DF 153/2001, de 11 de junio, por el que se
desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en
materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra.
La Ley Foral General Tributaria constituye una norma esencial en la
definición del marco de relaciones entre la Administración
tributaria y los obligados tributarios. Entre los derechos y garantías
de éstos, tienen particular transcendencia aquéllos que juegan en el
ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la
Administración.
Respondiendo a esta orientación, al mismo tiempo que a reforzar la
seguridad jurídica en el ámbito tributario, la citada Ley Foral ha
establecido que la imposición de sanciones tributarias se realice
mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la
comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto
infractor, así como la suspensión de la ejecución de las sanciones
tributarias en tanto no sean firmes en vía administrativa si el
obligado tributario presenta el correspondiente recurso o reclamación,
sin que sea necesario para ello prestar garantía alguna.
La aplicación de estos principios, así como de otros más
generales recogidos en la Ley Foral General Tributaria, como pueden
ser el derecho a formular alegaciones o el trámite de audiencia en
los procedimientos, requiere del necesario desarrollo reglamentario.
Por otra parte, la regulación en el presente Decreto Foral del
procedimiento sancionador tributario, va precedida del desarrollo
reglamentario de los criterios de graduación para la imposición de
sanciones, con la pretensión de evitar la aplicación automática de
las sanciones, otorgando a los órganos administrativos los
instrumentos para ponderar, en cada caso concreto, la gravedad de la
conducta merecedora de ser sancionada.
El presente Decreto Foral consta de 38 artículos agrupados en seis
Capítulos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.
El Capítulo I se ocupa del ámbito de aplicación de la norma y de
desarrollar determinadas disposiciones generales.
Se declara aplicación supletoria a las sanciones tributarias
establecidas en leyes forales cuando en éstas no se prevea un
procedimiento especial para su imposición.
Las disposiciones generales objeto de desarrollo son las relativas
a cuatro aspectos:
-
Exención de responsabilidad por infracción tributaria cuando se
ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios.
-
No imposición de sanciones al que regularice su situación
tributaria antes de que se le hubiese notificado la iniciación de
actuaciones.
-
Procedimiento a seguir en los supuestos en que la Administración
tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran ser
constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública.
-
No transmisión de sanciones a la muerte de los sujetos
infractores.
El Capítulo II regula las sanciones correspondientes a cada una de
las infracciones simples específicamente tipificadas en la Ley Foral
General Tributaria, así como los criterios de graduación aplicables
a cada una de ellas.
Se comienza en el artículo 6.º, por regular la delimitación
entre infracción simple, infracción grave y criterio de graduación,
recogiéndose el principio general de que constituye infracción
simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios cuando
no constituya infracción grave ni opere como elemento de graduación
en la determinación de la sanción correspondiente a una infracción
grave.
En el artículo 7.º se regulan las sanciones por la infracción
del deber de presentar declaraciones.
Se sanciona esta infracción con multa de 1.000 a 150.000 pesetas,
configurándose esta infracción como genérica o residual respecto a
las infracciones especificadas en los artículos 8.º a 12 de modo que
cuando una misma conducta sea susceptible de ser sancionada por el artículo
7.º ó por alguno de los artículos 8.º a 12 lo sería, con
preferencia, por estos últimos.
Para la graduación de este tipo de infracciones se toma en
consideración la comisión repetida de infracciones tributarias, la
falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento, así
como la transcendencia para la eficacia de la gestión tributaria de
la obligación incumplida.
El artículo 8.º regula las sanciones por la infracción del deber
de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia
tributaria.
Se sanciona el incumplimiento de este deber con multa de 1.000 a
200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o incompleto. A estos
efectos se considera incumplimiento de estos deberes su cumplimiento
fuera de plazo previo requerimiento de la Administración.
Los criterios de graduación son los mismos que el artículo 7.º
prevé para las sanciones por infracción del deber de presentar
declaraciones.
El artículo 9.º trata de las sanciones por la comisión de
infracciones relativas a las obligaciones de índole contable o
registral.
La sanción prevista va de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Los criterios de graduación que se toman en consideración son la
comisión repetida de infracciones tributarias y la transcendencia
para la eficacia de la gestión de la obligación incumplida. Además,
la infracción consistente en el retraso en la llevanza de la
contabilidad o de los libros o registros fiscales se graduará, también,
atendiendo a la importancia de dicho retraso.
Se regulan en el artículo 10 las sanciones por el incumplimiento
de la obligación de facilitar datos con transcendencia censal de
actividades empresariales o profesionales.
Se sanciona ese incumplimiento con multa de 1.000 a 150.000
pesetas.
También aquí se toma en consideración, para graduar las
sanciones, la comisión repetida de infracciones tributarias, la falta
de cumplimiento espontaneo o el retraso y la transcendencia de los
datos no facilitados.
En el artículo 11 se regulan las sanciones por incumplimiento o
cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y
de consignar la repercusión de cuotas tributarias.
La sanción prevista es la de multa de 1.000 a 150.000 pesetas, con
un límite en relación con el importe de las contraprestaciones del
conjunto de operaciones que hayan originado las infracciones. Se
entiende que existe una única infracción, con multa de 25.000
pesetas al 5 por 100 del volumen de operaciones en el periodo, cuando
exista un incumplimiento general o la Administración no pueda conocer
el número de operaciones que hayan originado una infracción simple.
Para graduar las sanciones se toman en consideración la comisión
repetida de infracciones tributarias, la utilización de medios
fraudulentos y la transcendencia para la eficacia de la gestión
tributaria de la obligación incumplida.
El artículo 12 trata de las sanciones por incumplimiento de la
obligación de utilizar y comunicar el número de identificación
fiscal.
Se prevé con carácter general, una sanción de 1.000 a 150.000
pesetas y reglas particulares cuando se haya incumplido de manera
general este deber y cuando ese incumplimiento general se produce en
el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Para las entidades de crédito se contemplan sanciones específicas
derivadas de los deberes de identificar cada cuenta u operación de
los deberes relativos a la consignación del N.I.F. en el libramiento
o abono de cheques al portador, y de la obligación de presentar
declaraciones acerca de las operaciones cuyo titular no haya
facilitado su N.I.F.
Los criterios de graduación que se tienen en cuenta son la comisión
repetida de infracciones tributarias y la transcendencia para la
eficacia de la gestión tributaria de la obligación incumplida.
El artículo 13 regula las sanciones por resistencia, excusa o
negativa a la actuación de la Administración tributaria.
Con el criterio delimitador fijado en el artículo 6 de este
Decreto Foral, estaríamos ante una infracción simple por esta causa
cuando la misma no opere como elemento de graduación de las sanciones
por infracciones graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo
17 de la presente norma.
Este artículo 13 define los supuestos en que se produce esta
infracción, distinguiendo que la misma se derive de la no atención
por los obligados tributarios a los requerimientos que se les formulen
desde inspección o recaudación, de los demás supuestos, tanto en
fase de gestión, como de inspección o recaudación.
En el primer caso la multa va de 50.000 a 1.000.000 de pesetas, y
en el segundo de 1.000 a 150.000.
Los criterios de graduación a tomar en consideración son la
comisión repetida de infracciones tributarias, la transcendencia para
la eficacia de la gestión de la citada infracción y el número de
requerimientos reiterados que hayan sido desatendidos.
Por último, se establece que el incumplimiento de sucesivos
requerimientos reiterados, de idéntico contenido, constituye una única
infracción simple.
El artículo 14 regula los criterios de graduación aplicables a
las infracciones tributarias simples.
El Decreto Foral no incluye una cuantificación precisa del
incremento en la sanción derivado de la concurrencia de cada uno de
los criterios, dada la diversidad de sanciones reguladas en la Ley
Foral General Tributaria y los distintos márgenes que en ella se
establecen.
