Guía Fiscal Navarra,        la completa normativa, gratuita, fácil, actualizada.
Espi_b3.gif (25156 bytes)
 
búsquedas inicio consulta noticias calendario ayuda
Otras Normas  normativa Recaudación (fiscal)

La larguísima segunda parte, o Libro Primero, arts. 19 a 75, del Anexo al Reglamento de Recaudación, trata de las variadas formas de extinción de las deudas tributarias; pero, en lo esencial, las deudas se extinguen con el pago.

Los impuestos suelen tener sus específicos plazos de declaración y pago; caso contrario, un mes desde notificación. Los pagos deben ser en su plazo y en forma (regulándose también los casos de fraccionamientos y aplazamientos de pagos). Por otra parte, los medios de pago son los habituales : en efectivo (carta de pago en las "entidades colaboradoras" con Hacienda), cheques (conformados y con otros requisitos), efectos timbrados, y en bienes (prototípicamente : bienes culturales y similares, pero no de forma exclusiva).

Se regulan asimismo las garantías de Hacienda : derecho de prelación, anotaciones registrales, hipotecas y garantías (tácita y otras). La afección de bienes para el pago de deudas y otras medidas cautelares. Finalmente, las otras formas (distintas del pago) de extinción de deudas : prescripción (y sus requisitos), compensación, condonación e insolvencia.

Destacamos como de costumbre en negrita. (la corrección de errores, de BON 05.11.01, ya está puesta).

 

LIBRO PRIMERO   Extinción de las deudas   TITULO I Pago o cumplimiento CAPITULO I Requisitos del pago

 

pagar puede hacerlo cualquiera; deber, quien debe ... 

Artículo 19. Legitimación para efectuar el pago.

  1. Además de los obligados según el artículo 8.º de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

  2. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente, estarán legitimados los administradores designados.

  3. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.

Artículo 20. Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra o en las cajas del órgano o personas autorizadas para su admisión en este Reglamento o en normas especiales para admitir el pago.

2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.

Artículo 21. Tiempo de pago.

  1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.

  2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse en los plazos establecidos en las normas reguladoras de cada tributo. En defecto de regulación especial, deberán satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.

  3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

  4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, deberán satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.

  5. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 87 y siguientes de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.
    Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley Foral General Tributaria.

  6. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

  7. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título. (mejor sería decir, arts. 48 a 63; del )

  8. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.

 

al respecto del punto 20.8, sigue el criterio general, primero y prontamente pagar, luego recurrir, salvo, claro está, si hay anulación o modificación...

Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

Artículo 22. Integridad del pago.

  1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda.

  2. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título. (arts. 48 a 63; del )

Artículo 23. Requisitos formales del pago.

  1. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo siguiente.

  2. Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.

CAPITULO II Medios de pago SECCION 1.ª Disposición general

Artículo 24. Medios de pago.

  1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que las regulen.

  2. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.

  3. Sólo podrá admitirse el pago en especie en función de lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley Foral General Tributaria.

SECCION 2.ª

Medios de pago en efectivo

Artículo 25. Enumeración.

1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo en las cajas de los órganos de recaudación, se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:

  • a) Dinero de curso legal.

  • b) Cheque.

  • c) Cualesquiera otros que se autoricen por el Departamento de Economía y Hacienda.

Si dicho pago se realiza a través de Entidades colaboradoras, será aplicable lo dispuesto en el artículo 79 de este Reglamento.

2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su reglamentación propia y, si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en el apartado 1 anterior.

Artículo 26. Momento del pago.

  1. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, en las oficinas recaudadoras o en las entidades debidamente autorizadas para la colaboración en la recaudación.

  2. Cuando el pago se realice a través de Entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública de Navarra la Entidad o intermediario.

  3. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de depósito no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública de Navarra, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la Entidad por su incumplimiento.

Artículo 27. Dinero de curso legal.

Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

Artículo 28. Cheque.

1. Los pagos que deban efectuarse en las cajas de los órganos de recaudación podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

  • a) Ser nominativo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra.

  • b) Estar fechado en el mismo día o en los dos anteriores a aquel en que se efectúe la entrega.

  • c) Estar conformado o certificado por la Entidad librada.

  • d) El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.

2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por las normas que le sean aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho apartado.

3. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se exigirá su importe por el procedimiento administrativo de apremio; si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

SECCION 3.ª Pago mediante efectos timbrados

Artículo 29. Enumeración y régimen legal.

1. Tienen la condición de efectos timbrados:

  • a) El papel timbrado común.

  • b) Los documentos timbrados especiales.

  • c) Los timbres móviles.

2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados, se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.

