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normativa
Recaudación (fiscal) |
La larguísima segunda parte,
o Libro Primero, arts. 19 a 75, del Anexo al Reglamento de Recaudación,
trata de las variadas formas de extinción de las deudas
tributarias; pero, en lo esencial, las deudas se extinguen con
el pago.
Los
impuestos suelen tener sus específicos plazos de declaración y
pago; caso contrario, un mes desde notificación. Los pagos
deben ser en su plazo y en forma (regulándose también los
casos de fraccionamientos y
aplazamientos de pagos). Por otra parte, los medios de pago
son los habituales : en efectivo (carta de pago en las
"entidades colaboradoras" con Hacienda), cheques
(conformados y con otros requisitos), efectos timbrados, y en
bienes (prototípicamente : bienes culturales y similares, pero
no de forma exclusiva).
Se regulan asimismo las garantías de Hacienda : derecho de
prelación, anotaciones registrales, hipotecas y garantías
(tácita y otras). La afección de bienes para el pago de deudas
y otras medidas cautelares. Finalmente, las otras formas
(distintas del pago) de extinción de deudas : prescripción (y
sus requisitos), compensación, condonación e
insolvencia.
Destacamos como de costumbre en negrita. (la corrección de
errores, de BON 05.11.01, ya está puesta).
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LIBRO
PRIMERO Extinción
de las deudas TITULO I Pago
o cumplimiento CAPITULO
I Requisitos
del pago
|
pagar
puede hacerlo cualquiera; deber, quien debe
... |
Artículo 19. Legitimación para efectuar el pago.
-
Además de los obligados según el artículo 8.º de este
Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no
interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo
apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.
-
Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios
intervenidos o administrados judicial o administrativamente, estarán
legitimados los administradores designados.
-
En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará
legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que
correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los
derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.
Artículo 20. Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.
1. El pago de las deudas habrá de realizarse en la Tesorería de
la Comunidad Foral de Navarra o en las cajas del órgano o personas
autorizadas para su admisión en este Reglamento o en normas
especiales para admitir el pago.
2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir
pagos o personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor
de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de
todo orden en que incurra el perceptor indebido.
Artículo 21 . Tiempo de pago.
-
Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de
los plazos fijados en este artículo.
-
Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones
practicadas por la Administración deberán pagarse en los plazos
establecidos en las normas reguladoras de cada tributo. En defecto
de regulación especial, deberán satisfacerse en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente a su notificación.
-
Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación,
o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que
señalan las normas reguladoras de cada tributo.
-
Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que
determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se
exijan. En caso de no determinación de los plazos, deberán
satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
a su notificación.
-
Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los
apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo
con lo que se dispone en los artículos 87 y siguientes de este
Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las
cantidades pagadas fuera de plazo.
Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o
autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo
sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan en
la Ley Foral General Tributaria.
-
Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados
se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si
no se dispone otro plazo en su regulación especial.
-
Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a lo
dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
(mejor
sería decir, arts. 48 a 63; del )
Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o
judicial competente en relación con deudas en período voluntario,
interrumpirán los plazos fijados en este artículo.
| al
respecto del punto 20.8, sigue el criterio general, primero y
prontamente pagar, luego recurrir,
salvo, claro está, si hay anulación o modificación... |
Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que
dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la
liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en
el
apartado 2 de este artículo. La resolución administrativa adoptada se
notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que
debe ser satisfecha la deuda.
Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena
la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que
se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en
los plazos previstos en el apartado 2 de este
artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente
este plazo.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la
ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la
vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en
su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio
mientras no concluya el plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la
caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si
durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la
interposición del recurso, con petición de suspensión y
ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se
mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su
vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El
procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión
que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.
Artículo 22. Integridad del pago.
-
Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose
de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de
la deuda.
-
Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a
lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título. (arts. 48 a 63; del )
Artículo 23. Requisitos formales del pago.
-
El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de
los medios autorizados en el artículo siguiente.
-
Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de
derecho público exijan que el pago se realice en virtud o a la
vista de determinados documentos, será requisito necesario, para
que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.
CAPITULO II
Medios de pago
SECCION 1.ª
Disposición general
Artículo 24. Medios de pago.
-
El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de
realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados,
según dispongan las normas que las regulen.
-
A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en
efectivo.
-
Sólo podrá admitirse el pago en especie en función de lo
dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley Foral General Tributaria.
