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Incrementos y Disminuciones
Patrimoniales |
| previamente
: muchos de los incrementos patrimoniales de bienes adquiridos antes del 31.12.94 tributan
según la DT-7 de esta LF; y ahora, caso general :
tributan no sólo rentas convencionales (de trabajo, de capital, mixtas como las de
empresarios y profesionales...) sino los incrementos patrimoniales; interesan las
disminuciones también; primero,
definiciones : es incremento del valor patrimonial...: |
Artículo 39 L . Concepto.
1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las
variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con
ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley
Foral se califiquen como rendimientos.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior
constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:
[del "constituyen
alteración", queriendo decir que se tiene, fiscalmente, por habido un incremento o
disminución patrimonial, cuando...]
a) La transmisión onerosa o lucrativa de
cualquier elemento patrimonial.
b) La incorporación al patrimonio del sujeto
pasivo de elementos patrimoniales.
c) La sustitución de un elemento que forme parte
del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho
patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.
d) La cancelación de obligaciones de contenido
económico.
| y por
el contrario, no se considera, a estos efectos, incremento o disminución patrimonial...
(destacan casos matrimoniales, de división de comunidades)...: |
3. Se estimará que no existe alteración en la
composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la
cosa común.
b) En la disolución de la sociedad conyugal
de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de
participación.
c) En la disolución de comunidades
de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no
podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o
derechos recibidos.
4. Se estimará que no existe incremento o
disminución de patrimonio en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando
la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a amortización de
valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y
su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores
homogéneos que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo. Cuando la reducción de
capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones
propiedad del sujeto pasivo, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el
importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos
minorará el valor de adquisición de los valores o
participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del
párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar
se integrará como
rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida
para la distribución de la prima de emisión en el artículo
28 de esta Ley Foral, salvo que dicha reducción lo sea
de capital procedente de beneficios no distribuidos, en cuyo
caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto
tributarán según lo previsto en la letra a) del apartado 1 del
citado artículo. A estos efectos, se considerará que las
reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan
en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de
beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
[hay en la DT-3 una particularidad caso de
disminución no igualitaria del nominal, producida previamente a la transmisión; del
]
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa
de muerte del sujeto pasivo.
c) Con ocasión de las transmisiones
lucrativas inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, cuando
concurran los siguientes requisitos:
a') Que la transmisión se efectúe en favor de
uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno
o varios hermanos o sobrinos.
b') Que el transmitente hubiere ejercido la
actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores y que el
adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad realizada por
el transmitente, durante un plazo mínimo de cinco años.
c') Que el
transmitente ponga de manifiesto a la
Administración la transmisión efectuada en la declaración del impuesto correspondiente
al ejercicio en que tuvo lugar la misma.
| y
aunque se evidencien incrementos, estarán exentos en los siguientes
casos (donaciones, alguna venta a cambio de pensión; pago impuestos...)..: |
5. Estarán exentos del impuesto los
incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere
el apartado 6 del artículo 62 de esta Ley Foral.
b) Con ocasión de la transmisión, por mayores de
sesenta y cinco años, de su vivienda habitual. (anteriormente a
1.1.2000, debía ser a cambio de una renta vitalicia; del
]
c) Con ocasión del pago de deudas tributarias, en
los supuestos del apartado 3 del artículo 85 de esta Ley
Foral.
d) Con ocasión de transmisiones onerosas en las
que concurran los siguientes requisitos:
º Que el importe global de las citadas
transmisiones no exceda de 500.000 pesetas durante el año natural.
º Que la cuantía gravable del incremento
de patrimonio no exceda del cincuenta por ciento del importe global de la transmisión. En
los supuestos en los que la cuantía gravable del incremento de patrimonio exceda del
referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.
| similarmente,
aunque hubiera disminuciones, no se tendrán en cuenta...: |
6. No se computarán como disminuciones
de patrimonio las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por
actos "inter vivos" o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos
patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la
fecha de dicha transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la
posterior transmisión del elemento patrimonial. [ver la nota que ponemos en el cercano apartado
g; del ]
f) Las derivadas de las
transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación
en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo
de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos
dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas
transmisiones.
