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Titulares patrimoniales y
supuestos particulares |
sujetos pasivos (esto es, contribuyentes)
de este impuesto;
atención a los puntos 2 y 3 : no importa el lugar donde estén
bienes y derechos... : |
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas en quienes
concurran las circunstancias previstas en el articulo 4. de la Ley Foral del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. (repetimos que, con nuevo IRPF, queda
descolgado el concreto artículo; pero la intención continúa : quienes deban declarar
por IRPF; del )
Los sujetos pasivos a los que se refiere la letra a) del número 1
del artículo 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ver
nuestra nota en párrafo anterior; del ) ; serán gravados
por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren
situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Los sujetos pasivos referidos en la letra b) del número 1 del
artículo 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (otra
vez, ver nuestra nota anterior; del
) que tributen por
obligación real serán gravados por los bienes y derechos que estuvieran situados,
pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español.
A tal efecto, los citados sujetos pasivos, en el plazo de dos meses desde la adquisición
de su condición de tales, vendrán obligados a nombrar (representante; del ) a una persona física o jurídica
con domicilio en España, para que les represente ante la Hacienda Pública de Navarra en
relación con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designación habrá de acreditarse
ante el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha
de la misma.
El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones anteriores
constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de
pesetas. (150,25 a 12.020,24 euros; desproporcionado margen
éste, desde luego, y del que no se razona forma de aplicación; del
)
| titulares patrimoniales, con mención al
matrimonio y su régimen ...: |
Artículo 7. Titularidad
de los elementos patrimoniales.
Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las
normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas
aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad
jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del
régimen de bienes en el matrimonio o del régimen económico matrimonial, así como en
los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones
patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las
disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen de bienes en el matrimonio
o del régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se
atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de
participación, en cuyo caso se atenderá a ésta.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o
derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien
figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos
según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.
| dos casos particulares, uno de
transmisión "en trámite" y el otro, caso de contraprestación aplazada ... : |
Artículo 8. Supuestos
particulares.
1. En tanto los bienes o derechos no se transmitan al adquirente, éste
computará la totalidad de las cantidades que, en su caso, hubiera entregado hasta la
fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del transmitente,
que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas
del Impuesto.
2. Tratándose de bienes o derechos adquiridos con contraprestación
aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas
del Impuesto se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus
deudas la contraprestación aplazada.
Por su parte el transmitente incluirá entre los derechos de su
patrimonio el crédito correspondiente a la contraprestación aplazada.
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