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normativa
Recaudación (fiscal) |
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generalidades ... |
TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPITULO I La gestión recaudatoria
Artículo 1.º Concepto.
La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función
administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás
de derecho público de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 2.º Régimen legal.
1. La gestión recaudatoria de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos
Autónomos se regirá:
-
A) Por la Ley Foral General Tributaria de Navarra y por la Ley Foral de la
Hacienda Pública de Navarra.
-
B) Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la
gestión recaudatoria.
-
C) Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o
emanadas de Entidades internacionales o supranacionales, aplicables a dicha
gestión.
-
D) Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.
2. Las normas reguladoras del procedimiento de recaudación del Estado serán
aplicables en Navarra con carácter supletorio, en defecto de regulación específica
foral.
3. El presente Reglamento será de aplicación a la gestión recaudatoria de
las entidades locales de Navarra en lo que no resulte alterado por su normativa
específica.
Artículo 3.º Períodos de recaudación.
-
La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y
ejecutivo.
-
En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas
dentro de los plazos señalados en el artículo 21 de este Reglamento.
-
En período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por
vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la
obligación a su cargo en período voluntario.
Artículo 4.º Gestión recaudatoria de la Comunidad Foral de Navarra.
1. La gestión recaudatoria corresponde al Departamento de Economía y
Hacienda y se ejercerá:
-
a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario de Navarra, tanto
en período voluntario como ejecutivo, por los Organos competentes del
Departamento de Economía y Hacienda.
No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se
llevará a cabo por el Departamento u Organismo Autónomo a los que les sea
atribuida su gestión por sus normas reguladoras.
-
b) Tratándose de los demás recursos de derecho público:
a') En período voluntario, por los órganos de la Comunidad Foral de Navarra
y de sus Organismos Autónomos que tengan atribuida la gestión de los
correspondientes recursos.
b') En período ejecutivo, por los Organos competentes del Departamento de
Economía y Hacienda.
-
c) La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de precios
públicos, cuando proceda, se efectuará, previa solicitud de los Organismos,
servicios u órganos de la Comunidad Foral de Navarra que tengan encomendada su
administración, por los Organos competentes del Departamento de Economía y
Hacienda.
2. Los recursos de Derecho Público cuya gestión esté atribuida a un Ente Público
vinculado a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, distinto de los
señalados en el apartado anterior, serán recaudados en período voluntario por
los servicios de dicho Ente. Salvo precepto en contrario, la recaudación en período
ejecutivo corresponderá a los Organos competentes del Departamento de Economía
y Hacienda, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.
3. El Departamento de Economía y Hacienda se encargará de la gestión
recaudatoria de los recursos de derecho público de otras Administraciones Públicas
cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de Ley o por convenio.
4. El Departamento de Economía y Hacienda realizará las actuaciones de
colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones Públicas
que establezcan las Leyes. En su caso, el Departamento de Economía y Hacienda
establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones.
CAPITULO II Organos recaudadores de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 5.º Organos de dirección.
La gestión recaudatoria a que se refiere el artículo 4.º
será dirigida
por el Departamento de Economía y Hacienda, bajo la autoridad del Consejero de
Economía y Hacienda.
Artículo 6.º Organos de recaudación y Entidades colaboradoras.
1. Son órganos de recaudación:
-
a) Las unidades administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra a las
que atribuyan competencias en materia de recaudación las normas estatutarias de
dicho Organismo Autónomo.
-
b) Las unidades administrativas de los Departamentos y Organismos Autónomos
que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.
2. Tanto la Hacienda Tributaria de Navarra como la Dirección General de
Economía y Asuntos Europeos podrán autorizar a Entidades de depósito para
actuar como Entidades colaboradoras en la recaudación de los ingresos que aquéllas
tienen encomendada, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el
artículo 78 (de este
Reglamento, quiere decir; del ).
3. En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órganos de
recaudación a las Entidades de depósito y demás colaboradores.
Artículo 7.º Competencia de los órganos de Recaudación.
-
Los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra tendrán
las competencias que, en concreto, de entre las definidas en este Reglamento y
en las demás disposiciones legales, les atribuyan las normas orgánicas o de
atribución de competencias de dicho Organismo Autónomo.
-
Los demás órganos de recaudación de la Comunidad Foral de Navarra tendrán
las competencias que les atribuye este Reglamento y las demás disposiciones
legales que les sean de aplicación, bajo la dirección de la Hacienda
Tributaria de Navarra en lo que se refiere a la gestión de los recursos del
sistema tributario y de la Dirección General de Economía y Asuntos Europeos en
los demás casos.
CAPITULO III Obligados al
pago SECCION 1.ª
Obligados al pago de las deudas tributarias.
Artículo 8.º Enumeración y clasificación.
1. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores
principales, según los casos:
-
a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes,
sustitutos, retenedores u obligados a ingresar a cuenta.