SECCION 2.ª
Medios de pago en efectivo
Artículo 25. Enumeración.
1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en
efectivo en las cajas de los órganos de recaudación, se hará por
alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones
que para cada uno de ellos se establecen en los artículos
siguientes:
Si dicho pago se realiza a través de Entidades colaboradoras,
será aplicable lo dispuesto en el artículo 79 de este Reglamento.
2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará
por los medios que autorice su reglamentación propia y, si nada se
hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por
los medios citados en el apartado 1 anterior.
Artículo 26. Momento del pago.
-
Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha
realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad
Foral de Navarra, en las oficinas recaudadoras o en las entidades
debidamente autorizadas para la colaboración en la recaudación.
-
Cuando el pago se realice a través de Entidades de depósito
u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante
de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el
justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento
obligada ante la Hacienda Pública de Navarra la Entidad o
intermediario.
-
Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de depósito
no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública de
Navarra, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante
frente a la Entidad por su incumplimiento.
Artículo 27. Dinero de curso legal.
Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán
pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano
recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación
en que se efectúe y la cuantía de la deuda.
Artículo 28. Cheque.
1. Los pagos que deban efectuarse en las cajas de los órganos de
recaudación podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir,
además de los requisitos generales exigidos por la legislación
mercantil, los siguientes:
-
a) Ser nominativo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra.
-
b) Estar fechado en el mismo día o en los dos anteriores a aquel
en que se efectúe la entrega.
-
c) Estar conformado o certificado por la Entidad librada.
-
d) El nombre o razón social del librador que se expresará
debajo de la firma con toda claridad.
La entrega del cheque liberará al deudor por el importe
satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos
desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja
correspondiente.
2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la
admisión de cheques como medio de pago se regirá por las normas
que le sean aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho
apartado.
3. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una
vez transcurrido el período voluntario, se exigirá su importe por
el procedimiento administrativo de apremio; si el cheque estaba válidamente
conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo
conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.
SECCION 3.ª
Pago mediante efectos timbrados
Artículo 29. Enumeración y régimen legal.
1. Tienen la condición de efectos timbrados:
2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización,
condiciones de canje y demás características de los efectos
timbrados, se regirán por las normas que regulan los tributos y demás
recursos de derecho público que admiten dicho medio de pago y por
las de este Reglamento.
3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por
Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, que se publicará
en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Su formato y características técnicas
se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán numeración
correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije
por el Consejero de Economía y Hacienda.
4. Cuando por modificación de las normas que regulan los
tributos y demás recursos de derecho público o sus tarifas,
resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a
retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.
5. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán
obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan sin señal
alguna de haber sido utilizados.
Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común,
papel timbrado de pagos a la Comunidad Foral de Navarra y documentos
timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier
otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan
firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.
SECCION 4.ª
Pago mediante entrega de bienes
Artículo 30. Régimen legal.
-
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la
entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes
de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral
217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en los
Inventarios oficiales de bienes de Interés Histórico, Artístico y
Cultural y de otros bienes integrantes del Patrimonio Histórico y
Cultural.
-
El órgano competente para aceptar, en su caso, el pago de una
concreta deuda tributaria a través de esta modalidad será el
Consejero de Economía y Hacienda.
-
El contribuyente que pretenda utilizar utilizar dicho medio de
pago lo solicitará dentro del período voluntario de ingreso al
Servicio de Recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra,
acompañando la descripción de los mismos, la acreditación de
encontrarse los bienes ofrecidos dentro de alguna de las categorías
a que se refiere el apartado 1 de este artículo y de la titularidad
de aquéllos.
Asimismo indicará los conceptos, períodos e importes de las
deudas cuyo abono se solicita mediante dicho medio de pago.
Si la solicitud está debidamente cumplimentada, por el Servicio
de Recaudación se suspenderá el procedimiento de recaudación en
tanto no se dicte la correspondiente resolución.
-
Recibida la solicitud, se pedirá por el Servicio de Recaudación
informe a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de
Viana en el que se exprese de forma motivada el interés en la
adquisición de los bienes para la Comunidad Foral de Navarra.
Si dicho informe resulta favorable a la adquisición, adjuntará
al mismo valoración de los bienes de acuerdo con los siguientes
criterios:
---En el caso de Bienes declarados de Interés Cultural al amparo
de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, valoración por la
Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana.
