|
|
| búsquedas |
inicio |
consulta |
noticias |
calendario |
ayuda |
 |
El Hecho imponible del
impuesto. |
| Hecho imponible es la existencia de
patrimonio (derechos incluídos) : |
Artículo 4. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad del sujeto
pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo
segundo del articulo 2 de esta Ley Foral.
La Administración podrá presumir que forman parte del patrimonio los
bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior
devengo, salvo que éste pruebe su transmisión o pérdida patrimonial.
| exenciones
para el cálculo de Bienes y de Derechos (novedad de 2000, vivienda habitual,
con alguna limitación de importes, en punto 7) ... : |
Artículo 5. Bienes y
derechos exentos.
Estarán
exentos del Impuesto:
El ajuar
doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios
domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto
los bienes a los que se refiere el articulo 18 de esta Ley Foral (que
dice que Objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos,
embarcaciones y aeronaves, se valorarán a precio de mercado o según Tablas de TPyADJ;
del ).
Los derechos
consolidados de los partícipes en un plan de pensiones.
Los derechos
derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el
patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a
actividades empresariales.
Los valores
cuyos rendimientos estén exentos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en virtud
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.
Los
bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de
Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas
sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos
en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes
Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley,
siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural
por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
No
obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la
exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del
perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes
condiciones:
a) En
Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento
de planeamiento urbanístico a que se refiere el articulo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio.
b) En
Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del
Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los
términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Los objetos
de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se
establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
Asimismo
gozarán de exención:
a) Los
objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de
esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por
un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de
lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
b) La obra
propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.
La vivienda
habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 72 de la Ley Foral
22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta
una cuantía de 25.000.000 de pesetas. (este punto 7, vigor desde 1.1.00, por LF
20/2000, de 29 diciembre; por cierto que la mención al art. 72 es errónea pues en él nada se dice
de vivienda habitual sino de tributación conjunta; correspondería decir el art. 62; del
)
|
|
|