Así, la norma se limita a establecer, para cada tipo e infracción,
los criterios de graduación que le resultan aplicables y los
requisitos que determinan la concurrencia de cada uno de ellos,
dejando para su aplicación en cada caso concreto la cuantificación
exacta de la sanción en función de sus cuantías mínima y máxima
fijadas por la Ley Foral y de los criterios de graduación que
resultan aplicables. Se pretende subjetivizar la aplicación de los
criterios de graduación, dejando que sea el órgano sancionador
quien, a la vista de las circunstancias concretas, determine la sanción
a imponer.
Los criterios de graduación se aplicarán simultáneamente y, cada
uno de ellos, sobre la sanción pecuniaria mínima.
Para la apreciación de la circunstancia consistente en la comisión
repetida de infracciones tributarias se requiere, que el sujeto
infractor haya sido sancionado, en virtud de resolución
administrativa firme, dentro de los cinco años anteriores a la comisión
de la infracción objeto del expediente por infracción tributaria
simple de deberes u obligaciones de la misma naturaleza.
A efectos de la apreciación del criterio de utilización de medios
fraudulentos, se consideran medios fraudulentos, el empleo de
facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados. La
existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad no se
considera, a estos efectos, como medio fraudulento, por cuanto la
existencia de dichas anomalías constituye el tipo específico de una
infracción simple.
A efectos de la apreciación del criterio para la eficacia de la
gestión tributaria del incumplimiento de las obligaciones formales,
de las de índole contable o registral y de colaboración o información
a la Administración tributaria, se distingue entre obligaciones y
deberes formales y datos con transcendencia para aquélla, relacionándose,
en lista cerrada, unas y otros.
El Capítulo III, "Imposición de sanciones pecuniarias por
infracciones tributarias graves" se estructura en dos Secciones
donde se contienen, respectivamente, los criterios de graduación y la
conformidad con la propuesta de regularización.
La Sección 1.ª comprende los artículos 15 a 19.
El artículo 15 enumera los criterios de graduación aplicables,
los cuales, como veíamos en las infracciones simples, se aplican
simultáneamente y, cada uno de ellos sobre la sanción pecuniaria mínima.
También establece este artículo los importes máximos de las
multas resultantes:
-Con carácter general: El 150 por 100 aplicado sobre la cuota
tributaria y, en su caso, los recargos previstos en la Ley Foral
General Tributaria, sobre las cantidades que hubieran dejado de
ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones
indebidamente obtenidos.
-Para infracciones consistentes en la determinación de cantidades,
gastos o partidas negativas a compensar o deducción en la base
imponible de declaraciones futuras o por infracciones cometidas por
entidades en régimen de transparencia fiscal, el 150 por 100 de los
diversos conceptos que dan lugar a la infracción.
Se regula en el artículo 16 la graduación de la sanción en función
de la comisión repetida de infracciones tributarias.
Se aprecia esta circunstancia, del mismo modo que en materia de
infracciones simples, cuando el sujeto infractor haya sido sancionado
dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción
objeto del expediente.
Se computarán como un único antecedente todas las infracciones
graves derivadas de la misma actuación de comprobación e investigación.
No constituye antecedente la existencia de infracciones graves por el
mismo tributo y periodo impositivo derivadas de liquidaciones
provisionales de oficio.
El incremento del porcentaje de la sanción será de 10 puntos por
cada sanción relativa al mismo tributo y de 5 si se refiere a otros
tributos, con un mínimo de 10 puntos y un máximo de 50.
El artículo 17 regula el criterio derivado de la resistencia,
negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración
tributaria.
Para distinguir esta resistencia negativa u obstrucción a la acción
investigadora, de la realizada a la actuación de la Administración
tributaria, tipificada como infracción simple en la Ley Foral General
Tributaria, se señala aquí expresamente que los requerimientos deben
haber sido formulados en el curso de actuaciones de comprobación e
investigación para regularizar la situación tributaria del sujeto
que ofrece resistencia, negativa u obstrucción y que en dichas
actuaciones debe ponerse de manifiesto la comisión de infracciones
graves.
El porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 10 y
50 puntos, de acuerdo con unos criterios que se detallan, precisándose
este porcentaje de incremento y dejando un margen estrecho para la
aplicación de las circunstancias concretas concurrentes en la
infracción a sancionar.
El artículo 18 trata de la graduación de la sanción en función
de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la
infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.
Estas circunstancias se apreciarán de manera independiente en la
determinación del incremento del porcentaje de la sanción.
Se consideran medios fraudulentos la existencia de anomalías
sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes
u otros documentos o soportes falsos o falseados.
Se precisa cuando la llevanza incorrecta de la contabilidad
constituye una anomalía sustancial, señalándose que se apreciará
esta circunstancia cuando la misma constituya el medio para la comisión
de la infracción grave. Esta calificación excluye la calificación
como infracción simple de las mismas conductas. De este modo se
deslinda, la calificación de las conductas como criterio de graduación
en la comisión de una infracción grave y con infracción simple.
En este supuesto los porcentajes de incremento de la sanción van
desde 20 hasta 45 puntos.
Se desarrolla la circunstancia del empleo de facturas justificante
u otros documentos o soportes falsos o falseados, incrementándose el
porcentaje de la sanción entre 25 y 40 puntos.
También se precisa el concepto de persona interpuesta. El
porcentaje de la sanción se incrementará entre 35 y 50 puntos.
El artículo 19 regula la graduación de la sanción en función de
la ocultación a la Administración de los datos necesarios para la
determinación de la deuda tributaria.
Se da esta circunstancia con esa ocultación aunque la Administración
pueda conocer los datos por declaraciones de terceros o del propio
sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos.
Se establece la incompatibilidad entre la calificación como
infracción grave de una conducta y la consideración de esta misma
conducta como agravante de la infracción grave cometida. Tampoco
puede apreciarse esta circunstancia cuando proceda la aplicación del
criterio de utilización de medios fraudulentos por llevanza
incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros
fiscales y la declaración presentada sea reflejo fiel de la
contabilidad que adolece de anomalías sustanciales, por cuanto, en
otro caso, una única conducta reprochable, cual es la llevanza
incorrecta de contabilidad, daría lugar a la concurrencia de dos
criterios de graduación distintos.
El porcentaje de sanción se incrementará entre el 10 y 25 puntos
en función de la disminución en la deuda tributaria que se derive de
los datos ocultados.
La Sección 2.ª del Capítulo III, integrado por un único artículo,
el 20, regula los efectos de la conformidad del sujeto infractor con
la propuesta que se le formule.
Esta conformidad ha de alcanzar tanto a la propuesta de
regularización como a la propuesta de sanción, y llevará consigo la
reducción en un 40 por 100 de la cuantía de la sanción pecuniaria
por infracción tributaria grave.
La reducción se aplica una vez ajustada la sanción resultante de
la aplicación de los distintos criterios de graduación al límite máximo
del 150 por 100 al que hemos hecho referencia con anterioridad. Así,
la reducción por conformidad tiene siempre una aplicación efectiva.
Cabe que la conformidad se refiera solo a una parte de las
propuestas, en este supuesto, la reducción se aplicará sobre la
parte de sanción que corresponda a la parte de la propuesta de
regularización sobre la que se presta la conformidad.
Como singularidad aplicable al procedimiento sancionador en gestión,
se establece que no se requiere manifestación expresa de conformidad
a las propuestas de liquidación y sanción, presumiéndose aquélla,
salvo que se interponga recurso o reclamación.
El Capítulo IV, "Imposición de sanciones no
pecuniarias" se estructura en dos Secciones.
En la primera, artículo 21, se definen las sanciones no
pecuniarias y se especifican, ennumerándose los beneficios o
incentivos fiscales a los que afectará la sanción consistente en la
pérdida del derecho a gozar de los mismos.
La Sección 2.ª se ocupa de los criterios que se tienen en cuenta
para graduar estas sanciones, distinguiendo entre sanciones por
infracciones simples y sanciones por infracciones graves.
