intereses y costas.
El embargo de bienes es objeto de atención pormenorizada
destacando aspectos como el orden a observar en función de la
clase de bienes o derechos y la enajenación de los bienes
embargados por concurso, subasta y mediante gestión o adjudicación
directa.
El Título II está dedicado a la adjudicación de bienes a la
Comunidad Foral de Navarra y el Título III se refiere a los
fallidos. En este aspecto son necesarias actuaciones de control de
los fallidos, de obtención de información y de control de
deudores con especial riesgo recaudatorio. El Título IV recoge
las incidencias relativas a la finalización del expediente de
apremio y el Título V aborda la recaudación de la Hacienda Pública
de Navarra de determinados créditos a favor de otros entes. El Título
VI contiene la regulación de las tercerías, distinguiendo las
tercerías de dominio y las de mejor derecho. La tercería de
dominio deberá fundamentarse precisamente en el dominio de los
bienes embargados al deudor y la tercería de mejor derecho en el
derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al
perseguido en el expediente de apremio.
El Libro IV contiene la regulación de los recursos
administrativos, tanto de reposición como en vía económico-administrativa,
detallando la suspensión del procedimiento recaudatorio.
También recoge el Decreto Foral las pertinentes disposiciones
derogatorias y transitorias.
Conforme al Dictamen emitido el 12 de junio de 2001 por el
Consejo de Navarra el contenido de la norma se ajusta plenamente
al Ordenamiento Jurídico.
En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y
Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno
de Navarra en sesión celebrada el día dos de julio de dos mil
uno,
DECRETO:
Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de Recaudación de
la Comunidad Foral de Navarra, que se incorpora como anexo al
presente Decreto Foral.
DISPOSICION ADICIONAL
Servicio de recepción de declaraciones tributarias por parte
de las entidades colaboradoras.
1. Las entidades colaboradoras podrán prestar el servicio de
recepción de las siguientes declaraciones tributarias:
-
a) Declaraciones-liquidaciones correspondientes a los Impuestos
sobre el Patrimonio, sobre el Valor Añadido, Especiales, sobre
las Primas de Seguros, sobre la Renta de las Personas Físicas y
sobre Sociedades, así como las declaraciones e ingresos relativos
a retenciones y demás pagos a cuenta de los dos últimos
Impuestos mencionados.
-
b) Las correspondientes al Modelo 190 de declaración anual de
retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de
actividades profesionales, de actividades agrícolas y ganaderas y
premios, y al Modelo F-50 de declaración anual de operaciones.
2. El servicio de recepción se realizará exclusivamente en
relación a las declaraciones presentadas dentro de los plazos
establecidos en la normativa reguladora de los mismos y, en su
caso, se haya efectuado el ingreso de la deuda resultante de la
correspondiente declaración en dichos plazos.
Las declaraciones-liquidaciones que no se ajusten a lo
dispuesto en el párrafo anterior, así como las demás
declaraciones que deben realizarse, se presentarán en el
Departamento de Economía y Hacienda.
3. Las entidades colaboradoras que presten este servicio deberán
remitir las declaraciones al Departamento de Economía y Hacienda
dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de
presentación de cada una de ellas.
4. Las declaraciones presentadas en las entidades colaboradoras
que no cumplan los requisitos y las condiciones establecidas en
los apartados anteriores se considerarán presentadas, a todos los
efectos, en la fecha de recepción de las mismas por el
Departamento de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor
del Reglamento de Recaudación se regirán, en cuanto a las
actuaciones posteriores, por dicho Reglamento.
Segunda.-Los aplazamientos y fraccionamientos concedidos con
anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de Recaudación
se regirán por la normativa vigente en el momento de su concesión
hasta su total terminación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones
Transitorias y desde la entrada en vigor del presente Decreto
Foral, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en él, y en particular:
-
a) Decreto Foral 250/1986, de 28 de noviembre, sobre recaudación
ejecutiva de los derechos económicos de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra.
-
b) Decreto Foral 157/1996, de 25 de marzo, por el que se
regulan las relaciones con las entidades de depósito que prestan
el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la
Hacienda Pública de Navarra.
-
c) Decreto Foral 211/1998, de 29 de junio, por el que se
regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los
ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra.
-
d) Decreto Foral 176/1999, de 24 de mayo, por el que se regula
el procedimiento para el pago de determinados impuestos mediante
la entrega de bienes declarados de Interés Cultural o integrantes
del Patrimonio Histórico Español.
DISPOSICION FINAL
Lo dispuesto en este Decreto Foral entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, dos de julio de dos mil uno.-El Presidente del
Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía
y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.