g) Las derivadas de las
transmisiones de valores o participaciones no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10
de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido
valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas
transmisiones. [intercalamos en
cursiva el art. 63 del Reglamento IRPF, sobre los puntos e y éste g
: Artículo 63 R. Plazo de presentación de declaraciones
complementarias. A efectos de lo previsto en el artículo 39.6, letras e) y g), de la Ley
Foral del Impuesto, cuando el sujeto pasivo realice la adquisición de los elementos
patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos con posterioridad a la
finalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que
computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar
declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el
plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del
plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se
realice dicha adquisición. Fin del art. 63 del
Reglamento]
En los casos previstos en las letras f) y g)
anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los
valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a
las transmisiones a que se refiere el último párrafo del apartado
2 del artículo
28 de esta Ley Foral. [que se refiere a coeficiente multiplicador de valores -para
su gravamen- y en plazos de dos meses o un año; del ]
| dicho
arriba qué se considera incremento o disminución, tributa la diferencia según (pero, acto
seguido, el art. 39 del Regl. matiza sobre amortizaciones y revalorizaciones
...: |
Artículo 40 L . Importe de los incrementos o
disminuciones. Criterio general.
El importe de los incrementos o disminuciones de
patrimonio será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los
valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos
patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en
los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de
enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

|
(sobre amortizaciones y revalorizaciones
viene el art. 39 del Reglamento IRPF, que intercalamos en cursiva...
Artículo 39. R Determinación del valor de adquisición.
El valor de adquisición de los elementos patrimoniales
transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente
deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, con independencia de la
efectiva consideración de ésta como gasto. [esto es, a efectos de incrementos
y disminuciones patrimoniales, como si se hubieran amortizado; del ]
A efectos del cálculo del valor de adquisición, se
tendrá en cuenta las revalorizaciones contables o registrales de los
elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o
profesionales realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias.
|
| tributa
la diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión, pero (arts. 41 y 42
próximos de la Ley y sus reglamentos) se acota qué es uno y otro valor, y distingue
entre si aparece título lucrativo o no lo hay...: |
Artículo 41 L . Valores de adquisición y
transmisión.
El valor de adquisición estará
formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o,
en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones
que reglamentariamente se determinen.
El valor de transmisión será el
importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que
se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y
tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten
satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se
tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de
mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 42 L . Adquisición o transmisión a
título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere
sido a titulo lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que
corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
A los citados valores les será de aplicación, en
su caso, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo
anterior.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la
letra c) del apartado 4 del artículo 39 de esta Ley Foral [de IRPF; se refiere a donación
de totalidad de patrimonio empresarial en favor de descendientes directos, con sus
condiciones; del ], el
donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos
bienes, en la posición del donante.
| hay
más detalles, especialmente en valores admitidos en Bolsa; los no admitidos; caso de
Sociedades transparentes, aportaciones no dinerarias, casos de separación de socios o de
disolución, caso de traspasos, indemnizaciones, de permutas, mercados de futuros y
opciones... se regula algún otro aspecto, como el método FIFO... lo vamos destacando en
negrita...: |
Artículo 43 L . Normas específicas.
1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales
onerosas procedentes:
a) De valores
representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de
los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la
Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el
incremento o disminución se computará por la diferencia entre
su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado
por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se
produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea
superior a la cotización. (antes,
sólo se
citaban valores en España;
redacción vigente desde 1.1.03, por
LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del ).
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas,
su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el
valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir
el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.
Se considerará como valor de transmisión, salvo
prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido
partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
a') El teórico resultante del último
balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
b') El que resulte de capitalizar al tipo
del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con
anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán
como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las
de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá
en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que
corresponda al adquirente.
Cuando se trate de acciones o participaciones
sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales
totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan,
resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como
liberados.
c) De acciones y otras
participaciones en el capital de sociedades patrimoniales,
el incremento o disminución se computará por la diferencia
entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de
transmisión de aquéllas. (antes,
se decía
sociedades transparentes
y no "patrimoniales";
otras modificaciones son consecuencia; redacción
vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de
17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del ).
A tal efecto, el valor de adquisición y de
titularidad se estimará integrado:
Primero.- Por el precio o cantidad
desembolsado para su adquisición.