En las simples se atiende al criterio de la transcendencia para la
eficacia de la gestión tributaria del incumplimiento de la obligación
de colaboración y en las graves a la resistencia, negativa u
obstrucción a la acción investigadora de la Administración
tributaria, a la utilización de medios fraudulentos en la comisión
de la infracción o comisión de ésta por medio de persona
interpuesta, y al perjuicio económico ocasionado.
Acerca de este perjuicio económico, el artículo 23 nos indica que
está constituido por las cantidades dejadas de ingresar o por la
cuantía de las devoluciones indebidamente obtenidas.
El Capítulo V regula el procedimiento para la imposición de las
sanciones. Consta de dos Secciones, la primera se dedica a especificar
cuáles son los órganos competentes para la imposición de sanciones,
artículos 24 a 26, y la segunda recoge el desarrollo del
procedimiento.
En cuanto a los órganos competentes, se distingue entre:
-
Sanciones por infracciones simples, el Consejero del Departamento
de Economía y Hacienda.
-
Sanciones por infracciones graves, los órganos que deban dictar
los actos administrativos de liquidación.
-
Sanciones no pecuniarias, el Gobierno de Navarra, es el órgano
competente de la Administración del Estado.
En los dos primeros supuestos se prevé expresamente la posibilidad
de la delegación.
Por lo que se refiere al desarrollo del procedimiento sancionador
vamos a señalar sus caracteres más importantes:
-
Se realiza mediante expediente distinto e independiente del
instruido para la comprobación e investigación de la situación
tributaria del sujeto infractor.
-
El plazo máximo necesario para resolver es de seis meses a contar
desde la fecha de notificación al interesado de la iniciación del
expediente sancionador.
-
Se inicia de oficio por el funcionario competente o el titular de
la unidad administrativa que tramite el expediente.
-
Se comunicará esta iniciación a los interesados.
-
Cuando se toma en cuenta datos del expediente de comprobación e
investigación éstos se incorporarán formalmente al expediente
sancionador.
-
Corresponde a la Administración la prueba de las circunstancias
que determinan la culpabilidad del infractor.
-
El funcionario instructor formulará propuestas de resolución, la
cual se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo para
alegaciones.
-
El instructor cursará al órgano competente para resolver la
propuesta de resolución, junto con los documentos y alegaciones.
-
El órgano competente dicta resolución motivada, la cual es
notificada a los interesados.
-
El acto de imposición de la sanción podrá ser objeto de recurso
independiente. Si se impugna también la cuota tributaria, se acumularán
ambos recursos.
Se prevé un procedimiento de tramitación abreviada para cuando al
tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encuentren en poder
del órgano competente todos los elementos que permitan formular la
propuesta de imposición de sanción.
El trámite sería:
-
La propuesta se incorpora al acuerdo de iniciación.
-
Esto se notifica a los interesados, concediéndoles un plazo de
quince días para que presenten alegaciones.
-
En el procedimiento tramitado por Inspección tributaria se está
a lo que dispone su Reglamento.
-
En el procedimiento tramitado en gestión se acaba la posibilidad
de resolución tácita, no sólo cuando no se presenten alegaciones,
sino también cuando se renuncie expresamente a esa presentación.
El artículo 36 regula las particularidades de procedimiento en la
imposición de sanciones no pecuniarias.
El Capítulo VI, artículos 37 y 38, regula la suspensión de la
ejecución de sanciones.
Dicha ejecución queda automáticamente suspendida por la
presentación del recurso o reclamación, sin necesidad de aportar
garantía y hasta que las sanciones sean firmes en vía
administrativa.
Estas sanciones suspendidas devengan intereses de demora.
No se acudirá al procedimiento de apremio mientras no concluya el
plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.
Si se interpone este recurso, con petición de suspensión y
ofrecimiento de garantía, se mantendrá la paralización del
procedimiento de apremio a resultas de lo que decida el órgano
judicial.
Se incluye una disposición adicional para regular el procedimiento
liquidador en gestión, estableciéndose dos vías de liquidación,
uno para las liquidaciones que, ya en la propuesta, van a ser
preseleccionadas como con sanción, y otra para aquellas liquidaciones
que no van a llevar sanción.
La disposición final se ocupa de la entrada en vigor de esta
norma.
Las infracciones cometidas con anterioridad no se tienen en cuenta
a efectos de la aplicación del criterio de graduación consistente en
la comisión repetida de infracciones tributarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y
de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en
sesión celebrada el día once de junio de dos mil uno,
DECRETO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º Ambito de aplicación.
En la imposición de las sanciones tributarias a que se refiere el
artículo 69 de la Ley Foral General Tributaria se seguirán las
normas de procedimiento y se aplicarán los criterios de graduación
previstos en el artículo 71 de la Ley Foral General Tributaria y en
el presente Decreto Foral.
Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el presente Decreto Foral en
la imposición de sanciones tributarias distintas de las anteriores
previstas en las leyes forales, en defecto, total o parcial, de reglas
específicas.
Artículo 2.º Exención de responsabilidad.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 66.4.d) de la Ley Foral
General Tributaria, por declaración veraz y completa se entenderá
aquella en la que se hayan hecho constar todos los datos con
trascendencia tributaria necesarios para la determinación de la deuda
tributaria del sujeto pasivo.
Artículo 3.º Efectos de la regularización voluntaria en el orden
sancionador.
A efectos de lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley Foral
General Tributaria, no se impondrán sanciones por infracciones
tributarias al que regularice su situación tributaria antes de que se
le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de
actuaciones tendentes a la determinación de las deudas tributarias
objeto de regularización. La citada regularización voluntaria
también podrá producirse después de concluidas las actuaciones de
comprobación, así como respecto de aquellos elementos de la deuda
tributaria que no estén incluidos en el ámbito de las actuaciones
iniciadas.
Si el sujeto pasivo, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta
efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la
notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter
de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique y no
impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la
diferencia entre la deuda tributaria resultante de la liquidación y
las cantidades ingresadas con anterioridad a la notificación aludida.
Artículo 4.º Procedimiento administrativo y delitos contra la
Hacienda Pública.
-
En los supuestos en que la Administración tributaria estime que
la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de los
delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal,
pasará, previa notificación al interesado, el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento
administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se
produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
Estas actuaciones se realizarán tanto si la apreciación de la
posible existencia de delito se produce durante el procedimiento de
comprobación e investigación correspondiente a la cuota como si se
produce durante el procedimiento sancionador.
-
A tal efecto, los Directores de Servicio competentes en cada
caso remitirán al Consejero de Economía y Hacienda todas las
actuaciones practicadas y diligencias incoadas con el informe del
funcionario competente sobre la presunta concurrencia en los hechos de
los elementos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.
El Consejero de Economía y Hacienda pasará las actuaciones a la
jurisdicción competente o acordará de forma motivada la
continuación de las actuaciones administrativas.
-
Para el caso de que se hubiesen dictado las liquidaciones
correspondientes a las cuotas dejadas de ingresar, y con posterioridad
se ponga de manifiesto en el seno del procedimiento sancionador que
las conductas pudieran ser constitutivas de delito contra la Hacienda
Pública, las liquidaciones serán válidas, sin perjuicio de su
ulterior revisión, si ello procediese como consecuencia de la
sentencia penal que en su día se dicte. Todo ello sin perjuicio de la
oportuna paralización, que se acuerde conforme a Derecho, de tales
liquidaciones cuando se remita el expediente a la jurisdicción
competente.
-
La remisión del expediente a la jurisdicción competente
interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las
liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones
tributarias.
Asimismo, esta circunstancia se considerará causa justificada de
interrupción del cómputo del plazo de duración del respectivo
procedimiento de comprobación e investigación o sancionador.
