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IRPF factor tiempo,
imputación temporal

interesa el factor tiempo : el perído impositivo (es anual), hay un devengo (el 31 diciembre, salvo plazos inferiores al año; por fallecimiento, típicamente). Por demás, al margen de ello, interesa la imputación temporal de ingresos y de gastos flecha_ab.gif (893 bytes) ... :


TITULO VII  Período impositivo y devengo del impuesto

Artículo 76 L . Período impositivo y devengo del impuesto.

El período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, salvo en el supuesto establecido en el artículo siguiente.

comenzamos : caso de fallecimiento...:


Artículo 77 L . Período impositivo inferior al año natural.

  1. El período impositivo será inferior al año natural en caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto del 31 de diciembre.

  2. En el supuesto previsto en el apartado anterior finalizará para el sujeto pasivo, integrante o no de una unidad familiar, el período impositivo, devengándose en consecuencia el impuesto para el citado sujeto pasivo, sin perjuicio de la opción por la tributación conjunta prevista en el artículo 71 de esta Ley Foral. [esto es, que podría integrarse el fallecido y sus ingresos en declaración conjunta; el art. 71 repite eso mismo; del mas.gif (874 bytes)]

  3. Todas las rentas pendientes de imputación del sujeto pasivo fallecido deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo. (intercalamos en cursiva el art. 58.1 del Reglamento IRPF : Artículo 58. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia. 1. En el caso del fallecimiento del sujeto pasivo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo. Fin del art. 58.1 del Reglamento)
    Los sucesores del causante podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las rentas a las que se refiere el párrafo anterior, calculada aplicando el tipo previsto en el apartado 2 del artículo 59 a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 a la integrada en la base especial. La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. [en resumen : dado que el fallecido tiene un específico y anterior plazo de declarar y pagar su IRPF, pueden sus sucesores fraccionar pagos sin intereses de demora; lo que debe leerse que no incurrirán por ello en mora; del mas.gif (874 bytes)]

  4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. [esto es, que los sucesores deberán cumplir con la normativa caso de herencia e independientemente, con la de IRPF del finado; por ésta, que también les incumbe, no les caerá sanción; pero desde luego que se les puede exigir intereses; del mas.gif (874 bytes)]

  5. En el caso de tributación conjunta, los herederos y legatarios estarán solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar y ocuparán, respecto a éstos, el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el apartado 5 del artículo 73 de esta Ley Foral. [el resto de la unidad familiar debe cumplir con el compromiso fiscal; del mas.gif (874 bytes)]

  6. El mínimo familiar a que se refiere el apartado 4 del artículo 55 que corresponda al sujeto pasivo se minorará proporcionalmente al número de días del año natural que integran el período impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se computará en su totalidad.
    El importe de las reducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior minorará, en su caso, la cuantía de las reducciones que para los mismos conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.

al margen de lo anterior (caso de fallecimiento) importa la imputación (adscripción) temporal de los ingresos y de los gastos; destacamos en negrita...:


Artículo 78 L . Imputación temporal de ingresos y gastos.

  1. Por regla general los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
    A estos efectos se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor y producidos los gastos en el momento en que su importe sea exigible por quien haya de percibirlos.

  2. Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

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    (al respecto : art. 6 del Reglamento IRPF, que reproducimos en cursiva:    Artículo 6.º Imputación temporal de ingresos y gastos.

    1. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales aplicarán a los rendimientos derivados de dichas actividades los criterios de imputación temporal previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los artículos 77.3  flecha_up.gif (893 bytes) y 78.8 flecha_ab.gif (893 bytes) de la Ley Foral del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.

    2.

    1. º   Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 61 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades empresariales o profesionales.
      Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, plazo que se entenderá prorrogado por períodos anuales hasta tanto el sujeto pasivo no revoque la opción.

    2. º   La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la misma, el sujeto pasivo debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento.

    3. º   Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad empresarial o profesional por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.

    3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el sujeto pasivo podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.

    4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio. Fin del art. 6 del Reglamento)

  3. Los incrementos y disminuciones de patrimonio se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

  4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas podrán imputarse proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
    Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
    Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
    En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, el incremento o disminución de patrimonio para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

  5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los períodos impositivos correspondientes se imputarán al período impositivo en que se efectúe el cobro, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 [que dice de reducciones cuando la generación sea en dos años o más; del mas.gif (874 bytes)], salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos períodos impositivos, practicándose declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora. [importante y frecuente : los salarios pueden imputarse cuando se cobran; el inconcreto "no pudieran percibirse" no sucede sólo en morosidad; del mas.gif (874 bytes)]
    La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el cobro.

  6. Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas. [el art. 8 dice solamente de valoración a precio de mercado; del mas.gif (874 bytes)]

  7. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

  8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. [inconcreto queda "cambio de residencia" y aunque ello no se pena fiscalmente, acorta plazos; del mas.gif (874 bytes); más hay en el art. 58.2 y sigtes. del Reglamento IRPF, que reproducimos en cursiva :

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    Artículo 58. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia.

    1. (arriba reproducido, caso de fallecimiento)

    2. En el caso de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.8 de la Ley Foral del Impuesto (aquí), todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria,sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia.

    3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el sujeto pasivo podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de deuda tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo previsto en el artículo 59.2 de la Ley Foral del Impuesto a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en su artículo 60 a la integrada en la base imponible especial (ambos, aquí).

    4. El fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra, con las siguientes especialidades: a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de declaración.  b) En el supuesto del apartado 1 de este artículo el solicitante no deberá ofrecer garantía.   c) En caso de concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el plazo de cada fracción se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el fallecimiento o la pérdida de la condición de sujeto pasivo no se hubiera producido, con el límite de cuatro años. La parte correspondiente a períodos que superen dicho límite se imputará por partes iguales durante el período de fraccionamiento.  Fin del art. 58 del Reglamento IRPF].

  9. Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley Foral.

    El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos. [este punto 9 fue añadido por la LF 19-1999, de 30-XII; del mas.gif (874 bytes)]

Artículo 79 L . Determinación de la situación familiar.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta, a efectos de este impuesto, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.


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