Segundo.- Por
el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva
distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad
durante los períodos impositivos en los que estuvo sometida
al régimen de sociedades patrimoniales en el tiempo
comprendido entre su adquisición y su enajenación.
Tercero.- Tratándose
de socios que adquieran los valores con posterioridad a la
obtención de los beneficios sociales, el valor de adquisición
se disminuirá por el importe de los dividendos o
participaciones en beneficios que procedan de períodos
impositivos durante los cuales la entidad tuviera la
consideración de sociedad patrimonial.
El valor de transmisión a computar en el caso de
sociedades de mera tenencia de bienes será, como mínimo, el teórico resultante del
último balance aprobado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, una vez
sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Primera: El valor nominal de las acciones o
participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte
correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos
recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho
aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá
en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como
consecuencia de la aportación no dineraria.
e) De la separación de los socios o
disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de
patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el
valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y
el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de
sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por
la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores
representativos de la participación del socio y el mayor de los dos siguientes:
a') El valor de mercado de los títulos, numerario
o derechos recibidos.
b') El valor de mercado de los entregados.
f) De un traspaso, el incremento
o disminución patrimonial se computará en el cedente por el importe que le corresponda
en el traspaso, deducida la participación que corresponda al propietario o usufructuario.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido
mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales por
pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales asegurados, se computará como
incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte
proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización
no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los
bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición
que corresponda al daño. Sólo se computará incremento de patrimonio cuando se derive un
aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda
habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley
Foral.
i) De la extinción de rentas vitalicias o
temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al
pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la
suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales
a cambio de una renta temporal o vitalicia, el incremento o pérdida patrimonial se
determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el
valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
k) (en este punto k antes,
sólo
se citaban valores en España;
redacción vigente desde 1.1.03, por
LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del )
De la transmisión de
derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10
de mayo de 1993, el importe obtenido se considerará como
incremento de patrimonio en el período impositivo en que se
produzca la transmisión.
Tratándose de derechos de
suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en
mercados secundarios oficiales de valores definidos en la
Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, su importe
reducirá el valor de adquisición de los mismos. En el supuesto
de que tal importe sea superior al valor de adquisición de los
valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá
la consideración de incremento de patrimonio en el período
impositivo en que se produzca la transmisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a
ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las
acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en mercados
secundarios oficiales de valores españoles. La no presentación de la solicitud de
admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la
ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de
la misma o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años desde el
comienzo de la misma determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo
primero de esta letra.
l) Cuando el titular de un derecho real de goce o
disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción,
para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio el valor de adquisición se
minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido
rendimientos del capital inmobiliario.
m) En las incorporaciones de bienes o derechos que
no deriven de una transmisión, se computará como incremento de patrimonio el valor de
mercado de aquéllos.
n) En las operaciones realizadas en los mercados
de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de
diciembre, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido
cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo
de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán
de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.ª de este Capítulo. [quiere decir,
vendrán a tributar como actividad empresarial, según arts.
33 a 38 de esta LF; del ]
(intercalamos en cursiva otra particularidad,
perdida en el art. 42 del Reglamento IRPF a cuento de retenciones : Artículo
42 R. Aplicación del tipo del 20 por 100 por reinversión. A los efectos de la
aplicación del tipo del 20 por 100 a los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 60 de la Ley Foral del Impuesto, en el supuesto de que
los mencionados incrementos estuvieran sujetos a retención o ingreso a cuenta el importe
objeto de reinversión será el importe total obtenido minorado en la retención o ingreso
a cuenta. Fin del intercalado art. 42 del Reglamento].
| fijación
del método FIFO...: |
2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales
referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo
son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se
transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos
corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se
considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las
cuales procedan.
A estos efectos se considerarán valores homogéneos
los de igual naturaleza, emitidos por una misma entidad, con igual nominal y derechos.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1
de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo XI del Título X de la Ley Foral
24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.
| se
dice muy genéricamente sobre incrementos no justificados de patrimonio; sobre casos de
falsas deudas; y casi puede decirse que no
prescriben...: |
Artículo 44 L . Incrementos no justificados.