3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, que se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Su formato y características técnicas se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sus tarifas, resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.

5. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados.

Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos a la Comunidad Foral de Navarra y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.

SECCION 4.ª Pago mediante entrega de bienes

Artículo 30. Régimen legal.

  1. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en los Inventarios oficiales de bienes de Interés Histórico, Artístico y Cultural y de otros bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural.

  2. El órgano competente para aceptar, en su caso, el pago de una concreta deuda tributaria a través de esta modalidad será el Consejero de Economía y Hacienda.

  3. El contribuyente que pretenda utilizar utilizar dicho medio de pago lo solicitará dentro del período voluntario de ingreso al Servicio de Recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra, acompañando la descripción de los mismos, la acreditación de encontrarse los bienes ofrecidos dentro de alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo y de la titularidad de aquéllos.
    Asimismo indicará los conceptos, períodos e importes de las deudas cuyo abono se solicita mediante dicho medio de pago.
    Si la solicitud está debidamente cumplimentada, por el Servicio de Recaudación se suspenderá el procedimiento de recaudación en tanto no se dicte la correspondiente resolución.

  4. Recibida la solicitud, se pedirá por el Servicio de Recaudación informe a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana en el que se exprese de forma motivada el interés en la adquisición de los bienes para la Comunidad Foral de Navarra.
    Si dicho informe resulta favorable a la adquisición, adjuntará al mismo valoración de los bienes de acuerdo con los siguientes criterios:
    ---En el caso de Bienes declarados de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, valoración por la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana.
    ---En el caso de Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en los Inventarios oficiales de bienes de interés histórico, artístico y cultural, valoración en vigor del bien realizado por la Administración cultural competente.
    Si el informe es desfavorable a la adquisición no será necesario adjuntar valoración de los bienes.
    El Servicio de Recaudación recabará, igualmente, informe del Servicio de Intervención General sobre la necesidad o idoneidad de utilizar esta modalidad de pago para la adquisición de los bienes, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes.

  5. La resolución se realizará mediante Orden Foral y deberá adoptarse en el plazo de tres meses computados a partir del momento en que por el Servicio de Recaudación se disponga de los informes a que se refiere el artículo anterior. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
    A efectos de que el solicitante pueda conocer el día en que debe empezar a computarse el referido plazo de tres meses, se notificará al mismo, en el plazo máximo de diez días, el hecho de la recepción de los citados informes y la fecha en que han tenido entrada en el registro correspondiente. Asimismo, podrá conocer la valoración dada a los bienes, pudiendo desistir de su petición si la misma no es acorde con sus pretensiones, debiendo abonar la deuda tributaria con los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de desistimiento.

  6. De la resolución positiva o negativa, que contendrá en el primer caso el valor de los bienes, se remitirá copia a los Servicios de Recaudación, Intervención General, Presupuestos y Tesorería y Patrimonio, así como a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, a los efectos que procedan.
    Del mismo modo se notificará la citada resolución al solicitante, el cual, a la vista de la misma y en el caso que resulte positiva, deberá actuar de acuerdo con lo establecido en los apartados 8 y 9 de este artículo. En el caso que resulte negativa deberá pagar en metálico la deuda tributaria e intereses devengados.

  7. La valoración administrativa de los bienes ofrecidos en pago tendrá una vigencia de dos años a partir del momento que en se practique.

  8. Los bienes serán entregados o puestos a disposición de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana en el plazo fijado para ello en la respectiva Orden Foral. Del documento justificativo de la recepción conforme se remitirá original al Servicio de Recaudación.

  9. La entrega de los bienes surtirá, desde la fecha de la misma, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el alta de los bienes en la Contabilidad de la Administración de la Comunidad Foral, devengándose, en su caso, intereses de demora desde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los mismos a la Administración.
    Si los bienes no se entregan en el plazo fijado se procederá al cobro de las cantidades adeudadas a través del procedimiento general de recaudación.

  10. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse también mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.
    La tramitación del expediente se desarrollará de manera análoga a lo dispuesto en los apartados anteriores.
    Una vez que el Gobierno de Navarra haya declarado los bienes de interés cultural o de excepcional interés para la Comunidad Foral, se procederá de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

  11. En el caso de que la solicitud fuese denegada, el deudor deberá abonar la deuda tributaria en concordancia con el procedimiento general de recaudación.

CAPITULO III

Justificantes del pago

Artículo 31. Enumeración.

1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

  • a) Los recibos.

  • b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el pago.

  • c) Las patentes.

  • d) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

  • e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Departamento de Economía y Hacienda.

3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.

Artículo 32. Requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo.

1. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

  • a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal, localidad y domicilio del deudor.