-
b) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en la letra anterior,
por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.
2. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales,
están asimismo obligados al pago de las mismas, de acuerdo con los artículos
siguientes de esta Sección:
-
a) Los responsables solidarios.
-
b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los
deudores principales y responsables solidarios, en su caso.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y
liquidadas, sus
obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes
en el capital, que responderán de ellas solidariamente.
4. Los sucesores "mortis causa" de los obligados al pago de las
deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores se subrogarán en la
posición del obligado a quien sucedan. No obstante, en ningún caso serán
transmisibles las sanciones impuestas al fallecido.
5. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento
de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las
excepciones previstas en las leyes, y en particular las siguientes:
-
a) Los socios o participes en el capital de sociedades o entidades disueltas
y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendientes de éstas
hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere
adjudicado.
-
b) Los sucesores "mortis causa" responderán de las obligaciones
tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo
dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.
Artículo 9.º Deudores principales de las deudas tributarias.
-
La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el
contribuyente, el sustituto, el que deba ingresar a cuenta o el retenedor a
quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o
que por precepto legal deba autoliquidar aquélla e ingresar su importe en la
Hacienda Tributaria de Navarra o en las entidades colaboradoras en la recaudación.
Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de
infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer lugar por los
sujetos infractores.
-
La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará
que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Tributaria de Navarra,
salvo que la Ley Foral propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
SECCION 2.ª Responsables
Artículo 10. Régimen general.
-
La Ley Foral podrá declarar responsables de la deuda tributaria a quienes
no ostenten la calidad de sujetos pasivos o deudores principales.
-
Los órganos de recaudación serán competentes para declarar la derivación
de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
-
En cualquier supuesto de responsabilidad tributaria, excepto en el
regulado en el apartado 3 del artículo 13 del presente Reglamento, su importe
alcanzará a la totalidad de la cuota tributaria autoliquidada por el deudor
principal o liquidada por la Hacienda Tributaria de Navarra.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones salvo cuando resulten de la
participación del responsable en la comisión de infracciones tributarias.
El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto de
que, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para
el ingreso, éste no efectuara el pago íntegro de la deuda, que será exigida
mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 11. Clases de Responsabilidad.
-
La responsabilidad podrá ser solidaria con la correspondiente al deudor
principal, o subsidiaria de la de éste.
-
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será
siempre subsidiaria.
Artículo 12. Procedimiento de declaración de derivación de
responsabilidad .
1. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias requerirá un acto administrativo
en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se
determine su alcance.
Dicho acto administrativo le será notificado a los responsables con expresión
de:
-
a) Los elementos esenciales de la autoliquidación o liquidación
administrativa generadora de la deuda cuya responsabilidad se deriva.
-
b) El texto íntegro del acuerdo o resolución que declara la responsabilidad
y la extensión de la misma.
-
c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables,
tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento
de su responsabilidad, con indicación de los plazos y órganos ante los que
deberán ser interpuestos.
-
d) Lugar, forma y plazos en que debe ser satisfecha la deuda cuya
responsabilidad se deriva, que serán los establecidos en este Reglamento para
los ingresos en período ejecutivo.
Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable,
la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo de apremio y la
deuda será exigida mediante el procedimiento administrativo de apremio.
2. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, a
falta de pago de la deuda por el deudor principal, y sin perjuicio de la
responsabilidad de éste, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá reclamar de
los responsables, si los hubiere, el pago íntegro de la misma.
Se entenderá producida la falta de pago por el deudor principal bien por el
vencimiento de período voluntario a partir de la notificación en el caso de
deudas liquidadas por la Administración, bien por el vencimiento del plazo para
autoliquidar e ingresar en los casos en que los sujetos pasivos estén obligados
a ello.
Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al
responsable con anterioridad al vencimiento del período voluntario, bastará
con requerir de pago al responsable una vez finalizado éste. Si no ha sido
declarada y notificada con anterioridad, el órgano administrativo competente
declarará la responsabilidad y requerirá de pago al responsable o a cualquiera
de ellos si son varios.
En los supuestos de aval, fianza u otra garantía prestada con carácter
solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda
tributaria impagada, incluidos los intereses, recargos de cualquier naturaleza y
costas producidos, a excepción de las sanciones, hasta el límite del importe
que se garantice. El procedimiento para su exigencia es el regulado en el artículo
100 del presente Reglamento.
En los supuestos de depositarios de bienes embargados que, con conocimiento
previo de la orden de embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los
mismos, la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta el límite de
lo garantizado mediante dicho embargo. El procedimiento para su exigencia es el
regulado en el artículo artículo
107 del presente Reglamento.
Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario
no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás
obligados al pago mientras no resulte cobrada la deuda de forma íntegra.
Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la
responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Tributaria de Navarra será a
su vez solidaria, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.
