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Bases. |
| como
era novedad la integración y compensación de rentas en dos partes, general y especial,
en consecuencia llega la Base Liquidable general y la B.L. especial; hay reducciones ...: |
CAPITULO IV Base liquidable
(la mayor parte de
las modificaciones tienen
redacción vigente desde 1.1.03, por LF
16/03, de 17 marzo, BON 38;
del
).
Artículo 55 L . Base liquidable general.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de
practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
| reducciones
por tres conceptos : algunas
mutualidades, planes de pensiones, seguros y similares (con límite); pensiones
compensatorias y anualidades a favor de cónyuge (no de los hijos); y un
mínimo personal, luego, se aplican sucesivamente, y ...: |
1. Por aportaciones a
planes de pensiones y
sistemas alternativos, mutualidades y planes de previsión
asegurados: [hay además, la DA
sexta, sobre el tema; del ]
1. Por
aportaciones a planes de pensiones y sistemas alternativos,
mutualidades y planes de previsión asegurados:
- .º Las
aportaciones realizadas por los partícipes en planes de
pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales
planes o a sistemas de previsión social alternativos a los
que se refiere el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12
mayo, que les hubiesen sido imputadas en concepto de
rendimientos del trabajo.
- .º Las
aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión
social que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
--a') Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por
profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la
Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la
cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º
6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la
consideración de gasto deducible para la determinación de
los rendimientos netos de actividades empresariales o
profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.ª
del artículo 35 de esta Ley Foral.
--b') Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por
profesionales o empresarios individuales integrados en
cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la
parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias
previstas en el artículo 8.º 6 de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.c')
Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por
trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas
las contribuciones del promotor que les hubiesen sido
imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se
efectúen de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la
Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo
para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo
podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los
planes de pensiones, por el artículo 8.º 8 de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos
consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá
incorporar en su declaración las cantidades percibidas como
rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora
correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar
por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que
fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
- .º Las
primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.
- .º El
conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los
sistemas de previsión social previstos en este apartado 1,
incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por
los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base
imponible conforme establecen los puntos 5.º y 6.º
siguientes, no podrán exceder de las cantidades previstas en
el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las cuantías correspondientes a los excesos de las
aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el
párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base
imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas que
tributarán en su integridad.
- .º Como límite
máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los
puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades
siguientes:
a) El 25 por 100 de la suma de los rendimientos netos
del trabajo y de actividades empresariales y profesionales
percibidos individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores
de cincuenta y dos años el porcentaje anterior será el 40
por 100.
b) 7.212,15 euros anuales.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores
de cincuenta y dos años el límite anterior se incrementará
en 601,01 euros adicionales por cada año de edad del partícipe
o mutualista que exceda de cincuenta y dos, fijándose en
15.025,30 euros para partícipes o mutualistas de sesenta y
cinco años o más.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice
a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de
empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o
mutualista, se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
c) Los límites establecidos en las letras a) y b)
anteriores se aplicarán de forma independiente e
individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad
familiar.
- .º Cuando
las aportaciones que pueden dar derecho a reducir la base
imponible excedan del límite máximo establecido en el punto
anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que
hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión
social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los
cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a
dicho exceso.
- .º Con
independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los
límites anteriores, los sujetos pasivos, cuyo cónyuge no
obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades
empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía
inferior a 8.414,17 euros anuales, podrán reducir en la base
imponible general las aportaciones realizadas a planes de
pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de
previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o
titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04
euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por pensiones compensatorias.
Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del
cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los
hijos del sujeto pasivo, establecidas ambas por decisión
judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas
a favor de la pareja estable.
| el
cálculo de los mínimos exentos (dos : uno, personal; el
otro, familiar) es complicado, especialmente el segundo ...: |
3. Por mínimo personal.
El mínimo personal será
con carácter general de 3.440 euros anuales por sujeto pasivo.
Este importe se
incrementará en las siguientes cantidades:
- a) 800 euros para los
sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta
y cinco años. Dicho importe será de 1.800 euros cuando el
sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y
cinco años.