-
Si la autoridad judicial no apreciara la existencia de delito,
la Administración tributaria continuará el expediente, por el tiempo
que reste respecto del plazo de duración de las actuaciones
administrativas, practicando las liquidaciones y, en su caso,
tramitando los correspondientes expedientes sancionadores, que
procedan, con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado
probados.
-
Si la autoridad judicial apreciara la existencia del delito
contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 310 del
Código Penal, la Administración tributaria practicará, una vez
firme la sentencia y en los términos que resulten de ésta, las
liquidaciones procedentes, con base en los hechos que los Tribunales
hayan considerado probados, absteniéndose de imponer las sanciones
administrativas que pudieran tener su origen en los hechos que
motivaron la condena penal.
En su caso, se liquidarán intereses de demora por el tiempo
transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el
día en que se practiquen las liquidaciones.
Artículo 5.º Extinción de las sanciones tributarias en
sucesiones "mortis causa".
Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos o
legatarios a la muerte de los sujetos infractores. El cobro de las
sanciones liquidadas y notificadas con anterioridad a la muerte del
sujeto infractor se suspenderá y la deuda correspondiente a las
mismas se declarará extinguida cuando se tenga constancia del
fallecimiento.
CAPITULO II
Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias
simples
Artículo 6.º Delimitación entre infracción simple, infracción
grave y criterio de graduación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley Foral
General Tributaria, constituye infracción simple el incumplimiento de
obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o
no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos cuando no
constituyan infracciones graves y no operen como elemento de
graduación de la sanción.
Artículo 7.º Sanciones por infracción del deber de presentar
declaraciones.
-
La falta de presentación de declaraciones o la presentación de
declaraciones falsas, incompletas o inexactas será sancionada con
multa de 1.000 a 150.000 pesetas por cada infracción simple cometida,
siempre que dicha infracción no sea sancionable con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 8 a 12 del presente Decreto Foral.
-
Esta conducta sólo será sancionada como infracción simple
cuando no constituya infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 68.b) de la Ley Foral General Tributaria, ni opere como
criterio de graduación de una infracción grave de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 71.1.d) de dicha Ley Foral, por haber sido
el medio necesario para cometer dicha infracción grave.
-
Las sanciones establecidas en el apartado 1 anterior se
graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en las letras a),
c) y d) del artículo 14 del presente Decreto Foral.
Artículo 8.º Sanciones por infracción de los deberes de
suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia
tributaria, a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley Foral
General Tributaria.
1. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes
o antecedentes con transcendencia tributaria, bien con carácter
general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los
artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria, será
sancionado con multa de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido,
falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones
correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos
efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda
exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor
en el año natural anterior al momento en que se produjo la
infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando
en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado
operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la
actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente
irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad
empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de
la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas.
A estos efectos, se considerará que se han incumplido estos
deberes cuando se haya procedido a su cumplimiento fuera de plazo,
previo requerimiento de la Administración.
Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del
incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la
Administración tributaria no pudiera conocer la información
solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la
infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que
no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto
infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la
infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a
150.000 pesetas. El límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si
en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado
operaciones, el año natural anterior fuese el del inicio de la
actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente
irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial
o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de
500.000 pesetas.
2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior se graduarán
atendiendo a las circunstancias contempladas en las letras a), c) y d)
del artículo 14.1 del presente Decreto Foral.
Artículo 9.º Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de
índole contable y registral.
1. Serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000
de pesetas las siguientes infracciones:
-
a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la
contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza
fiscal.
-
b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les
corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de
la situación tributaria.
-
c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de
los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.
-
d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la
contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones
fiscales.
-
e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la
contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones
fiscales.
-
f) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una
misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la
verdadera situación de la empresa.
-
g) La falta de aportación de pruebas y documentos contables
requeridos por la Administración tributaria o la negativa a su
exhibición.
2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior se graduarán
atendiendo a las circunstancias reguladas en las letras a) y d) del
artículo 14.1 del presente Decreto Foral. La sanción establecida en
la letra e) del apartado anterior se graduará, también, atendiendo
al retraso en el cumplimiento de las correspondientes obligaciones, de
conformidad con lo previsto en el artículo 14.1.c).
A estos efectos, se atenderá al número y a la cuantía en más o
menos de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, falseados,
inexactos, recogidos en cuentas con significado distinto del que les
corresponda o transcritos incorrectamente en las declaraciones
tributarias. En el supuesto de las infracciones contempladas en las
letras d), e) y f) del apartado anterior se atenderá al volumen de
operaciones del sujeto infractor, bien en el ejercicio en que dichas
infracciones se cometan, si se pudiera determinar, bien en el
ejercicio anterior, si dicha determinación no pudiera llevarse a cabo
o esta circunstancia fuera relevante a efectos de la graduación de la
sanción correspondiente.
Artículo 10. Sanciones por incumplimiento de la obligación de
facilitar datos con transcendencia censal de actividades empresariales
y profesionales.
-
El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa
de 1.000 a 150.000 pesetas, según lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 72 de la Ley Foral General Tributaria.
-
Las sanciones por infracción simple, establecidas en el
apartado anterior, se graduarán atendiendo a las circunstancias
reguladas en las letras a), c) y d) del artículo 14.1.
Artículo 11. Sanciones por infracción de los deberes de expedir y
entregar factura y de consignar la repercusión de cuotas tributarias.
-
La infracción consistente en el incumplimiento o el
cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura,
justificante o documento equivalente y, en su caso, del deber de
consignar la repercusión de cuotas tributarias que incumbe a los
empresarios o profesionales, será sancionada, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 72 de la Ley Foral General
Tributaria, con multa de 1.000 a 150.000 pesetas por cada infracción
cometida. La cuantía total de las multas impuestas no podrá exceder
del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de
operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.
-
Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los
deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el
apartado anterior o la Administración tributaria no pueda por causa
de aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos
análogos que hayan originado una infracción simple en cada caso,
será considerado responsable de una única infracción simple y
sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5
por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que
la comprobación se refiera.
-
Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se
graduarán atendiendo a las circunstancias contempladas en las letras
a), b) y d) del artículo 14.1.
Artículo 12. Sanciones por incumplimiento de la obligación de
utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.
-
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 72 de
la Ley Foral General Tributaria, quienes, en sus relaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria, no utilicen o faciliten su
número de identificación fiscal, en la forma prevista
reglamentariamente, serán sancionados con una multa de 1.000 a
150.000 pesetas por cada infracción simple cometida.
-
Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general
este deber de colaboración será considerado responsable de una
única infracción simple y sancionado con multa de 25.000 a 500.000
pesetas. Si el incumplimiento general se hubiese producido en el
desarrollo de una actividad empresarial o profesional, la sanción
será del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de
tiempo al que la comprobación se refiera.
-
El incumplimiento de los deberes, que específicamente incumben
a las entidades de crédito, de identificar debidamente cada cuenta u
operación, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 6 del
artículo 72 de la Ley Foral General Tributaria, y el artículo 14 del
Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula la
composición y la forma de utilización del Número de Identificación
Fiscal, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades
indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas
o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o
depósito, con multa de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.
-
El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación
del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de
cheques al portador, que específicamente incumben a las entidades de
crédito, será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facial del
efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.
-
La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones
que las entidades de crédito deban presentar acerca de las cuentas u
otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de
identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los
datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma
prevista en el artículo 8 del presente Decreto Foral.
-
Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se
graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en las letras a)
y d) del artículo 14.1.
Artículo 13. Sanciones por resistencia, excusa o negativa a la
actuación de la Administración tributaria.
1. Se apreciará la existencia de la infracción prevista en el
apartado 7 del artículo 72 de la Ley Foral General Tributaria cuando
los obligados tributarios no atiendan los requerimientos de los
órganos de inspección o recaudación de la Administración
tributaria relativos al examen de documentos, libros, ficheros,
facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o
auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier
otro antecedente o información de los que se deriven los datos a
presentar o aportar, así como a la comprobación o compulsa de las
declaraciones o relaciones presentadas. Esta infracción se
sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas, siempre que no
opere como elemento de graduación de la sanción que deba imponerse
por la comisión de una infracción tributaria grave, conforme al
artículo 17 de este Decreto Foral.