3. En los supuestos de responsabilidad subsidiaria previstos por las leyes,
los responsables están obligados al pago de las deudas tributarias cuando
concurran las siguientes circunstancias:
-
a) Que los deudores principales y los responsables solidarios si los hubiere
sean declarados fallidos de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos
152 y siguientes de este Reglamento.
-
b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de
responsabilidad.
4. Con anterioridad a la declaración de responsabilidad solidaria o
subsidiaria, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares
que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que
puedan impedir la satisfacción de la deuda.
Artículo 13. Supuestos especiales de Responsabilidad Solidaria.
-
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las
personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción
tributaria.
En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo
responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria por todos sus
conceptos, excluidas las sanciones, salvo en los casos de colaboración o
participación directa en la comisión de infracciones en los que la
responsabilidad se extenderá a las sanciones.
Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas
a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General Tributaria (que se refiere a herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades carentes de personalidad jurídica; del
),
responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones en las
obligaciones tributarias de dichas entidades, por todos los conceptos
integrantes de la deuda tributaria a excepción de las sanciones, salvo en los
casos de colaboración o participación directa en la comisión de infracciones
en los que la responsabilidad se extenderá a las sanciones.
Artículo 14. Supuestos especiales de Responsabilidad Subsidiaria.
-
Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias
simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones
graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de las mismas
que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el
incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran
posible la comisión de tales infracciones.
-
Los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en sus
actividades al margen de los procedimientos legalmente establecidos serán
responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias
pendientes de las mismas.
-
Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general, serán responsables subsidiarios cuando por
negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro
cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad al
inicio de dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos deudores
principales.
SECCION 3.ª
Sucesores y adquirentes de bienes afectos
Artículo 15. Responsables por adquisición de explotaciones o actividades
económicas.
-
Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de
explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o
por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General
Tributaria (hemos
dicho que se refiere a herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades carentes de personalidad jurídica; del
),
serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la
titularidad o ejercicio de las mismas.
La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de
liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades,
incluso las rentas obtenidas de ellas.
-
Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos
aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas,
realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación
o actividad.
-
La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación
de pago. Ambos responden de éste.
-
El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad
económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a
solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las
deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que
se trate. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o
no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará el adquirente exento de la
responsabilidad establecida en este artículo.
-
No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su
contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición
resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica
de que se trate.
-
La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá
efectos únicamente respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación
sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la
certificación.
-
El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo
será el regulado en el apartado 2 del artículo 12
de este Reglamento.
Artículo 16. Sucesores de las deudas tributarias.
-
Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, la Administración tributaria
exigirá a sus socios o partícipes en el capital el pago de las deudas
tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con el límite
establecido en el apartado 5 del artículo 8.º
de este Reglamento.
Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la
Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los obligados
solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el
correspondiente acto de requerimiento para que efectúen el pago en los plazos
previstos en los artículos 21 y 97
de este Reglamento (el art. 21 dice que según los plazos particulares de cada
impuesto y en su defecto, un mes desde notificación; el art. 97, un mes
desde notificación; del ), según que la deuda se
encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o
liquidación de la sociedad o entidad.
En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de los socios o
partícipes no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra
los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
-
Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión
recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más
requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al
sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos
previstos en los artículos 21 y 97 de este
Reglamento (el art. 21 dice que según los plazos particulares de cada
impuesto y en su defecto, un mes desde notificación; el art. 97, un mes
desde notificación; del ), según la situación de
la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en los
apartados 4 y 5 del artículo 8.º
de este Reglamento.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará
a que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar
de la Administración tributaria la certificación regulada en el artículo 15
de este Reglamento.
-
Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las
deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y
derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administración o
representación de ésta.
-
Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos
hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente,
los órganos de recaudación pondrán los hechos en conocimiento del Director
Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, quien dará traslado al Servicio
de Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la
continuación de la gestión recaudatoria contra los bienes y derechos de la
herencia.
SECCION 4.ª Obligados al pago de deudas de Derecho público no tributarias
Artículo 17. Obligados al pago.
-
Los obligados frente a la Administración por deudas de Derecho público
no tributarias responderán del pago de las mismas con todo sus bienes presentes
y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.
-
Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal
o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad
es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de la declaración
de fallido del deudor principal y responsables solidarios, acto administrativo
de derivación de aquélla, en la forma y términos establecidos en el artículo
12 de este Reglamento.
-
La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en
los términos del artículo 16. 
-
Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la
responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.
CAPITULO IV Domicilio
Artículo 18. Determinación.
-
A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará
como domicilio de los obligados al pago el señalado en los artículos 37 y 38
de la Ley Foral General Tributaria.
-
Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará como domicilio
de los obligados el que proceda conforme a las normas que lo regulen.
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