  • b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

  • c) Fecha de pago.

  • d) Organo, persona o entidad que lo expide.

2. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

Artículo 33. Certificaciones de pago.

  1. El deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.

  2. Estas certificaciones se librarán con referencia a la correspondiente anotación contable del ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral.

CAPITULO IV Garantías del pago

Artículo 34. Disposición general.

Los créditos a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra están garantizados en la forma que se determina en la Ley Foral reguladora de la Hacienda Pública de Navarra, la Ley Foral General Tributaria y demás leyes aplicables, y en este Reglamento.

Artículo 35. Derecho de prelación.

  1. La Comunidad Foral de Navarra gozará de prelación para el cobro de los créditos vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con otros acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en éste el derecho de la aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de este Reglamento.

  2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Comunidad Foral de Navarra, sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación podrá elevar al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra el expediente a efectos de plantear, si procede, tercería de mejor derecho, en defensa de los intereses de la Hacienda Tributaria de Navarra, previo informe del Servicio de Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. En igual forma se procederá siempre que en los mencionados Registros consten derechos constituidos con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra, que obstaculicen el cobro de los créditos de la misma.

Artículo 36. Hipoteca legal tácita.

  1. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Tributaria de Navarra tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio económico en que se haya inscrito en el Registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.

  3. La garantía a que se refiere este artículo podrá hacerse constar en los Registros Públicos mediante anotación preventiva de embargo, sin que la omisión de ésta modifique la preferencia establecida en el apartado 1.

  4. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo contribuyente.

Artículo 37. Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

  1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Tributaria de Navarra la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.

  2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Tributaria de Navarra, ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en los demás supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real.

  3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.

Con carácter previo, se podrá solicitar informe a los servicios técnicos o jurídicos sobre la suficiencia de la garantía.

La Hacienda Tributaria de Navarra, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación.

Artículo 38. Afección de bienes.

  1. En los casos establecidos en las leyes, los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

  2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento (un mes; del ) se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al establecido en el artículo 21, apartado 2 de este Reglamento. Si no se paga se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.

  3. Siempre que la Ley reguladora de cada tributo conceda una exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración hará figurar en el oportuno documento el total importe de la liquidación que hubiera debido exigirse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros públicos.
    Dicha nota será solicitada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al Registro, en cuyo caso la nota de afección se extenderá de oficio.

Artículo 39. Garantías en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago.

  1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá exigir que se constituya a su favor cualquiera de las garantías que se regulan en el artículo 50 de este Reglamento.

  2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho civil, mercantil o administrativo.

Artículo 40. Procedimiento de apremio.

Para el cobro de sus créditos de derecho público vencidos y no satisfechos, la Hacienda Tributaria de Navarra seguirá su propio procedimiento de apremio, según se establece y regula en el Libro III (arts. 82 a 164, del ).

Artículo 41. Anotación preventiva de embargo.

  1. La Hacienda Tributaria de Navarra tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente en la forma prevista en el antes citado Libro  III (arts. 82 a 164, del ).

  2. Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

Artículo 42. Presunción de legalidad.

Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la Ley Foral General Tributaria.

Artículo 43. Otras medidas cautelares.

  1. Los órganos de recaudación podrán acordar el establecimiento de medidas cautelares con objeto de asegurar el cobro de la deuda de derecho público cuya gestión tengan encomendada en función de lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y las demás normas de aplicación.

  2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas al daño que pretende evitar, sin que en ningún caso puedan adoptarse aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

  3. Las mediadas cautelares adoptadas podrán consistir en cualesquiera admitidas por la legislación vigente y, en particular, las previstas por la Ley Foral General Tributaria.

CAPITULO V

Efectos del pago e imputación de pagos

Artículo 44. Eficacia extintiva del pago.

  1. El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.

  2. El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda Tributaria de Navarra a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

Artículo 45. Imputación de pagos.

  1. Las deudas de derecho público son autónomas.

  2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.

  3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una.

CAPITULO VI

Consecuencias de la falta de pago y consignación

Artículo 46. Consecuencias de la falta de pago.

  1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento, motivará la apertura del procedimiento recaudatorio por la vía de apremio, que la Administración dirigirá contra los que resulten obligados al pago según los artículos 8.º y siguientes de este Reglamento.

  2. La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, en la Ley Foral reguladora de la Hacienda Pública de Navarra y en el presente Reglamento.

  3. La falta de pago después de agotado dicho procedimiento motivará la declaración de fallido de los deudores principales, de los responsables solidarios, si los hubiere y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra los responsables subsidiarios.

Artículo 47. Consignación.

1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y de las costas en el Servicio de Presupuestos y Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.