---En el caso de Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Español
que estén inscritos en los Inventarios oficiales de bienes de interés
histórico, artístico y cultural, valoración en vigor del bien
realizado por la Administración cultural competente.
Si el informe es desfavorable a la adquisición no será
necesario adjuntar valoración de los bienes.
El Servicio de Recaudación recabará, igualmente, informe del
Servicio de Intervención General sobre la necesidad o idoneidad de
utilizar esta modalidad de pago para la adquisición de los bienes,
de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes.
-
La resolución se realizará mediante Orden Foral y deberá
adoptarse en el plazo de tres meses computados a partir del momento
en que por el Servicio de Recaudación se disponga de los informes a
que se refiere el artículo anterior. Transcurrido el plazo para
resolver sin que se haya notificado la resolución, los interesados
podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la
denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la
resolución expresa.
A efectos de que el solicitante pueda conocer el día en que debe
empezar a computarse el referido plazo de tres meses, se notificará
al mismo, en el plazo máximo de diez días, el hecho de la recepción
de los citados informes y la fecha en que han tenido entrada en el
registro correspondiente. Asimismo, podrá conocer la valoración
dada a los bienes, pudiendo desistir de su petición si la misma no
es acorde con sus pretensiones, debiendo abonar la deuda tributaria
con los intereses devengados desde el vencimiento del período
voluntario hasta la fecha de desistimiento.
-
De la resolución positiva o negativa, que contendrá en el
primer caso el valor de los bienes, se remitirá copia a los
Servicios de Recaudación, Intervención General, Presupuestos y
Tesorería y Patrimonio, así como a la Dirección General de
Cultura-Institución Príncipe de Viana, a los efectos que procedan.
Del mismo modo se notificará la citada resolución al
solicitante, el cual, a la vista de la misma y en el caso que
resulte positiva, deberá actuar de acuerdo con lo establecido en
los apartados 8 y 9 de este artículo. En el caso que resulte
negativa deberá pagar en metálico la deuda tributaria e intereses
devengados.
-
La valoración administrativa de los bienes ofrecidos en pago
tendrá una vigencia de dos años a partir del momento que en se
practique.
-
Los bienes serán entregados o puestos a disposición de la
Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana en el
plazo fijado para ello en la respectiva Orden Foral. Del documento
justificativo de la recepción conforme se remitirá original al
Servicio de Recaudación.
-
La entrega de los bienes surtirá, desde la fecha de la misma,
los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el
alta de los bienes en la Contabilidad de la Administración de la
Comunidad Foral, devengándose, en su caso, intereses de demora
desde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los
mismos a la Administración.
Si los bienes no se entregan en el plazo fijado se procederá al
cobro de las cantidades adeudadas a través del procedimiento
general de recaudación.
-
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse también
mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean
declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se
consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.
La tramitación del expediente se desarrollará de manera análoga
a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Una vez que el Gobierno de Navarra haya declarado los bienes de
interés cultural o de excepcional interés para la Comunidad Foral,
se procederá de acuerdo con lo establecido en los apartados
anteriores.
-
En el caso de que la solicitud fuese denegada, el deudor
deberá abonar la deuda tributaria en concordancia con el
procedimiento general de recaudación.
CAPITULO III
Justificantes del pago
Artículo 31. Enumeración.
1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este
Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue un justificante del
pago realizado.
2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los
casos:
-
a) Los recibos.
-
b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos
competentes o por Entidades autorizadas para recibir el pago.
-
c) Las patentes.
-
d) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
-
e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter
de justificante de pago por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos,
debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.
Artículo 32. Requisitos formales de los justificantes de pago en
efectivo.
1. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al
menos, las siguientes circunstancias:
-
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de
identificación fiscal, localidad y domicilio del deudor.
-
b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.
-
c) Fecha de
pago.
d) Organo, persona o entidad que lo expide.
2. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos,
las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en
clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto,
del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.
Artículo 33. Certificaciones de pago.
-
El deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta
deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.
-
Estas certificaciones se librarán con referencia a la
correspondiente anotación contable del ingreso en la Tesorería de
la Comunidad Foral.
CAPITULO IV
Garantías del pago
Artículo 34. Disposición general.
Los créditos a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra están
garantizados en la forma que se determina en la Ley Foral reguladora
de la Hacienda Pública de Navarra, la Ley Foral General Tributaria
y demás leyes aplicables, y en este Reglamento.
