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IRPF actuaciones de Hacienda.
el contribuyente debe declarar y pagar; Hacienda puede actuar de oficio, y también comprobar e investigar ...:


Competencia para la exacción del impuesto

Artículo 80. Competencia.

La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

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(puede venir a caso el art. 60 del Reglamento IRPF, que reproducimos en cursiva :  Artículo 60. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones.

  1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones y comunicaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas, en relación con la facilitación de estos servicios a sus trabajadores.

  2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

    • a) Campañas de información y difusión.

    • b) Asistencia en la realización de declaraciones y comunicaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

    • c) Remisión de declaraciones y comunicaciones a la Administración tributaria.

    • d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

    • e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

  3. El Departamento de Economía y Hacienda proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

  4. Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones,declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
    Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
    Fin  del art. 60 del Reglamento)

 

CAPITULO III  Iniciación del procedimiento

Artículo 83 L . Iniciación.

La gestión del impuesto se iniciará:

  • a) Por declaración del sujeto pasivo, conforme a lo previsto en los artículos siguientes.  [en este punto (a) se alude a dos arts. 84 y 85, que se desarrollan en su apartado, Obligaciones del Contribuyente; del mas.gif (874 bytes)]

  • b) De oficio, cuando de los antecedentes de que disponga el Departamento de Economía y Hacienda se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.

  • c) Por actuación investigadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 86. flecha_ab.gif (893 bytes)

CAPITULO IV  Comprobación e investigación

Hacienda puede comprobar elementos directa o indirectamente relacionados; y afectar a lo que se declaró en parte o en nada ...:


Artículo 86 L . Comprobación e Investigación.

  1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible del impuesto.

  2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en la declaración.

  3. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente.

Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio sujeto pasivo y se efectuará por la Inspección de la Hacienda de Navarra, de conformidad con sus normas reguladoras.

y Hacienda puede efectuar liquidaciones; éstas, ser provisionales o definitivas y ello queda mal delimitado ...:


CAPITULO V  Liquidación

Artículo 87 L . Clases de liquidación.

Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán provisionales o definitivas.

Tendrán la consideración de definitivas las practicadas con tal carácter previa comprobación administrativa del hecho imponible.

En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Hacienda puede actuar de oficio, y resultan liquidaciones provisionales de oficio; luego se dice con cuáles requisitos ...:


Artículo 88 L . Liquidación provisional.

  1. El Departamento de Economía y Hacienda a través de los órganos de gestión tributaria podrá dictar las liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos.
    De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obran en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
    Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en los párrafos anteriores. Reglamentariamente se podrá establecer otro procedimiento distinto para los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 84. [que se refiere a quienes hayan soportado retenciones pero no estén obligados a presentar declaración; del mas.gif (874 bytes)]

  2. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán comprobar todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias.

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.

  4. Cuando como consecuencia de las actuaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una cantidad superior a la ingresada por el sujeto pasivo se devengarán por la diferencia entre ambas intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de los recargos y sanciones que procedan.

los requisitos se dicen ahora; de incumplirse y el contribuyente se da por notificado, surten efectos aunque ...:


Artículo 89 L . Requisitos de las liquidaciones.

Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán notificadas al contribuyente, en todo caso, con expresión:

  • a) De los elementos esenciales de la misma y su motivación.

  • b) De los medios de impugnación utilizables, con indicación de plazos y órganos ante los que pueden ser interpuestos.

  • c) Del lugar, plazo y forma en que haya de ser satisfecha la deuda tributaria.

Las notificaciones que no cumpliesen los requisitos anteriores surtirán efecto, no obstante, desde la fecha en que el contribuyente se dé expresamente por notificado, interponga el recurso procedente o efectúe el pago de la deuda tributaria.

Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubiesen omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho petición formal durante ese plazo en solicitud de que el Departamento de Economía y Hacienda rectifique la deficiencia.

Artículo 90 L . Rectificación de errores.

El Departamento de Economía y Hacienda rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción del impuesto.

las devoluciones de oficio no solamente suceden cuando hay exceso en pagos a cuenta; caso que Hacienda deba devolver, si no lo hace, podría haber pago -de oficio- de intereses de demora ...:


Artículo 91 L . Devolución de oficio. (puntos 1 y 2, con texto vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38; del ).

  1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley Foral (primera mención, errónea por no haber tal 66.e; y la segunda, pensiones por viudedad; del ), sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
    No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación.
    Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación

  2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley Foral (ver lo dicho en punto 1, arriba; del ), el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

  3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

  4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al Departamento de Economía y Hacienda, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para las deudas tributarias, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

  5. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo 47 de esta Ley Foral, ni los pagos a cuenta de dichas sociedades, con excepción del importe de los mismos al que le resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra c) del artículo 66.

  6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.


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