- b) 1.960 euros para
los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65
por 100. Dicho importe será de 6.960 euros cuando el sujeto
pasivo acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65
por 100. (definición
de minusvalía : aquí; del
].
4.
Por mínimo familiar.
1.º El mínimo
familiar será:
a) Por cada
ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas
las exentas, una de las siguientes cuantías:
- 800 euros
cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a
sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior,
genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la
letra c) de este apartado.
- 1.800 euros
cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a
setenta y cinco años.
Si tales
ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de
rentas previsto en esta letra será el doble del salario mínimo
interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
b) Por cada
descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva
con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al
salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas:
- 1.535 euros
anuales por el primero y el segundo.
- 2.250 euros
anuales por el tercero.
- 3.000 euros
anuales por el cuarto.
- 3.500 euros
anuales por el quinto.
- 4.000 euros
anuales por el sexto y siguientes.
También
resultarán aplicables las cuantías anteriores por los
descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se
tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c)
siguiente.
Además, por
cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se
tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra,
1.200 euros anuales. En caso de adopción esta última reducción
se aplicará en el período impositivo en que se inscriba en el
Registro Civil y en los dos siguientes.
c) Por cada
descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su
edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquéllos no
tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al
salario mínimo interprofesional en el periodo impositivo de que
se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía
igual o
superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las
cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 1.960
euros anuales. Esta cuantía será de 6.960 euros anuales cuando
el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por
100.
Si tales
ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de
rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del salario
mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo
previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas
vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o
acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil
aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán
a los descendientes.
d) El sujeto
pasivo tendrá derecho a la reducción de 1.960 euros anuales por
cada familiar que tenga la consideración de persona asistida, según
los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento
de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado
sujeto pasivo.
La reducción
se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona
asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No procederá
esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida
practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo
familiar prevista en la letra c) de este apartado.
La consideración
de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación
expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar
Social, Deporte y Juventud.
2.º Cuando dos
o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos
familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes
iguales.
No obstante,
cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con
el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación
del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano,
salvo que éstos no tengan rentas superiores al salario mínimo
interprofesional, excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá
a los del siguiente grado.
El mínimo
personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la
suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este
apartado y con el anterior.
5.
Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas
discapacitadas.
Las
cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto
pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de
contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar
familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis
años, o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga
derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las
letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.
También
podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos
formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su
edad sea superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un
grado de minusvalía
igual o superior al 65 por 100.
| y
ahora, importansísimo, la forma de aplicar las tres reducciones (en la Base Liquidable general) dichas
arriba : sucesivamente; puede afectar a la Base Liquidable especial ...: |
6.
Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª
Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1
y 2.
2.ª
Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los
apartados 3, 4 y 5 hasta el límite de aquél. La cuantía no
aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de la base
imponible, que no podrá resultar negativa.
Si
el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4 y
5 se aplicarán a reducir la parte especial de la base imponible,
que tampoco podrá resultar negativa.
| podría
ser que la parte general de la B.L. resultase negativa; ello se podría compensar en los
siguientes cuatro años y ...: |
Artículo 56 L . Compensación de la parte general de la base
liquidable negativa.
Si en virtud de las normas aplicables para el
cálculo de la parte general de la base liquidable ésta resultase negativa, su importe se
compensará con la parte general de las bases liquidables positivas que se obtengan en los
cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía
máxima que permita cada uno de los años siguientes sin que pueda practicarse fuera del
plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a la parte general de
las bases liquidables negativas de años posteriores.
| la
B.L. especial no tiene más reducción que la proveniente de cierta B.L. general que
resultase negativa ...: |
Artículo 57 L . Base liquidable especial.
La base liquidable especial será la resultante de aplicar, en su
caso, a la parte especial de la base imponible la reducción a que se refiere la regla
2.ª del apartado 4 del artículo 55. [ y era la forma de trasvasar de la general a la
especial; del ]
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