Artículo 35. Derecho de prelación.
-
La Comunidad Foral de Navarra gozará de prelación para el
cobro de los créditos vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra
con otros acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o
cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el
correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga
constar en éste el derecho de la aquélla, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 36 y 38
de este Reglamento.
-
Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la
Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento,
practicadas con anterioridad a la del crédito de la Comunidad Foral
de Navarra, sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de
recaudación podrá elevar al Director Gerente de la Hacienda
Tributaria de Navarra el expediente a efectos de plantear, si
procede, tercería de mejor derecho, en defensa de los intereses de
la Hacienda Tributaria de Navarra, previo informe del Servicio de
Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra.
-
En igual forma se procederá siempre que en los mencionados
Registros consten derechos constituidos con anterioridad a la
anotación de embargo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra,
que obstaculicen el cobro de los créditos de la misma.
Artículo 36. Hipoteca legal tácita.
-
En los recursos de derecho público que graven periódicamente
los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus
productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Tributaria de
Navarra tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o
adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro
de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que
se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato
anterior.
-
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se
entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando
se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de
los débitos correspondientes al ejercicio económico en que se haya
inscrito en el Registro el derecho o efectuado la transmisión de
los bienes o derechos de que se trate.
-
La garantía a que se refiere este artículo podrá hacerse
constar en los Registros Públicos mediante anotación preventiva de
embargo, sin que la omisión de ésta modifique la preferencia
establecida en el apartado 1.
-
Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente
tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que
les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con
otras del mismo contribuyente.
Artículo 37. Otras hipotecas y derechos reales en garantía de
los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
-
Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo
precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por
mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse
voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda
Tributaria de Navarra la constitución de hipoteca especial. Esta
hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita, de
conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley
Hipotecaria.
-
En relación con otras deudas se podrá constituir
voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Tributaria
de Navarra, ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en
los demás supuestos previstos en la normativa que resulte de
aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin
desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real.
-
Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la
aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante
documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el
Registro correspondiente.
Con carácter previo, se podrá solicitar informe a los servicios
técnicos o jurídicos sobre la suficiencia de la garantía.
La Hacienda Tributaria de Navarra, en su caso, consentirá la
cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la
aceptación.
Artículo 38. Afección de bienes.
-
En los casos establecidos en las leyes, los bienes y derechos
transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las
cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás
recursos de derecho público que graven las transmisiones,
adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo
que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública
registral o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y
justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el
caso de bienes muebles no inscribibles.
-
Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de
apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 97 de
este Reglamento
(un mes; del )
se requerirá al poseedor del bien afecto para que
pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas en
un plazo igual al establecido en el artículo 21, apartado 2
de este Reglamento. Si no se paga se ejecutará el bien
para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y
costas.
Siempre que la Ley reguladora de cada tributo conceda una
exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del
ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito
por aquélla exigido, la Administración hará figurar en el
oportuno documento el total importe de la liquidación que hubiera
debido exigirse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará
constar por nota marginal de afección en los Registros públicos.
Dicha nota será solicitada por el Director Gerente de la
Hacienda Tributaria de Navarra, a menos que la liquidación se
consigne en el documento que haya de acceder al Registro, en cuyo
caso la nota de afección se extenderá de oficio.
Artículo 39. Garantías en los casos de fraccionamiento o
aplazamiento de pago.
-
Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago
de la deuda, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá exigir que se
constituya a su favor cualquiera de las garantías que se regulan en
el artículo 50 de este Reglamento.
-
Estas garantías se constituirán conforme a las normas por
las que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según
el Derecho civil, mercantil o administrativo.
Artículo 40. Procedimiento de apremio. Para el cobro de sus créditos de derecho público vencidos y no
satisfechos, la Hacienda Tributaria de Navarra seguirá su propio
procedimiento de apremio, según se establece y regula en el Libro
III (arts. 82 a 164, del ).
Artículo 41. Anotación preventiva de embargo.
-
La Hacienda Tributaria de Navarra tendrá derecho a que se
practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro
correspondiente en la forma prevista en el antes citado Libro
III (arts. 82 a 164, del ).
-
Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de
recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que
si emanasen de la autoridad judicial.
Artículo 42. Presunción de legalidad.
Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de
legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdo con lo que
establece el artículo 8 de la Ley Foral General Tributaria.