2. La resistencia, excusa o negativa a actuaciones de la
Administración tributaria en fase de gestión, o a otras actuaciones
en fase de inspección o recaudación, distintas de las contempladas
en el apartado anterior, será sancionada, como infracción simple de
carácter general, a tenor de lo dispuesto en los artículos 67.1.f) y
72.1 de la Ley Foral General Tributaria, con multa de 1.000 a 150.000
pesetas.
A estos efectos, se considerará que existe resistencia, excusa o
negativa a las actuaciones de la Administración tributaria cuando el
obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no
atienda los requerimientos de dicha Administración o realice
actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones
de sus órganos en relación con el cumplimiento de sus obligaciones
y, en particular, las siguientes conductas del obligado tributario:
-
a) No comparecer, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que
se le hubiese señalado con arreglo a las leyes vigentes.
-
b) Negar la entrada o permanencia de los órganos de la
Administración tributaria en fincas o locales, cuando éstos la hayan
solicitado de acuerdo con lo previsto en las leyes vigentes.
-
c) Efectuar coacciones a los órganos de la Administración
tributaria, excepto en los supuestos en que las coacciones constituyan
delito o falta.
3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se
graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en las letras a)
y d) del artículo 14.1 del presente Decreto Foral.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el incumplimiento
de sucesivos requerimientos reiterados, de idéntico contenido,
constituirá una única infracción simple.
Artículo 14. Criterios de graduación.
1. Las sanciones pecuniarias por infracción tributaria simple se
graduarán atendiendo en cada caso concreto a las circunstancias que
figuran en las letras siguientes:
-
a) La comisión repetida de infracciones tributarias.
Se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto
infractor haya sido sancionado, en virtud de resolución firme en vía
administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de
la infracción objeto del expediente, por infracción tributaria
simple de deberes u obligaciones de la misma naturaleza. A esos
efectos se considerarán deberes u obligaciones de la misma naturaleza
los regulados en cada uno de los artículos 7 a 13 del presente
Decreto Foral.
Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción
mínima prevista se incrementará, al menos, en un importe equivalente
al 25 por 100 de la sanción máxima fijada para cada infracción
simple cuando exista sanción firme por infracción relativa a la
misma obligación; si la sanción firme lo fuese por infracción
tributaria de otro tipo pero de la misma naturaleza que la que ahora
se sanciona, dicho incremento será del 15 por 100.Cuando la sanción se imponga por cada dato omitido, falseado o
incompleto, la cuantía de la sanción mínima prevista a tal efecto
se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 2 por 100 de
la sanción máxima prevista para cada dato omitido, falseado o
incompleto.
-
b) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la
infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.
A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos el empleo de
facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o
falseados.
Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de la sanción
mínima prevista se incrementará, al menos, en un importe equivalente
al 25 por 100 de la sanción máxima prevista para la infracción de
que se trate.
-
c) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el
cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de
colaboración.
Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de la sanción
mínima prevista se incrementará, al menos, en un importe equivalente
al 5 por 100 de la sanción máxima si el retraso en el cumplimiento
de la obligación no hubiera excedido de tres meses; en un 10 por 100
si el retraso fuera de tres a seis meses y en un 15 por 100 si el
retraso fuera superior a seis meses.
Cuando la sanción se imponga por cada dato omitido, falseado o
incompleto, la cuantía de la sanción mínima prevista a tal efecto
se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 0,5 por 100,
1 por 100 ó 1,5 por 100 de la sanción máxima prevista para cada
dato omitido, falseado o incompleto, en función de que el retraso no
hubiera excedido de tres meses, fuera de tres a seis meses o superior
a seis meses.
-
d) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de
los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del
incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole
contable o registral y de colaboración o información a la
Administración tributaria.
A estos efectos, tienen la consideración de obligaciones o deberes
formales con trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria
los siguientes:
-
) La presentación de los resúmenes anuales de retenciones e
ingresos a cuenta.
-
) La presentación de la declaración anual de operaciones con
terceras personas.
-
) La presentación de la declaración recapitulativa de
operaciones intracomunitarias establecida por el artículo 67 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto
Foral 86/1993, de 8 de marzo.
-
) La presentación de la declaración relativa a la
identificación de los partícipes en planes y fondos de pensiones y
en los sistemas alternativos a los mismos a que se refieren los
artículos 4.º, 5.º y 6.º del Decreto Foral 352/1998, de 14 de
diciembre.
-
) Los relacionados con el suministro de información sobre cuentas
corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y
créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se
reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de
cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los bancos,
cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas
y jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
-
) Las obligaciones de información que establece la disposición
adicional segunda, número 3, de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 1.º del
Decreto Foral 352/1998, de 14 de diciembre.
-
) La utilización del número de identificación fiscal en las
operaciones a que se refieren los artículos 11 y 14 del Decreto Foral
182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el mismo.
-
) La comunicación a la Administración tributaria del domicilio
fiscal, así como de sus modificaciones.
-
) La presentación de las declaraciones de operaciones de
productos objeto de los Impuestos Especiales.
-
) La declaración resumen anual correspondiente al Impuesto sobre
las Primas de Seguros.
-
) La declaración resumen anual correspondiente al Impuesto sobre
el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 109.1.6.º de la Ley
Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del citado impuesto.
Asimismo, se considerarán con trascendencia para la eficacia de la
gestión tributaria los siguientes datos que deben figurar en las
facturas, justificantes o documentos equivalentes:
-
º El número y, en su caso, serie de factura.
-
º El número de identificación fiscal del emisor de la factura.
-
º La cuantía total de la contraprestación y, en su caso, la
cuota tributaria repercutida.
Para la aplicación de este criterio se tomará en cuenta, en el
incumplimiento de los deberes u obligaciones mencionados
anteriormente, el volumen de operaciones del sujeto obligado y el
número y entidad de los datos, cargos o abonos, omitidos, falseados o
incompletos, así como la incidencia que este incumplimiento pueda
determinar en la situación tributaria de otros contribuyentes
afectados por el mismo.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el
importe de la sanción pecuniaria mínima con los importes que
procedan por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, sin
que el importe de la multa resultante pueda exceder de los límites
máximos legalmente previstos.
CAPITULO III
Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias
graves
SECCION 1.ª
Criterios de graduación de las sanciones correspondientes a
infracciones graves
Artículo 15. Criterios de graduación de las sanciones pecuniarias
por infracciones graves.
1. Las sanciones pecuniarias por infracciones graves se graduarán
atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
-
a) La comisión repetida de infracciones tributarias.
-
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción
investigadora de la Administración tributaria.
-
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la
infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.
-
d) La ocultación a la Administración tributaria, mediante la
falta de presentación de declaraciones o la presentación de
declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la
determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una
disminución de ésta.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el
porcentaje de la sanción pecuniaria mínima con los puntos
porcentuales que procedan por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 16 a 19 del presente Decreto Foral.
Cada criterio de graduación se aplicará sobre la sanción
pecuniaria mínima.
3. El importe de la multa resultante no podrá exceder del 150 por
100 de la cuantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 69 de
la Ley Foral General Tributaria o, en su caso, de los límites
previstos en el artículo 77 de dicha Ley Foral.
Artículo 16. Comisión repetida de infracciones tributarias.
-
A efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) del presente
Decreto Foral, se apreciará la existencia de comisión repetida de
infracciones tributarias cuando el sujeto infractor haya sido
sancionado por infracción tributaria grave, en virtud de resolución
firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a
la comisión de la infracción objeto del expediente.