Tendrán la consideración de incrementos de
patrimonio no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o
adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente,
así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto
o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Los incrementos de patrimonio no justificados se
integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se
descubran, salvo que el sujeto pasivo pruebe suficientemente que ha sido titular de los
bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de
prescripción.
| los
incrementos de patrimonio están exentos de tributación (por ese aspecto
precisamente, por incremento patrimonial) cuando se reinvierten; con dos casos principales, de vivienda
y de todos los elementos de activo material e inmaterial afectos...: |
Artículo 45 L . Exención por reinversión.
Podrán excluirse de gravamen los incrementos de
patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo,
siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o
rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de
patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral.

|
[intercalamos
en cursiva el largo art. 40 del Reglamento IRPF, sobre el asunto :
Artículo 40 R. Exención por reinversión
en vivienda habitual.
Podrán gozar de exención los
incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda
habitual del sujeto pasivo cuando el importe total obtenido se reinvierta
en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
que se establecen en este artículo.
Se considerará, exclusivamente a estos
efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en
el principal del préstamo que se hubiera utilizado para adquirir la vivienda transmitida
y que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la
transmisión. En todo caso se minorará el valor de transmisión en el importe obtenido
que se destine a la amortización del principal en dicho momento, importe
que no se computará a los efectos de determinar la base de la deducción por inversión
en vivienda habitual.
A efectos de la determinación del
importe de la reinversión se computarán las cantidades satisfechas para la adquisición
o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que
hayan corrido a cargo del adquirente y en el caso de financiación ajena la amortización
de la misma.
La reinversión del importe obtenido en
la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no
superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese
efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine
a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice
en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en
la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de
patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente se considerará como importe reinvertido las cantidades que se hubieran
satisfecho en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en el plazo
de los dos años anteriores a la enajenación.
En el caso de que el importe de la
reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación,
solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que
corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
Para la calificación de la vivienda
como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 51
de este Reglamento. Asimismo, podrán acogerse a la exención los sujetos pasivos que
transmitan la vivienda no habitual cuando la misma, dentro de los dos años anteriores a
la transmisión, hubiera sido la habitual.
El incumplimiento de cualquiera de las
condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la
parte del incremento patrimonial correspondiente.
En tal caso, el sujeto pasivo imputará la parte del incremento patrimonial no exenta al
año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con
inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la
fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de
declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento. Fin del largo art. 40 del Reglamento]
|
Los incrementos de patrimonio que se pongan de
manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material e inmaterial
afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre
que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes
mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre
Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión
efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la
parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.

|
(intercalamos
en cursiva el art. 41 del Reglamento IRPF, sobre el asunto : Artículo
41. R. Exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o
profesionales.
La exención por reinversión de
elementos afectos a actividades empresariales o profesionales a que se refiere el apartado
2 del artículo 45 de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación cualquiera que sea el
régimen de determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional a la
que esté afecto el elemento.
A los efectos del cumplimiento del
requisito establecido en el apartado 5 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto
sobre Sociedades, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o
profesionales a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 61 de este
Reglamento, [respectivamente, actividad empresarial sin carácter mercantil;
estimación directa simplificada; y profesionales en estimación directa; del E.R.]
deberán hacer figurar en el Libro Registro de bienes de inversión los elementos en los
que se materialice la reinversión con separación de los restantes elementos de forma que
permitan su clara identificación.
Asimismo deberán incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto
de reinversión y los elementos en los que se materialice en las correspondientes
declaraciones del Impuesto.
Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de sus actividades por el régimen
de estimación objetiva únicamente deberán incluir en las correspondientes declaraciones
del Impuesto los datos a que se refiere el párrafo anterior.
El incumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades [arriba
dicho; del ]
determinará la pérdida total o parcial de la exención, debiendo el sujeto pasivo
integrar el incremento exento que corresponda al período impositivo de su obtención,
practicando al efecto la correspondiente declaración complementaria, con inclusión de
los intereses de demora, que se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se
produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento. Fin
del art. 41 del Reglamento.]
|
| en
cuanto a la individualización : el titular o...: |
Artículo 46 L . Individualización de los
incrementos y disminuciones patrimoniales.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se
considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de
noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y
demás elementos patrimoniales de que provengan.
Los incrementos de patrimonio no justificados se
atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se
deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán
incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o
que las haya ganado directamente.
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