Artículo 43. Otras medidas cautelares.
-
Los órganos de recaudación podrán acordar el
establecimiento de medidas cautelares con objeto de asegurar el
cobro de la deuda de derecho público cuya gestión tengan
encomendada en función de lo dispuesto en la Ley Foral General
Tributaria y las demás normas de aplicación.
-
Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas al daño
que pretende evitar, sin que en ningún caso puedan adoptarse aquéllas
que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
-
Las mediadas cautelares adoptadas podrán consistir en
cualesquiera admitidas por la legislación vigente y, en particular,
las previstas por la Ley Foral General Tributaria.
CAPITULO V
Efectos del pago e imputación de pagos
Artículo 44. Eficacia extintiva del pago.
-
El pago realizado con los requisitos exigidos por este
Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás
responsables.
-
El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el
pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda
Tributaria de Navarra a percibir aquellos que estén en descubierto,
sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
Artículo 45. Imputación de pagos.
-
Las deudas de derecho público son autónomas.
-
El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago,
imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.
-
En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran
acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran
satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen
la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las
deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por
la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada
una.
CAPITULO VI
Consecuencias de la falta de pago y consignación
Artículo 46. Consecuencias de la falta de pago.
-
La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos
en este Reglamento, motivará la apertura del procedimiento
recaudatorio por la vía de apremio, que la Administración dirigirá
contra los que resulten obligados al pago según los artículos 8.º
y siguientes de este Reglamento.
-
La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de
apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean
exigibles, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral General
Tributaria, en la Ley Foral reguladora de la Hacienda Pública de
Navarra y en el presente Reglamento.
-
La falta de pago después de agotado dicho procedimiento
motivará la declaración de fallido de los deudores principales, de
los responsables solidarios, si los hubiere y, en su caso, la
derivación de la acción administrativa contra los responsables
subsidiarios.
Artículo 47. Consignación.
1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe
de la deuda y de las costas en el Servicio de Presupuestos y Tesorería
de la Comunidad Foral de Navarra, en los siguientes casos:
-
a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos
procedentes.
-
b) Cuando el órgano de recaudación competente o Entidad
autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente,
o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.
2. La consignación, en el caso de la letra a) del apartado 1,
tendrá efectos suspensivos de la ejecutividad del acto impugnado
desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de
acuerdo con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.
3. La consignación, en el caso de la letra b) del apartado 1,
tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya
sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda y se
comunique tal hecho al órgano recaudador.
CAPITULO VII
Aplazamiento y fraccionamiento de pago
(sus artículos 48 al 63 ambos incluidos, están puestos
en su lugar)
TITULO II
Otras formas de extinción de deudas
CAPITULO I
Prescripción
Artículo 64. Plazo.
-
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha en
que finalice el plazo de pago voluntario.
-
El plazo de prescripción de las deudas de derecho público
no
tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a
las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley Foral de
la Hacienda Pública de Navarra.
Artículo 65. Aplicación.
-
La prescripción a que se refiere este Capítulo se aplicará
de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin
necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.
-
La prescripción de oficio será declarada por el Director del
Servicio de Recaudación.
-
Anualmente, se instruirá por dicho Servicio expediente
colectivo para declarar la prescripción de todas aquellas deudas
prescritas en el año que no hayan sido declaradas individualmente.
Dicho expediente será aprobado por el Director Gerente de la
Hacienda Tributaria de Navarra, previa fiscalización del órgano
interventor.
-
Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en
cuentas.
| el plazo de prescripción puede interrumpirse
por ... : |
Artículo 66. Interrupción.
1. El plazo de prescripción se interrumpirá:
-
a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la
extinción de la deuda.
-
b) Por cualquier acción administrativa realizada con
conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación
o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse
en cada caso de acuerdo con los requisitos exigidos en este
Reglamento.
-
c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier
clase.
2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo
del plazo de prescripción a partir de la fecha de la ultima actuación
del obligado al pago o de la Administración
Artículo 67. Extensión y efectos de la prescripción.
-
La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los
obligados al pago.
-
Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende
interrumpido para todos los obligados al pago. No obstante, si éstos
son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la
parte que le corresponde, no se interrumpe el plazo para los demás.
-
Si existieran deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado
al pago, la interrupción de la prescripción por acción
administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.
-
4. La prescripción ganada extingue la deuda.
CAPITULO II
Compensación
Artículo 68. Deudas compensables.