-
Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción
se incrementará en 10 puntos por cada sanción firme por infracción
tributaria grave relativa al mismo tributo y en 5 puntos por cada
sanción firme por infracción tributaria grave relativa a otros
tributos, siempre que dichas sanciones hayan sido impuestas al sujeto
infractor en las condiciones del apartado anterior.
-
El incremento en el porcentaje de la sanción no podrá, en
ningún caso, ser inferior a 10 puntos ni superior a 50. Cuando, por
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda un
incremento de 5 puntos, no se aplicará incremento alguno.
-
Exclusivamente a los efectos de este artículo, se computarán
como un solo antecedente todas las infracciones graves que se deriven
de la misma actuación de comprobación e investigación,
entendiéndose por tales las que se pongan de manifiesto con ocasión
de las actuaciones realizadas con base en la comunicación de
iniciación de actuaciones o la ampliación de las mismas a que se
refieren, respectivamente, los artículos 26 y 34 del Reglamento de la
Inspección Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra.
Asimismo, se computarán como un solo antecedente todas las
infracciones graves derivadas de las distintas liquidaciones
provisionales o definitivas que, en relación con el mismo tributo y
período impositivo o período de liquidación, se hubieran
practicado.
Cuando se realicen actuaciones relativas a un mismo tributo y
período impositivo o período de liquidación, no constituirá
antecedente la existencia de infracciones graves derivadas de
liquidaciones provisionales de oficio referidas a dicho tributo y
período impositivo.
Artículo 17. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción
investigadora de la Administración tributaria.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.1.b) del presente
Decreto Foral, se considerará que existe resistencia, negativa u
obstrucción a la acción investigadora de la Administración
tributaria cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y
apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por
la Administración tributaria en el curso de actuaciones de
comprobación e investigación para regularizar su situación
tributaria en las que se ponga de manifiesto la comisión de
infracciones graves.
2. Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción
a imponer se incrementará entre 10 y 50 puntos, de acuerdo con los
siguientes criterios:
-
a) Cuando el sujeto pasivo se niegue reiteradamente a aportar los
datos, informes, justificantes y antecedentes que le sean requeridos a
lo largo del procedimiento y, como consecuencia de ello, la
Administración tributaria no pueda conocer la información
solicitada, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará
entre 30 y 40 puntos.
-
b) Cuando el sujeto pasivo no comparezca, habiendo sido requerido
para ello, al menos tres veces, el porcentaje de la sanción a imponer
se incrementará entre 20 y 30 puntos.
Cuando de la incomparecencia reiterada se derive la necesidad de
efectuar la regularización sin la presencia del obligado tributario,
el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 40 y 50
puntos.
-
c) En otros supuestos de resistencia, negativa u obstrucción
distintos de los anteriores, el porcentaje de la sanción a imponer se
incrementará entre 10 y 30 puntos.
Artículo 18. Utilización de medios fraudulentos en la comisión
de la infracción o comisión de ésta por medio de persona
interpuesta.
1. Se apreciará la existencia del criterio de graduación previsto
en el artículo 15.1.c) del presente Decreto Foral cuando se utilicen
medios fraudulentos en la comisión de la infracción o ésta se
cometa por medio de persona interpuesta.
A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos la existencia
de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas,
justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados.
2. Se considerará que existen anomalías sustanciales en la
contabilidad en los siguientes supuestos:
-
a) Incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la
contabilidad o de los libros o registros establecidos por
disposiciones fiscales.
-
b) Llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma
actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera
situación de la empresa.
-
c) Llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los
libros o registros establecidos por normas fiscales, mediante la
inexactitud u omisión de asientos o registros o mediante la
utilización de cuentas con significado distinto del que les
corresponda. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la
cuantía en más o menos de los cargos, abonos o anotaciones omitidos,
inexactos o registrados en cuentas con significado distinto del que
les corresponda represente, al menos, el 15 por 100 de la cuantía
total de cargos o abonos efectuados en el libro o registro
correspondiente durante el período impositivo en el que se cometa la
infracción.
Se apreciará que concurren las circunstancias antes descritas
cuando constituyan el medio para la comisión de la infracción grave
objeto de sanción.
A efectos de determinar el porcentaje de incremento de la sanción,
cuando concurra la circunstancia prevista en la letra a), dicho
porcentaje se incrementará entre 25 y 35 puntos; cuando concurra la
circunstancia prevista en la letra b), entre 35 y 45 puntos, y cuando
concurra la circunstancia prevista en la letra c), entre 20 y 25
puntos.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerará que
se han empleado facturas, justificantes u otros documentos o soportes
falsos o falseados cuando los mismos reflejen operaciones
inexistentes, en todo o en parte, y hayan sido el instrumento para la
comisión de la infracción grave. No se apreciará esta circunstancia
cuando la incidencia conjunta de los documentos o soportes falsos o
falseados en relación con la deuda tributaria descubierta sea
inferior al 10 por 100 de ésta.
Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción se
incrementará entre 25 y 40 puntos.
4. A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerará que
se han utilizado personas físicas, jurídicas o entidades
interpuestas en la comisión de la infracción cuando el sujeto
infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho
figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la
titularidad de los bienes o derechos, la obtención de los
rendimientos o incrementos de patrimonio o la realización de las
operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la
obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción
que se sanciona.
Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción se
incrementará entre 35 y 50 puntos.
5. Las circunstancias contempladas en los apartados 2, 3 y 4
anteriores serán apreciadas de manera independiente, determinando de
forma separada el incremento en el porcentaje de la sanción que, en
su caso, cada una de ellas representa.
El incremento en el porcentaje de la sanción derivado de la
aplicación de este criterio de graduación se determinará por la
suma de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la suma de los incrementos así determinados sea superior a
75 puntos el porcentaje de incremento se reducirá a dicha cifra.
Artículo 19. Ocultación a la Administración de los datos
necesarios para la determinación de la deuda tributaria.
1. Se apreciará que concurre la circunstancia prevista en la letra
d) del artículo 15.1 del presente Decreto Foral cuando, mediante la
falta de presentación de declaraciones o la presentación de las
declaraciones incompletas o inexactas, se oculten a la Administración
tributaria los datos necesarios para la determinación de la deuda
tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.
No obsta a lo anterior el que la Administración tributaria pudiera
conocer dichos datos por declaraciones de terceros o por declaraciones
del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de
aquel al que se refiere la sanción, ni tampoco el que los datos
omitidos figuren o no contabilizados.
No se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el
sujeto infractor haya hecho constar en su declaración todos los datos
necesarios para determinar la deuda tributaria derivándose la
disminución de la misma de una incorrecta aplicación, por el sujeto
infractor, de la normativa tributaria.
2. Esta circunstancia no podrá apreciarse cuando la conducta sea
constitutiva de la infracción grave tipificada en la letra b) del
artículo 68 de la Ley Foral General Tributaria. Tampoco se apreciará
cuando proceda la aplicación de la circunstancia prevista en el
artículo 18.2.c) del presente Decreto Foral y, a consecuencia de
ello, la declaración presentada sea reflejo fiel de la contabilidad
que adolece de anomalías sustanciales.
3. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una
infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre
10 y 25 puntos. Este incremento se determinará en función de la
disminución en la deuda tributaria que se derive de los datos
ocultados, con arreglo a los siguientes criterios:
-
a) Si la deuda tributaria resulta disminuida en un 10 por 100 ó
menos, no se incrementará el porcentaje de la sanción.
-
b) Si la disminución de la deuda tributaria excede del 10, 25, 50
ó 75 por 100, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10,
15, 20 ó 25 puntos, respectivamente.
SECCION 2.ª
Conformidad con la propuesta de regularización
Artículo 20. Conformidad con la propuesta de regularización.
1. Cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable
manifieste su conformidad tanto a la propuesta de regularización que
se le formule de su situación tributaria, como a la propuesta de
sanción, en el plazo habilitado para ello, la cuantía de la sanción
pecuniaria por infracción tributaria grave, determinada conforme a lo
establecido en el artículo 15 del presente Decreto Foral, se
reducirá en un 40 por 100. Dicha reducción podrá afectar, en su
caso, a la cuantía de la sanción mínima.
Cuando la conformidad prestada por el sujeto infractor se refiera
sólo a una parte de la propuesta de regularización, así como a la
propuesta de sanción que corresponda a las misma, la reducción del
40 por 100 se aplicará sobre dicha parte de sanción.
A los efectos previstos en el presente apartado, se entenderá que
el sujeto infractor presta su conformidad a las propuestas cuando
habiendo presentado alegaciones a las mismas éstas hayan sido
aceptadas íntegramente en el acto de liquidación.
La posterior interposición de cualquier recurso o reclamación
contra el acto administrativo que contenga la regularización
practicada, o contra la sanción impuesta, determinará la exigencia
del importe de la reducción realizada de conformidad con lo previsto
en este apartado.
2. Cuando se trate de infracciones tributarias graves que se
hubieran puesto de manifiesto en el procedimiento de liquidación
provisional previsto en el artículo 113 de la Ley Foral General
Tributaria, no se requerirá para la aplicación de la reducción a
que se refiere el apartado anterior que el sujeto pasivo infractor o,
en su caso, el responsable, manifieste su conformidad a las propuestas
de regularización y sanción.
A efectos de la aplicación de la reducción, la conformidad
deberá manifestarse a los actos administrativos que contengan la
regularización practicada y la sanción, entendiéndose producida
esta manifestación cuando no se interponga recurso o reclamación
contra dichos actos en el plazo legalmente previsto.
En el caso de que se interponga recurso o reclamación bien contra
el acto administrativo que contenga la regularización practicada,
bien contra el acto de imposición de la sanción, o bien contra
ambos, se entenderá que el acto de imposición de la sanción se
dictó sin aplicación de la reducción por conformidad. A tal efecto,
tanto en la propuesta como en la resolución del procedimiento
sancionador se hará constar dicha circunstancia.
CAPITULO IV
Imposición de sanciones no pecuniarias
SECCION 1.ª
Sanciones no pecuniarias
Artículo 21. Sanciones no pecuniarias.
1. Las sanciones no pecuniarias podrán consistir en:
-
a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a
gozar de beneficios o incentivos fiscales.
-
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para
celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u
otros entes públicos.
-
c) Suspensión, por plazo de hasta un año, del ejercicio de
profesionales oficiales, empleo o cargo público.
Las sanciones previstas en las letras a) y b) anteriores serán
aplicables en los supuestos contemplados en los artículos 73 y 76,
apartado 3, de la Ley Foral General Tributaria, y las contempladas en
la letra c) lo serán en el supuesto contemplado en el artículo 75 de
la misma. En el supuesto contemplado en el artículo 73, el plazo a
que se refieren las letras anteriores no podrá, en ningún caso,
exceder de dos años.
2. La pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos
fiscales podrá afectar a los siguientes:
-
a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
deducción por inversiones procedente del Impuesto sobre Sociedades y
libertad de amortización.
-
b) En el Impuesto sobre Sociedades: libertad de amortización y
deducciones por inversiones.
-
c) En general, exenciones o bonificaciones en cualquier tributo,
así como las previstas en leyes especiales.
3. En ningún caso la pérdida del derecho a gozar de beneficios o
incentivos fiscales alcanzará a:
SECCION 2.ª
Graduación de las sanciones
Artículo 22. Criterios de graduación.
Las sanciones no pecuniarias por infracciones simples se graduarán
teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 14.1.d) de
este Decreto Foral, considerándose que de la infracción cometida se
derivan consecuencias con trascendencia para la eficacia de la
gestión tributaria, a efectos de lo dispuesto en los artículos 73 y
75 de la Ley Foral General Tributaria, cuando, como consecuencia de
dicha infracción, la Administración tributaria se vea privada de
datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relativos
a un número considerable de obligados tributarios.
Las sanciones no pecuniarias, por infracciones graves, se
graduarán atendiendo al perjuicio económico ocasionado y a los
criterios previstos en los artículos 17 y 18 de este Decreto Foral.
Artículo 23. Perjuicio económico.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 76 de
la Ley Foral General Tributaria, el perjuicio económico estará
constituido por las cantidades dejadas de ingresar o por la cuantía
de las devoluciones indebidamente obtenidas.
Cuando el perjuicio económico derive conjuntamente de la
obtención indebida de devoluciones y de la falta de ingreso se
determinará su importe por la suma de la devolución indebidamente
obtenida más la cantidad dejada de ingresar.
2. El porcentaje a que se refiere el artículo mencionado en el
apartado anterior se determinará por la relación existente entre el
perjuicio económico definido en dicho apartado y las cantidades que
hubieran debido ingresarse. Cuando no proceda ingresar cantidad
alguna, dicho porcentaje se determinará por la relación existente
entre dicho perjuicio y las devoluciones que hubieran procedido con
arreglo a la normativa vigente.
En el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y en el
Impuesto sobre Sociedades se tomará en cuenta, a estos efectos, la
cuota del correspondiente período impositivo, antes de su minoración
por las cantidades ingresadas a cuenta.
En los tributos periódicos o de declaración periódica el importe
del perjuicio económico y de las cantidades que hubieran debido
ingresarse o de las devoluciones que hubieran procedido se referirán
a cada período impositivo o período de liquidación y, si éste
fuera inferior a doce meses, al año natural.
CAPITULO V
Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias
SECCION 1.ª
Organos competentes para la imposición de sanciones
Artículo 24. Organos competentes para la imposición de sanciones
pecuniarias por infracciones simples.
Será órgano competente para acordar e imponer las sanciones
consistentes en multa pecuniaria por infracciones simples el Consejero
de Economía y Hacienda o el Organo en quien delegue.
Tratándose de tributos u otras obligaciones tributarias cuya
gestión corresponda a Departamentos distintos de Economía y Hacienda
o a entes dependientes de aquéllos, serán competentes para la
imposición de estas sanciones los titulares de los respectivos
órganos.
Artículo 25. Organos competentes para la imposición de sanciones
pecuniarias por infracciones graves.
Serán órganos competentes para acordar e imponer las sanciones
pecuniarias por infracciones graves, previstas en los artículos 76 y
77 de la Ley Foral General Tributaria, los que deban dictar los actos
administrativos por los que se practiquen las liquidaciones
provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de las
retenciones o ingresos a cuenta de los mismos, o el órgano en quien
deleguen.
Artículo 26. Organos competentes para la imposición de sanciones
no pecuniarias.
El órgano competente para acordar e imponer estas sanciones es el
Gobierno de Navarra, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el supuesto de que las infracciones puedan dar lugar a sanciones
que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales
se dará traslado de los hechos al órgano competente de la
Administración del Estado.
SECCION 2.ª
Desarrollo del procedimiento sancionador
Artículo 27. Procedimiento separado.
La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un
expediente distinto e independiente del instruido para la
comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto
infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado.
Artículo 28. Iniciación.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por el funcionario
competente o el titular de la unidad administrativa que tramite el
expediente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de
orden superior o petición razonada de otros órganos.
2. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a
los interesados con indicación, en todo caso, de las siguientes
menciones:
-
a) Identificación de la persona o entidad presuntamente
responsable.
-
b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, incluyendo la
cuantificación de las mismas.
-
c) Organo competente para la resolución del expediente.
-
d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia
en el procedimiento y del momento y plazos para su ejercicio.
3. Cuando en el procedimiento sancionador se tomen en cuenta datos,
pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el
expediente instruido en las actuaciones de comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o
responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente
sancionador antes del trámite de audiencia, correspondiente a este
último.
4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los
interesados podrán formular las alegaciones y aportar los documentos,
justificantes y pruebas que estimen convenientes.
Artículo 29. Representación.