  • b) Cuando el órgano de recaudación competente o Entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.

2. La consignación, en el caso de la letra a) del apartado 1, tendrá efectos suspensivos de la ejecutividad del acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.

3. La consignación, en el caso de la letra b) del apartado 1, tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda y se comunique tal hecho al órgano recaudador.

CAPITULO VII

Aplazamiento y fraccionamiento de pago

(sus artículos 48 al 63 ambos incluidos, están puestos en su lugar)

TITULO II Otras formas de extinción de deudas CAPITULO I Prescripción

Artículo 64. Plazo.

  1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

  2. El plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 65. Aplicación.

  1. La prescripción a que se refiere este Capítulo se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.

  2. La prescripción de oficio será declarada por el Director del Servicio de Recaudación.

  3. Anualmente, se instruirá por dicho Servicio expediente colectivo para declarar la prescripción de todas aquellas deudas prescritas en el año que no hayan sido declaradas individualmente. Dicho expediente será aprobado por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, previa fiscalización del órgano interventor.

  4. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en cuentas.

el plazo de prescripción puede interrumpirse por ... : 

Artículo 66. Interrupción.

1. El plazo de prescripción se interrumpirá:

  • a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.

  • b) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en cada caso de acuerdo con los requisitos exigidos en este Reglamento.

  • c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la ultima actuación del obligado al pago o de la Administración

Artículo 67. Extensión y efectos de la prescripción.

  1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.

  2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde, no se interrumpe el plazo para los demás.

  3. Si existieran deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

  4. 4. La prescripción ganada extingue la deuda.

CAPITULO II Compensación

Artículo 68. Deudas compensables.

  1. En los casos y con los requisitos que se establecen en este Capítulo podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

  2. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

  3. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.

Artículo 69. Competencia.

  1. El Servicio de Recaudación es competente para compensar de oficio o a instancia del deudor las deudas cuya gestión recaudatoria le esté atribuida, con los pagos a favor del mismo que deben hacerse efectivos por medio del Departamento de Economía y Hacienda.

  2. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra es competente para compensar las deudas y créditos a que se refiere el artículo 68 cuando la competencia para la gestión recaudatoria de las primeras y para los pagos de los segundos corresponde a órganos distintos.

Artículo 70. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.

  1. Las deudas a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra, cuando el deudor sea el Estado, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

  2. Esta compensación se realizará, en primer lugar, con los créditos que a favor de las Entidades citadas existan y, en segundo lugar, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Comunidad Foral de Navarra deba transferir a aquéllas. En este último caso, cuando la Entidad local tenga abierta una cuenta de repartimientos en la Hacienda Tributaria de Navarra, la compensación se realizará mediante anotación en dicha cuenta.

  3. El acuerdo de compensación será notificado a la Entidad deudora.

Artículo 71. Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Pública.

  1. Cuando un deudor de la Hacienda Tributaria de Navarra no comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio e intereses de demora, con el crédito. La compensación será notificada al interesado.

  2. Será aplicable a dicha compensación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69.

Artículo 72. Compensación a instancia del obligado al pago.

1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano de la Hacienda Tributaria de Navarra competente para su tramitación solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

  • a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago.

  • b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe y fecha de vencimiento del plazo voluntario de ingreso voluntario.

  • c) Crédito reconocido contra la Hacienda Pública de Navarra cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza.

  • d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito a otra persona.

  • e) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. Si se deniega la compensación, se concederá un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se realiza el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos.

3. Cuando de las actas de la Inspección Tributaria que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación o investigación resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, una vez éstas firmes, el órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra, de oficio o a petición del interesado, acordará la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen éstos. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

Artículo 73. Efectos de la compensación.

  1. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente y se practicarán las operaciones contables precisas para reflejarlo.
    La Hacienda Tributaria de Navarra entregará al interesado el justificante de la extinción de la deuda.

  2. En caso de compensación de deudas de Entidades públicas a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán sucesivas compensaciones con los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas Entidades.

  3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:
    a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, procediéndose a su apremio si no es ingresada a su vencimiento o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.
    b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.

  4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.

CAPITULO III Distintas formas de extinción

Artículo 74. Condonación.

  1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Ley Foral, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

  2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley Foral que la otorgue.

Artículo 75. Insolvencia.

  1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente incobrables en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

  2. Si, vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

  3. La declaración de fallido se ajustará a las normas contenidas en el Libro III (arts. 82 a 164, del ) de este Reglamento.


al inicio
anexo, generalidades
anexo, extinción de deudas (aquí)
anexo, recaudación voluntaria
anexo, recaudación en apremio
anexo, recursos