-
En los casos y con los requisitos que se establecen en este
Capítulo podrán extinguirse total o parcialmente por compensación
las deudas a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra que se
encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como
ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del
deudor.
-
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el
apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los
tributos y demás recursos de derecho público.
-
Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado sea
anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la
cantidad previamente ingresada.
Artículo 69. Competencia.
-
El Servicio de Recaudación es competente para compensar de
oficio o a instancia del deudor las deudas cuya gestión
recaudatoria le esté atribuida, con los pagos a favor del mismo que
deben hacerse efectivos por medio del Departamento de Economía y
Hacienda.
-
El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra es
competente para compensar las deudas y créditos a que se refiere el
artículo 68 cuando la competencia para la gestión recaudatoria de
las primeras y para los pagos de los segundos corresponde a órganos
distintos.
Artículo 70. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.
-
Las deudas a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra,
cuando el deudor sea el Estado, Organismo Autónomo, Seguridad
Social o Entidad de derecho público cuya actividad no se rija por
el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez
transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
-
Esta compensación se realizará, en primer lugar, con los créditos
que a favor de las Entidades citadas existan y, en segundo lugar,
con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que
la Comunidad Foral de Navarra deba transferir a aquéllas. En este
último caso, cuando la Entidad local tenga abierta una cuenta de
repartimientos en la Hacienda Tributaria de Navarra, la compensación
se realizará mediante anotación en dicha cuenta.
-
El acuerdo de compensación será notificado a la Entidad
deudora.
Artículo 71. Compensación de oficio de deudas de otros
acreedores a la Hacienda Pública.
-
Cuando un deudor de la Hacienda Tributaria de Navarra no
comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor de la
misma por un crédito reconocido, transcurrido el período
voluntario, se compensará de oficio la deuda, más el recargo de
apremio e intereses de demora, con el crédito. La compensación será
notificada al interesado.
-
Será aplicable a dicha compensación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 69.
Artículo 72. Compensación a instancia del obligado al pago.
1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano
de la Hacienda Tributaria de Navarra competente para su tramitación
solicitud que contendrá los siguientes requisitos:
-
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio
fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago.
-
b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe y
fecha de vencimiento del plazo voluntario de ingreso voluntario.
-
c) Crédito reconocido contra la Hacienda Pública de Navarra
cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza.
-
d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el
crédito a otra persona.
-
e) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. Si se deniega la compensación, se concederá un plazo de diez
días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se realiza el
ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento,
según los casos.
3. Cuando de las actas de la Inspección Tributaria que
documenten los resultados de una misma actuación de comprobación o
investigación resulten liquidaciones de distinto signo relativas a
un mismo sujeto pasivo o retenedor, una vez éstas firmes, el órgano
competente de la Hacienda Tributaria de Navarra, de oficio o a
petición del interesado, acordará la compensación de las deudas y
créditos hasta donde alcancen éstos. La compensación acordada no
perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la
deuda tributaria, en su caso, restante.
Artículo 73. Efectos de la compensación.
-
Acordada la compensación, se declararán extinguidas las
deudas y créditos en la cantidad concurrente y se practicarán las
operaciones contables precisas para reflejarlo.
La Hacienda Tributaria de Navarra entregará al interesado el
justificante de la extinción de la deuda.
-
En caso de compensación de deudas de Entidades públicas a
que se refiere el artículo 70 de este Reglamento, si el crédito es
inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito
se acordarán sucesivas compensaciones con los créditos que
posteriormente se reconozcan a favor de dichas Entidades.
-
En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se
procederá como sigue:
a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen
ordinario, procediéndose a su apremio si no es ingresada a su
vencimiento o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya
apremiada.
b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en
el apartado 1.
-
En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada
la compensación, se abonará la diferencia al interesado.
CAPITULO III
Distintas formas de extinción
Artículo 74. Condonación.
-
Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud
de Ley Foral, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se
determinen.
-
La condonación extingue la deuda en los términos previstos
en la Ley Foral que la otorgue.
Artículo 75. Insolvencia.
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Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber
sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se
declararán provisionalmente incobrables en la cuantía procedente,
en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
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Si, vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda,
quedará ésta definitivamente extinguida.
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La declaración de fallido se ajustará a las normas
contenidas en el Libro
III (arts. 82 a 164, del ) de este Reglamento.
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