La intervención como representante en el procedimiento sancionador
requerirá su acreditación a tal efecto en la forma prevista en el
artículo 23 del Reglamento de la Inspección Tributaria de la
Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 30. Instrucción.
1. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que
concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del
infractor en la comisión de infracciones tributarias.
A tales efectos el funcionario que instruya el procedimiento
realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para
determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades
susceptibles de sanción, incorporándose al expediente las pruebas,
declaraciones e informes necesarios para su resolución.
2. Concluidas las actuaciones, el funcionario que instruya el
procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se
fijarán de forma motivada los hechos y su calificación jurídica, se
determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan o
se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o
responsabilidad. Se concretará igualmente la persona o entidad que
resulte responsable, especificándose la sanción que se propone con
indicación de los criterios de graduación de la misma, haciéndose
constar expresamente la posibilidad de obtener la reducción por
conformidad contemplada en el artículo 71.3 de la Ley Foral General
Tributaria.
Artículo 31. Estado de tramitación e identificación de los
responsables de la misma.
El interesado podrá conocer, en los términos de los artículos 80
y 81 de la Ley Foral General Tributaria, el estado de la tramitación
del procedimiento sancionador, en cualquier momento de su desarrollo,
así como la identidad de las autoridades y personal al servicio de la
Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramite dicho
procedimiento.
Artículo 32. Audiencia de los interesados.
-
La propuesta de resolución se notificará a los interesados en
el procedimiento sancionador, indicándoles la puesta de manifiesto
del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que
aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los documentos,
justificantes y pruebas que estimen oportunos.
-
Una vez finalizado el plazo de alegaciones el instructor
cursará al órgano competente para resolver la propuesta de
resolución que proceda a la vista de las mismas, junto con los
documentos y alegaciones que obren en el expediente.
Artículo 33. Tramitación abreviada.
1. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se
encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que
permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se
incorporará al acuerdo de iniciación, que se notificará a los
interesados, advirtiéndoselo así, indicándoles la puesta de
manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días
para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los
documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos.
2. En el procedimiento tramitado por las oficinas gestoras,
transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan formulado
alegaciones o habiendo renunciado expresamente en dicho plazo a la
presentación de las mismas, se entenderá dictada la resolución en
los términos de la propuesta, advirtiéndolo así a los interesados
en la notificación de la propuesta.
A tales efectos, la propuesta de resolución deberá estar firmada
por el órgano competente para emitir la resolución y deberá
contener, asimismo, los medios de impugnación que puedan ser
ejercidos, plazos y órganos ante quienes habrán de ser interpuestos,
además del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la
sanción.
3. En el procedimiento tramitado por la Inspección tributaria se
estará a lo dispuesto en el artículo 63.8 del Reglamento de la
Inspección Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 34. Resolución.
-
El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista
de la propuesta formulada por el funcionario que hubiese instruido el
procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en
el expediente.
-
La resolución del procedimiento sancionador contendrá la
fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la
determinación de la infracción o infracciones cometidas y de la
persona o entidad responsable, así como la sanción que se impone con
indicación de los criterios de graduación de la misma y de la
reducción que, en su caso, proceda de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20 del presente Decreto Foral, o bien la declaración de
inexistencia de infracción o responsabilidad.
No se podrán aceptar en la resolución hechos distintos de los que
obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o
aportados al mismo por haber sido acreditados previamente.
Dicha resolución se notificará a los interesados con expresión,
además, de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos y de
los plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos, así
como del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe de
la sanción impuesta.
-
El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso
o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el
interesado impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos
recursos o reclamaciones. A estos efectos, no podrá interponerse
contra el acto de imposición de sanción recurso o reclamación
distinto del que se hubiera interpuesto contra la liquidación de
cuota, intereses y recargos.
Artículo 35. Plazo para resolver.
El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis
meses, a contar desde la fecha de notificación al interesado de la
iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará
interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los
interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el
artículo 4 de este Decreto Foral. Transcurrido dicho plazo sin que la
resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento
y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia
del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el
procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la
Administración tributaria para imponer la correspondiente sanción.
Artículo 36. Sanciones no pecuniarias.
-
La imposición de sanciones no consistentes en multas se
realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido
para la imposición de las sanciones que consistan en multa pecuniaria
por la comisión de infracciones tributarias simples o graves.
-
La iniciación del expediente se realizará, en su caso, una vez
que haya adquirido firmeza en vía administrativa la resolución del
expediente administrativo del que se derive aquél.
-
Se aplicará a este procedimiento lo dispuesto en los artículos
30, 32 y 34 del presente Decreto Foral, relativos a la instrucción,
audiencia a los interesados y resolución del expediente.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Foral
General Tributaria en materia de interrupción de la prescripción,
los plazos de prescripción para imponer sanciones no pecuniarias se
interrumpirán por cualquier acción administrativa, realizada con
conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a imponer las
sanciones pecuniarias de las que aquéllas traigan causa.
CAPITULO VI
Suspensión de la ejecución de sanciones
Artículo 37. Suspensión de la ejecución de sanciones.
-
La ejecución de las sanciones tributarias quedará
automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por
la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o
reclamación económico-administrativa que contra aquéllas proceda y
sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía
administrativa.
-
Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos
que deban resolver el recurso o reclamación, sin necesidad de que el
contribuyente lo solicite.
-
Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes
intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a
su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía
administrativa.
Artículo 38. Mantenimiento de la suspensión de la ejecución de
la sanción acordada en vía administrativa.
Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de
recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones
del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para
interponer el recurso contencioso-administrativo. Si, durante ese
plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del
recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para
garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento
a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza
de suspensión.
DISPOSICION ADICIONAL
Liquidaciones provisionales dictadas por los órganos de gestión
tributaria
-
Cuando en los procedimientos de liquidación provisional de
oficio a que se refiere el artículo 113 de la Ley Foral General
Tributaria se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias
que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias y, en su
caso, causa para proceder a la apertura del procedimiento sancionador,
las oficinas gestoras los pondrán en conocimiento del órgano
competente para la imposición de sanciones. Asimismo, en la propuesta
de liquidación tributaria que se notifique al sujeto pasivo se hará
constar la posible comisión de una infracción tributaria.
En el caso de que el funcionario competente acuerde la iniciación
del procedimiento sancionador, podrá notificarse dicho acuerdo junto
al acto administrativo que contenga la regularización practicada.
-
Cuando no se pongan de manifiesto los hechos o circunstancias a
que se refiere el apartado anterior, se hará constar en la propuesta
de liquidación tributaria la ausencia de motivos para proceder a la
apertura del correspondiente procedimiento sancionador.
-
Se entenderá practicada la notificación de la liquidación
tributaria de acuerdo con la propuesta formulada al sujeto pasivo si,
transcurrido el plazo de quince días desde la notificación de la
propuesta, no presenta alegaciones a la misma o, en dicho plazo,
renuncia expresamente a la presentación de alegaciones. Será fecha
determinante para el cómputo de los plazos de ingreso y para la
interposición de recurso o reclamación, aquélla en que se entienda
producida la notificación de la liquidación.
A tales efectos, la propuesta de liquidación deberá contener
indicación de la forma y momento en que deba entenderse producida la
notificación de la liquidación, de acuerdo con lo señalado en el
párrafo anterior, de los medios y plazos de impugnación, así como
del plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El presente Decreto Foral entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
No obstante, los Capítulos V y VI y el artículo 20 se aplicarán
a aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la indicada
fecha, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en
las actas correspondientes.
Segunda.-Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada
en vigor de este Decreto Foral no se tendrán en cuenta a efectos de
la aplicación del criterio de graduación de las sanciones
consistente en la comisión repetida de infracciones tributarias.
Pamplona, once de junio de dos mil uno.-El Presidente del Gobierno
de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda,
Francisco J. Iribarren Fentanes. -